CE-SEC3-EXP1994-N6954
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N6954
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO / CLAUSULA DE CADUCIDADInaplicación / NORMA TRIBUTARIA - Vigencia / BENEFICIO FISCALAplicación / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA - Fomento / EMPRESA PRESTATARIA DE ENERGIA - Beneficio Tributario La Sala encuentra que la Administración, de hecho y en forma unilateral, esto es, sin hacer uso de la cláusula de caducidad, estipulada en el contrato suscrito por ella el día 19 de noviembre de 1973, optó por dejar sin efectos este acto jurídico, acudiendo a la interpretación de la Ley 20 de 1979, artículo 33, y del Decreto Extraordinario 2503 de 1987, hecha por el Subdirector y por el Jefe de la División Doctrina Tributaria que la Corporación no comparte. Y se afirma esto, porque la Ley 20 de 1979 se dictó, como se dice en su encabezamiento, para crear "... estímulos al contribuyente..." y fomentar "... la capitalización del país". Tampoco encuentra el fallador que el Decreto 0653 de 1953 hubiese quedado derogado en forma tácita, pues la nueva normatividad de la Ley 20 de 1979, no contiene preceptos contradictorios con la que se dictó para fomentar el servicio público de energía. NEGOCIO JURIDICO - Controversias / CONTRATO / NORMA DEROGADAEfecto Jurídico / ARBITRARIEDAD La anterior filosofía jurídica implica que frente a contratos legalmente celebrados, a la luz de la legislación que se deroga, se acuda a la Jurisdicción, para discutir,
en todo su temperamento, los efectos jurídicos que en el futuro pueden o no producir tales negocios jurídicos. No actuar así, y dejar las cosas en manos de subalternos, que llenan el camino de dificultades, y desafiar la filosofía que informa el Estado Social de Derecho, que como antes se dijo, está sometido a limitaciones, es poner en marcha la filosofía que informa LA ARBITRARIEDAD, que produce un funcionario especializado en afirmar: Lo que se ha hecho es ilegal, pero demande. Procediendo así, ellos logran producir los efectos que desean, en perjuicio de los intereses particulares protegidos y de los de la misma comunidad. DEROGATORIA TACITA - Inexistencia / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA - Fomento / LEY DE FOMENTO - Interpretación / CONTROVERSIA CONTRACTUAL Para el ad - quem resulta inusitado, por decir lo menos, que la administración hubiese acudido al expediente de la derogatoria tácita, para dejar sin efectos jurídicos la ley de fomento al "servicio público de energía eléctrica". Cuando el legislador dictó la Ley 20 de 1979, se propuso, se repite, crear estímulos al contribuyente, fomentar la capacitación del país, y dictar algunas disposiciones en materia tributaria que, bien examinadas, en nada coliden con la ley de fomento tantas veces citada. La interpretación que lleva a concluir que, en el caso subexamine, se registra una derogatoria tácita, ignora los motivos y los propósitos que tuvo el legislador cuando dictó el Decreto 0653 de 1953, y, por lo mismo, es
incorrecta, así se hagan esfuerzos de calistenia jurídica para concluir que se ajusta a la nueva normatividad. La interpretación de la ley debe hacerse a CIENCIA Y CONCIENCIA y tener fuerza de convicción, con el fin de que se logren los resultados de justicia, que toda ley debe buscar. De lo contrario, se corre el riesgo de desnaturalizar el estado social de derecho, pues transitando por la vía fácil, las leyes pueden dejar de operar frente a un simple concepto jurídico, emitido por funcionarios subalternos, que en puridad de verdad no tienen, ni el manejo ni el control de las definiciones en determinadas materias. La Sala vivencia, en el caso sub - exámine, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no profirió, en el caso en comento, un acto administrativo que definiera, jurídicamente, la situación del contrato frente a la nueva normatividad. Se limitó a hacer uso del PODER, con la filosofía dañina que enseña que éste consiste LO PRIMERO EN PODER, LO SEGUNDO EN PODER Y LO TERCERO TAMBIEN EN PODER. Por ello su proceder resultó arbitrario, y, por contera, causó daños a la sociedad demandante, los cuales le deben ser indemnizados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6954
Actor: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Procuradora Judicial del centro de imputación jurídica demandado, contra la sentencia calendada el día catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "1. DECLARASE LA EXISTENCIA Y VIGENCIA DEL CONTRATO PRIVADO con cláusula de Caducidad de 19 de noviembre de 1973 suscrito entre los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas de esa época, por parte del Gobierno Nacional, y por la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley 0653 de 12 de marzo de 1953 "Por el cual se fomenta el servicio público de energía eléctrica", contrato que otorgó a dicha compañía privada de energía eléctrica de Servicio Público que opera en el Municipio de Tuluá, Departamento del Valle del Cauca, diversos beneficios Tributarios y entre ellos el derecho consagrado por el artículo 2o. del citado Decreto Ley de pagar el impuesto sobre la renta por medio de libranzas a favor de la Nación, por valor igual al del impuesto sobre la renta liquidado sobre los respectivos daños fiscales, libranzas cada una de ellas a un plazo de veinte (20)
