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CE-SEC3-EXP1994-N6976

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N6976
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

HIDROCARBUROS / NULIDAD DEL TITULO TRASLATICIO DE DOMINIOEfectos / RESTITUCION DEL BIEN / DOMINIO - Declaración / PROPIEDADDeclaración / ACCIÓN REAL / NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO / RESTITUCIONES MUTUAS - Consecuencia Cuando alguien pide como tradente de una propiedad la nulidad de título traslaticio de dominio, la finalidad de la acción no se colma o satisface con una simple declaración, ya que lo pretendido trasciende de esa simple declaración para caer en la restitución del patrimonio menguado con la porción trasferida. La acción en el fondo aunque de índole personal también tiene alcance real porque busca afectar no solo a ese título sino también el modo consiguiente con efectos restitutorios. Tan cierto es esto que el mismo legislador suple en tales eventos la voluntad del demandante cuando esta se limite a solicitar sólo la nulidad del acto o contrato, porque el juez deberá ordenar como consecuencia de su declaración las restituciones mutuas. La orden de restitución esta implícita en la sentencia que anule el acto o contrato de trasferencia del dominio, a menos que el demandante manifieste renunciar implícita o explícitamente a dichas restituciones. Tan consiente ha sido la jurisprudencia del efecto retroactivo de la declaración de nulidad que frente a aquellos actos o contratos sujetos a registro enseña que deberá ordenarse la cancelación de este sin que para el efecto haya mediado petición. La acción intentada por la nación lleva implícita la pretensión declarativa del dominio estatal; hasta el punto de que si la sentencia le es favorable los

bienes que salieron de su patrimonio en virtud de los actos y contratos impugnados regresarán, jurídicamente, a su patrimonio. Se dice jurídicamente porque la nación ha continuado ejerciendo la tenencia de dichos bienes. YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS / ACCIÓN DE DOMINIO / NULIDAD DEL CONTRATO - Efectos / ACCIÓN REIVINDICATORIA / TERCERO POSEEDOR Cuando se demanda la nulidad del contrato que sirvió de título a la tradición del bien, y este continua aún en cabeza del adquirente inicial, no será necesario pedir expresamente ni la declaratoria de dominio ni la restitución del bien. Estos serán efectos consecuenciales de la declaración de nulidad. El bien, como si nada hubiera pasado, regresará jurídicamente al patrimonio del tradente ( de allí la cancelación del registro) y materialmente el poseedor deberá devolverlo a su dueño inicial, bien por voluntad propia o en forma compulsiva. Aquí podrá hablarse de una pretensión implícita de dominio, de operancia de pleno derecho. En cambio, cuando se demanda la nulidad del contrato y ya el bien no esta en manos del adquirente inicial, si el demandante pretende la restitución del inmueble, no deberá contentarse con la simple declaración de nulidad; pues mediante las restituciones mutuas no podrán desposeerse al tercero de la posesión del mismo. En tal hipótesis, entonces, quien pide la nulidad y desea que el bien regrese materialmente a su patrimonio deberá acumular la pretensión anulatoria con la expresa pretensión de dominio; o también podrá, luego de la declaratoria de

nulidad, intentar acción reivindicatoria contra este tercero poseedor. Cuando el adquirente demandado en nulidad ya no sea el poseedor del bien porque lo trasfirió a otro, y el demandante no intentó con la nulidad la acción de dominio, el tercero poseedor no estará obligado, a devolver en virtud de las restituciones mutuas, porque la sentencia en este extremo le será inoponible. En otras palabras, el tercero poseedor es tercero frente a los efectos interpartes de la nulidad decretada. YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS / ACCIÓN DE DOMINIO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES La acción intentada, más que una simple acción de nulidad, es intrínsecamente una acción que busca reafirmar el dominio de unos yacimientos de hidrocarburos pertenecientes al Estado. Acción en la cual la nulidad de un acto administrativo y de unos negocios jurídicos solemnes vaciados en escrituras públicas, no es más que el supuesto para su procedencia o declaración final. Puede decirse, entonces, que es una acción personal de efectos, frente a los bienes traditados, reales. Aquí no están controvirtiendo los contratos 15, 16, 15ª y 16A celebrados entre EcopetroL y las personas que aparecen como propietarias del subsuelo aquí discutido. Pero esta razón, en lugar de impedir la medida cautelar solicitada, la respalda, ya que la existencia misma de tales contratos y de los pagos derivados de los mismos, es lo que permite la procedencia de la medida cautelar, por constituir el otro supuesto para la aplicación del artículo 4º. de la citada Ley 97

