🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1994-N7120

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N7120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PETRÓLEO / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PRIVADA / PLAZO / DERECHO ADQUIRIDO / PROPIEDAD / MINA / YACIMIENTO DE HIDROCARBUROS / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TERRENO / BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROYECTO DE LEY / APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / YACIMIENTO MINERO / PROPIEDAD DE LA MINA / LEGALIZACIÓN DE LA MINA / ADJUDICACIÓN DE LA MINA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PETRÓLEO / SUBSUELO / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / ESTADO / PROPIEDAD DEL ESTADO / BIENES DEL ESTADO La Sala (…) concluye (…) que se debe distinguir entre las simples expectativas y los derechos constituidos sobre los yacimientos de petróleo, en cuanto se refieran al artículo 202 de la Constitución de 1886, y que el régimen exceptivo consagrado en dicha norma superior ampara sólo los derechos constituidos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de dicho canon constitucional. En las anteriores condiciones, si no se da el derecho constituido conforme a la ley, la excepción se desvirtúa y en su lugar prevalece el principio general de que el dominio del subsuelo corresponde en su totalidad al Estado. Ese mismo concepto de mera expectativa juega importante papel en el entendimiento e interpretación de algunas de las normas que contemplaron la propiedad privada del petróleo, entre

ellas los artículos 4o. de la Ley 37 de 1931, 7o. y 10o. de la Ley 160 de 1936, incorporados en los artículos 5o. y 36 del Código de Petróleos.(…) Al respecto anota la Sala que la reclamación que en tal sentido formula el demandante no tiene un carácter indefinido o indeterminado en el tiempo, dado que el plazo debe contarse con anterioridad al (…) y hasta el (…) fecha en que se modificó el régimen de propiedad sobre el subsuelo minero que desde los tiempos de la conquista imperaba en las tierras descubiertas. Así las cosas, su situación derivada de un título anterior a dicha época no permitiría aplicarle la norma (…) Le asiste razón a la entidad demandada cuando sostiene que no puede conminársele para que acoja el concepto aludido, por cuanto el mismo no tiene carácter obligatorio y además fue rendido con anterioridad a la expedición del Decreto 1994 de 1989, reglamentario de la Ley 20 de 1969, que precisó la fecha en que los yacimientos debían haber sido descubiertos y definió lo que debía entenderse por [estos] (…) Sin duda, como se sostuvo en la ponencia para primer debate del proyecto de ley en el Senado de la República, la norma del artículo 1o. de la Ley 20 de 1969 (…) [en realidad es la ratificación legal del artículo 202 de la Constitución Nacional]. En tal sentido no introduce principio jurídico nuevo o distinto de lo que ordenó el constituyente de 1886, pero aclara que los derechos constituidos a favor de terceros sólo comprenden las situaciones jurídicas

concretas, específicas como son en la jurisprudencia y en la doctrina los derechos adquiridos. (…) En la misma exposición de motivos se concluyó (…) que desde la vigencia de la Constitución de 1886 la República recobró el dominio de todas las minas que se hallaban en el territorio nacional, lo que significó volver al régimen de propiedad del subsuelo minero que existía antes del (…) cuando se inició el régimen de la Federación. Igualmente, se advirtió, que las excepciones relacionadas con los derechos constituidos a favor de terceros y los derechos adquiridos por los descubridores y explotadores de algunos yacimientos (…) En otros términos, antes y después de que entrara en vigencia la Ley 20 de 1969, las excepciones, en cuanto tienen idéntico fundamento constitucional, deben tener el mismo tratamiento en la ley. Los razonamientos anteriores de los cuales infiere la Sala que para la época de su reclamación el actor sólo contaba con una mera expectativa, más no con un derecho constituido a su favor, para así reclamar la propiedad del subsuelo de los terrenos cuya titularidad alega, encuentra mayor respaldo con la expedición del Decreto 1994 de 1989, reglamentario de la Ley 20 de 1969, en cuanto consagró que la excepción derivada de los derechos constituidos a favor de terceros (…) Con relación a la norma antes referida, cuya inaplicación pretende el actor, estima la Sala que no el (sic) asiste razón al demandante, dado que dicha norma no hizo cosa diferente de aclarar el artículo 1o. de la Ley 20 de 1969, en armonía con el artículo 202 de la Carta Política de

