CE-SEC3-EXP1994-N7374
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N7374
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO DE PROPIEDAD / SUBSUELO PETROLIFERO / HIDROCARBUROS / DERECHOS ADQUIRIDOS / YACIMIENTO DE HIDROCARBURO / YACIMIENTO DESCUBIERTO - Definición legal La Sala encuentra que la parte actora demostró, con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el día quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), que habían salido del patrimonio del Estado, "antes de 28 de octubre de 1973..." el petróleo y demás hidrocarburos que existen en la parte o porción de el globo de terreno denominado SANTA BARBARA DE LAS CABEZAS y también en SAN JOSE DE MATA DE INDIOS O LA EMBOCADA, pero no pudo probar, a la luz de lo preceptuado en la Ley 20 de 1969, interpretada con autoridad por la ley 97 de 1993, que sus propietarios hubiesen descubierto "... uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969...” entendiendo por "DESCUBRIMIENTO" lo definido por el legislador en el art. 2 de la Ley 51 ibídem interpretativa. LEY INTERPRETATIVA - Consecuencias / INTERPRETACION DE AUTORIDAD / LEGISLADOR - Atribuciones / ESTADO SOCIAL DE DERECHO La Sala desea dejar claro que considera particularmente peligroso, para la certeza y seguridad jurídicas, y el imperio de la Constitución y de la ley, la expedición de leyes interpretativas cuando están en curso procesos en que el Estado es parte, y en los cuales se debaten, a la luz de distintas perspectivas, las materias que luego
quedan interpretadas con "AUTORIDAD", por el mismo legislador. Transitando por esta vía se corre el grave riesgo de que la función de juzgar, esto es, de desatar los conflictos entre los hombres, pese al Poder legislativo, desnaturalizándose así la concepción misma del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORIA: En la providencia de la referencia, se reitera la jurisprudencia consagrada el 4 de marzo de 1994; expediente 7120; actor: Carlos Julio Zerda Bautista; C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, la que a su vez, reitera la sentencia del 29 de agosto de 1963 proferida por la Sala de Negocios Generales.
Actor: Arcesio Mejía Hoyos.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse el salvamento de voto del Dr. Daniel Suárez Hernández; Exp. 6976; Actora La Nación - Ministerio de Minas en el proveído del 24 de junio de 1994 (Cusiana).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Santafé de Bogotá D, C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7374
Actor: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS YACIMIENTOS PETROLÍFEROS CONTENIDOS EN EL SUBSUELO DE LAS HACIENDAS SANTA BARBARA DE LAS CABEZAS Y SAN JOSE DE MATA DE INDIOS O
LA EMBOCADA, REPRESENTADA POR EL SEÑOR JAIME TRESPALACIOS
RODRIGUEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el conflicto de intereses presentado entre la COMUNIDAD DEMANDANTE y LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, cuyo universo jurídico y fáctico se recoge en la demanda presentada el día diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos
(1992), en la cual y en lo pertinente, se lee: "Obrando en ejercicio del poder especial que me ha otorgado el señor Jaime Trespalacios Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.680.136 de Barranquilla, en su condición de representante legal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL SUBSUELO Y YACIMIENTOS DE PETROLEO y demás hidrocarburos existentes en los globos de terreno denominados SANTA BARBARA DE LAS CABEZAS y SAN JOSE DE MATA DE INDIOS O LA EMBOCADA, de manera atenta manifiesto que por medio del presente escrito y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presento DEMANDA para que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 31668 de septiembre 3 de 1991 y 32316 de 25 de noviembre de 1991, ambas originarias del Ministerio de Minas y Energía, y se restablezca el derecho de la Comunidad actora, previo el proceso ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo y oído el Ministerio Público, de conformidad con las pretensiones y fundamentos de
