CE-SEC3-EXP1994-N7091
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N7091
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia / SENTENCIA DENEGATORIA / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandado, conforme a la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva. Al faltar la legitimación en la causa, por activa, se impone una decisión absolutoria. SOCIEDAD EXTRANJERA - Existencia y Representación / LEY EXTRANJERA - Demostración / PODER / DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO Se afirma que la Sociedad Mayaca Express S. de R. L. es una sociedad Hondureña y, en tal virtud, la actora tenía la carga de haber acreditado la existencia de las normas jurídicas Hondureñas y las certificaciones de rigor que dieran cuenta de la existencia y representación estatutaria de tal persona colectiva (artículo 188 del C. de P. C., modificado por la reforma 92 del Decreto 2282 de 1989). Como el poder para formular la demanda se otorgó ante el Cónsul de Colombia de la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, se debió tener especial cuidado en la aplicación de la parte final del artículo 65 del Código de Procesal Civil, modificado por la Reforma 23 del Decreto 2282 de 1989.
DERECHO REAL / DERECHO DE PROPIEDAD - Título / OBLIGACION - Fuente
/ DERECHO DE PROPIEDAD - Modo En punto tocante con los derechos reales, y, el dominio o propiedad constituye el más vigoroso de tales derechos, para su acreditamiento resulta indispensable demostrar el título y el modo. Esta dualidad, inescindible, debe concurrir como un sólo elemento: el primero lo constituye una cualquiera de las fuentes de las obligaciones (artículo 1494 del C.C.), en tanto que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador en el artículo 673 del Código Civil. En otros términos, el título crea y el modo desplaza o ejecuta el título. DERECHO REAL - Constitución / DERECHO DE PROPIEDAD / NAVE MAYOR - Inscripción / ESCRITURA PUBLICA - Requisito / CAPITANIA DE PUERTOMatrícula / TRADICION / BIEN MUEBLE Conforme con el artículo 1427 del C. de Co., queda claro que la escritura pública allí exigida, contentivo del negocio jurídico correspondiente (compraventa, permuta, donación, aporte, etc.) constituye el título, en tanto que el modo debe estar reflejado por la inscripción de dicha escritura pública en la capitanía del puerto en donde se haga la matrícula, adicionada de la entrega material.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7091
Actor: COMPAÑIA MAYACA EXPRESS S. DE R. L.
Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El Despacho que proyecta este trabajo lo hace en virtud de que la ponencia inicial no fue acogida, por lo que procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se dispuso: "Primero. - Se declara no probada la excepción de caducidad propuesta. “Segundo. - Se declara administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, de los perjuicios causados a la sociedad Hondureña "Compañía Mayaca Express S. de R.L., por la pérdida de la motonave Mayaca Express, de propiedad de dicha sociedad. "Tercero. - Como consecuencia de la anterior declaración, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, pagará a la sociedad "Compañía Mayaca Express S. de R.L., el valor que se determine posteriormente mediante el trámite incidental previsto en los artículos 135, 136 y I')7 del C. de P.C., teniendo en cuenta las bases señaladas en la parte considerativa de esta sentencia. "Cuarto. - Esta sentencia se cumplirá dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., y el monto de la condena devengará intereses conforme lo previsto en el artículo 177 del citado Código. "Quinto. - Se deniegan las demás peticiones de la demanda". (Folio 255).
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. - La demanda.