1886, sin que tal acto implique, un criterio de la Sala, la violación del artículo 4o. de la actual Constitución, ni del artículo 332 ibídem, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expresadas, al hacer referencia a los derechos constituidos. Por el contrario, es ostensible que el demandante no acreditó, a pesar de los requerimientos que se le hicieron, el título específico, de adjudicación de hidrocarburos como mina o la sentencia definitiva que reconociera su derecho sobre el subsuelo, o bien, la vinculación a uno o varios yacimientos descubiertos, ya para la época de su solicitud o para la fecha de expedición de la resolución demandada. En tales condiciones no había lugar a que el Ministerio declarara la propiedad privada del subsuelo de un inmueble, respecto del cual el actor no demostró los requisitos legales necesarios para acogerse al régimen exceptivo previsto especialmente por la Constitución y la ley (…) Con miras a evitar equívocos, dudas y contradicciones en la interpretación de los artículos 1o. y 13o. de la Ley 20 de 1969, el propio legislador mediante Ley 97 de 1993 fijó el concepto de derechos constituidos a favor de terceros (…) Así las cosas, en criterio de la Sala, la interpretación que hizo el legislador con autoridad (artículo 25 del C.C.), al coincidir en lo fundamental con el contenido del acto demandado y con las consideraciones expresadas en esta providencia, conducen sin vacilación alguna a que se mantenga la resolución acusada y consecuencialmente se denieguen las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1969 / CONSTITUCIÓN DE 1858 /

CONSTITUCIÓN DE 1861 / CONSTITUCIÓN DE 1863 / CÓDIGO FISCAL DE 1873 – ARTÍCULO 1116 / CÓDIGO FISCAL DE 1873 – ARTÍCULO 1126 / LEY 127 DE 1867 / LEY 38 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 – ARTÍCULO 202 / LEY 38 DE 1887 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 5 / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / LEY 97 DE 1993 / LEY 37 DE 1931 – ARTÍCULO 4 / LEY 160 DE 1936 – ARTÍCULO 7 / LEY 160 DE 1936 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1994 DE 1989 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 – ARTÍCULO 332 / LEY 20 DE 1969 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 12 de junio de 1913. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1963; sentencia del 28 de enero de1971 y sentencia del 11 de mayo de 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N7120

Actor: CARLOS JULIO ZERDA BAUTISTA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) El señor Carlos Julio Zerda Bautista, en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, por conducto de apoderado judicial, el 28 de noviembre de 1991 instauró demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de lograr las siguientes declaraciones: " 1a. Que es nula la resolución No. 0313 80 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, fechada el 25 de julio de 1991, mediante la cual se negó la inscripción de propiedad privada del subsuelo impetrado por mi mandante. "2a. Que por mantener su vigencia los títulos correspondientes, en cuanto al subsuelo se refiere, mi poderdante si es propietario comunitario o condueño en la cantidad o proporción que evidencian las pruebas, del subsuelo del inmueble denominado "El Emporio", antiguamente "Santiago de las Atalayas", identificado en la cédula real conferida a favor de don Vicente de la Zerda, y de los hidrocarburos que en él se encuentren. Cédula

