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CE-SEC3-EXP1994-N7136

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N7136
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / ACTOS TERRORISTAS – Carro bomba / VIOLACIONES AL DERECHO DE DOMINIO / DAÑO A LA PROPIEDAD - Destrucción de inmueble / PERJUICIOS MORALES – Improcedente No prospera la excepción de fondo de ineptitud sustantiva por falta de requisitos formales en el libelo inicial, en virtud de que en él aparecen transcritos los linderos, nomenclatura y demás circunstancias que identifican el inmueble afectado por la onda explosiva como puede verse al fI. 54 del C.1. Tampoco es de recibo la pretensión de la apoderada dé la NaciónMinisterio de Defensa, tendiente a desvirtuar los hechos y en particular, los informes rendidos por su poderdante con destino al proceso, en los que como resultados de las labores de inteligencia adelantadas concluye que el atentado estaba anunciado, que fué ejecutado por una célula guerrillera, que iba dirigido exclusivamente a demoler las instalaciones militares cercanas y que por haberse advertido y obstaculizado a tiempo, el carro bomba detonó antes de poder llegar a su destino, con saldo trágico para la integridad y los bienes de los circunvecinos, resultando entre otras totalmente destruída la estructura de la casa del demandante. El análisis de la providencia recurrida, ilustra inequívocamente que el Tribunal apreció el acervo probatorio y lo encontró ajustado a los lineamientos fijados por la ley procesal y la jurisprudencia de la Corporación que se aplica a procesos de esta naturaleza; verdad procesal,

coincide con las circunstancias fácticas que se narran en la demanda y permite afirmar que aplicado el caso en estudio el régimen objetivo que tiene su fundamento o que se deriva del daño especial en el sub-lite se encuentran reunidos los elementos axiológicos que comprometen la responsabilidad de la administración en los hechos (…) La Sala revocará la condena hecha por el Tribunal al pago de los perjuicios morales subjetivos pues de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria, por regla general se estima que ellos no pueden reconocerse en tratándose de daños producidos al patrimonio económico de las personas; como se dijo en el fallo antes citado, “la pérdida de las cosas materiales, por si misma, no amerita reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7136

Actor: HERNAN PRADA MORENO

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, el 2 de octubre de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIONMinisterio de Defensa - de los perjuicios que sufrió el ciudadano HERNAN

PRADA MORENO como consecuencia de la destrucción de su casa de habitación localizada en la carrera 29 No. 50-72 de esta ciudad, ocurrida el 21 de septiembre de 1988 en las circunstancias descritas en la parte motiva de este fallo. 'SEGUNDO: CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa a pagar al demandante HERNAN PRADA MORENO por concepto de perjuicios materiales, o a quien sus derechos represente, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($10.920.000.00), cantidad que se actualizará de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor: "TERCERO: LA NACION - Ministerio de Defensa deberá pagar al demandante o a quién sus derechos represente, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma equivalente a un mil gramos de oro (1.000 grs) al precio que certifique el banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo. "CUARTO: Deniéganse las demás peticiones de la demanda.” (fis. 266 a 267 C. 1) La demanda de que trata el sub lite se formuló en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C. C.A. dentro del término legal, el 26 de abril de 1989, buscando obtener que las entidades públicas fueran declaradas por la parte actora a raíz de la destrucción de todos los muebles y enseres domésticos, Lo mismo que de su casa de habitación ubicada la carrera 29 No5072, vecina a la sede el Comando de la Segunda División del Ejército Nacional, Barrio Sotomayor, Sector residencial de la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1988, al explotar un carro bomba que la guerrilla pretendía hace llegar hasta aquella unidad militar. La causa petendi, se hizo consistir en los siguientes hechos: “1°.) Desde el año de 1986 (más de 20 años atrás), el ciudadano HERNAN PRADA MORENO residía en la casa distinguida con los números 50—72 de la carrera 29, Barrio Sotomayor (Bolarquí), en pleno sector residencial de Bucaramanga. “El 21 de septiembre de 1988, hallándose - por fortuna para él — fuera de su casa (su señora esposa sí se hallaba dentro), hubo de soportar los efectos desastrosos de un atentado terrorista que estaba dirigido contra la Sede del Comando de la Segunda División del Ejército Nacional, la más alta jerarquía militar en el Oriente de Colombia. "La razón para que el señor PRADA sufriera en carne propia esta catástrofe radicó en el hecho de que dicho Alto Comando se había instalado en 1983 al lado de su casa, en pleno sector residencial de Bucaramanga, como se ha anotado. “El atentado no hizo mella alguna en la sede militar y, en cambio sí acabó por completo con la casa del señor PRADA, con sus bienes, muebles y enseres domésticos y con el fruto de toda una vida de trabajo honrado enmarcada dentro del más elevado sentido de la responsabilidad paternal y