Mediante escrito presentado el día 8 de agosto de 1989, ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar, el señor WlLLIAME. TEETERS, en su condición de representante legal de la sociedad hondureña, "COMPAÑIA MAYACA EXPRESS
S. DE R.L." propietaria de la motonave "MAYACA EXPRESS", por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento de la sociedad "COMPAÑIA MAYACA EXPRESS S. DE R.L." propietaria de la motonave "MAYACA EXPRESS" demandó a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1a. - Se declare responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional de la pérdida de la motonave "MAYACA EXPRESS" de propiedad de la sociedad Hondureña "COMPAÑIA MAYACA EXPRESS S. DE R.L.". 2a. - Se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, por concepto de daño emergente y lucro cesante, al pago de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($890.000.000.oo), según dictamen pericial efectuado el 18 de mayo de 1989 en el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla. 3a. - Se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, por pe juicios morales a la sociedad "Compañía Mayaca Express S. de R.L." por el decomiso y pérdida de la motonave "MAYACA EXPRESS", en equivalente de un mil gramos oro. 4a. - Se condene a la nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional al pago de la actualización de la suma del daño emergente y lucro cesante ($890.000.000.oo) desde la fecha del dictamen pericial hasta la fecha en que se
efectúe su pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. 2o. - Los hechos. Aparecen ampliamente relacionados en la demanda. (folios 2 a 6 del expediente), así: "1. - En mayo de 1985, al tiempo del DECOMISO y ASIGNACION PROVISIONAL BAJO CUSTODIA a la ARMADA NACIONAL, la motonave "MAYACA EXPRESS" tenía Patente definitiva de Navegación No. RHL82623 de la República de Honduras, embarcación mercantil con "TIME CHARTER" de los Estados Unidos para prestar servicios de transporte de carga entre los puertos del Este de los Estados Unidos, El Caribe y Suramérica, con el lleno de todos los requisitos legales exigidos por el gobierno de los Estados Unidos. "2. - En su último viaje a la Isla de San Andrés, lista para su regreso a los Estados Unidos, en mayo 17 de 1985, luego de haber cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarlos, le fue otorgado por la Capitanía Portuaria de San Andrés, Isla, el ZARPE. "3. - A pesar de tener la orden de salida del puerto de San Andrés Isla, el agente marítimo del "MAYACA EXPRESS" solicitó a la dirección del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", la revisión de la motonave antes de zarpar. Fue entonces en cumplimiento de la revisión solicitada cuando fue hallada en un camarote de fácil acceso, la cantidad de aproximadamente cuatro kilogramos (4 kgs) de cocaína. "4. - A consecuencia del anterior hecho, el "DAS" le informa y le pone a su disposición la motonave "MAYACA EXPRESS", al juez de Instrucción Penal
Militar 104, del día 21 de mayo de 1985, quien a su vez, le solicita al capitán del puerto de San Andrés Isla, abstenerse de expedir en lo sucesivo su zarpe o salida del mismo puerto. "5. - El Juez 104 de Instrucción Penal Militar, dicta AUTO CABEZA DE PROCESO el día 21 de mayo de 1985, abriendo la investigación por medio de indagatorias, inspección judicial de la motonave y careos de todos los tripulantes y sospechosos del ilícito. Encontrándose primero un sospechoso en la tripulación por medio de fuertes indicios e imputaciones de sus compañeros, luego fueron vinculadas otras cuatro personas (otros 3 tripulantes y un chofer de taxi de la isla), nunca fueron vinculados en forma sospechosa siquiera los otros 6 tripulantes y mucho menos los propietarios de la motonave "MAYACA EXPRESS", al hecho ilícito violatorio del Decreto 1188 / 74. Estas investigaciones se suceden entre mayo 21 / 85 y junio 26 / 85 y, en esta última fecha, niega por primera vez el Juez del conocimiento la solicitud de devolución a sus propietarios de la motonave "MAYACA EXPRESS". "6. - Habiéndose presentado oportunamente los recursos de Reposición y en subsidio apelación al auto en que el Juez 104 de Instrucción Militar negaba la orden de entrega a sus propietarios de la motonave "MAYACA EXPRESS", fue en agosto 9 de 1985, cuando se presentó la sustentación de la Apelación ante el H. Tribunal Superior Militar. En esta fecha se reunió
el suscrito con los altos mandos militares y sus asesores jurídicos en la oficina del entonces Jefe de las Fuerzas Militares, General Augusto Guerrero Moreno. "7. - En octubre 8 de 1985, el Fiscal Quinto del H. Tribunal Superior Militar, en su concepto sobre la sustentación que hizo el suscrito del recurso de apelación mencionado, dice al H. Tribunal Superior Militar, lo siguiente:
"POR MANERA QUE RESPETUOSAMENTE ME PERMITO SOLICITAR AL