años y con intereses del 3% al año, siendo el término de duración del contrato de veinte (20) años, beneficio tributario que empezó a contarse para el año fiscal de 1973 y comprenderá el año fiscal de 1992, inclusive. "2. DECLARASE QUE LA COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A., cumplió con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, sus obligaciones por impuestos de renta por los años fiscales de 1987 y 1988, mediante la entrega que hizo a la Tesorería General de la República de las siguientes libranzas: 1a.– La libranza No. 72, de junio 21 de 1988, por valor de ciento un millón novecientos cincuenta y un mil pesos ($101.951.000.oo) correspondiente a los impuestos de renta de la liquidación privada de la Compañía por la vigencia fiscal de 1987 y anticipo por 1988. 2a.– Libranza No. 73, de junio 1o. de 1989, por valor de ciento ochenta y seis millones seiscientos cincuenta y un mil pesos ($186.651.000.oo), correspondiente a los impuestos de renta de la liquidación privada de la compañía por la vigencia fiscal de 1988 y anticipo por el año de 1989, por lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General de Impuestos Nacionales–, deberá expedir a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., con base en las citadas libranzas, los recibos oficiales de pago de impuestos de renta por las vigencias de 1987 y 1988, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato objeto de
esta demanda y lo dispuesto en el art. 2o. del Decreto Ley 0653 de 1953, y tal como lo hizo la Administración Regional de Impuestos Nacionales de Tuluá en los años anteriores a dichas vigencias fiscales. "3. DECLARASE QUE LA NACION –Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Impuestos Nacionales–, incumplió el contrato objeto de esta demanda al exigirle a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., bajo el apremio del cobro por la Jurisdicción coactiva, el pago en dinero efectivo de los impuestos de renta e intereses de mora por las vigencias de 1987 y 1988, pagos que la sociedad contribuyente se vio obligada a hacer a pesar de haber cancelado dichos impuestos oportunamente por medio de las libranzas Nos. 72 y 73 de que trata la petición segunda que antecede, incurriendo así en un doble pago por el mismo concepto, o sea, en el pago de lo no debido. "4. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales–, devolver a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. las sumas indebidamente exigidas a dicha compañía bajo el apremio de la ejecución por jurisdicción coactiva, por concepto de los impuestos de renta e intereses de mora por las vigencias fiscales de 1987 y 1988, sumas que la sociedad demandante pagó así: Por el año de 1987, Ciento un millones novecientos cincuenta y un mil pesos ($101.951.000.oo) por impuestos de renta más Cincuenta y siete millones
ochocientos veintiséis mil seiscientos siete pesos ($57.826.607.oo) por intereses de mora, para un total pagado de ciento cincuenta y nueve millones setecientos setenta y siete mil seiscientos siete pesos ($159.777.607.oo), según recibo del Banco de Occidente Sucursal de Tuluá No. 881063297688, de 29 de noviembre de 1989; y por el año de 1988, Ciento ochenta y seis millones seiscientos cincuenta y un mil pesos ($186.651.000.oo) por impuestos de renta, más Veintiséis millones setecientos mil cuatrocientos veintitrés pesos ($26.728.423.oo) por intereses de mora, para un total pagado por esta vigencia de Doscientos trece mil trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés pesos ($213.379.423.oo), según recibo No. 88106297689 de 29 de noviembre de 1989 del Banco de Occidente, Sucursal de Tuluá. "Para efectos de la actualización de las anteriores sumas, se hará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia, entendiéndose como condena en Concreto. "5. ORDENASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Impuestos Nacionales, reconozca también en favor de la Sociedad demandante, a título de LUCRO CESANTE, intereses comerciales, liquidados entre el día 29 de noviembre de 1989, fecha en que la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., efectuó el doble pago de los mencionados impuestos y el día en que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos Nacionales