que se halla protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá bajo el No. 235 de enero 19 de 1945. "3a. Que el Ministerio de Minas y Energía o, en su lugar la entidad que sea competente, debe inscribir a mi poderdante, señor Carlos Julio Zerda Bautista como propietario del inmueble identificado en el numeral anterior, en la cuantía o proporción que resulte acreditada en el proceso, específicamente del subsuelo y de los hidrocarburos que en él se encuentren" (folio 112). Como fundamento de las anteriores pretensiones, se refieren en la demanda (folios 112 a 116) los hechos que aparecen relacionados así: " 1o. - Mediante la real Cédula de 12 de noviembre de 1777, con la cual culminó la demanda de venta y adjudicación por el procedimiento de remate efectuada en favor del maestro Vicente de la Zerda en el año de 1766, el Rey don Carlos III de España aprobó, confirmó y ratificó la adjudicación de tierras que se le hizo por los funcionarios competentes al citado de la Zerda, ubicadas en la Provincia de los Llanos de las Atalayas, que se comprenden, según el acta de Upía, hasta su término, y de ahí a la unión de la Nuya al Túa, y enseguida por el Nuya hasta las cimas de los Grandes Farallones y por dichas sierras a dar el río Upía, o sea habiendo precisado que la adjudicación incluía "todo lo que hubiese en dichas tierras... y además derechos y debajo de los límites y linderos" ya descritos. "2o. - En septiembre del año 1777, el maestro Vicente de la Zerda, cura

Beneficiario de la Parroquia de Garagoa, fundó con las referidas tierras que se le adjudicaron en el Llano de Casanare, una Capellanía laica con gravamen de misas a favor de sus familiares, en el orden y calidades allí determinadas para la sucesión de sus Patronos. "3o. - Para preservarlos derechos originados en la adquisición efectuada por don Vicente de la Zerda, en el año de 1943, ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Sogamoso y mediante el procedimiento de ley vigente por la época, se siguió un juicio de Capellanías. Este juicio terminó con la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (octubre de 1944) en el cual se declaró como legítimo Patrono de las Capellanías laicas fundadas por el maestro Vicente de la Zerda, con todos los derechos y obligaciones del fundador', a Pedro Sabas María de la Zerda Cárdenas, en su condición de legítimo hermano del último patrono Rafael Zerda Cárdenas, quien falleciera, Rafael en 1938 siendo soltero. "4o. - Pedro Sabas María de la Zerda, en su antedicha calidad y como titular de los derechos correspondientes sobre los bienes gravados, mediante la escritura No. 2921 de 6 de diciembre de 1944, de la notaría 5a. de Bogotá, vendió el 45% de sus derechos de dominio sobre los bienes adquiridos por el maestro Vicente de la Zerda mediante la antedicha adjudicación efectuada por la Corona Española según Real Cédula de 1777, ubicados en los Llanos de Casanare, a José Hugo Soler V. y

Palmenio Díaz J., y por medio de la escritura No. 2313 del 26 de julio de 1945, de la notaría Primera de Bogotá, vendió el 55% restante de sus derechos sobre dichos bienes a Victoria Zerda Cárdenas. "5o. - Con el objeto de explotar el suelo y los productos naturales del subsuelo en el predeterminado territorio, sus condueños y Salvador Jaksson constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada que se denominó 'Exploradora de El Emporio Ltda’. y a la cual aportaron los comuneros, entre otros bienes, su cuota de condominio indiviso en el terreno precitado localizado en el Llano de Casanare. "6o. - La prenombrada sociedad fue legalmente disuelta y liquidada por escritura pública, y en la liquidación correspondiente les fue adjudicado a los comuneros de El Emporio (así denominado por los dueños de entonces el inmueble adjudicado al maestro de la Zerda por Cédula Real de 1777), las respectivas cuotas de dominio por ellos aportadas. "7o. Por escritura No. 4643 de noviembre 5 de 1952, de la Notaría Séptima de Bogotá, Victoria Zerda Cárdenas vendió a Carlos Julio Zerda Bautista la mitad de su dominio en el terreno de El Emporio, ya varias veces citado. "8o. - Después de diversas transacciones, mediante escritura pública No. 4218 del 29 de diciembre de 1966, de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, 'Victa Victoria o María Victoria Zerda Cárdenas" vende al doctor