SEÑOR MAGISTRADO PONENTE ORDENE LA DEVOLUCION DEL
NAVIO EN REFERENCIA A QUIENES SE HAN ACREDITADO COMO
LEGITIMOS PROPIETARIOS O QUIEN HAYA RECIBIDO PODER AL EFECTO". "8. - Hasta el día 30 de octubre de 1985, el H. Tribunal Superior Militar, restándole importancia al valor probatorio de plenas pruebas aportadas en la sustentación de la apelación, las discusiones de fondo sostenidas entre el suscrito y los altos mandos militares y sus asesores jurídicos y, peor aún, menospreciando el valioso concepto del Fiscal Quinto, digno representante del Ministerio Público, confirma el auto fechado en junio 26 de 1985 del aquo que negó la devolución al tercero . incidental inocente, propietario de la motonave "MAYACA EXPRESS". "9. - Mediante resolución No. 1498 del 5 de julio de 1985, emanada del Ministerio de Justicia, se asigna en forma PROVISIONAL y bajo custodia la motonave "MAYACA EXPRESS" a la Armada Nacional a quien hace
responsable de la misma mediante acta No. 02 – J104lPM - 85 de fecha 19 de julio de 1985. La responsabilidad de la Armada Nacional se extendía hasta la culminación del pleito pendiente, de acuerdo con la diligencia de decomiso e Inventario realizada los días 29 y 30 del mes de mayo de 1985 por el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar de San Andrés Isla. " 10. - En septiembre 1,9 de 1985, el Presidente de la república, mediante decreto 2689, dispone: "A partir de la fecha de vigencia de este decreto, el conocimiento de los delitos a que se refiere el Estatuto Nacional de Estupefacientes (decreto 1188 / 74), corresponde en forma exclusiva, a los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito". " 11. - En enero 31 de 1986, empieza a regir la Ley 30 que dejó sin competencia ala Justicia Penal Militar para conocer de los delitos de tráfico de estupefacientes, según lo ordena en sus artículos 46 y 101 de esta Ley 30 / 86. "12. - A pesar de varias solicitudes del suscrito, las intervenciones de la Procuraduría General de la República y el Fiscal Quinto del H. Tribunal Superior Militar, solamente hasta el 24 de septiembre de 1986 (casi nueve meses después de la vigencia de la Ley 30 del 31 de enero de 1986), el Vicealmirante Edgar Garay Rubio, comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, Juez de Primera instancia en el caso que nos ocupa, ordena se
remita el proceso al Juez Penal del Circuito de San Andrés Isla, para los fines legales. "13. - Finalmente, después de que en reiteradas ocasiones el suscrito ha reclamado en forma insistente y mediante pruebas evidentes de la inocencia de los propietarios de la motonave "MAYACA EXPRESS" en el ilícito cometido, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla mediante providencia del dos (2) de marzo de 1988, resuelve ORDENAR la entrega de la Motonave "MAYACA EXPRESS" acorde con lo solicitado por el suscrito y, al mismo tiempo ordena que se evalúe, para lo cual nombra un par de peritos. "14. - En septiembre 21 de 1988, la SALA PENAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, CONFIRMA las decisiones del Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla, contenidas en su providencia del 2 de marzo de 1988 del hecho anterior. Ambas providencias, las contenidas en el hecho anterior y éste, se encuentran debidamente ejecutoriadas. "15. - En octubre 27 de 1988, el Juez Penal del Circuito de San Andrés Isla mediante oficio No. 411, le solicita al comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia "CESYP", refiriéndose a la motonave "MAYACA EXPRESS", lo siguiente: "Como quiera que se requiere saber el sitio y lugar preciso donde se encuentra la Nave para llevar a cabo la diligencia de avalúo en concreto, solicito a Ud., se sirva informar a la mayor brevedad posible, y por duplicado, dónde se encuentra dicha embarcación,
para evacuar la necesaria gestión". "16. - En respuesta al Oficio No. 411 mencionado en el hecho anterior, el capitán de Navío Roberto Serrano Avila, comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia mediante oficio No. 381 del 8 de noviembre de 1988 dirigido al Juez Penal del Circuito que se lo solicitó, le manifiesta que la motonave "MAYACA EXPRESS" no se encuentra en poder de la Armada Nacional y sugirió se dirigiera al Señor Ministro de Defensa. " 17. - En noviembre 21 de 1988, fue presentado ante el Señor General Manuel Jaime Guerrero Paz (Ministro de Defensa) y ante el Procurador para las Fuerzas Militares escrito quejoso por la vaga respuesta dada por el comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia a los requerimientos que sobre la localización del "MAYACA EXPRESS" le hizo el Juez Penal del Circuito de San Andrés Isla. " 18. - En febrero 2 de 1989, el Ministerio de Defensa Nacional mediante su Secretario General, General Manuel A. Murillo González, a través de su oficio No. 939 MDJNG - 723, acepta la responsabilidad de la Armada Nacional e informa en forma oficial por primera vez que, precisamente estando bajo la asignación provisional a la Armada Nacional y en cumplimiento de una orden de transporte, la motonave "MAYACA EXPRESS" se incendió, habiéndose hundido en altamar el día 9 de noviembre de 1985, y hasta febrero 2 de 1989 lo informaron y aceptan oficialmente!!! “19. - Como quiera que la diligencia de AVALUO fijada el 28 de octubre de