efectuó la devolución de lo pagado indebidamente, intereses que deberán liquidarse a la tasa oficialmente autorizada para las Entidades Bancarias. "6. Por la razón anotada en la parte motiva de esta providencia; en cuanto toca con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se deniegan las pretensiones de la demanda. "7. Esta condena se cumpliría en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "8. CONSULTESE CON EL SUPERIOR" (fl. 264 - 266, C.1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "El doctor CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, mayor y vecino de Tuluá (V), en su carácter de Gerente de la Sociedad "COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A." y por intermedio de apoderado, demanda a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas y Transporte para que se declare la existencia y vigencia del contrato privado con cláusula de caducidad de 19 de noviembre de 1973, suscrito entre las partes demandante y demandada. "2. Igualmente se declare "que la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., cumplió con la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, sus obligaciones por impuestos de renta por
los años fiscales de 1987 y 1988, mediante la entrega que hizo a la Tesorería General de la República de las siguientes Libranzas: "1a. Libranza No. 72, de junio 21 de 1988, por valor de ciento un millón novecientos cincuenta y un mil pesos ($101.951.000.oo), correspondientes a los impuestos de renta de la liquidación privada de la Compañía por la vigencia fiscal de 1987 y anticipo por 1988. "2a. Libranza No. 73, de junio 1o. de 1989, por valor de ciento ochenta y seis millones seiscientos cincuenta y un mil pesos ($186.651.000.oo), correspondiente a los impuestos de renta de la liquidación privada de la Compañía por la vigencia fiscal de 1988 y anticipo por el año de 1989, por lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá expedir a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., con base en las citadas libranzas, los recibos oficiales de pago de impuestos de renta por las vigencias de 1987 y 1988, de conformidad con lo estipulado en la cláusula Segunda del contrato objeto de esta demanda y lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto Ley 0653 de 1953, y tal como lo hizo la Administración Regional de Impuestos Nacionales. "3. Igualmente se declara que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, incumplió el contrato objeto de esta demanda al exigirle a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., bajo el apremio
del cobro por la jurisdicción coactiva, el pago en dinero efectivo de los impuestos de renta e intereses de mora por las vigencias de 1987 y 1988, pagos que la sociedad contribuyente se vio obligada a hacer a pesar de haber cancelado dichos impuestos oportunamente por medio de las libranzas Nos. 72 y 73 de que trata la petición 2o. que antecede, incurriendo así en un doble pago por el mismo concepto, o sea en el pago de lo no debido. "4) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, devolver a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. las sumas indebidamente exigidas a dicha compañía bajo el apremio de la ejecución por jurisdicción coactiva, por concepto de los impuestos de renta e intereses de mora por las vigencias fiscales de 1987 y 1988, sumas que la sociedad demandante pagó así: Por el año de 1987, ciento un millones novecientos cincuenta y un mil pesos ($101.951.000.oo) por impuestos de renta más cincuenta y siete millones ochocientos veintiséis mil seiscientos siete pesos ($57.826.607.oo) por intereses de mora, para un total pagado de ciento cincuenta y nueve millones setecientos setenta y siete mil seiscientos siete pesos ($159.777.607.oo) según recibo del Banco de Occidente Sucursal de Tuluá No. 881063297688, de 29 de noviembre de 1989; y por el año de 1988, ciento ochenta y seis millones seiscientos
cincuenta y un mil pesos ($186.651.000.oo) por impuestos de renta, más veintiséis millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos veintitrés pesos ($26.728.423.oo) por intereses de mora, para un total pagado por esta vigencia de doscientos trece millones trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés pesos ($213.379.423.oo) según recibo No. 881063297689, de 29 de noviembre de 1989 del Banco de Occidente, sucursal de Tuluá. En consecuencia se solicita la devolución por estos conceptos de un gran total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA PESOS ($373.157.030.oo). "Para los efectos de que la sociedad demandante reciba los valores monetarios reales de las sumas pagadas en dinero por impuestos de renta e intereses de mora por los años fiscales de 1987 y 1988, se dispondrá igualmente el ajuste de las cuantías cuya devolución se ordene con base en lo establecido por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "5. Que sobre el valor de las sumas de dinero cuya devolución se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, se reconozca también en favor de la sociedad demandante, a título de lucro cesante, intereses comerciales, liquidados entre el día 29 de noviembre de 1989, fecha en que la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. efectuó el doble pago de los mencionados impuestos y el día en que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos Nacionales, efectué la
