CE-SEC3-EXP1994-N7733
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N7733
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / ACTO TERRORISTA – Carro bomba contra Diario Vanguardia Liberal / HECHO DE UN TERCERO / FALLA DEL SERVICIO – No configurada "La demostración objetiva de las lesiones sufridas por el señor Alvaro Medina Mendoza a consecuencia del atentado terrorista contra el periódico "Vanguardia Liberal", llevado a cabo el día 16 de octubre de 1989, se infiere con certeza (…) A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta impone concluir que la NaciónMinisterio de Defensa no es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los directores del periódico Vanguardia Liberal, no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima mas de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes. Sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener el pie de cada colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 7733
Actor: ALVARO MEDINA MENDOZA Y OTROS Demandado: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que DENEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcriben a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa de perjuicios, acudieron ante este Tribunal de justicia a formular demanda contra la Nación-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el señor ALVARO MEDINA MENDOZA y los menores WILLIAM FERNANDO Y LEYDY JOHANA MEDINA ORTEGA, representados legalmente por su padre, para que mediante los trámites procesales de rigor, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños irrogados a los demandantes por las graves lesiones personales sufridas por el primero de ellos, a consecuencia del atentado terrorista cometido contra el periódico "Vanguardia
Liberal" en hechos ocurridos el día 16 de octubre de 1989 en la ciudad de Bucaramanga. "SEGUNDO.- LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pagará a ALVARO MEDINA MENDOZA la suma de 1000 gramos oro por daños morales subjetivos, derivados de haber perdido su ojo, oído izquierdo y demás lesiones, y padecimientos que se vio obligado a soportar. "Igual suma o por lo menos la mitad a favor de cada uno de los hijos menores del lesionado por el mismo concepto, esto es, por daños morales subjetivos. "TERCERO.- LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, indemnizará a ALVARO MEDINA MENDOZA el daño emergente y el lucro cesante, en la cuantía que se demuestre en el proceso o que resulte de la aplicación del art. 107 del C.P., o de la aplicación del salario mínimo legal vigente para la época de los hechos o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. "CUARTA.- LA NACION indemnizará al demandante el perjuicio fisiológico, cuantía que se fijará de acuerdo con la equidad. "QUINTA.- LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. "SEXTA.- El monto de la indemnización se actualizará de acuerdo con las pautas adoptadas al respecto por la jurisprudencia. "FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA ACCION: "Como hechos configurativos do las pretensiones fueron aducidos, en síntesis, los que a continuación señala la Sala:
"1.- El día 16 de octubre de 1989, encontrándose el periódico "Vanguardia Liberal" de esta ciudad, en completo estado de desprotección militar y policial, fue semidestruído cuando solo había transcurrido un mes del atentado dinamitero al periódico "El Espectador" de Bogotá y producida el asesinato del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, aspirante a la Presidencia de la República, en momentos en que presidía una manifestación política. "2.- El demandante Alvaro Medina Mendoza, transitaba desprevenidamente frente al diario bumangués, en el preciso instante en que ocurrió la explosión en las instalaciones del matutino, recibiendo los efectos dañinos de tal acción, por cuanto perdió totalmente su ojo y oído izquierdo. "3. Cuando ocurrió la tragedia, el señor Medina Mendoza, quien se desempeñaba como celador, venia de dejar su turno de vigilancia en los talleres de "Coomesan ltda" y se dirigía a tomar el bus que lo conduciría a su residencia, ubicada en el barrio Campo Hermoso. "4.- El patrono del señor Alvaro Medina se vio obligado a prescindir de sus servicios de celador, dado el lamentable estado de salud en que quedó por haberperdido la vista y el oído, indispensable para la labor que cumplía. "5. Por último, se afirma que del trabajo del demandante dependían económicamente sus dos pequeños hijos, los que han tenido que sufrir las privaciones derivadas por tal situación." (f1. 282-285, C.l). CONSIDERACIONES DE LA SALA "Agotada la tramitación del proceso, sin que se observe causal de nulidad que