1988 a las 1 0:00 A M, no se pudo llevar a cabo por desconocimiento del sitio y lugar preciso donde se encontraba la motonave "MAYACA EXPRESS", el juzgado decide Ia petición de los peritos, ampliar el término para rendir el correspondiente dictamen pericial. "20. - Como no fue posible hacer el avalúo en concreto por el hundimiento del "MAYACA EXPRESS", el Señor Juez Penal del circuito de San Andrés isla fijó para el día 16 de mayo de 1989 la continuación de la diligencia de Avalúo de la mencionada nave. En esta diligencia y con el fin de colaborar en la evaluación en abstracto de los daños emergente y lucro cesante ocasionados por el hundimiento del "MAYACA EXPRESS", se aportaron por el suscrito pruebas plenas autenticadas ante el Consulado Colombiano en Miami y luego ello confirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, del avalúo del "MAYACA EXPRESS", fechado en enero 15 de 1985, por una compañía norteamericana especializada en ello y que no incluía equipo adicional posteriormente introducido a la motonave, que se estaría incluido en el inventario realizado en la presencia del Juez 104 de Instrucción Penal Militar y recibido por la Armada Nacional. Estos costos cubiertos por los propietarios del "MAYACA EXPRESS" también fueron aportados mediante declaraciones juramentadas y facturas debidamente autenticadas por el respectivo funcionario consular colombiano y ello certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Con el anterior aporte, los señores peritos solicitaron al Juez Penal del Circuito de San Andrés Isla, un plazo de
cinco (5) días para presentar el correspondiente avalúo en abstracto del "MAYACA EXPRESS" por razón de su hundimiento. "21. - En mayo 18 de 1989, presentan los señores peritos ALBERTO FRANCIS WALTERS y JOSE RAMIREZ RACEDO, el dictamen de AVALUO del inventario y perjuicios por lucro cesante ocasionados a los propietarios del "MAYACA EXPRESS", por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($890.000.000.oo). Este peritaje se puso en conocimiento de las partes mediante estado por el término de tres (3) días, según lo ordenado por el artículo 276 del C. de P.P., habiéndose notificado personalmente al representante del Ministerio Público en San Andrés Isla del mismo" (folios 224 a 228). Señala como fundamentos de derecho los artículos 2341, siguientes y concordante del C.C.: artículos 86, 132, 137, 217 y 218 del C.C.A.: artículos 106 y concordantes del C.P.: artículos 276 y concordantes del C.P.P. (decreto 50 / 78) y artículos 822, siguientes y concordantes del C. de Co., (folio 229). 3o. - Actuación procesal. La demanda fue admitida el 8 de septiembre de 1989: se reconoció personaría al apoderado de la parte demandante y se notificó por intermedio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional: al agente del Ministerio Público y se fijó en lista (folio 61). Por auto de 1o. de noviembre de 1989 se le reconoció personaría al apoderado de la
parte demandada (folio 75); cumplida la fijación en lista (folio 75)se abrió a pruebas por auto de 16 de enero de 1990 (folio 77); por auto de lo. de marzo de 1990 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que emitieran concepto de fondo (folio 86). A folio 230 del expediente, el Tribunal sintetizó lo manifestado por el apoderado de la parte demandada quien presentó escrito, en el cual consigna "que la Armada Nacional, para el cumplimiento del cuidado de la nave "Mayaca Express S. de R.L.", que le había sido asignada provisionalmente por el Ministerio de Justicia, la matriculó en el Puerto de Cartagena bajo el nombre de "A.R.C. San Andrés" el día 23 de agosto de 1985; que en la investigación de carácter administrativo que se adelanta por parte de la Fuerza Naval del Atlántico, reposan los certificados de inspección de equipos contra incendio e inspección anual que se le hicieron al buque el 16 de agosto de 1985; que en octubre de 1986 se le practicó una inspección anual y que las sugerencias hechas en dicha inspección fueron satisfechas; que el incendio y hundimiento de la nave no se debió a falta de cuidado, que no hubo falla del servicio sino que se debió a fuerza mayor, y que considera que se requiere para fallar y demostrar que no hubo falla de la administración de dicha investigación administrativa, la cual sería aportada (folios 87 a 91), anunció que no fue cumplido por la parte demandada, por otra parte en un momento procesal en que el aporte