conyugal, el respeto por las instituciones y el irrestricto acatamiento a la ley. "2°) El inmueble había sido adquirido por el señor HERNAN PRADA MORENO mediante compra hecha a MARIA ELVIRA RODRIGUEZ DE CARDENAS (escritura pública No. 1149 del 1°- de abril de 1968 de la Notaria 3a. de Bucaramanga. Ver: folio de matrícula inmobiliaria) “Desde su adquisición en 1968, el señor HERNAN PRADA MORENO y su familia ocuparon el inmueble y continuaron viviendo en él ininterrumpidamente. “El atentado tomaría al demandante, el 21 de septiembre de 1988, no sólo como legítimo propietario de la casa sino, además residente de la misma, que lo era desde 1968. "3°.) La instalación del Comando Militar en todo el corazón de ese sector residencial, ocurrida en el año de 1983, nunca fue bien recibida por los vecinos, entre ellos el señor PARADA MORENO. "No se tratara de algún sentimiento de animadversión contra una institución tan respetable como el Ejército Nacional sino porque en un país como Colombia, donde se viene librando hace años una verdadera guerra interna que ha costado la vida a miles y miles de colombianos, el traslado a esa zona residencial de un comando militar, ciertamente de cualquiera sino de la más alta jerarquía militar en el Oriente Colombiano, venía a significar prácticamente el traslado de la guerra a las mismísimas puertas de las familias inermes que allí residían. "Estratégicamente, incluso, la sede militar quedaba pésimamente ubicada,

en un inmueble en el que confluyen justamente varias calles y carreras, con el agravante de que a la sede estatal se llega en forma descendente. No se necesitaban especiales conocimientos de Logística para colegir el peligro que la ubicación de la sede oficial entrañaba, tanto para nuestros propios militares y personal civil que allí laboraba, sino para las familias residentes en el lugar, que necesariamente irían a sufrir los rigores de un ataque armando contra el Comandante, nada improbable teniendo en cuenta las facilidades que brindaba ubicación, numerosos vías que confluían en él y que ofrecían a los fascinerosos diversas escapatorias y, sobre todo, su evidente lejanía de la propia sede castrense, tradicionalmente ubicada sobre carrera 33 entre la avenida Quebrada Seca (o "José Antonio Galán) y la calle 14, donde funcionan, con las máximas seguridades, el Comando de la Quinta Brigada y los Comandos de los Batallones Ricaurte, Caldas y de Servicios, en todo caso autoridades militares de menor rango y jerarquía que el Comando de la Segunda División. "Hay que tener presente que la Segunda División comprende varias Brigadas, una de ellas, precisamente, la Quinta, con sede en Bucaramanga. A su vez, cada Brigada, varios Batallones. "4°.) El vecindario del barrio Bolarquí (Sotomayor) aledaño al Comando hizo uso en repetidas ocasiones del diálogo civilizado con las autoridades tratando de convencerlas sobre la conveniencia que para la seguridad tanto del Ejército como de la población civil tenía el traslado de la importante