Humberto Barrera Domínguez el 15% del 27 y medio por ciento de sus derechos en el inmueble anteriormente identificado (El Emporio). "9o. - Mediante escritura pública No. 3061 del 15 de septiembre de 1867, el doctor Barrera Domínguez vende al señor Alfredo Sánchez Bravo la 3a. parte del 15% de los derechos que tenía sobre el inmueble El Emporio VICTA VICTORIA ZERDA C. y CARLOS JULIO ZERDA B., con fundamento en su condición de propietarios del inmueble requerido en exploración, se opusieron a la pretensión de la Shell Cóndor, dirigiéndose mediante apoderado a la Sala de Negocios Generales de la H. Corte invocando como fundamento de su oposición lo dispuesto en la Ley 160 de 1936 y en el decreto E.3050 de 1956. " 11o. - La Shell - Cóndor desistió de su pretensión, desistimiento que fue admitido mediante resolución No. 1151 de noviembre 10 de 1962 del Ministerio de Minas y Petróleos. " 12o. Mediante providencia de julio 9 de 1965, la extinta Sala de Negocios Generales de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Peláez Trujillo, dictó sentencia dentro del proceso a que nos venimos refiriendo en los numerales que anteceden, decisión mediante la cual revocó el auto de la corporación que había declarado infundadas las excepciones propuestas, y con fundamento en el hecho de que la Shell - Cóndor había desistido de su pretensión, determinó que los

opositores carecían de interés actual para obrar y en consecuencia declaró probada la excepción sustantivo temporal de inepta demanda. "13o. - El 6 de febrero de 1987, los doctores HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ (q.e.p.d.), JOSE ARCADIO BOLIVAR RODRIGUEZ, CARLOS JULIO ZERDA SALAZAR, a través de apoderado, se dirigieron por escrito a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - con el "fin de propiciar una reunión como mecanismo para lograr un acuerdo" que solucionara el interés de dichos poderdantes. Con dicho memorial se presentaron: a) los originales de los poderes conferidos por las citadas personas para representarlos en la vía gubernativa; b) las copias autenticadas de las sentencias mediante las cuales se declaró legítimo patrono de la Capellanía laica fundada por don Vicente de la Zerda a Rafael Zerda Cárdenas y a la muerte de éste a Pedro Sabas María Zerda C.; c) el certificado de tradición del inmueble descrito en la Cédula Real de 1777 otorgada a favor de don Vicente de la Zerda, y d) copia autenticada del plano levantado por el Instituto Geográfico A. Codazzi del inmueble descrito en la Referida Cédula Real otorgada a favor de don Vicente de la Zerda. “14o. - Las conversaciones con Ecopetrol tuvieron un comienzo y un final estéril, como que no hubo el más mínimo interés de la empresa en examinar la situación que se le planteaba. "15o. - En junio 19 de 1987 se solicitó al doctor Fernando Delgado,

Vicepresidente de Operaciones Asociadas, certificar si en el área comprendida por los linderos determinados en la Cédula Real de 1777 a favor de Vicente de la Zerda, Ecopetrol estaba desarrollando o proyectaba hacerlo en el futuro, alguna actividad petrolífera. "16o. - Ante la violación de los términos legales (Decreto 01 de 19 84), el 14 de octubre de 1987 se envió una nueva carta al doctor Fernando Delgado solicitando dar respuesta ala petición de junio 19 / 87. "17o. - Persistió Ecopetrol en la violación de los términos legales, y ante eso se envío el 1 de diciembre de 1987, otra carta, esta vez al Presidente de la empresa, requiriendo la respuesta solicitada en junio 19 de 1987. " 18o. - El 21 de enero de 1988, casi un año después de la primera carta enviada a Ecopetrol, el Presidente de la empresa respondió que en la "Sección de Cartografía de la vicepresidencia de Exploración y Producción fueron revisados la copia del mapa tomado del original del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los mismos originales de las planchas cartográficas de ese Instituto. Con base en esa revisión quedó establecido que: 1 ... 2. El globo de terreno al que se refiere la escritura No. 235 del 19 de enero de 1945 de la Notaría Cuarta de Bogotá, mediante la cual se efectuó la protocolización de los documentos de Vicente de la Zerda, que tiene una extensión aproximada de 63.055 hectáreas, parcialmente está