de 1993. Dichos contratos, derivados de los aquí cuestionados, son la causa de los pagos que ECOPETROL está cumpliendo y quedarán por eso mismo, afectados con la medida preventiva aludida. Observa la Sala que la medida cautelar regulada en el artículo 4º. de la Ley 97 es de carácter especial y propia de asuntos como el aquí tratado. Su especialidad muestra que no tiene relación alguna con la contemplada en el código de procedimiento civil en su artículo 690 (Decreto 2282 de 1989, art. 1º. nl. 346), ya que esta norma es aplicable en principio, sólo en el campo del derecho privado y para los litigios entre particulares que se ventilen ante la justicia ordinaria y giren sobre el dominio u otro derecho real principal. Es tan cierta la diferencia y tan distintos los supuestos que justifican una y otra medida que la cautelar regulada en la Ley 97 no se refiere al objeto mismo del litigio (la propiedad o el derecho real en discusión, en los términos del art. 690 del C.P.C.), sino que tienen que ver con los efectos de unos contratos celebrados entre Ecopetrol y los que aparecen como propietarios del subsuelo en virtud de las daciones en pago discutidas en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6976

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Demandado: COMUNEROS DE SANTIAGO DE LAS ATALAYAS Y PUEBLO

VIEJO CUSIANA Referencia: Acción de Nulidad Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de febrero 25 del presente año dictado por el señor Consejero Uribe Acosta, mediante el cual se denegó la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por el apoderado de la NaciónMinisterio de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público. (a folios 1.954).

En dicho proveído, el conductor del proceso, luego de transcribir la pretensiones formuladas en la demanda inicial, arguyó: “ Como se puede apreciar, de la lectura del “PETITUM” no se vivencia que el procurador judicial de los demandantes “...pretenda que la propiedad de las minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al estado y no a los particulares...” como reza el artículo 4º. de la Ley 97 de 1993. Sus aspiraciones se orientan simplemente a obtener la declaración de nulidad de la Resolución No. 113, dictada por el Señor Presidente de la República el día 29 de mayo de 1971, y de las escrituras que en la misma parte de la demanda se enlistan. En parte alguna del libelo se impetra que, como consecuencia de tales declaraciones de nulidad, se defina que corresponden al estado los yacimientos de hidrocarburos, es decir, que el universo del presente conflicto de intereses no tiene un carácter declarativo y reivindicatorio de la propiedad. Esta realidad impide

al Consejero conductor del proceso despachar favorablemente la solicitud que se recoge en el escrito que obra a folio 1.857 del cuaderno número 1, pues dentro del proceso no se da la realidad jurídica que contempla la hipótesis normativa, esto es, el artículo 4º. De la Ley 97 de 1993. “En apoyo a la anterior verdad jurídica viene el auto calendado el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) (cuaderno número 1 folio 370), dictado por la Sala de Decisión, al desatar el recurso de Súplica que se interpuso contra el auto que inadmitió la demanda. En tal proveído se dijo que la acción instaurada no era de simple nulidad, ni de restablecimiento, no contractual, razón por la cual el proceso es de “...carácter administrativo, para los cuales no existe regla especial de competencia”. A esta conclusión no habría podido llegar la Sala si hubiese tenido la comprensión de que en la litis existe una controversia sobre el dominio de los yacimientos, pues para estos casos la competencia está claramente fijada en el ley. “A la realidad que se deja expuesta debe agregarse la especial circunstancia de que ante la jurisdicción de los contencioso administrativo no se está controvirtiendo el temperamento jurídico que tienen los contratos Nos. 15, 16, 15ª y 16ª, suscritos por Ecopetrol y las personas que lo hacen como propietarias. Por esta potísima razón mal puede la Sala comprometer el universo obligacional que tales negocios jurídicos tienen, decretando una medida cautelar en un proceso que no esta vinculado, por ninguna causa, a tales actos”.