de pruebas era ya extemporáneo, pero en todo caso no presentó las piezas referentes a esa investigación" (folios 87 a 1991 ). "El señor apoderado de la parte demandante, en su alegato de conclusión, crítica los planteamientos del señor apoderado de la parte demandada, sostiene que aquel le da un alcance diferente a la denominada falla del servicio al afirmar que no la hubo en razón de que los equipos de salvamento de la nave estaban completos, en perfecto funcionamiento, y en razón de la diligencia de la tripulación al pretender salvarla, pues por el contrario el incendio y hundimiento no habría ocurrido si la Armada Nacional hubiera cumplido con su deber de mantener en custodia la motonave ajena que se le encomendó a su guarda en vez de cambiarle el nombre, matriculándola como si fuera propiedad suya y llevándola a altamar, encontrando allí su destrucción. Y reitera las peticiones de la demanda (folios 92 a 94). 4o. - La sentencia apelada. El Tribunal advierte que como el proceso se ha tramitado con el lleno de las formalidades legales y no se observa causal de nulidad que obligue a invalidar lo actuado, por cuanto el término de dos años para poder ejercitar la acción de reparación directa no puede contarse a partir del 9 de noviembre de 1985, cuando según el referido oficio del Ministerio de Defensa se incendió y hundió la motonave en altamar, sino desde cuando en virtud de la orden de entrega contenida en la providencia de fecha 21 de septiembre de 1988 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el consiguiente oficio No. 41 1 de 27 de octubre de 1988
del Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla, y como la demanda, según la constancia secretarial correspondiente, fue presentada ante este Tribunal el día 8 de agosto de 1989 (folio 60), no había vencido el término de caducidad y por tanto la acción no estaba caducada. Considera el a - quo que no podrá declararse probada la excepción de caducidad, y se procederá a decidir en el fondo sobre las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por la pérdida de la mencionada motonave y condenarla al pago de perjuicios causados por tal motivo a la sociedad propietaria, puesto que la motonave se entregó en custodia al comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia entregada igualmente a la Armada Nacional mientras se adelantaba la investigación penal por presunto tráfico de estupefacientes y no para que hicieran uso de ella como efectivamente sucedió al ponerla a realizar viajes, ocasionando el desgaste y posterior incendio y hundimiento en altamar. La Fiscalía deduce la guarda o custodia y basa su observación de depósito conforme al artículo 2236 del Código Civil, en donde dice que es el contrato en que se confía una cosa corporal mueble a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. Tiene el depositario dos obligaciones principales, que son las de guardar la cosa fielmente y la de restituirla a voluntad del depositante. El artículo 2263 del Código Civil dice que la responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve, por lo tanto no puede exonerarse de responsabilidad ni el hecho de un tercero, ni el caso fortuito,
por que los organismos oficiales deben comportarse "como un buen padre de familia" en el cuidado y conservación de las cosas entregadas en custodia. Considera el Tribunal que la condena de los perjuicios materiales causados será en abstracto y la liquidación tendrá lugar conforme con el trámite incidental autorizado en los artículos 135, 136 y 137 del C. de P.C. Que al valor de la motonave, acreditado por peritos, se te reconocerán intereses legales del 6% anual y se ajustará en su valor, tomando como base el índice de precisos al consumidor, o al por mayor, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., el cual se reconocerá por daño emergente y lucro cesante. 5o. - Razones de la apelación. En el término de los alegatos de conclusión, las partes allegaron sus escritos como aparecen a folios 309 a 321 y 322 a 33 5 del expediente, en los que reafirman sus alegatos que han sostenido durante todo el proceso. Por su parte el Delegado del Ministerio Público considera que la sentencia debe revocarse y denegar las súplicas del libelo inicial, basándose en lo evaluado por el abogado visitador adscrito a la Procuraduría Delegada en lo Civil, que, afirma, fue acogida en su totalidad por el titular de ese Despacho, mediante concepto de 4 de diciembre de 1990 (folios 341 a 353). CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo materia de apelación, será revocado, para en su lugar sustituirlo por decisión absolutorio, por las siguientes razones:
1. - En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva. Al faltar la legitimación en la causa, por activa, se impone una decisión absolutoria.