sede militar a la zona atrás descrita tradicionalmente ocupada por el Ejército. “….” “Y Io que tanto se temía, finalmente sucedió. "5°.) El 21 de septiembre de 1988, efectivamente, sujetos pertenecientes a una de las guerrillas que operan Colombia, concretamente así autonombrado “Ejército de Liberación Nacional” atacaron al Comando de la Segunda División, aprovechando precisamente su ubicación ‘estratégica’ como centro de convergencia de varias vías al cual se llega en forma descendente: dejaron que un carro cargado de explosivos y sin conductor ‘descendiera’ por una de esas vías rumbo a la sede militar. Se suponía que al estrellarse contra la edificación, el auto explotaría, destruiría la sede matar castrense, mataría a su Comandante, el señor General Faraouk Yanine Díaz, y obviamente acabaría, de paso, con la vida del personal civil y militar que prestaba sus servicios en el Alto Comando. "Para entender que éste era el tenebroso plan no se necesitaba ser experto en logística sino, tener un poco de sentido común. Panfletos subversivos regados en el sitio de los hechos por los terroristas disipan cualquier duda que pudiera haber al respecto. "6°.) Los soldados que cuestionaban el Comando, al ver venir hacia ellos el vehículo -ya sin conductorlógicamente sospecharon inmediatamente que algo grave iba a suceder y abrieron fuego de ametralladora contra el carro, produciendo su explosión antes de que llegara a la sede militar. Fué, pues, la acción de los centinelas militares la que evitó la destrucción de la sede

militar y la muerte violenta de sus ocupantes, al hacer que el carro-bomba explotara antes y, en vez de acabar con la edificación castrense, acabara con varias casas vecinas, entre ellas la casa de mi poderdante. Sin embargo, desde otro punto de vista, la actuación del ejército no fructificó, pues los antisociales se dieron el lujo de huír del lugar campantemente. Fué eso quizás Io que con mayor frustración y rabia registró la ciudadanía de bien: que se atacara nada más ni nada menos que el Comando de la Segunda División del Ejército, la más alta jerarquía militar de esta región del país, y no se hubiera capturado o dado de baja a ninguno de sus autores. Lo cual sirvió para que una importante revista colombiana relatara Io sucedido en una forma tan certera como irreverente: ‘Bucaramanga pusieron un carro—bomba en las mismas narices del Ejército y no se logró detener a nadie’ (SEMANA, edición No. 336, octubre 11-17 de 1988, pág. 24) “7°.) Los damnificados, HERNAN PRADA MORENO entre ellos, vieron así esfumarse el fruto de largos años de trabajo. La casa de mi mandante quedó totalmente destruida, igual que sus muebles y enseres domésticos. Su dolor habría de acrecentarse cuando, a los pocos días, por la televisión, alguien sentenció que el Estado no tenía por que indemnizarlos por que el Estado no había puesto la bomba. Argumento simplista que, evidentemente, olvida que el Estado tiene deberes fundamentales de protección de la vida y los bienes de sus asociados, defensa de la

propiedad privada adquirida con justo título, y que así el Estado no hubiese cometido falla alguna en todo lo que sucedió (cosa muy discutible) y hubiese actuado con plena legitimidad (particular—mente en la acción defensiva que desencadenó la explosión antes que el carro—bomba llegara al Comando), en todo caso debe responder administrativamente por presentarse un rompimiento del equilibrio en la distribución de las cargas públicas, como lo tiene establecido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado desde hace décadas. (fls. 34 a 41 C. 1) Tramitada la actuación pertinente a la primera instancia, en armonía con las disposiciones que gobiernan la materia el a-quo procedió a dictar la sentencia objeto de examen en este segundo grado en la que, seguidamente al análisis objetivo y prolijo de cada uno de los aspectos que envuelve esta controversia jurídica, la mayoría de las súplicas que se formularon en el libelo introductor del proceso obtienen despacho favorable, según se transcribió al inicio de este proveído. En el caso concreto, subraya el fallador de primera instancia, hay lugar a deducir la responsabilidad de la administración en los hechos con aplicación del régimen objetivo del daño especial que tiene operancia en aquellos eventos en que en desarrollo de una actividad legítima de carácter estatal se genera un daño en contra de terceros, éstos deben ser indemnizados por la respectiva entidad, así no haya existido falla o falta de su parte, con el fin de guardar el equilibrio roto puesto aunque no sería justo que el administrado pagué las consecuencias de eventos lesivos de su patrimonio que no provoco; en el proceso agrega, se observa con