hecho y de derecho expuestos en la presente demanda: "Son pretensiones de la presente demanda: "1o) Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 31668 de septiembre 3 de 1991 y 32316 de 25 de noviembre del mismo año, expedidas ambas por el señor Ministro de Minas y Energía, por medio de las cuales no autorizó la perforación, con fines de explotación de petróleo, en los yacimientos existentes en las haciendas de propiedad de la Comunidad de Propietarios del Subsuelo petrolífero de los globos de terreno denominados Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la Embocada, en el Departamento del Cesar. "2o) Que como restablecimiento del derecho se declare que la Comunidad mencionada en la petición anterior o quien represente sus derechos, tiene derecho a que se le conceda autorización o licencia, por parte del Ministerio de Minas y Energía, para que inicie, reinicie o continúe trabajos de perforación en los predios que contienen los yacimientos de petróleo en las citadas haciendas o terrenos y, en consecuencia, se ordene a dicho Ministerio autorizar la perforación en el Pozo Mata de Indios No. 1. "3o) Que a la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, se ordene darle cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “II. - PARTES CONTENDIENTES "Es parte demandada la Nación, representada por el Ministerio de Minas y Energía, al cual representa el Ministro, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, o quien haga sus veces, entidad con domicilio en Santafé de
Bogotá, D.C., y con oficinas en el Centro Administrativo Nacional, Avenida El dorado, de esta ciudad. "Es parte actora la Comunidad de Propietarios de los yacimientos petrolíferos contenidos en el subsuelo de las haciendas Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la Embocada, representada legalmente por el señor Jaime Trespalacios Rodríguez, domiciliado en Barranquilla - Atlántico. "III. - HECHOS "Son fundamentos de hecho de la presente demanda los siguientes: “1o) Ante la Corte Suprema de Justicia se tramitó demanda contra la Nación formulada por los sucesores de la sucesión ilíquida del señor Francisco de la Cruz Trespalacios Marzán y los de la sucesión ilíquida del señor Oscar Adolfo Trespalacios Cabrales, para que se declarara que son de propiedad particular y no del patrimonio del Estado el petróleo y demás hidrocarburos que existen en los globos de terreno denominados Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la embocada, respectivamente, de las sucesiones mencionadas, en su condición de propietarios de ellos, ubicados en los municipios de Chiriguaná, Chimichagua y Valledupar, entonces del Departamento de Magdalena. "2o) De la demanda mencionada en el punto anterior fueron actores: Ana Paz Trespalacios de Abello, Alejandro Osio Trespalacios, Josefina Osio de Gutiérrez de Piñeres, Elvira Osio de Echardt, Arístides Gutiérrez de
Piñeres, Juan Antonio Gutiérrez de Piñeres, Alejandro Gutiérrez de Piñeres, Gabriel Gutiérrez de Piñeres, Guillermo Piñeres, Cristina Piñeres de Piñeres, María Josefa (o Josefina) Trespalacios Santodomingo, Ana Regina Trespalacios de Fernández, Emilia Trespalacios de Pérez, Isabel Trespalacios Santodomingo, Juana Trespalacios Santodomingo, Rafael M. Trespalacios, Ruby Bacci de Zuluaga, Edith y Alicia Bacci Trespalacios, Luciano M. Fernández, Rosa Amelia Piñeres de Fernández, Miguel Joaquín Fernández Piñeres, Rosa Amelia Fernández Piñeres, Fermina Fernández T., María J. Fernández, Luisa Fernández T., Vicenta Fernández T., Juana Fernández T., Ana Raquel Trespalacios, Rebeca Trespalacios y José Manuel Trespalacios. "3o) Los anteriores demandantes acreditaron sus derechos herenciales sobre los subsuelos y yacimientos petrolíferos antes mencionados, como consta en la aludida sentencia de la C. S. de J., en cuyo considerando 35 se lee: "De manera que, si bien en la causa se halla suficientemente acreditada la legitimación de los demandantes como copartícipes en las herencias de don Francisco Trespalacios Marzán y don Oscar Adolfo Trespalacios Cabrales, con derechos vinculados en ambos inmuebles, con el certificado de registro público y las hijuelas correspondientes, en unos casos, y en otros con las respectivas actas de estado civil, la propiedad actual corresponde a las sucesiones ilíquidas de los expresados causantes, y así habrá de decretarse conforme a lo solicitado en las peticiones subsidiarias