Inconformes con lo así decidido los interesados interpusieron recurso de súplica para ante esta Sala de decisión, así; el ministerio público (procuradora segunda delegada) mediante escrito que obra a folios 196 y siguientes; Ecopetrol, luego de solicitar intervención como coadyuvante, en libelo que figura a folios 1.977 y siguientes; la Nación – Ministerio de Minas en escrito que obra a folios 1.983 y siguientes. Por su lado, los señores Fabio Arango Mejía y Nohora Delgado de Arango ( a folios 2.023 y siguientes), la familia Guzmán Pardo ( a folios 2.027 y siguientes), Andrés Rodríguez Pizarro ( a folios 2.037 y siguientes), Guillermo Sarmiento Rodríguez y Carlos Alberto Navia Raffo ( a folios 2.049 y siguientes) defienden la perspectiva manejada por el ponente de la decisión recurrida y piden su confirmación. CONSIDERACIONES Estima la Sala que el presente asunto amerita, en esta oportunidad, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: a) El alcance del auto suplicado; b) La acción intentada y sus fines; c) Las acciones de dominio; d) La medida cautelar pretendida. Para el señor Consejero Uribe Acosta, la acción intentada en este proceso no es una acción de dominio, ya que ella sólo busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ( la resolución 113 de 29 de mayo de 1971 dictada por el señor presidente de la República) y de las escrituras de dación en pago enlistadas en la demanda. Afirma, además, que el presente conflicto no tiene carácter declarativo y

reivindicatorio de propiedad, ya que en parte alguna de la demanda se solicitó, como consecuencia de esa nulidad, la declaración de que esos yacimientos de hidrocarburos pertenecen al Estado. A guisa de conclusión y como apoyo de su argumentación anota que en el auto admisorio dictado por esta Sala de Decisión en noviembre 21 de 1991 (a folio 370), se sostuvo que la acción no era de simple nulidad, ni de restablecimiento, no contractual “razón por la cual el proceso es de ...” carácter administrativo para los cuales no existe regla especial de competencia. Para la Sala, al señor Consejero Uribe Acosta le asiste la razón pero sólo desde el punto de vista simplemente formal o textual. Es cierto que la Nación en su demanda no pide expresamente una declaración de dominio a favor de la misma como consecuencia de la nulidad de los actos impugnados. Pero no lo es menos que, como sucedió aquí, cuando alguien pide como tradente de una propiedad la nulidad del título traslaticio del dominio, la finalidad de la acción no se colma o satisface con esa simple declaración, ya que lo pretendido trasciende de esa simple declaración para caer en la reconstitución del patrimonio menguado con la porción trasferida. La acción, en el fondo, aunque de índole personal también tiene el alcance real porque busca afectar no solo ese título sino también el modo consiguiente con efectos restitutorios. Tan cierto es esto que el mismo legislador suple en tales eventos la voluntad del demandante cuando esta se limite a solicitar sólo la nulidad del acto o contrato, porque el juez deberá ordenar como consecuencia de su declaración las restituciones mutuas. O en otros términos como lo dice la jurisprudencia de la

Corte Suprema “la declaración de nulidad y la restitución de que habla el art. 1746 del C.C. integran el mismo cuerpo de la sentencia sin que la ley disponga que primero debe obtener un fallo declaratorio de nulidad y después haya necesidad de otro juicio ordinario para impetrar restitución”. ( Cas. 17 de febrero de 1958). En otras palabras, la orden de restitución está implícita en la sentencia que anule el acto o contrato de trasferencia del dominio, a menos que el demandante manifieste renunciar implícita o explícitamente a dichas restituciones. Estas ideas se desprenden de lo que dispone el art. 1746 al hablar de los efectos de nulidad absoluta declarada por el juez. Allí, se lee: “ La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. “En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. El efecto retroactivo que se infiere de la norma trascrita no surge con exclusividad

de este mandato si no que, como la afirma también la Corte Suprema, emana “de la misma naturaleza de la nulidad, que es sanción impuesta por la ley, a los que no se sujetan a sus mandatos o burlan sus prohibiciones, El artículo citado – agrega la Corte – no hace otra cosa que reglamentar el principio del efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad que implícitamente está envuelto en el concepto de nulidad, o sea en el desconocimiento del valor legal de los actos y contratos que contravienen a las prescripcines de la ley”. (Cas. 23 de noviembre de 1928). “El efecto legal y natural de toda declaración judicial de nulidad – sostiene igualmente la misma corporación – es la restitución completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado” (subrayas fuera de texto). No puede olvidarse agrega la Sala, que el efecto propio, obligado y general de la declaratoria judicial de nulidad es el de devolver las cosas al estado que tendrían si no se hubiese celebrado el contrato o expedido el acto declarado nulo por la vía de las restituciones mutuas. Todo lo precedente pone en evidencia que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato de trasferencia de una propiedad mueble o inmueble, lleva implícita la pretensión restitutoria del bien traditado. Hasta el punto que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que, por ejemplo, “ Entre las acciones de nulidad del

