CE-SEC3-EXP1994-N7507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N7507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
FACULTADES DEL JUEZ / ACCÍON PROCEDENTE / ADECUACIÓN DE LA
DEMANDA
[L]a acción instaurada es de aquellas que no permiten su encasillamiento preciso en una de las acciones típicas consagradas en los artículos 86 y 87 del c.c.a., porque, en el fondo, presentan características tanto de una controversia contractual como de una de reparación directa y, precisamente, lo precontractual muestra ordinariamente esa dificultad. Mientras un sector de la doctrina afirma que su manejo debe hacerse extracontractualmente, por no existir precisamente el contrato que le de origen al conflicto; otro considera que, dada la operación seguida por la administración para escoger al contratista dentro de unas bases acordadas y para lograr el convenio, el debate no podrá deslindarse de lo contractual y con su orientación deberá medirse. Sea de ello lo que fuere, esta sala ha tenido oportunidad, gracias a sus poderes de interpretación, de estimar en casos similares, que la terminología utilizada en la demanda por sí sola no es suficiente para definir, con efectos decisorios, la acción propuesta. En otras palabras y gracias a la aplicación del principio "iura novit curia", los hechos narrados son los que, en definitiva, permitirán estimar cual fué la acción propuesta y cuándo es apta o no una demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de marzo de 1991;
Exp. 5825; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
REQUSISTOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CUANTÍA DEL CONTRATO / PRECIO DEL CONTRATO / VALORACIÓN DE
LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / INDUSTRIA
LICORERA DE CALDAS / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EXISTENCIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
[P]ara la celebración de contratos de cuantía superior al millón de pesos, la gerencia requerirá la autorización general o particular expresa de la Junta Directiva. Lo que en otros términos quiere decir que para tales contratos esa autorización para contratar con alguien equivaldrá al acto de adjudicación y que el gerente no tendrá que dictarlo en forma separada. Cabe recordar que según el art. 35 del Cód. fiscal del Departamento de Caldas, los contratos que celebren los establecimientos públicos departamentales se ceñirán a sus estatutos y no a las reglas de dicho código. (…) Para la sala no cabe duda sobre la existencia del acto de adjudicación. Y aunque no existe en el expediente la copia del acta en que tal decisión se tomó debidamente aprobada, las pruebas acreditan que la medida sí se adoptó en la forma alegada por la parte actora y que tiene los efectos vinculantes que ésta reclama. Se llega a tal conclusión luego del análisis crítico de
las distintas pruebas que obran en el expediente, las cuales, por sí solas, no dan la certeza plena requerida, pero en su conjunto lo permiten.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDASARTÍCULO 35
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ACTA DE AUDIENCIA DE
ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / FUNCIONES DEL GOBERNADOR
DEPARTAMENTAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INSPECCIÓN
JUDICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE
DEL JUEZ / ACEPTACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN POR PARTE DEL
PROPONENTE
[E]n primer término las copias de los proyectos de las actas de la Junta Directiva (…) aunque sin firmas de su presidente y su secretario y sin constancia de aprobación, constituyen un principio de prueba por escrito de especial significación, no sólo porque fueron tomadas durante la inspección judicial anticipada a los archivos de la entidad demandada y con su citación y audiencia, sino porque nadie cuestionó su contenido. Y aún más, porque dicho contenido fué ratificado testimonialmente por el secretario (…) quien redactó esos proyectos (…) la constancia dejada por el señor gobernador de aquel entonces el día 31 de mayo de 1.985 (…) en la cual dejó expuestas las razones que tuvo para apartarse de la decisión tomada por la Junta ese mismo día, es prueba incuestionable de que esa adjudicación se hizo. De lo contrario no tendría sentido su enunciado (…) da certeza sobre la expedición del acto de autorización (adjudicación) la declaración
rendida por el (…) secretario a la sazón de la Junta Directiva, durante la inspección judicial anticipada (…) en la cual declara, entre otras cosas, que el señor gobernador como presidente de la aludida junta no tiene derecho al veto y su actuación con voz y voto era equivalente a la de los demás miembros; que en esa época también se contrató directamente con otras firmas para la distribución de licores en otras zonas del país; que estuvo presente, en su carácter de secretario, en la reunión del 31 de mayo de 1.985 y que el contenido del proyecto de acta que se le pone de presente corresponde a la realidad, aunque dicha acta no fué aprobada. (…) con fecha 5 de junio de 1.985 aparece la copia de la comunicación que el representante de la firma demandante envió a la Licorera, aceptando la adjudicación hecha y dando los agradecimientos por tal hecho.
ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /
INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO / CONCEPTO DE
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ESTATAL
[E]l acta no es la prueba única de lo decidido en una sesión ni las decisiones tomadas quedan sometidas a la condición suspensiva de la aprobación de dicha acta. (…) no es exacto que los estatutos de la Licorera hagan complejo el acto de adjudicación porque dicho acto tiene que ser discutido y aprobado en dos sesiones de la Junta Directiva. Y no es exacto porque esta no es la noción que de
acto complejo tiene la doctrina (pluralidad de manifestaciones de voluntad independientes y autónomas concurrentes) y menos con la peregrina tesis de que esa complejidad se deriva del hecho de que el acto deba ser discutido y aprobado en dos sesiones; eventualidad que incluso se dió en el presente asunto, porque el debate o discusión se hizo (…) en las reuniones de los días 27 y 31 de mayo. Pero es que esa supuesta complejidad tampoco puede surgir del mandato contenido en el artículo décimo de los estatutos, porque la norma tiene otro alcance diferente: que el acta de la reunión " deberá ser aprobada por la Junta en la sesión siguiente." Previsión que es común a todos los organismos colegiados, pero nunca, se repite, con alcance suspensivo. (…) se repite, el acto de autorización de la Junta no es un acto de mero asesoramiento o consultivo como lo sostiene su apoderado, sino que es el que hace la adjudicación. Al gerente de la Licorera no se le autoriza para que adjudique un contrato determinado, sino para que lo celebre en aquellos casos que por cuantía exigen la intervención de la Junta Directiva.
ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /
REQUISITOS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NOTIFICACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTA CONCLUYENTE / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTA CONCLUYENTE / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTA CONCLUYENTE
No es cierto que los estatutos de la Licorera, por el hecho de que las actas deben constar por escrito y ser aprobadas por la Junta en la sesión siguiente, conviertan en solemnes los acuerdos tomados en el seno de la misma. No; si son solemnes o no depende del acta en la que consten, sino según su naturaleza. La solemnidad del contrato, en principio, no deriva del procedimiento seguido para su adjudicación sino de la exigencia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produzca efecto alguno. El acto de autorización expedido por la Junta Directiva de la Licorera conforma un típico acto administrativo de adjudicación. En él la administración manifestó la voluntad de celebrar el contrato con la firma demandada, en los términos indicados en la reunión en que tal decisión se tomó. Si bien no se notificó por la administración, como era lo debido, la demandante al darse por notificada de lo allí acordado suplió ese vacío. Con esto no hizo nada irregular o indebido porque precisamente ese acto la favorecí a y no era susceptible de recurso alguno. En parte alguna dispone la ley que la notificación de un acto administrativo no pueda hacerse sino por iniciativa de la administración. Antes, por el contrario, la figura de la notificación por conducta concluyente abre esa amplia posibilidad y permite que la decisión devenga oponible al que así manifestó conocerlo. No juega en esto cómo tuvo conocimiento. Lo que se requiere es que haya sido expedido y afecte o incida en la órbita jurídica del administrado.
REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO
DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL CONTRATO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MEDIOS DE PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO Es cierto que el acto de adjudicación, aquí el de autorización, debe constar por escrito. Pero la exigencia es ad-probationem (o para su prueba) y no adsolemnitaten (para su existencia). Por esa razón la existencia del acto se puso en evidencia al analizar de conjunto los distintos medios orientados con tal fin: principios de prueba por escrito, documentos incompletos auténticos, testimonios, constancias, indicios etc. etc. Se habla de documentos auténticos aunque incompletos y con referencia a las copias de las actas 9 y 10 (sin aprobación ni firmas) de 27 y 31 de marzo de 1.985, ya que frente al mandato contenido en el art. 269 del c. de p.c. poseen valor probatorio porque fueron aceptados expresamente por la Licorera, la cual no discutió su contenido sino el hecho de no haber sido aprobadas dichas actas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 269
ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL
ESTADO / REVOCABILIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN
PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / UTILIDAD PROYECTADA PARA
EL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La conducta de la Licorera comprometió su responsabilidad. Dictó el acto de autorización, mejor de adjudicación, y pese al conocimiento que de él tuvo la demandante, implícitamente lo revocó o dejó sin efectos, contrariando así el mandato contenido en el art. 35 del decreto 222 de 1.983 que hace irrevocable la resolución de adjudicación y obligatoria para las partes. (…) la negativa de la Licorera a celebrar el contrato con la sociedad demandante le produjo serios perjuicios. Aunque la demanda no es muy explícita en torno a los perjuicios sufridos, en el hecho décimo se dan elementos de juicio para identificarlos. (…) De estos perjuicios la sala no tendrá en cuenta sino (…) la utilidad que hubiera obtenido la actora de haberse celebrado el contrato durante el término señalado en la adjudicación. No se acepta como perjuicios en la modalidad de daño emergente los gastos de infraestructura realizados para atender el cumplimiento y la ejecución del contrato, porque como es apenas obvio, ni siquiera tuvo que efectuarlos y si ahora pretende que se le reconozca la utilidad que habría obtenido de haberlo ejecutado, habría tenido que hacerlos. (…) la utilidad en la ejecución de un contrato surge luego de los gastos de operación. Pero si el contrato no se ejecuta, no hubo tales gastos y menos podrá exigirse su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 35
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / /
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
CUANTÍA DEL PERJUICIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
CONDENA EN ABSTRACTO / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL
CONTRATISTA / DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DEL PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO Desafortunadamente la parte actora no hizo en la demanda el estimativo de los perjuicios pretendidos y el a-quo, con olvido de lo dispuesto en los artículos 137 numeral 5 y 143 del c.c.a., no exigió la corrección o adición de la demanda en dicho extremo. (…) los perjuicios alegados por la firma actora se produjeron en la realidad, ya que ésta dejó de percibir las utilidades que le habría podido deparar la ejecución del contrato por cuatro años. Pero si su existencia aparece incuestionable no sucede igual con su monto, el que deberá concretarse en incidente posterior. Recuérdese que la prueba pericial pedida para el efecto fué expresamente denegada por el a-quo por consideraciones de carácter formal (imprecisión en su objeto) y cuando se pudo determinar, ampliar y precisar fácilmente el cuestionario que deban responder los peritos, en la oportunidad señalada en el numeral 4 del art. 236 del c. de p.c.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236
NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137
NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Julio Cesar Uribe Acosta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N7507
Actor: EDGARDO BORELLY Y CIA. LTDA.
Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de abril de 1.992 dictada por el tribunal administrativo de
Caldas. Se observa que la composición de la sala sufrió variaciones por cuanto se presentó empate durante la discusión cumplida el día 25 de mayo del corriente año; circunstancia que impuso la designación de Conjuez para el efecto, quien apoyó con su voto el proyecto inicial presentado por el suscrito ponente. Dispuso el tribunal en el fallo recurrido: "1.- DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del acto contenido en acta número 10 del 31 de mayo de 1.985, propuesta por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en el presente proceso de reparación directa promovido en su contra por la sociedad EDGARDO BORELLY & CIA. LTDA. "2.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas cláusula compromisoria, incompetencia de jurisdicción, trámite irregular y falta de competencia de la Junta de la Licorera para adjudicar contratos, formuladas por la