toda claridad que la explosión fué el producto de la actividad criminal de sujetos ajenos al gobierno y que la Segunda División del Ejército era el objetivo del atentado, que se frustró recayendo los daños sobre las casas circunvecinas; tema éste que aborda bajo la siguiente óptica: “1°. Desde el año de 1984, el Comando de la Segunda División del Ejército trasladó sus dependencias al sector Barrio Bolarqui Sotomayor, concretamente a la carrera 30 con calle 51 de esta ciudad. Inicialmente los moradores se sintieron protegidos por la presencia militar y recibieron con agrado la llegada de dicha institución armada. "2°. Con el transcurso del tiempo la situación social del país fue cambiando, se acentuó la subversión y los atentados guerrilleros se hicieron más frecuentes. Esto lo ratifica la cronología de los principales atentados guerrilleros perpetrados contra el ejército durante los años de 1987 y 1988 en el país, que han dejado un número bastante considerable de víctimas entre militares, guerrilleros y personal civil (ver cuadro estadístico que obra a folios 184 a 193). De allí se puede extractar que el estado de sitio o de guerra interna no era un simple espejismo sino una realidad nacional. A esta escala terrorista debe sumarse el atentado contra el General Faraouk Yaníne Diaz, Comandante de la Segunda División, ejecutado poco tiempo antes del hecho materia de este proceso, lo que acrecentaba el riesgo de que en cualquier momento se repitiera este caso. "3°. En tales circunstancias, cuando era evidente que las autoridades militares, concretamente la Segunda División del Ejército, podían en

cualquier momento convertirse en objeto de la Subversión, es de elemental lógica y sentido común que mantener una guarnición o destacamento militar en una zona que, como Io afirma la totalidad de los testigos, se trata de un barrio netamente residencial, representaba un constante y permanente peligro para los moradores, quienes al únisono clamaban por el traslado de las instalaciones militares a otro sitio y así lo solicitaron en repetidas oportunidades al Comando, ya verbalmente o por escrito, con resultados negativos, pues la única respuesta que obtenían era la de manifestar que eran conscientes de este peligro, pero que permanecían allí por órdenes superiores. Esto Io expone no solo la testigo MYRIAM PINZON GUEVARA, sino que es una acerción común de los restantes testimonios, entre ellos JORGE PEREZ RUIZ, GLORIA INES DE BORJA Y MARIA JOSEFA MOGOLLON MOGOLLON.” (fis. 257 a 258 C -1) Para el Tribunal, el Código de Urbanismo del Area Metrolitana (sic) de Bucaramanga ni las demás disposiciones aplicables permiten deducirle al Municipio de Bucaramanga responsabilidad alguna en los sucesos, es decir, se le absuelve de los cargos formulados en la demanda. En relación a la condena, el Tribunal hace derivar los perjuicios morales de la afección ostensible, anímica y moral, que sufrió el actor al ver destruí do en un instante el fruto de su esfuerzo y trabajo de toda la vida; los perjuicios materiales, por daño emergente se hacen consistir únicamente en el valor de la casa destruida en los sucesos por la onda explosiva, que constituía todo el patrimonio

del demandante. Inconforme con la solución dada a este conflicto jurídico, la parte demandada encontrándose dentro del término previsto para ello interpuso y sustentó el recurso de apelación sobre el cual se provee. El recurrente solicita revocara la providencia en cuestión en su totalidad, y en su lugar denegar las súplicas del libelo inicial, o bien, solo parcialmente, en lo concerniente a los perjuicios morales estima que deben negarse por no haberse causado; íntegramente a esta segunda opción, pide reducir el valor de la indemnización por perjuicios materiales hasta la suma que fue señalada en la demanda. El apelante cuestiona el proveído, en resumen, por las siguientes razones: Inaplicar el art. 76 del C.P. C. declarando la ineptitud de la demanda ya que siendo un imperativo legal no se identifica el objeto causa del litigio por su ubicación, nomenclatura, linderos y colindancias que Io individualizan; porque supone, sin estar probado, que el atentado estuviera dirigido por miembros de la guerrilla y en contra de las instalaciones de la Segunda División del Ejército; que en los autos una actuación por parte de la administración y “no dándose este requisito mal podría hablarse de riesgo excepcional o daño especial por falta de sus elementos estructurales"; que la condena al pago de los perjuicios morales resulta improcedente en este evento ya que "los sentimientos de afección no nacen en la masa inerme de los bienes corporales, no es posible hablar de afecto o de relaciones de este tipo entre personas y cosas en razón a que no existe