invalide lo actuado y estando cumplidos los presupuestos de rigor exigidos por la ley, se procede a proferir el correspondiente fallo. "El aspecto central del debate, consistente en establecer si se configura la responsabilidad de los entes demandados en los sucesos que originaron la presente investigación, por lo que es preciso tratar los temas de materialidad de los hechos, la falla del servicio, la demostración del daño y la relación causal, que a no dudarlo, constituyen los elementos axiológicos de la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado. "Para tal efecto, la Corporación acomete el examen de cada uno de los requisitos antes indicados, con apoyo en el material probatorio recaudado a saber: "I. MATERIALIDAD DE LOS HECHOS: "La demostración objetiva de las lesiones sufridas por el señor Alvaro Medina Mendoza a consecuencia del atentado terrorista contra el periódico "Vanguardia Liberal", llevado a cabo el día 16 de octubre de 1989, se infiere con certeza de las siguientes probanzas: "a.- Copia auténtica de la evaluación inicial realizada por la Cruz Roja al lesionado Alvaro Medina Mendoza, donde se señaló; "Trauma ocular, trauma abdominal .... laparotomía del tímpano izdo" (fl. 109). "b.- Historia Clínica del Hospital Ramón González Valencia (fl.110). "c.- Historia Clínica del Instituto de Salud de Bucaramanga "Unidad Intermedio Médico Quirúrgica (fl. 121 y ss). "d.- Reconocimientos Nros. 4864-89 y 5013-89, practicado por el médico legista,
quien bajo la gravedad de juramento expone: "Examinado nuevamente en la oficina, y vista la historia clínica No. 362926 del González Valencia con fecha de ingreso 16 de octubre por politraumatismo por explosión, encontrándose herida penetrante en el ojo izquierdo, le practicaron extracción de cuerpo extraño, perforación del duodeno y erosión serosa de colón las cuales fueron suturadas practicándole laparatomia. La incapacidad penal definitiva es de cuarenta (40) días dejando como consecuencia de carácter permanente -no reparable-, una deformidad física en el rostro y una perturbación funcional del órgano de la visión" (fl. 126). "e.- Resumen de la Historia Clínica de la "Fundación Oftamológica de Santander" (fl. 161). "f.- Dictámenes médicos expedidos por el Dr. CARLOS AMAYA ISAZA (otorrinolaringólogo) y el Dr. PEDRO SANTACOLOMA DUARTF. (Oftalmólogo), habiendo sido reconocido a los fl. 234 a 235). "g.- Dictamen Médico Laboral, en el que se conceptúa: "En la actualidad presenta: Ojo ciego, pequeño, hiperemico, perforación timpánica con pérdida conductiva de la audición y acufeno en 8.000 H.Z. de origen neurosensorial, audición sensorial conservada, cicatriz quirúrgica abdominal. "Lo anteriormente expuesto le ocasiona una incapacidad permanente parcial. "De acuerdo al Código Sustantivo de Trabajo art. 209 modificado por el Decreto 776/87 art. I numeral 14 y 44 tiene una pérdida de su capacidad laboral de un 65%
que corresponde a 14 meses de salario que estuviere devengando en la fecha del accidente. "Además el trauma en ojo izquierdo existe la posibilidad de corrección estética y por el trauma en oído izquierdo se debe practicar tímpano plastia" (fl. 245). "Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, a fin de poder determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, se observa a folio 132 el oficio No. 07891, suscrito por el comandante del departamento de Policía Santander, el 3 de diciembre de 1990, en el que se informa: "1.- El sitio del atentado ocurrió frente a las instalaciones del periódico "Vanguardia Liberal", en la calle 34 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad, hecho registrado a las 6 a.m. del día 16 de octubre de 1989. "2.- De acuerdo al sitio donde hizo explosión el carrobomba, el objetivo era destruir la edificación del periódico "Vanguardia Liberal", por ser de gran-^ importancia en el Departamento de Santander, el cual se ha caracterizado por -- combatir el flagelo que azota a todo el' País como es el Narcotráfico. Amén, por ser sus directivos liberales amigos del extinto precandidato liberal Luis Carlos Galán Sarmiento y del presidente de la República Dr. César Gaviria Trujillo, quien lleva las banderas ideológicas del antes citado y que ha visitado o en varias oportunidades el mencionado periódico. "3. Los autores intelectuales del punible se desconocen hasta la presente y los autores materiales no fueron capturados. "4. Los terroristas utilizaron un vehículo Ranault 4, color amarillo, modelo 74, sin