Industria Licorera de Caldas en el presente proceso. "3.- ABSOLVER A LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS de todos los cargos que en demanda de reparación directa, de la que da cuenta el presente proceso, le formuló la sociedad EDGARDO BORELLY Y CIA.LTDA. "4.- COSTAS del proceso a cargo de la sociedad EDGARDO BORELLY & CIA.LTDA. en favor de la INDUSTRIA LIORERA DE CALDAS, las cuales serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación en su oportunidad legal." En la demanda se narraron, según la síntesis del tribunal, los siguientes hechos: "Los hechos de la demanda están encaminados a enunciar que en el año de 1.981, se celebró un contrato entre la Industria Licorera de Caldas y la sociedad Edgardo Borelly & Cía. Ltda, para la venta y distribución de los productos de aquélla [sic] en el Departamento del Atlántico. La duración del contrato fué entre el 4 de junio de 1.981 y la misma fecha de 1.985, o sea cuatro años. "Al vencimiento del plazo contractual, la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas en reunión del 31 de mayo de 1.985 acordó adjudicar a la misma sociedad Edgardo Borelly & Cía. Ltda. la distribución de sus productos por un término de otros 4 años. " El día 4 de junio de 1.985 el señor Gerente de la Industria Licorera de Caldas remitió comunicación al representante de la empresa distribuidora de sus licores, en la cual le expresó que en dicha fecha se vencí a el contrato al que se ha venido
haciendo relación. Y a su vez, el día 5 del mismo mes, la sociedad Edgardo Borelly & Cía. Ltda. envió respuesta en la cual se dió por notificado de la adjudicación del contrato para la distribución de los licores de la Industria Licorera de Caldas. "Como no hubo actividad alguna de parte de la Industria Licorera de Caldas dirigida a la celebración del contrato, se solicitó por parte de la distribuidora la práctica de diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la citada destilería, en la cual se agregaron algunos documentos importantes para la concreción de la contratación, incluyendo un testimonio rendido por el señor Doctor Fernando Calderón Ocampo quien ratificó los términos del acto de adjudicación. "Se inició entonces una comunicación epistolar entre ambas personas jurídicas en la cual inicialmente el distribuidor de los productos en el Atlántico fundado en el resultado arrojado por la inspección judicial, requirió a la Industria Licorera de Caldas para que a la mayor brevedad procediera a dar cumplimiento a la resolución de adjudicación del contrato, que se informara a las autoridades sobre la existencia del mismo y se le autorizase a realizar actos de publicidad en tal sentido como distribuidor exclusivo para el Atlántico. " La respuesta de la Licorera de Caldas fué un requerimiento para que se presentara el beneplácito de las autoridades del Departamento del Atlántico para la distribución de sus licores, lo que en concepto del demandante resultó extraño, puesto que consideró que ya se había prorrogado en forma automática, por cuatro años más, el
contrato inicialmente suscrito. "También la empresa Licorera exigió a la distribuidora la presentación de un pronunciamiento de las autoridades departamentales del Atlántico posterior al convenio celebrado con el Departamento de Caldas el día 4 de julio de 1.985, lo cual en concepto del demandante es ampliamente lesivo de los intereses suyos, acuerdo que solo vino a conocer cuando le llegó tal pedimento y que era diferente al acreditado en diligencia de inspección judicial a la cual se hizo referencia antes." En el mismo libelo formulado el 31 de enero de 1.986 por la Sociedad Edgardo Borelly & Cía. Ltda. expresamente se pidió: " 1a). Que se declare administrativamente responsable a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, establecimiento público del orden Departamental, con domicilio en la ciudad de Manizales, por la omisión para suscribir el respectivo contrato de compraventa y distribución de sus licores en el Departamento del Atlántico con la firma EDGARDO BORELLY & CIA. LTDA. de conformidad con la adjudicación hecha por la Junta Directiva de esa Entidad en sesión de 31 de mayo de 1.985. "2a) Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a pagar a la sociedad EDGARDO BORELLY & CIA.LTDA. los perjuicios ocasionados con la conducta administrativa señalada, los que comprenden daño emergente y lucro cesante, cantidades que serán actualizadas al momento en que se profiera la sentencia. "Los Perjuicios serán los que se demuestren en el curso del proceso o los que se