comprendida en el área de dos (2) contratos de asociación así: El contrato de asociación 'Upía A', suscrito con la compañía LASMO, en 23.500 hectáreas aproximadamente, que equivalente al 37% del área del "EMPORIO", y el contrato de asociación 'Upía B' suscrito con la misma compañía, en 2.720 hectáreas aproximadamente, que corresponden al 4% del área de 'EL EMPORIO..." "Concluyó este documento expresando en cuanto a la decisión de la Empresa, “que el Ministerio de Minas y Energía ha asumido el estudio y definición de la propiedad privada del petróleo con carácter general; por tanto, en cuanto se produzca esa decisión se la comunicaremos a usted, a fin de que pueda promover las acciones que considere convenientes ante la dependencia que corresponda". " 19o. - Iniciada la etapa en el Ministerio de Minas y Energía, el 4 de marzo de 1988, mediante carta No. 004051, en respuesta a una enviada por el apoderado de los interesados, la doctora Mónica de Greiff comunica que se elevó consulta al H. Consejo de Estado, y que por lo tanto era necesario "esperar el concepto respectivo para efectos de darle curso a su solicitud". "Oportuno es destacar que el fundamento para la solicitud de concepto al H. Consejo de Estado fue la polémica surgida entre el Ministerio y Ecopetrol, pues mientras la entidad encargada de trazar la política minera y de hidrocarburos insistía en su tradicional tesis aplicada inveteradamente, Ecopetrol, entidad encargada de ejecutar esas políticas, creaba una nueva tesis a la cual desconocía los derechos del demandante.

"20o. - El H. Consejo de Estado se pronunció el 11 de julio de 1988 mediante providencia que otorgó pleno respaldo al pensamiento del Ministerio, lo cual a su vez le dio nítido soporte jurídico a la solicitud del demandante de que se inscribiera a su nombre, como propiedad privada, el subsuelo que indicaban los documentos aportados. "21o. - No obstante que según el propio Ministerio, la respuesta a los reclamantes de la vía administrativa sólo estaba esperando el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, el 20 de enero de 1989, es decir, 6 meses después del concepto emitido por esa Corporación, la directora general de Asuntos Legales, mediante carta No. 00141, solicita "allegar fotocopia auténtica de la sentencia del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por la cual se declara al señor Rafael Zerda Cárdenas como legítimo patrono de la Capellanía Laica, fundada por el maestro don Vicente de la Zerda", no obstante que dicho documento había sido anexado en copia auténtica a la solicitud inicial dirigida a Ecopetrol. "22o. - Con carta radicada bajo el No. 003176 de febrero 14 / 90 se hizo entrega al Ministerio de la sentencia requerida. "23o. - Tres meses después, en mayo 12 / 90, se profirió un auto mediante el cual se solicitó allegar nueva documentación, en contra de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 01 de 1984, que prohibe la petición de documentos adicionales por cuotas o instalamentos al señalar que cuando los documentos no son suficientes para decidir "se le requerirá, por una

sola vez, con toda precisión..., el aporte de lo que haga falta". "Esta solicitud fue respondida con oficio recibido en el Ministerio en junio 16 / 89, en el cual se amplió la información en orden a colaborar con las autoridades en la decisión del caso, pues se pensó que en realidad el nuevo requerimiento obedecía al deseo de la administración de contar con los elementos de juicio que en su criterio eran necesarios para resolver el fondo del negocio. "24o. - Bajo el Ministerio de la señora Mena de Quevedo el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario No. 1994 de septiembre 4 de 1989, y acto seguido, el 15 de septiembre, mediante auto de esta fecha, se invoca dicho Decreto como fuente para solicitar los documentos señalados en el mismo, habiendo respondido el apoderado de los reclamantes que dicho decreto no era aplicable al caso porque sería darle vigencia retroactiva. A través de memorial de mayo de 1990 se puso de presente, además, que ya la administración había agotado la facultad que le otorga el artículo 12 de pedir nuevos documentos, norma cuya finalidad práctica es impedir que la administración empantane un trámite mediante la petición indefinida de papeles, y con fundamento en esa situación se solicitó, una vez más, resolver el fondo del negocio, y por primera vez se pidió una investigación en tomo a la injustificada y excesiva mora que ya registraba dicho negocio. "25o. - El 11 de septiembre de 1990 se envía una nueva solicitud al recién posesionado Ministro, en la que se hace un recuento del largo y tortuoso camino recorrido hasta ese momento y se solicita un pronunciamiento de