reciprocidad afectiva"- Y por último; que ella rompe el principio de congruencia que debe existir en las sentencias al hacer la condena por perjuicios materiales en una suma superior a la deprecada en el libelo inicial (fls. 279) En el término que se les dió para presentar sus alegatos de conclusión en esta instancia, la parte actora y el Ministerio Público mantuvieron silencio; la demanda, presentó el escrito que corre a folios 291 a 296, en el que reitera los puntos de vista que expuso en el memorial de sustentación de la alzada. LA SALA CONSIDERA Para la Sala el fallo recurrido, deberá ser confirmado en lo que concierne a la declaratoria de la responsabilidad de la administración de los hechos. El a-quo razonó correctamente desde el punto de vista sustantivo y probatorio, de modo que se comparten plenamente los planteamientos y conclusiones que tuvo en cuenta para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado en la destrucción de la casa de habitación del demandante. Pero como la razón está de parte del recurrente en las glosas que hace a la condena, el fallo será revocado en cuanto al reconocimiento que hizo de perjuicios morales y modificado en lo relativo a los perjuicios materiales que deberán ajustarse hasta suma concurrente con la pedida en la demanda. El recurrente no hizo el examen del texto completo de la demanda y por esa razón atribuye al fallo la violación del art. 76 del C. de P.C. No prospera la excepción de fondo de ineptitud sustantiva por falta de requisitos formales en el libelo inicial, en virtud de que en él aparecen transcritos los linderos, nomenclatura y demás

circunstancias que identifican el inmueble afectado por la onda explosiva como puede verse al fI. 54 del C.1 Tampoco es de recibo la pretensión de la apoderada dé la NaciónMinisterio de Defensa, tendiente a desvirtuar los hechos y en particular, los informes rendidos por su poderdante con destino al proceso, en los que como resultados de las labores de inteligencia adelantadas concluye que el atentado estaba anunciado, que fué ejecutado por una célula guerrillera, que iba dirigido exclusivamente a demoler las instalaciones militares cercanas y que por haberse advertido y obstaculizado a tiempo, el carro bomba detonó antes de poder llegar a su destino, con saldo trágico para la integridad y los bienes de los circunvecinos, resultando entre otras totalmente destruída la estructura de la casa del demandante. El análisis de la providencia recurrida, ilustra inequívocamente que el Tribunal apreció el acervo probatorio y lo encontró ajustado a los lineamientos fijados por la ley procesal y la jurisprudencia de la Corporación que se aplica a procesos de esta naturaleza; verdad procesal, coincide con las circunstancias fácticas que se narran en la demanda y permite afirmar que aplicado el caso en estudio el régimen objetivo que tiene su fundamento o que se deriva del daño especial en el sub-lite se encuentran reunidos los elementos axiológicos que comprometen la responsabilidad de la administración en los hechos. La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los

administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado (art. 90 de la C.N.) Además, resulta oportuno señalar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las causas y consecuencias jurídicas que diéron lugar a aquel siniestro; como en el material probatorio nada indica que deba variarse para el presente caso se reiteran los planteamientos hechos en la sentencia del 30 de julio de 1992 (Expediente No. 6828, Actor: CARLOS ARTURO PINZON VARGAS), en la que con ponencia del Consejero Doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA, expresa: Valorada la anterior realidad fáctica, el ad-quem encuentra que la administración tiene el deber jurídico de indemnizara los perjuicios causados por el movimiento subversivo que llevó a cabo el atentado, con apoyo en la teoría del DAÑO ESPECIAL. Con esto se quiere significar que el comportamiento de la fuerza pública fue, desde todo punto de vista lícito, pero el DAÑO resulta anormal y excepcional, en relación con los que deben soportar los demás integrantes de la comunidad. "El demandante es pues un damnificado mas de los muchos que hay en Colombia, que de la noche a la mañana ve disminuido su patrimonio como consecuencia del enfrentamiento que las fuerzas del orden realizan para combatir a las del desorden, resultando equitativo de ese desequilibrio económico sea soportado por todos los colombianos y nó por uno solo de ellos. “En el caso sub-examine no interesa determinar quién atacó primero a quién. El atentado iba dirigido contra el Ejército como ya se destacó en otro