del tercer grado formuladas en la demanda." "4o) El 15 de diciembre de 1962, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, expidió sentencia en el proceso de que se viene haciendo referencia, en cuya parte resolutiva dispuso, en lo pertinente: "Primero: Salieron del patrimonio del Estado antes del veintiocho de octubre de mil ochocientos setenta y tres, y, en consecuencia, son de propiedad particular y pertenecen a la sucesión ilíquida de don Francisco de la Cruz Trespalacios Marzán, el petróleo y demás hidrocarburos que existen en la parte o porción del globo de terreno denominado Santa Bárbara de las Cabezas, comprendida dentro del área de la propuesta para la exploración y explotación de petróleos formulada al Ministerio del ramo por Walter K. Link, registrada en ese Ministerio entre los siguientes linderos: "..................................................................................……………………… ................................................................................................................. "Segundo: Salieron del patrimonio del Estado con anterioridad al veintiocho de octubre de mil ochocientos setenta y tres, y consiguientemente son de propiedad particular y pertenecen a la sucesión ilíquida de don Oscar Adolfo Trespalacios Cabrales, el petróleo y demás hidrocarburos que se encuentren o puedan encontrarse en la parte o porción del globo de terreno denominado San José de Mata de Indios o la Embocada, comprendida dentro de los linderos generales de la propuesta de contrato para la exploración y explotación de petróleos formulada al Ministerio del ramo por Walter K. Link, registrada en ese Ministerio con el número cuatrocientos cuarenta, o sea en la porción de terreno que a
continuación se describe: ".............. "Esta sentencia fue registrada en el Ministerio de Minas y Energía bajo el No. 86 de 25 de julio de 1963, Libro de Sentencias y Avisos, folios 224, 225 y 226. "5o.) Como puede apreciarse, en ese proceso consta que para entonces se registró en el Ministerio de Minas una propuesta de contrato para la exploración y explotación de petróleos, bajo el No. 440, de los yacimientos petrolíferos de las dos haciendas o globos de terreno mencionados, de propiedad de las entonces dos aludidas sucesiones ilíquidas, propuesta que fue aceptada por medio de la resolución 113 de 16 de febrero de 1948, emanada de ese Ministerio, publicada en el Diario Oficial No. 26688 de 1o. de abril de 1948. "6o.) Con ocasión de una inicial oposición a la aceptación de esa propuesta, la comunidad celebró contratos de exploración y explotación de hidrocarburos así: con las sociedades Tropical Oil Company e International Petroleum (Colombia) Limited, por medio de las escrituras públicas 726 de 13 de marzo de 1951, Notaría 1a. de Barranquilla, y 848 de 27 de abril de 1955, Notaría 1a. de Barranquilla; los celebrados con las sociedades BP Exploration Company (Colombia) Ltda. y Sinclair Colombian Oil Company Inc., por medio de la escritura pública 3.336 de 26 de noviembre de 1864, de la Notaría 4a. de Barranquilla. "Con anterioridad, se habían celebrado contratos con la sociedad Richmond
Petroleum Company, por medio de la escritura pública 1.576 de 21 de septiembre de 1939, Notaría 5a. de Bogotá; y el celebrado con la sociedad Petróleos Shell de Colombia, por medio de la escritura pública 4.569 de 18 de diciembre de 1941 Notaria 4a. de Bogotá. "7o) El 22 de diciembre de 1969, se dictó la Ley 20 que reguló el Régimen jurídico de la propiedad de las minas cuyos artículos 1o. y 13 dicen: "Artículo 1o. Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, sólo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos". "Artículo 13o. Las normas contenidas en el artículo 1º. de esta ley, se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos". "8o.) Esta ley 20 / 69 fue reglamentada por el Decreto 797 de 1971, en cuyo artículo lo. se dispuso: "Artículo 1o. De acuerdo con el artículo 202 de la Constitución Nacional y con los artículos primero y décimo tercero de la ley 20 de 1969, todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación. Se exceptúan de esta regla general los derechos constituidos a favor de terceros. "Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969 sólo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y
vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jurídica”. "9o) Después se expidió el Decreto reglamentario 1895 de 1973 que reguló el ejercicio de los derechos de exploración y explotación de los yacimientos petrolíferos de propiedad privada y estatal, en cuyo artículo 28 se dispuso: "Artículo 28o. - Por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de iniciarse la perforación de un pozo, el explorador o explotador deberá obtener permiso de la división de Petróleos del Ministerio, por medio del Formulario 4CR, "Intención de Perforar". Este permiso será válido por un período de tres (3) meses, contados a partir de la fecha fijada para la iniciación del pozo. "Si la perforación del pozo no se efectúa en el tiempo anteriormente señalado, el operador tendrá un plazo de treinta (30) días para justificar la no perforación del pozo. "10º) Hacen parte de la Comunidad de herederos propietarios del Subsuelo de las Haciendas Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios y otros, en su calidad de herederos de las sucesiones de Francisco De La Cruz Trespalacios Marzán y la de Oscar Adolfo Trespalacios Cabrales, según consta en la escritura pública No. 425 del 6 de marzo de
1987, otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, las siguientes personas: Oscar Gutiérrez de Piñeres Coy, Ignacio Gutiérrez de Piñeres Coy, Germán Gutiérrez de Piñeres Coy, Concepción Gutiérrez de Piñeres, Julia Gutiérrez de Piñeres Coy de Trucco, José Vicente Trucco Gutiérrez de Piñeres, Alejandro Gutiérrez de Piñeres Ruiz, Jaime Antonio Gutiérrez de Piñeres Ruiz, Vicente Celedonio Gutiérrez de Piñeres Ruiz, Edith Gutiérrez de Piñeres Ruiz, Regina Gutiérrez de Piñeres Ruiz, Rodolfo Gutiérrez de Piñeres Ruiz, Jorge Gutiérrez de Piñeres, María de la Paz Gutiérrez de Piñeres Ruiz, Javier Gutiérrez de Piñeres Lemaitre, Rocío Gutiérrez de Piñeres Lemaitre, Rosario Gutiérrez de Piñeres Lemaitre, Simón Gutiérrez de Piñeres Lemaitre, Julia Gutiérrez de Piñeres Luna, Cristina Gutiérrez de Piñeres de Pérez, José María Fernández Trespalacios, Rafael Fernández Trespalacios, Juana Trespalacios Santodomingo, Matilde Gutiérrez de Piñeres Lemaitre, Jaime Trespalacios Rodríguez, Alicia Bacci de Fernández, Margarita Abello de Lengua, Aura Abello de Abello, Cecilia de Illera, Ligia de Osio Trespalacios, Josefina Osio Trespalacios de Gutiérrez de Piñeres, Rosa Amelia Fernández de Taboada, Juan Antonio Gutiérrez de Piñeres Osio y Jaime Gutiérrez de Piñeres. "Es representante legal de esa Comunidad el señor Jaime Trespalacios
Rodríguez. "11o.) La validez y vigencia de los títulos jurídicos en cabeza de la mencionada Comunidad han sido reconocidos además por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 1971, expediente No. 751. “12o) En aplicación de lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 797 de 1971 y el Decreto 1895 de 1973, los propietarios avisaron el 30 de septiembre de 1987 al Ministerio de Minas mediante la forma 4 - CR que pretendían iniciar la perforación con taladro del Pozo Mata de Indios No. 1, el cual fue aprobado mediante oficio No. 020741 de noviembre 11 de 1987, de la Dirección General de Hidrocarburos de ese Ministerio. "El aviso en cuestión fue dado por el señor Ricardo de la Espriella, con quien celebró contrato la mencionada Comunidad para la exploración y explotación del petróleo ubicado en las citadas propiedades, según consta en la escritura pública No. 2124 de 30 de diciembre de 1981, de la Notaría 2a. de Cartagena. "La perforación se inició el 28 de diciembre de 1987 según consta en acta suscrita en la Alcaldía del Municipio de El Paso, Departamento del Cesar, en la misma fecha. "Esa perforación fue suspendida por razones técnicas y de fuerza mayor dadas por graves alteraciones del orden público en esa región, de lo cual se dio aviso al Ministerio de Minas y Energía. "13o) El Director (E) General de Hidrocarburos aprobó Ia perforación del citado pozo, mediante el oficio No. 020741 de noviembre 11 de 1987.