2. En el sub - júdice, la Sociedad Compañía Mayaca Express S. de R.L., afirmó ser la propietaria de la embarcación o motonave Mayaca Express y en tal calidad dijo obrar para pretender la declaratoria de responsabilidad de la Nación y las consecuenciales condenas indemnizatorias por eventuales daños de todo género. De igual manera en el capítulo destinado a "HECHOS Y OMISIONES", se sostiene que la demandante es la propietaria de la motonave "Mayaca Express" y que en tal virtud solicitó ante la autoridad penal militar que adelantaba la investigación, la restitución o entrega del referido bien. 3. - Procesalmente no se encuentra acreditada en legal forma la existencia de la Sociedad Mayaca Express S. de R.L., como tampoco la calidad de propietaria de dicha sociedad con relación a la motonave por la que se pretende la indemnización a expensas de la Nación Colombiana. En efecto: a) se afirma que la Sociedad Mayaca Express S. de R.L., es una sociedad
Hondureña y, en tal virtud, la actora tenía la carga de haber acreditado la existencia de las normas jurídicas Hondureñas y las certificaciones de rigor que dieran cuenta de la existencia y representación estatutaria de tal persona colectiva (artículo 188 del C. de P.C., modificado por la Reforma 92 del Decreto 2282 de 1989). Como el poder para formular la demanda se otorgó ante el Cónsul de Colombia de la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, se debió tener especial cuidado en tal aplicación de la parte final del artículo 65 del Código Procesal Civil, modificado por la Reforma 23 del Decreto 2282 de 1989, que prescribe: "Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo auténtica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista la prueba de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias". Nada de esto se cumplió y, por consiguiente, en autos no aparece satisfecho el requisito de demostrar la existencia y la representación de la demandante, pues el documento que obra a folios 12 a 18 del cuaderno principal, esto es, el TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 10 del 9 de febrero de 1984 corrido ante el abogado y notario de Tegucigalpa, no alcanza, por sí sólo a suplir la deficiencia anotada, puesto que era indispensable haber llegado la prueba del derecho hondureño que regula la materia societaria, como lo impone el artículo 188 precitado. Adicionalmente este documento, lo más que podría evidenciar es la
circunstancia de que para entonces (el 9 de febrero de 1984), se constituyó una persona jurídica, pero por parte alguna podrá reflejar que para la época del otorgamiento del poder para accionar y para el momento de la presentación de la demanda, existía legalmente y quién ejercía su representación estatutaria. b) El artículo 44 del C. de P.C., modificado por la Reforma 16 del Decreto 2282 de 1989, regula lo atinente a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, en los siguientes términos: "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. "Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. "Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos". Tampoco, pues, se tiene certeza, si quien dice ser la demandante, conforme a derecho colombiano, tiene la capacidad para ser parte y mucho menos para comparecer al proceso. c) En punto tocante con los derechos reales, y, el dominio o propiedad constituye el más vigoroso de tales derechos, para su acreditamiento resulta indispensable demostrar el título y el modo. Esta dualidad, innescindible, debe concurrir como un solo elemento; el primero lo constituye una cualquiera de las fuentes de las obligaciones (artículo 1494 del Código Civil) en tanto que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador en el artículo 673 del Código Civil. En otros términos, el título crea y el
modo desplaza o ejecuta el título. Conviene ahora cuestionarse si la actora al menos intentó acreditar el dominio que afirma tener sobre la motonave Mayaca Express. Para obtener respuesta a tal interrogante es de observar el contenido del artículo 1427 del Código de Comercio, a saber: “Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el Registro Aeronáutico Nacional, según el caso. “La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. "Las embarcaciones menores se sujetarán con lo dispuesto en el reglamento". Conforme a la anterior preceptiva queda claro que la escritura pública allí exigida, contentivo del negocio jurídico correspondiente (compraventa, permuta, donación, aporte, etc.) constituye el título, en tanto que el modo debe estar reflejado por la inscripción de dicha escritura pública en la capitanía del puerto en donde se haga la matrícula, adicionada de la entrega material. Nada de esto aparece siquiera intentado probar por la parte actora, para respaldar su afirmación de ser propietaria de las varias veces mencionada motonave MAYACA EXPRES
S. Por el contrario, los documentos públicos que en fotocopia auténti
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