fijen de acuerdo con los trámites establecidos en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, cantidades actualizadas que será n canceladas a la sociedad demandante en el término señalado por los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 001 de 1.984). ."3a. Que se condene a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a pagar las costas y gastos del proceso." Asimismo en el escrito de demanda, a folios 117 y siguientes, se explica la causa petendi de las pretensiones, en torno a los siguientes puntos: a) Porque desconoció la adjudicación hecha por la junta directiva del contrato para la distribución de licores de la entidad demandada en el Departamento del Atlántico. Aquí se hace énfasis en la violación de los artículos 16, 20 y 30 de la constitución anterior. b) Porque el acto de adjudicación creó un derecho en favor de la demandante; acto obligatorio y no revocable por la administración en los términos del decreto 222 de 1.983. c) Porque la conducta omisiva de la Industria Licorera de Caldas desconoció derechos claros consagrados en los códigos civil y de comercio, en especial en lo que toca con la fuerza vinculante de las ofertas de contrato y con la buena fé que debe gobernar toda relación contractual desde sus inicios. El tribunal, luego del trámite correspondiente decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora apeló y sustentó su recurso mediante escrito que obra a folios 204 y siguientes. Durante la segunda instancia presentaron alegaciones tanto la parte actora (a folios
216 y siguientes y 239 y siguientes) como la demandada (a folios 225 y siguientes). Asimismo conceptuó el agente del ministerio público (a folios 230 y siguientes). PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Para la procuradora delegada, Doctora Edné Cohen D. las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. A este respecto, arguye: "En primer lugar debe hacerse claridad sobre un punto que confunde la parte actora: "Se trata en el presente caso de dejar establecido si es una adjudicación o una prórroga del contrato inicial. "El punto primero fué estudiado suficientemente tanto por el Agente del Ministerio Público, como por el Tribunal; y en ello está de acuerdo este despacho. "En el caso que se estudia no puede afirmarse que hubo adjudicación, pues no existió acto administrativo que así lo decidiera; de ahí que no se le comunicara a la Sociedad BORELLY & CIA.LTDA. "Por las pruebas se sabe que el Gerente de la Sociedad BORELLY & CIA.LTDA. de su cuenta y tal vez para forzar la situación, le comunicó a la Empresa Licorera de Caldas que se daba por notificado de la adjudicación. Lo anterior obviamente no compromete al ente demandado y debe entenderse como un recurso utilizado por el Gerente de la Sociedad para logar su objetivo, precisamente después de haberse terminado el contrato por vencimiento del término. " De las pruebas que aparecen en el expediente se deduce que en el transcurso del tiempo entre las reuniones en donde se trató el tema y la fecha en que se venció el término contractual, la Empresa Licorera tuvo una serie de dudas sobre diferentes aspectos relacionados con la eficiencia de la Sociedad actora, la vigencia del
convenio interdepartamental para distribución de licores, adecuación de los convenios de esta clase de nuevos criterios y nuevas recomendaciones sobre la materia, así como la necesidad de modificación de todos los contratos de venta y distribución de licores. " Todo lo anterior llevó al Gerente de la Licorera a reiterar la terminación del contrato existente al vencimiento del término, como lo indica de manera inequívoca la nota de 4 de junio de 1.985 en donde la Empresa Licorera de Caldas reitera el hecho del vencimiento del término contractual. (Véase folio 24). "Se puede afirmar pues, de manera categórica, que el término de duración del mismo fué de cuatro (4) años contados a partir del día 4 de junio de 1.981, sin que se hubiera pactado en ninguna de sus cláusulas la prórroga automática. Esta circunstancia y la manifestación expresa y por escrito que le envió el Gerente de la Licorera al contratista dando por terminado el contrato, indican sin lugar a dudas que no hubo prórroga del contrato. "No existiendo adjudicación del contrato ni prórroga del mismo, es claro que la Sociedad demandante no tenía constituído a su favor ningún derecho, y por tanto la Empresa Licorera de Caldas no incurrió en ninguna omisión, como se afirma en la demanda." Para la sala la sentencia apelada no merece confirmación por cuanto no hace suya la perspectiva que manejó el a-quo, el cual, luego de estimar que los defectos formales que presenta el libelo pueden pasarse por alto con apoyo en el mandato del artículo 228 de la carta (prevalencia de lo sustancial sobre lo formal), concluyó que