fondo sin más dilaciones. "26o. - Pero como el cambio "sigue la marcha anterior", no hay respuesta de ninguna clase al documento relacionado en el numeral que precede, con base en lo cual el apoderado se entrevista en la primera quincena de febrero de 1991 con la directora general de Asuntos Legales del Ministerio de Minas, doctora Carmen Lucía González S., quien enterada del caso promete una decisión lo más pronto posible. "27o. - El 20 de febrero de 1991, es decir, más de un año después de haberse presentado (octubre 13 de 1990) una reposición contra la decisión calendada el 15 de septiembre de 1989, el jefe de la División Legal de Hidrocarburos insiste en que deben allegarse los documentos exigidos por el Decreto 1994 de 1989, y al referirse a la solicitud de investigación por la mora en el trámite del negocio, en una actitud desafiante y de indolencia total hacia las normas que regulan los derechos de los ciudadanos, los deberes y las faltas disciplinarias y penales de los funcionarios, responde que para eso está prevista la figura "del silencio administrativo negativo". "De conformidad con el contenido de este auto se desprenden otras anomalías como son las siguientes: "a. - El Ministerio de Minas y Energía incurrió en mora desde el 16 de febrero de 1988, fecha de la primera carta enviada al Ministerio de Minas, hasta el 5 de abril de 1990, para solicitar a Ecopetrol el envío de los documentos en su poder, anexados por el apoderado de los reclamantes de la vía administrativa en la oportunidad en que se hizo la

petición inicial radicada en Ecopetrol el 6 de febrero de 1987, sin los cuales difícilmente podía resolverse el negocio, pues no sólo estaban los documentos en los que se originaba el derecho reclamado (Cédula Real, etc.), sino los poderes conferidos por los interesados para actuar a nombre de ellos. "b. - Ecopetrol incurrió en mora en responder dicha solicitud, dirigida al doctor Alvaro Meneses, entre abril de 1990 y abril 16 de 1991, fecha en la que el doctor Rafael Malaver P., envió al Ministerio una carta remitiendo la décima tercera copia de la escritura pública No. 235 de enero 19 de 1945 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá y copia del plano elaborado por Ecopetrol, omitiendo el envío de los poderes, el plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los demás documentos determinados en la carta de febrero 6 / 87 dirigida a Ecopetrol. "28o. - Con relación al auto de febrero 20 de 1991, el apoderado de los interesados produjo un memorial fechado el 10 de abril, mediante el cual solicitó resolver sin más dilaciones el negocio y compulsar copias de las piezas pertinentes para efecto de las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar. Dejó constancia en tal documento sobre la reunión efectuada con el doctor Meneses en Ecopetrol, en la que se le explicó que la no respuesta al oficio del Ministerio de Minas y Energía era el extravío de los documentos allegados con la petición inicial dirigida a Ecopetrol. "29o. - Mediante resolución No. 03138O de julio 25 de 1991, notificada el 31

del mismo mes y año, se negaron las peticiones de los interesados, sin que obraran dentro del expediente los documentos presentados a Ecopetrol, o que dicha Empresa nunca remitió, entre los que estaban los poderes de los interesados, sin los cuales mal podía la autoridad aceptar una representación, no habiéndose dispuesto nada en orden a recuperar dichas piezas ni tampoco en cuanto a investigar y sancionar a los responsables del extravío de esa documentación. "30o. - El demandante posee un justo título que se perfeccionó en noviembre de 1777 (Cédula Real expedida a favor de don Vicente de la Zerda), otorgado en debida forma de acuerdo con las normas vigentes de la época, sobre el cual no ha recaído de parte del Estado ningún pronunciamiento que afecte su validez en cuanto al subsuelo se refiere" (folios 112 a 117). Normas violadas y concepto de la violación. En la demanda se citan como normas infringidas "la legislación de Indias, en especial la Ley III de 1559 de la Corona, expedida por el rey Felipe 11, el artículo 188 de la Constitución de Cúcuta expedida el 30 de agosto de 1821, el artículo 1126 del Código Fiscal de 1873 de los Estados Unidos de Colombia, los artículos 30,202 y 215 de la Carta Política de 1886, los artículos 4o., 58 y 332 de la Carta Política de 1991, la Ley 153 de 1887, en especial los artículos 12 y 28, la Ley 37 de 1931, artículo 4o. y concordantes, la Ley 160 de 1936, en especial los