devolución de lo pagado indebidamente, intereses que deberán liquidarse a la tasa oficialmente autorizada para las entidades bancarias. "Como HECHOS se sintetizan los siguientes: "1) El Decreto legislativo No. 0653 de 1953 adoptado como legislación permanente por el art. 1o. de la ley 141 de 1961, fue expedida para el fomento del servicio público de energía eléctrica, estableciendo diversos beneficios tributarios en favor de las compañías privadas de energía eléctrica, entre las cuales incluyó el pago del impuesto sobre la renta por medio de Libranzas a favor de la Nación, en los términos y condiciones contemplados en los artículos 2o., 4o. y 6o., ibídem. "2) Entre la demandante que es una Sociedad de derecho privado que tiene por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica en el Municipio de Tuluá (V), que fuere constituida por medio de la escritura pública No. 376 de 21 de septiembre de 1920 de la Notaría Unica de Tuluá debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de dicho Municipio, y la Nación Gobierno Nacional representado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas, se suscribió un contrato con fecha 19 de noviembre de 1973 en el cual se hizo constar que la Compañía quedará exenta de los impuestos y Obligaciones contenidas en el art. 1o. numerales a), b) y c) del Decreto 0653 ya citado. "En la cláusula 2a. del susodicho Contrato, los contratantes acordaron que
durante el término de duración de éste, la Compañía pagaría los Impuestos sobre la renta anualmente y en la oportunidad en que son o sean exigibles, por medio de libranzas que individualmente serían emitidas cada una con veinte (20) años de plazo. Las libranzas serían emitidas por el valor total de los impuestos sobre la renta causados en el año anterior, principiando por los correspondientes al año de
1973. Con la entrega de tales libranzas quedaría el pago de los Impuestos sobre la renta por un valor igual al valor nominal de las libranzas y la Administración a su vez entregaría el recibo de caja que usualmente se entrega a los contribuyentes para comprar la cancelación de los Impuestos. "Se estipularon además otras cláusulas las cuales constan en el documento y se dan por reproducidas en esta providencia. "3) La demandante para atender a sus obligaciones contractuales efectuó sus pagos anuales de Impuesto a la renta por medio de las libranzas entregadas a la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá, oficina que a su vez le fue expidiendo los recibos oficiales de pago. "Al efecto y para demostrar esta situación la actora allega con su escrito copias auténticas de las declaraciones de renta, las libranzas y recibos de pago correspondientes a los años gravables de 1980 - 1986. "Unicamente se han traído a esta demanda los pagos de impuestos de renta de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. por medio de libranzas a favor de la Tesorería General de la República, a partir del año fiscal de 1980, teniendo en cuenta que funcionarios de la Sub - Dirección Jurídica de la Dirección General de
Impuestos Nacionales han tratado de sostener que el artículo 2o. de Decreto Legislativo 0653 de 1953 fue derogado tácitamente por el artículo 33 de la ley 20 de 1979 y que, en consecuencia, a partir de este último año terminó el derecho de la Sociedad demandante para pagar los impuestos por medio de libranzas. "4) En el año 1988 entraron a regir las disposiciones de los artículos 127 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987 y 1o. del Decreto reglamentario 88 de 1988 según las cuales las declaraciones de Renta y Complementarios debían ser entregados y pagados los correspondientes Impuestos en los bancos autorizados para ello por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. "Fue así como la Sociedad hizo entrega de una declaración de Impuestos de Renta por el año gravable de 1987 al Banco de Occidente Sucursal de Tuluá, entidad que recibió y selló la declaración pero se abstuvo de recibir la Libranza No. 72 por no estar autorizados sino para recibir pagos en dinero efectivo. En esta misma fecha y ante esta misma entidad la Compañía pagó los intereses de la Libranza No. 72 por valor de $2.378.587.oo. "Se buscó entonces efectuar la entrega de la Libranza No. 72 de junio de 1988 por valor de $101.951.000.oo correspondiente a la vigencia de 1987 y anticipo de 1988 a la Administración Regional de Impuestos Nacionales de Tuluá, oficina donde se habían entregado todas las libranzas de los años anteriores pero dicha oficina se abstuvo también de recibirla.