“14o) El Ministro de Minas y Energía, con oficio 000517 de 1988 dirigió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una consulta en la cual transcribe una interpretación de la Oficina Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL - sobre la propiedad privada de las minas, el ejercicio de esos derechos, la reglamentación de la ley 20 de 1969 y su incidencia en materia de hidrocarburos, consulta en la que considera que el criterio expuesto por la citada oficina jurídica no coincide con el criterio tradicional del Ministerio, el cual expone así: "Por la simple lectura del párrafo segundo del artículo lo. del Decreto 797 de 1971, transcrito anteriormente, podemos apreciar el esfuerzo que hizo el poder reglamentario para no exigir la prueba del yacimiento descubierto. Así, mientras la primera parte del párrafo es copia, prácticamente, del artículo 1o. de la Ley 20, luego deja de hablar de yacimientos descubiertos y, en forma perentoria, afirma que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada por el título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jurídica. "En otras palabras, la persona que presente uno de los títulos mencionados, es considerada, actualmente, como propietaria privada del subsuelo petrolífero, sin tener que demostrar que el yacimiento ha sido descubierto ya. "El poder reglamentario descubrió que era imposible demostrar, en materia petrolera, un yacimiento descubierto, y que, si ello se exigía se encubría
una confiscación. "Ni siquiera se previó como en el caso de las minas, establecer términos requisitos para demostrar la explotación". "Y más adelante afirma: "Todo lo anterior significa que existe diferencia entre la manera de acreditar la propiedad privada de los hidrocarburos, según su reconocimiento hubiere sucedido antes de la vigencia de la Ley 20 o después de ella. "a.) Para acreditar dicha propiedad privada en el primer caso, sólo se requiere la existencia de un título regular que no hubiera caducado, o de un fallo que la reconozca y que conserve su validez jurídica. "b.) Para el segundo caso, o sea la validez de un reconocimiento que se hubiera hecho con posterioridad a la Ley 20, se exige además del título o del fallo, la existencia de un "yacimiento descubierto". "15o.) El Consejo de Estado mediante providencia radicada bajo el No. 187 del 11 de julio de 1988, conceptuó, en lo pertinente, para dar respuesta al concepto solicitado por el Ministerio de Minas y Energía, citado en el punto anterior, confiando el criterio del Ministerio, antes expuesto, en los siguientes términos: "Se concluye que una sentencia de reconocimiento de propiedad privada, que profirió la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 1962, en nuestro ordenamiento jurídico tiene efecto de cosa juzgada y como otorga un derecho. este no puede ser desconocido por una ley nueva, en virtud de lo dispuesto por el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal. "En consecuencia, una vez presentada la solicitud de aviso para perforar un
pozo dentro del área objeto de un reconocimiento de propiedad privada, mediante sentencia ejecutoriada, de autoridad competente, es imperativo para el Ministerio otorgar dicha autorización". "Más adelante, en las conclusiones, expresó el concepto: "a) La propiedad de las minas, reconocida en actos administrativos, o en sentencias definitivas, y la de los yacimientos de hidrocarburos reconocida en sentencias judiciales ejecutoriadas, anteriores al 22 de diciembre de 1969, no requieren la vinculación del derecho a yacimientos descubiertos ni la demostración de ese vínculo. "b) El artículo 3o. de