en el caso subjudice no existió el acto de adjudicación y por lo tanto no podía alegarse perjuicio alguno por su incumplimiento. A este respecto escribe: "IV. La anterior consideración tiene vigencia en el presente caso, tomando como fundamento tanto la excepción propuesta por la parte demandada Industria Licorera de Caldas como el colaborador Fiscal, quienes llamaron la atención sobre la inexistencia del acto administrativo en el cual radica, según la afirmación de la actora, la obligación de la demandada de proceder a la celebración del contrato de distribución de licores, la que ha sido incumplida, omisión que trajo como consecuencia los daños y perjuicios que se reclaman. "V. Aportó el actor, en fotocopias debidamente autenticadas, el reglamento de la Industria Licorera de Caldas (folios 74 a 81, cdno. 1), en los cuales, en el artículo décimo se lee: " La Junta llevará un libro de Actas en el cual se hará n constar las deliberaciones y acuerdos que ésta tome. Cada acta será autorizada por la persona que presida la correspondiente sesión y por el secretario y deberá ser aprobada por la Junta en la sesión siguiente. Harán fé de las copias de (sic) las copias de estas Actas que expidan con la firma del Secretario." "Ese texto es uno de aquellos especiales, a que se refiere la jurisprudencia transcrita atrás, en los cuales se exigen requisitos esenciales de forma, para la existencia y validez del acto administrativo. " En una palabra, los actos administrativos proferidos por la Junta Directiva de la
Industria Licorera de Caldas, requieren para su existencia y validez tres elementos esenciales: a) Que conste por escrito; b) Que el acta esté suscrita por el presidente de la correspondiente sesión; y, c) Que el texto de dicha acta sea aprobado por la Junta en sesión aparte. "Y si son de la esencia, la ausencia de alguno de ellos hace que el presunto acto administrativo no surja a la vida jurídica como tal y consecuentemente tampoco produce efecto alguno. "VI. Para acreditar la existencia de la obligación de la Industria Licorera de Caldas, de suscribir contrato de distribución de licores con la sociedad Edgardo Borelly & Cía. Ltda. se aportó como prueba, la copia autenticada por el secretario de la Junta, del Acta correspondiente a la sesión del día 31 de mayo de 1.985 (folios 104 a 110, cdno. 1), en cuyo texto se relata precisamente que a solicitud del Dr. Ricardo Zapata Arias, la Junta en votación de cuatro votos contra uno negativo, decidió que se adjudique el contrato de distribución de licores para el Departamento del Atlántico por el término de cuatro años, a partir del 3 de junio de 1.985, a la firma Edgardo Borelly & Cí a.Ltda. "No obstante que ya se ha reunido el primer requisito exigido por el art. 10 de sus estatutos, es claro que en la nota de autenticación el secretario de dicha Junta expresó en cada una de las hojas de copia: " Es fiel fotocopia tomada de su original, con la advertencia de que esta Acta no ha sido aprobada por la Junta Directiva,
razón por la cual no se ha firmado. "Es evidente entonces que faltan dos solemnidades exigidas en texto expreso, para la validez del acto de adjudicación consignado en la memoria a la cual se viene haciendo referencia, lo que permite afirmar a la corporación, a una con el apoderado de la parte demandada y con el Agente del Ministerio Público, que no existe el acto administrativo que obliga a la Industria Licorera de Caldas a realizar contrato a través de su gerente, con la sociedad Edgardo Borelly & Cía. Ltda. para la distribución de sus licores en el Departamento del Atlántico. "Y si como se destacó en la demanda, el daño o perjuicio reclamado en el presente proceso emana directamente del incumplimiento de la obligación nacida de dicho acto administrativo de adjudicación del contrato, no puede concluirse que esa omisión pueda causar perjuicios al demandante, pues no hay atadura jurídica que así lo disponga." Hecho el recuento anterior y en vista de que no se comparte lo decidido por el a-quo, ni lo alegado por la parte demandada ni la opinión de la procuraduría, se anota: Para una mayor claridad de este fallo, la motivación seguirá el siguiente derrotero, con lo cual se estudiará también la posición defensiva o exceptiva de la parte demandada: a) La acción propuesta; b) El acto de autorización y su prueba; c) La responsabilidad de la entidad demandada; y d) la conclusión. a) La acción propuesta Según las voces de la demanda, la parte actora instauró una acción de carácter contractual, ya que citó en su fundamento los artículos 87 y 217 del c.c.a. para
imputar la responsabilidad de la entidad demandada "por la omisión para suscribir el respectivo contrato de compraventa y distribución de sus licores en el Departamento del Atlántico con la firma Edgardo Borelly & Cía. Ltda." Pues bien. Muestran los hechos narrados en el libelo inicial que la acción instaurada es de aquellas que no permiten su encasillamiento preciso en una de las acciones típicas consagradas en los artículos 86 y 87 del c.c.a., porque, en el fondo, presentan características tanto de una controversia contractual como de una de reparación directa y, precisamente, lo precontractual muestra ordinariamente esa dificultad. Mientras un sector de la doctrina afirma que su manejo debe hacerse extracontractualmente, por no existir precisamente el contrato que le de origen al conflicto; otro considera que, dada la operación seguida por la administración para escoger al contratista dentro de unas bases acordadas y para lograr el convenio, el debate no podrá deslindarse de lo contractual y con su orientación deberá medirse. Sea de ello lo que fuere, esta sala ha tenido oportunidad, gracias a sus poderes de interpretación, de estimar en casos similares, que la terminología utilizada en
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