"La misma situación se presentó con ocasión de la entrega de la declaración de Impuestos de Renta por la vigencia fiscal de 1988 y la entrega de la Libranza No. 73 de junio 1o. de 1989 por valor de $186.651.000.oo. "La Compañía cumplió con sus obligaciones tributarias y esto se acredita con las fotocopias auténticas de la Libranza, comunicación, oficio y recibo que se acompañan con la demanda. "5) Con fecha 11 de junio de 1989 fue dirigida al Sr. Ministro de Hacienda una solicitud tendiente a que se ordenara al Administrador de Impuestos Nacionales de Tuluá la expedición de los recibos de pago, con base en las Libranzas enviadas a la Tesorería General de la República por no haber sido recibidas por dicho funcionario, como también que se ordenara a la Administración de Impuestos de Tuluá que continuara recibiendo el pago de los Impuestos de renta de la Compañía en Libranza. "El señor Ministro no dio respuesta directamente a dicho memorial sino que el Subdirector de Impuestos el día 24 de agosto de 1989 se dirigió a la Compañía sosteniendo que el Decreto Legislativo 0653 de 1953 había sido tácitamente derogado por el artículo 33 de la ley 20 de 1979 y que, aun cuando se había seguido aplicando la norma del artículo 2o. del Decreto 0653, ello se debió a que "se generaron dudas sobre la derogatoria", pero que luego, a partir del Decreto Extraordinario 2503 de 1987, dicha disposición no podía subsistir por encontrarse tácitamente derogado por el artículo 86 del citado Decreto Extraordinario 2503 de
1987. "6) Como consecuencia de este concepto el jefe de la División de Cobranzas de la Administración Regional de Impuestos Nacionales de Tuluá envió al Sr. Gerente de la Compañía oficio requiriéndola para el pago en dinero de los Impuestos de renta por el año de 1987 y las 1a. y 2a. cuotas del año de 1988, más intereses por mora, todo ello hasta esa fecha por un valor de $282.171.545.oo. "7) Ante este requerimiento el Gerente mediante comunicación No. CAPV / 311989 de 6 de septiembre de 1986 al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Tuluá, dio contestación explicando como la Compañía estaba a paz y salvo con sus obligaciones tributarias por conceptos de Impuestos de renta por las vigencias de 1987 y 1988. Es de anotar que el oficio al cual se refiere este hecho fue arrimado al proceso y aparece reproducido en el escrito de la demanda. "8) Con fecha 24 de octubre de 1989, el jefe de la División de Cobranzas de la administración de Impuestos Nacionales de Tuluá, en oficio No. 1974 se dirigió nuevamente a la demandante exigiéndole la cancelación en el término de 15 días de la suma de $350.896.465.oo por concepto de Impuestos de Renta por los años gravables de 1987 y 1988 bajo el apremio de que en caso de que no se precedieran al pago, "La administración iniciaría el correspondiente Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva". Se anota que la demandante reproduce en
su integridad el texto de este requerimiento. "9) Ante el apremio de la Administración y ante la inminencia de un proceso por Jurisdicción coactiva, la sociedad efectuó el día 29 de noviembre de 1989 en el Banco de Occidente Sucursal de Tuluá los siguientes pagos: "Impuestos de renta por año de 1987 "Recibo del Banco de Occidente No. 023 - 037 - 06 000447 - 0 de noviembre 29 de 1898 (sic) (Recibo oficial No. 88106 - 3297688), que se descompone así: "Impuesto de renta ....... .....................................$101.951.000.oo Intereses de mora................................................$ 57.826.607.oo Total pagado.......................................................$159.777.607.oo "Impuesto de renta por año de 1988 "Recibo del Banco de Occidente No. 23 - 037 - 06 - 000448 - 3 de noviembre 29 de 1989 (Recibo Oficial No. 881063297689), que se descompone así: "Impuesto de renta ...........................................$186.651.000.oo Intereses de mora ...........................................$ 26.728.423.oo Total pagado......................................................$213.379.423.oo "Fotocopias autenticadas por Notario de los dos recibos de pago de que trata el presente hecho se acompañan a la demanda como prueba. "Complementario del acto de pago la actora dirigió al tantas veces citado funcionario la Comunicación No. CAPV / 450 - 1289 y en la cual relacionó los pagos de impuestos de renta por los años gravables de 1987 y 1988 efectuados en el Banco de Occidente.