contrato de compra-venta y la de dominio o reivindicación hay una relación de causalidad o dependencia, porque declara ella, tiene derecho las partes a que sean restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato mutuo (art.1746); estado que no puede obtenerse sino mediante sentencia que discute la reversión del dominio y entrega del bien de que se trata (Cas. 7 de junio de 1950). Tan consiente ha sido la jurisprudencia del efecto retroactivo de la declaración de nulidad que frente a aquellos actos o contratos sujetos a registro enseña que deberá ordenarse la cancelación de éste sin que para el efecto hay mediado petición. A este respecto, en sentencia del 28 de noviembre de 1946 dijo la Corte: “ La declaración de nulidad absoluta del contrato... conforme al artículo 1746 del C.C., envuelve natural y consecuencialmente la de su registro. Declarada aquella debe decretarse la cancelación del segundo, aún sin necesidad de petición expresa al respecto ( CC. art. 2575). Cabe observar que el escrito de corrección de la demanda que obra a folio 536 y ss. del c. No. 1, la Nación demandante solicita expresamente la cancelación de los registros correspondientes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En suma de lo anterior, la acción intentada por la Nación lleva implícita la pretensión declarativa del dominio estatal; hasta el punto de que si la sentencia le es favorable los bienes que salieron de su patrimonio en virtud de los actos y contratos impugnados regresarán jurídicamente a su patrimonio. Se dice jurídicamente porque la Nación ha continuado ejerciendo la tenencia de dichos

bienes. La acción de dominio. Las ideas que se exponen a continuación refuerzan los argumentos expuestos en el anterior acápite. La acción real de dominio en el derecho colombiano puede formularse como principal o como consecuencial o derivada, de otra de carácter personal. Por el primer aspecto, así como dice el adagio, el dueño no poseedor demandará al poseedor no dueño, para que el juez declare que es suya la propiedad. O, en otros términos, es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no esta en posición para que el poseedor de ella esté condenado a restituirla. En cambio, cuando esa declaración de dominio exija previamente la nulidad del acto o contrato de trasferencia de la propiedad, deberá acumularse con esta pretensión anulatoria, la consecuencia de dominio o propiedad. Se entiende esa acumulación sucesiva o condicional por efectos prácticos y por economía procesal, porque nada impide que en tal eventualidad pueda demandarse primero la nulidad del acto o contrato y luego el dominio o propiedad. Lo anterior obedece a la presentación ortodoxa del problema; porque cuando se demanda la nulidad del contrato que sirvió de título a la tradición del bien, y éste continúa aún en cabeza del adquiriente inicial, no será necesario pedir expresamente ni la declaratoria de dominio ni la restitución del bien. Estos serán efectos consecuenciales de la declaración de nulidad. El bien, como si nada hubiera pasado, regresará jurídicamente al patrimonio del tradente (de allí la cancelación del registro) y materialmente el poseedor deberá devolverlo a su dueño inicial, bien por voluntad propia o en forma compulsiva. Aquí podrá hablarse

de una pretensión implícita de dominio, de operancia de pleno derecho. En cambio, cuando se demanda la nulidad del contrato y ya el bien no esta en manos del adquiriente inicial, si el demandante pretende la restitución del inmueble no deberá contentarse con la simple declaración de nulidad, pues mediante las restituciones mutuas no podrá desposeerse al tercero de la posesión del mismo. En tal hipótesis, entonces, quien pide la nulidad y desea que el bien regrese materialmente a su patrimonio deberá acumular la pretensión anulatoria con la expresa pretensión de dominio; o también podrá, luego de la declaratoria de nulidad, intentar acción reivindicatoria contra este tercero poseedor. Sucede algo similar a lo que se presente cuando quien solicita la nulidad sea un tercero, por ejemplo, un acreedor, con el objeto de reintegrar el patrimonio de su deudor y obtener la solución de la deuda, quien por tal circunstancia, como lo ha dicho la Corte, “es tercero también a los efectos que entre las partes puede traer la declaración de nulidad del contrato. El tercero perjudicado con el acto de su deudor en razón del contrato celebrado por este, no está dentro de la posibilidad de hecho de realizar lo que la ley llama prestaciones mutuas”. ( Sen. 15 de junio de 1959). En este orden de ideas y siguiendo la orientación anotada, cuando el adquiriente demandado en nulidad ya no sea el poseedor del bien porque lo trasfirió a otro, y el demandante no intentó con la nulidad la acción de dominio, el tercero poseedor