identificación, con 80 a 100 kilos de dinamita, accionada mediante el sistema ineléctrico. "5. En el momento del atentado no había vigilancia por parte de la Policía ni del Ejército Nacional. "6. Finalmente, se reseña las personas que fallecieron y resultaron heridas en el atentado, entre las que se encuentra el demandante ALVARO MEDINA MENDOZA. "De igual modo, obra el oficio No. 0098 de enero 8 de 1992, emitido por el Comandante Primer Distrito, Mayor Milton Antonio Cárdenas Gallo, quien certifica que revisados los archivos y libros de radicación de documentación y solicitudes de servicio policivo por parte de las autoridades locales y de las diferentes entidades de la ciudad, se pudo constatar que no reposa petición alguna procedente del periódico local "Vanguardia Liberal" (Fl. 247). "Respecto a la prueba testimonial se recepcionaron en el proceso declaraciones, cuyo contenido es del siguiente tenor: "JOSE ANTONIO BOLIVAR AMADO (fl. 182), testigo presencial del insuceso, narra que él se desempeñaba como vigilante de "Vanguardia Liberal" y que el día de los acontecimientos se hallaba recibiendo el turno a eso de las 6 de la mañana, cuando desconocidos dejaron un carrobomba frente al edificio del periódico para, instantes después, producirse la explosión. Sostiene también que ese día no había vigilancia policial o protección militar en las instalaciones de "Vanguardia Liberal". Tal circunstancia la corrobora el empleado ALFREDO DUARTE DUARTE, otra de las víctimas del atentado, quien atestigua que el día de la tragedia solo se
encontraban tres celadores particulares de la empresa (fl. 179). "Por su parte, LUIS EDUARDO MARTINEZ (fl. 52), BELARMINIO MEDINA MENDOZA (fl. 55) y ANDELFO TORO NIÑO (fl. 236), en relación a los hechos nada' les consta y solo refieren que el actor Alvaro Medina Mendoza se desempeñaba como celador. "II. FALLA DEL SERVICIO: La prueba antes reseñada no otorga la convicción suficiente para enrostrarle responsabilidad a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dada las apreciaciones que a continuación se exponen, siguiendo, desde luego, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. "Se afirma en la demanda que en el caso sub-lite los hechos fueron el resultado de la guerra interna librada entre el Estado Colombiano y el narcoterrorismo, configurándose una falla del servicio por omisión, en razón a que la prensa por los atentados acaecidos con anterioridad, debió contar con la protección militar y policial, habiendo resultado víctima inocente el señor Medina Mendoza, quien no tenía por qué correr con las consecuencias de tan nefasta situación. "A este respecto basta con examinar los hechos alegados y probados en el proceso para concluir, in limine, que fue directamente la acción de los terroristas la que con su actuar despiadado y brutal, conllevó el indudable y lamentable perjuicio causado al demandante Medina Mendoza, colocándolo en una situación ciertamente especial sin que el Estado, para nada, hubiese intervenido en dicho acaecer para decir que lo gravó con una carga excepcional. Y es que como bien
se sabe y así lo ha pregonado la jurisprudencia nacional, "la falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del País, su desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En el plano ideal el Estado debería responder de toda muerte violenta acaecida en el territorio nacional (él tiene el deber de proteger su vida). Siempre que muriera uña persona por falta de asistencia médica, por los niños que quedan sin escuela y entran a la mendicidad, por todos los casos de inanición, por las epidemias no contrarrestadas, por todos los daños producidos por el terrorismo, por la caída de un avión en zona carente de radio-ayuda, por todos los derrumbes en las carreteras, por fallas de acueductos, por la contaminación de los ríos ... Los ejemplos se podrían multiplicar por miles. Pero, podía el patrimonio estatal hacer frente a todas esas demandas cuando sus servicios públicos apenas si logran tener una pequeña cobertura? Será razonable permitir esa responsabilidad irrestricta y en todos los daños, con desmedro del mantenimiento, en los límites propios de nuestra realidad económica y social, de los modestos servicios actuales? No sería peor el remedio que la enfermedad? (C. de E. Sentencia 25-X-1991. Jurisprudencia y Doctrina pág. 129 y ss. Mag. Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo). "De otro lado, obsérvese que no se demostró, ni de lejos, que se hubiese solicitado protección vigilancia especial al Estado para el caso de Vanguardia