la Ley 20 de 1969 no es aplicable a los depósitos de hidrocarburos". " 16o) La consulta que motivó el anterior concepto fue hecha en razón de que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - consideró que el permiso de perforación del pozo Mata de Indios No. 1 no debía otorgarse por estimar que la propiedad de la Comunidad sobre el subsuelo petrolífero se había extinguido por virtud de lo dispuesto por la Ley 20 de 1969. "17o.) El 4 de septiembre de 1969, se dictó el Decreto 1994, "por el cual se reglamenta el artículo 1o. de la Ley 20 de 1969, en materia de hidrocarburos", que repitió en su artículo 1o. el texto del artículo 1o. del Decreto 797 que había reglamentado ya la misma norma de la Ley de 1971, y le agregó, con notoria desviación y abuso de poder: "Y que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a
uno o varios yacimientos descubiertos". "En el artículo 2o. del decreto 1994 se explicó: "Artículo 2o. Para efectos de lo previsto en la Ley 20 de 1969 y en el presente decreto, un yacimiento se reputa descubierto cuando mediante perforación con taladro y la correspondiente prueba de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como una unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrolíferas y propiedades de los fluidos". "18o.) El 22 de marzo de 1991, el señor Jaime Trespalacios Rodríguez, en su condición de representante legal de la mencionada comunidad, dirigió una carta al Ministerio de Minas y Energía, radicada con el No. 006335, en el cual, después de historiar los antecedentes de perforación del Pozo Mata de Indios No. 1, le manifestó que tal Comunidad tenía interés legítimo de reiniciar los trabajos de perforación suspendidos. "El Ministro de Minas y Energía, variando de manera arbitraria y Ia política oficial que tradicionalmente se mantenía sobre hidrocarburos, mediante resolución No. 31668 del 3 de septiembre de 1991, dispuso "No autorizar la perforación solicitada por la Comunidad de Propietarios del Subsuelo de la Hacienda Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la Embocada, y negar sus pretensiones por las razones aducidas en este proveído". "Esas razones fueron, en síntesis: "a.) Que el Decreto 1994 de 1989, septiembre 4 que reglamentó el artículo
1o. de la Ley 20 de 1969, entro a definir y a aclarar lo que se entiende por yacimiento descubierto; "b.) Que "dentro de los requisitos para tener la propiedad sobre el subsuelo es obligatorio cumplir con el requisito anunciado en la Ley 20 de 1969, y ratificado en el literal c) del artículo 3o. del mencionado decreto: "Que el yacimiento materia da la solicitud fue descubierto antes del 22 de diciembre de 1969; requisito que no ha cumplido la Comunidad de Propietarios del Subsuelo de la Hacienda de Santa Bárbara de las Cabezas y José de Mata de Indios o la Embocada, por lo tanto no es viable la solicitud de perforación" (destacamos). “c) Se apoya también en un concepto del Procurador General de la Nación sobre un caso no citado y diferente, según el cual "en razón de no haberse dado la presencia de petróleo (yacimiento descubierto) con anterioridad a la vigencia de la Ley 20 de 1969, no es procedente el reconocimiento de propiedad privada del subsuelo". (subraya). "19o) El 25 de septiembre de 1991, el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro, en su condición de apoderado de la citada comunidad, interpuso recurso de reposición contra la resolución 31668 / 91, antes mencionada, alegando que con indecisión recurrida se incurrió en violación de los artículos 6, 34, 58, 60, 83, 189 - 11, 332 y 333 de la actual Constitución; de los artículos 5o.