aparte de esa providencia, y todo indica que fue reivindicado por el Ejército de Liberación Nacional. Al menor así se desprende del Comunicado No. 12 que obra al folio 140 del cuaderno No. 1. suscrito por el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, y del panfleto que obra a folios 23 y siguientes del mismo, distribuído en nombre de la Dirección Nacional, Unión Ejército de Liberación Nacional. "La teoría del DAÑO ESPECIAL se torna más de recíbo, para manejar e I caso en comento, habida consideración de que el Ejército Nacional hacia el año de 1983 decidió organizar sus instalaciones en un sector residencial de la ciudad colocando así a los habitantes del mismo, en especiales circunstancias de riesgo pues nadie osaría negar que, dada la situación de orden público que hoy registra el país, las instalaciones militares son centros apetecidos por la guerrilla para hacer sus confrontaciones de guerra. “'El Estado Social de Derecho, fundado en la SOLIDARIDAD, en el cual la PAZ es un DEBER DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, debe responder patrimonialmente, en los términos del artículo 90 de la Constitución, en todos aquellos casos que tengan el universo del que dio lugar al presente proceso, pues sólo así garantizará EL BIENESTAR, que es uno de sus fines. El problema de la guerra, como camino bloqueado, esto es, sin salida, genera para el Estado nuevas responsabilidades, que deben ser definidas por la magistratura teniendo en cuenta, cada caso, las especiales circunstancias, y lo que se podía demandar del servicio, como lo recuerda

muy bien el Profesor Jean Rivero. “(fis. 46 a 48) LA CONDENA La legitimación en la causa, está suficientemente acreditada con la primera copia de la escritura pública No. 1. 149 del 1 de abril de 1968, corrida en la Notaria Tercera del Circuito de Bucaramanga y con la copia autenticada del folio de matrícula inmobiliaria No300—0048.201, documentos demostrativos que la casa destruída era de propiedad del actor. LOS PERJUICIOS MORALES La Sala revocará la condena hecha por el Tribunal al pago de los perjuicios morales subjetivos pues de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria, por regla general se estima que ellos no pueden reconocerse en tratándose de daños producidos al patrimonio económico de las personas; como se dijo en el fallo antes citado, “la pérdida de las cosas materiales, por si misma, no amerita reconocimiento. Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie “El dolor moral por la pérdida de los bienes materiales pero la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que, no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas”. LOS PERJUICIOS MATERIALES La condena al pago de los perjuicios materiales por daño emergente, está en contravía del principio general previsto en el inciso 1°. del art. 305 del C. de P. C., el cual impone que debe existir consonancia entre las pretensiones aducidas en la

demanda y la sentencia. Probados y cuantificados como están los daños materiales irrogados, el actor tiene derecho a su resarcimiento; por razones de congruencia, su quantum no será el que fué señalado por el a-quo y se limitará a lo pedido en la demanda, es decir, que queda en la suma de $ 7.800.000.00 (fl. 44 de C.1). Para la actualización de la condena, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula aplicada por la Corporación a procesos de esta índole: V.P.= V.h Indice final, en donde: Indice inicial V.P. = Es el valor actualizado que se busca.

V. h= Corresponde al valor que se fijó a la casa para cuando lo hechos.

Indices = Los de precios al consumidor certificados por el DANE, en el cual el índice inicial será el de la fecha en que se cometió el atentado, el 21 de septiembre de .1988, 94.93 e índice final, el que rige actualmente, de 355.

13. Entonces: V.P. = - 7.800.000.00 355. 13

94.93 V.P. = 29.179.543.00 Desde la ejecutoria de este proveído, las sumas liquidadas por perjuicios materiales, es decir, $29.179.543.00, devengarán los intereses comerciales y de mora que prevé el art. 177 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMANSE los ordinales 1°. , 2°. y 4°. de la sentencia

recurrida, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, el 2 de octubre de 1991, con la única salvedad de que los perjuicios materiales actualizados quedan en la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.179.543.00).

SEGUNDO: Desde la ejecutoria de este fallo, las sumas liquidadas por perjuicios materiales causarán los intereses que establece el art. 177 del C.C. A.

TERCERO: REVOCASE el ordinal 3° del proveído apelado.

CUARTO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda QUINTO: EXPIDANSE copias a las partes y al Ministerio de Hacienda (art. 115 del C. de P.C.)

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Presidente de la Sala

AUSENTE CON EXCUSA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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