"10) Incumplimiento del contrato por parte de la Nación.– Con los actos relacionados en los hechos séptimo, noveno y décimo que anteceden, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, desconoció la vigencia del artículo 2o. del Decreto Legislativo 0653 de 1953 e incumplió las cláusulas Segunda, Tercera y Séptima del Contrato de 19 de noviembre de 1973, celebrado entre el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas, y la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., que se ha transcrito en su integridad en el hecho tercero de esta demanda, contrato que fue protocolizado con la escritura pública No. 309 de 28 de febrero de 1974, de la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, cuya copia notarial aquí se acompaña. "Para el incumplimiento de este contrato, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, se apoyó en dos conceptos de funcionarios de esta última dependencia, así: "1o. Concepto de la Jefe de la División de Doctrina Tributaria, Subdirección Jurídica, Dirección General de Impuestos Nacionales, contenido en el Oficio No. 019866 de 3 de octubre de 1988, que en copia auténtica se acompaña a esta demanda, en donde sostiene dicha funcionaria en su parte fundamental "De conformidad con lo expuesto, como el pago de Impuesto de Renta por medio de libranzas emitidas individualmente cada una a veinte (20) años de plazo
representa una facilidad para el pago, se somete a las normas vigentes que regulan el tema y debe entenderse que el artículo 2o. del Decreto 0653 de 1953 fue derogado tácitamente por la Ley 20 de 1989, artículo 33, que reguló la materia de acuerdo de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, para todos los contribuyentes; en consecuencia no es posible aceptar el pago de Impuestos de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. por medio de Libranzas, pues este tipo de garantías han sido reglamentadas de tal forma que deben ir acompañadas de una serie de requisitos para que puedan ser aceptadas, dentro del sistema de acuerdos de pago, creado en el año 79". "Y para concluir, se refirió el concepto al Contrato existente entre el Gobierno Nacional y la "Compañía de Electricidad de Tuluá S.A.", sobre aplicación del Decreto Legislativo 0653 de 1953, en los siguientes términos: "La voluntad de los contratantes no puede supeditar la del legislador, ni puede tampoco un contrato otorgar efectos ultra - activos a una ley. Así el término de veinte años estipulado en el contrato, es un término máximo, pero no significa que antes de vencer el mismo, no pueda dejar de producir efectos el contrato, por el hecho de haber salido del ordenamiento jurídico la norma que le da fundamento. No por ello se violan derechos adquiridos, porque respecto de los años gravables posteriores a la derogatoria, no existían sino simples expectativas y no situaciones jurídicas concretas". "2o. Concepto No. 19784 de 24 de agosto de 1989 del Subdirector Jurídico de la
Dirección General de Impuestos Nacionales. En este concepto, que en copia autenticada se acompaña a esta demanda y que fue enviada a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. como respuesta al memorial presentado al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público el 11 de junio de 1989, a que se refiere el hecho sexto de esta demanda, el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales ratificó el concepto No. 019866 de octubre 3 de 1988 que antecede y agregó: "1. Si bien el decreto 653 de 1953 permitió a las compañías privadas de energía eléctrica el pago del Impuesto sobre la renta por medio de Libranzas emitidas a 20 años de plazo y en desarrollo del mismo se suscribieron diversos contratos, ello no significa que quedará en virtud de tales actos, restringida la potestad legislativa que en materia tributaria compete exclusivamente al Congreso de la República, sea que la desarrolle directamente o bien mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias. No habiendo obstáculo constitucional que imponga al legislador restricciones para el ejercicio de dicha facultad, no puede afirmarse qué actos contractuales tengan la fuerza suficiente de recortar prerrogativas que la carta fundamental concede. "2. Así, todo contrato firmado por la Nación es Ley para las partes en todo aquello en que basta la voluntad de los contratantes para adoptar las cláusulas que los han de regir, mas no en aquellos aspectos que sobrepasan la órbita de la capacidad contractual, como son precisamente los aspectos impositivos, materia reservada al legislador, que no es susceptible de ser modificada por la voluntad
de las partes, ni aun cuando es contratante una Entidad de Derecho Público. "3. En consecuencia, toda cláusula pactada sobre aspectos tributarios, está sujeta a las modificaciones que al respecto imponga la ley, salvo disposición expresa y en sentido contrario hecha por el mismo legislador. Es tan claro este postulado, que el mismo Decreto 653 de 19
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