no estará obligado a devolver en virtud de las restituciones mutuas, porque la sentencia en este extremo le será inoponible. En otras palabras, el tercero poseedor es tercero frente a los efectos interpartes de la nulidad decretada. En síntesis de los anterior, la Sala estima que la acción de dominio en el derecho colombiano puede presentar a grandes rasgos esta clasificación: a) La acción de dominio o reivindicatoria directa, principal, del dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. b) La acción de dominio consecuencial a una declaración de nulidad del acto o contrato y acumulada con esta, también expresa y directa, en al cual, de un lado, será parte demandada el otro contratante; y de otro, el actual poseedor, tercero en ele negocio jurídico impugnado; y c) La acción de dominio implícita, consecuencial a la declaratoria de nulidad pretendida por la parte impugnadora del contrato contra el otro contratante que sigue en posesión de la cosa traditada. Para cerrar este título la Sala se refiere al argumento final expuesto por el señor Consejero que discutió el acto suplicado como apoyo de su afirmación de que la acción intentada ”No tiene carácter declarativo y reivindicatoria de la propiedad”, en el sentido de que el auto admisorio de 21 de noviembre de 1991 dijo “que la acción instaurada no era de simple nulidad, ni de restablecimiento, ni contractual, razón por la cual el proceso es de... carácter administrativo, para los cuales no existe regla especial de competencia”. Si, la Sala insiste en lo dicho en el auto admisorio y lo ratifica. La acción intentada

por la Nación no encaja exactamente en ninguna de las tradicionales reguladas en los artículos 84 y siguientes del C.C.A., aunque pueda tener puntos de contacto con algunas de ellas. Así, en cuanto se demanda la nulidad de la resolución 113 se acerca a la de nulidad y restablecimiento; pero la nulidad de las escrituras de dación en pago no puede ser la simple y lógica consecuencia de la primera nulidad, sino que estos actos tiene su propia autonomía, dado que su origen tiene otra razón o fundamento mediato, como fue el contrato de bienes ocultos celebrados entre la Nación y el señor Martínez L. el 20 de diciembre de 1920. También se asemeja a una controversia contractual, no sólo por su origen remoto sino por el contenido formal de las escrituras aquí demandas, pero la acción no se deja encasillar en la órbita de lo contractual, ya que en el fondo, se repite, todo esta orientado no a definir el alcance de unos derechos emanados del contrato, sino a declarar que los bienes objeto de las daciones en pago no han sido de propiedad privada sino de exclusiva propiedad del estado y que, por ende, no son ni prescriptibles ni enajenables. Por estas razones se insiste que la acción intentada, más que una simple acción de nulidad, es intrínsecamente una acción que busca reafirmar el dominio de unos yacimientos de hidrocarburos pertenecientes al Estado. Acción en la cual la nulidad de un acto administrativo y de unos negocios jurídicos solemnes vaciados en escrituras públicas, no es más que el supuesto para su procedencia o declaración final. Puede decirse, entonces, que es una acción personal de efectos,

frente a los bienes traditados reales. Es cierto, como lo dice el Señor Consejero Uribe Acosta, que aquí no se están controvirtiendo los contratos 15, 16, 15ª y 16ª celebrados entre ECOPETROL y personas que aparecen como propietarias del subsuelo aquí discutido. Pero esta razón en lugar de impedir la medida cautelar solicitada, la respalda, ya que la existencia misma de tales contratos y de los pagos derivados de los mismos, es lo que permite la procedencia de la medida cautelar, por constituir el otro supuesto para la aplicación del art. 4º. De la citada ley 97 de 1993. Dichos contratos, derivados de los aquí cuestionados son la causa de los pagos que ECOPETROL está cumpliendo y que quedarán, por eso mismo afectados con la medida preventiva aludida. La medida cautelar. Mediante escrito del 11 de enero de 1994 la Nación solicitó expresamente “El embargo y secuestro preventivo de los pagos que en favor de los presuntos comuneros particulares del predio Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana realiza la empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, en virtud de los contratos distinguidos con los Nos. 15, 16, 15ª y 16ª derivados de los títulos cuyo mérito se discute en el proceso de la referencia y que equivales al pago de una regalía del cuatro por ciento (4%) del cuarenta y cinco por ciento (45%) del petróleo extraído en el mencionado predio”. Apoyó su solicitud en el artículo 4 de la ley 97 de 1993.