de la Ley 57 de 1887; 9, 25, 26, 740, 745, 765, 1974, 1975, 1976, 1977 y 1978 del Código Civil; 5, 19, 35, 36, 37 y 38 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos); Decreto 1275 de 1970; Ley 20 de 1969; Decreto 979 de 1971, artículos 1o. y 2o.; Decreto 1895 de 1973, artículos 28, 29, 98 y siguientes; Ley 1a. de 1984; y Decreto 1994 de 1989, por aplicación indebida. "20o) Con resolución No. 32316 del 25 de noviembre de 1991, el Ministro de Minas y Energía resolvió el recurso de reposición antes citado confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, negando las violaciones alegadas por el recurrente y reiterando los argumentos que motivaron la Resolución 31668 mencionada. "21o) La Resolución 32316 / 91 fue notificada por edicto fijado en la Secretaría Jurídica del Ministerio, el día 13 de diciembre de 1991 y desfijado el 19 de diciembre del mismo año. "Debe dejarse constancia de que extrañamente mediante oficio No. 024771 del 5 de diciembre de 1991 del Jefe de la División Legal de Hidrocarburos se comunicó al apoderado de la Comunidad, doctor Héctor Rodríguez Pizarro la existencia de tal providencia para efectos de su notificación personal, pero esa comunicación sólo fue puesta al correo el 20 de
diciembre de ese año, según lo certificó la Jefe de Archivo y Correspondencia, cuando ya había sido desfijado el edicto, el cual no podría fijarse sino 5 días después de agotarse la posibilidad de notificar personalmente la resolución. "22o) Con antelación a las Resoluciones acusadas en está demanda, en 1988, el doctor Antonio Espinosa García, obrando como representante legal de la compañía LENCO PETROLEUM INC., solicitó del Ministerio, de Minas que se le eximiera temporalmente a tal Compañía del cumplimiento de los trámites y obligaciones señaladas en el artículo 19 del Código de Petróleos, con fundamento en que tal Compañía suscribió contrato para la perforación del subsuelo petrolífero de propiedad privada de la Comunidad Santa Bárbara de las Cabezas, ubicada en el Municipio de El Paso, Cesar, por el cual la empresa petrolera sería la operadora de ese trabajo. "El Ministro de Minas dictó la resolución 000772 de 8 de marzo de 1989 eximiendo a LENCO PETROLEUM INC. de tales obligaciones por un término de 90 días. "23o) En el Libro 3o. de registro de Propiedad Privada del Subsuelo petrolífero del Ministerio de Minas y Energía fue registrada la Escritura Pública No. 2124 de 30 de diciembre de 1981 de la Notaría Segunda de Cartagena, mencionada en hecho anterior, que contiene el Contrato de Arrendamiento del Subsuelo Petrolífero de las Haciendas Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la Embocada.
"Sin embargo, en abierta contradicción con su conducta anterior, el Ministerio de Minas y Energía, División Legal de Hidrocarburos, mediante auto se abstuvo de inscribir en el mismo libro las modificaciones y cesiones del contrato de arrendamiento contenido en la citada escritura 2124, como lo solicitó el Dr. Antonio Espinosa García el 30 de agosto de 1991. Para ello adujo el argumento de que para estar frente a la excepción de principio consagrado en el artículo 332 de la Constitución Política se requería, además de la existencia de un título, la prueba acerca de que el derecho comprendido está vinculado a un yacimiento descubierto. "24o) La Empresa Colombiana de Petróleos mediante oficio No. 16475 de 22 de agosto de 1980 manifestó a la Comunidad que no tenía interés en el proyecto de perforación en los yacimientos de propiedad de la Comunidad. "IV. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION "Sirven de fundamentos de derecho para la formulación de esta demanda las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo y específicamente el artículo 85 del mismo, por cuanto el Ministerio de Minas y Energía al producir los actos administrativos acusados lesionó derechos innegables de la comunidad que represento, para adelantar los trabajos de perforación del subsuelo de su propiedad, desconociendo los derechos constituidos y consolidados por decisión jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, e incurriendo por lo tanto en violación de las siguientes normas del orden constitucional y legal: Artículos 58, y 332 de la Constitución Política; artículo 28 de la Ley 153 de 1887; artículo 1o. de la ley 20 de 1969;
artículo 5o. del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos); Decreto 797 de 1971; Decreto 1895 de 1973 en sus artículos 28 y 29 y el Decreto 1994 de 1989 por aplicación indebida. "1o. Violación de los artículos 58 y 332 de la Constitución Política. "El primero de los artículos mencionados consagra uno de los principios generales que sustenta todo el sistema democrático y de libertad individual fundado en un estado de derecho, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos, con arreglo a las leyes civiles, "los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". "Esta norma, que forma parte del capítulo de "Los Derechos sociales, económicos y culturales" consagra la intangibilidad de los derechos adquiridos conforme a las leyes vigente
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