artículos 5o., 6o., 7o., y 10o., del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), artículo 5o. y s.s. la Ley 20 de 1969, en especial sus artículos 1o., 3o., y 13o., y el Decreto 797 de 1971, en especial su primigenio artículo 1o., el literal f) del artículo 3o. de la Ley 1a. de 1984, el Decreto 1994 de 1989, el Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 9,10,12,29, 31, 33, 40, 50 y 76". Al referirse al concepto de la violación sostiene la demandante que en 1559 el Rey Felipe II, mediante la Ley III revocó la legislación sobre minas expedida por el Rey Juan I, en razón a que la exploración y explotación minera se había prácticamente paralizado y en su lugar en la nueva legislación permitió la propiedad privada de las minas que no fueran de oro, plata y azogue. Cita además en su apoyo al profesor Luis Felipe Latorre, quien a su vez transcribe apartes de la tesis de grado del doctor Antonio Rocha, según los cuales, hasta 1387 el subsuelo fue propiedad del dueño del suelo, y de este año a 1559 "se marcó la tendencia a expropiar a favor del rey el subsuelo de los particulares..." Desde este último año el subsuelo que contuviera oro, plata o azogue correspondía al rey, en tanto que otra clase de subsuelo continuó como propiedad particular, como en las minas de carbón y otras sustancias extraídas del seno de la tierra. Por su parte las minas de esmeraldas y sal gema pertenecían a

la Nación, no para adjudicar su explotación, sino para explotarlas directamente el monarca o bien para arrendar su explotación. Tal situación jurídica del subsuelo correspondía al año 1810. Se acude así mismo en la demanda a un fallo de la Corte Suprema de Justicia, fechado el 23 de octubre de 1940, según el cual "cuando el monarca español concedía mercedes, composiciones o vendía tierras realengas de sus colonias de Indias, el subsuelo también era implícitamente enajenado, salvo los mineros de oro, plata y azogue que se reservaron para patrimonio de la corona, según lo ordenado por el rey Felipe II". Así las cosas, afirma el demandante que al maestro Vicente de la Zerda se le adjudicaron no sólo la tierra, sino "los demás derechos y debajo de los límites y linderos..." Posteriormente, ya independizada Colombia, en la Constitución de Cúcuta de 1821 se dispuso que continuaban rigiendo las leyes españolas en aquellas materias que no contrariaran las normas nacionales y constitucionales, las que al no regular sobre minas, permitieron la vigencia de las disposiciones españolas. Más adelante, al regir el Código Fiscal de 1873, en el artículo 1126, se consagró la reserva de las minas, razón por la cual la Ley 160 de 1936 reconoció explícitamente la propiedad privada del subsuelo petrolífero que se halle en terrenos "que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873", situación que lleva al actor a sostener que sus derechos

continúan vigentes "pues ninguno de los actos expedidos hasta esa fecha (1873) tiene la virtud de anular ese título, como tampoco lo hacen las normas posteriores.....”. Aduce también el demandante que en el artículo 30 de la carta de 1886 se consagró el derecho a la propiedad privada y el respeto a "los demás derechos adquiridos con justo título", y el artículo 202 ibídem dispuso la reversión a la Nación de los baldíos, minas y salinas "que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización", reversión que no afectó las minas ni suelos de los particulares. Lo anterior lo lleva a concluir, que su derecho sobre los bienes que dejaron de ser del Estado en 1777 por razón de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...