Pues bien. Clarificada la acción propuesta y la finalidad inequívoca de la misma (la definición de propiedad estatal del subsuelo del predio antecitado), la Sala anota frente a la petición de la medida cautelar.

Reza el artículo en cuestión: “ART. 4º. – Medidas cautelares en procesos judiciales. Cuando por la vía judicial se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares, procederá embargo y secuestro preventivo de lso pagos que la Nación o sus Entidades Descentralizadas efectúen en virtud de actos o contratos derivados de los títulos cuyo mérito se discute. “El juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su adopción y vigencia no requieren caución. “La entidad pública responsables de efectuar los pagos o encargada por la ley de la exploración y explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la Nación, actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos inscritos en mercado de valores mientras se decide el proceso”.

Como su texto lo indica, la norma regula una medida cautelar o preventiva que busca defender los derechos de las partes en contienda. De un lado, los del Estado porque si logra sacar avante sus pretensiones, su éxito, frente a los linderos congelados no será pírrico, como lo anota el mismo apoderado de la Nación, porque no tendrá que demandar la devolución de los mismos con resultado bastante improbable, sino que sólo requerirá de la orden judicial de

levantamiento de la medida. Y de otro, los derechos de los particulares, porque si logran fallo a su favor, en tal evento tendrá que ordenarse inmediatamente la entrega de los títulos inscritos en el mercado de valores que se hayan invertido durante la etapa de vigencia de la medida cautelar, con los rendimientos consiguientes. Como medida cautelar que es la que aquí se ordenará, no implicará definición alguna sobre el problema de fondo. En esta definición, como la definición misma de la índole de la acción instaurada por la Nación, hay que entenderla como de primer intento, porque su alcance definitivo sólo podrá hacerse en la sentencia y cuando ya el juzgador tenga en sus manos todos los elementos de juicio requeridos. Para la Sala, se dan en el caso sub-judice todos los supuestos para la aplicación de la norma. Supuestos o elementos que pueden discriminarse así: a) Por la vía judicial escogida por la Nación se busca que se defina la propiedad de unos yacimientos de hidrocarburos pertenecientes al Estado en el sector de cusiana contra unos particulares que alegan ser sus dueños. b) El decreto de la medida cautelar, con efectos mientras se decide el presente litigio, es oportuno, ya que puede hacerse o bien en el auto admisorio de la demanda o en cualquier momento posterior. c) La petición se hizo por la parte interesada, en este caso la Nación. d) Su adopción y vigencia no requiere caución. e) La medida causa que los pagos que debe efectuar ECOPETROL a los interesados con apoyo a los contratos con los Nos. 15, 16, 15 A y 16 A, se inviertan en títulos inscritos en el mercado de valores a favor de éstos y

mientras dure el proceso. f) ECOPETROL será el secuestre responsable de los títulos y deberá rendir cuenta periódica de las operaciones que efectúe al Consejero que conoce la presente acción, para control de su ejecución y manejo. g) Decidido el asunto en forma favorable a los particulares, éstos deberán recibir los títulos con los intereses correspondientes. h) Si la sentencia fuere favorable a la Nación, los títulos con sus dividendos ingresarán definitivamente a su patrimonio. La Sala observa que todo lo expuesto hace referencia a la procedencia de la medida cautelar ( el objeto de la providencia mencionada); razón por la cual la Sala no se detuvo a analizar las reflexiones sobre el fondo mismo de las controversias hechas por los interesados en los escritos citados al principio de la motivación, pues éstas deberán ser objeto de consideración en la sentencia. Por eso en las páginas anteriores se hizo el estudio de los distintos argumentos pertinentes, pero nada más. Y como se dijo atrás, en el decreto de la demanda cautelar que aquí e hará, no está definiendo aún nada de fondo. Sólo, por su medio, se estará facilitando el cumplimiento de la decisión final, cualquiera que sea su resultado. Observa la Sala que la medida cautelar regulada en el artículo 4 de la ley 97 de 1993 es de carácter especial y propia de asuntos como el aquí tratado. Su especialidad muestra que no tiene relación alguna con la contemplada en el código de procedimiento civil en su artículo 690 (decreto 2282 de 1989, art. 1º. Nl 346), ya que esta norma es aplicable, en principio, sólo en el campo del derecho

privado y para los litigio entre particulares que se ventilen ante la justicia ordinaria y giren sobre el dominio u otro derecho real principal. Es tan cierta la diferencia y tan dis

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