Liberal tal vez porque las circunstancias que antecedieron el hecho o porque las personas en él involucradas no la requerían. Sobre este punto la máxima Corporación Administrativa en Sentencia del 2 de octubre de 1990, con ponencia del Dr. Gustavo de Greif Restrepo, puntualizó lo siguiente: "Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no solo que se pidió concretamente la protección, o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que pueda causar o está causando un daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó ...” "Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia de 7 de diciembre de 1977 en donde se dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la falla o falta administrativa es el resultado de omisiones, actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio" (Exp. 1564 actor Flota la Macarena, anales 1977 ) . "Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que la "pobreza no es 1° excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las
disponibilidades con que pueda disponer (sic) el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como seria en eventos como el sublite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma mas o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreteras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar debe ser benigna (por el contrario debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental en un Estado de Derecho". "Con base en la doctrina, la que como se vio ha sido reiterada, el Tribunal estima que la responsabilidad que pretende los accionantes frente, a la Nación, no es admisible, habida consideración que no existe el mas mínimo indicio de la ineficiencia de las entidades demandadas en el incumplimiento del deber constitucional de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, conforme al mandato del artículo 2 inciso 2 de la C.N. Empero, de este precepto no puede concebirse que el Estado asume una obligación de resultado, desconociendo sus propias limitaciones y la imposibilidad de evitar y responder siempre por todos los punibles que a diario se presentan contra las
personas y sus bienes, pues recuérdese que vivimos en una sociedad agobiada por los actos violentos, ejecutados por grupos de inconformes que permanecen fuera de la ley y que lo único que persiguen es desestabilizar el régimen democrático imperante en el País. "Por ello, la responsabilidad del estado no puede ser declarada inconscientemente cada vez que un administrado es afectado por un acto terrorista, en razón a que el compromiso de las autoridades de procurar el bienestar de los asociados, no puede ser omnímodo hasta el punto de exigirsele lo irrealizable y utópico. "En el caso en comento y que ocupa la atención de la Sala, no es factible suponer que la explosión del carro bomba frente al diario "Vanguardia Liberal" era un hecho previsible y que por consiguiente debió prestarse vigilancia especial, solo por haber ocurrido con anterioridad el atentado al "Espectador". Arribar a tal conclusión significaría, que en cada una de las muertes violentas se puede colegir el factor de previsibilidad por todas aquellas que se originan frecuentemente, sin que sea preciso examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, al igual que los recursos con los que contaba la administración para el cabal cumplimiento de las obligaciones consignadas en la Carta Magna. "No se puede responsabilizar al Estado por la actividad furtiva y esporádica de los delincuentes. Se le responsabiliza cuando el desorden causante del daño se hace empresa pública y aquél no intenta siquiera contrarrestarlo" (Anales del Consejo de Estado, tomo LXXTII, números 415 y 416 -1967 pág. 279).
"Cabe insistir en que a las entidades demandadas, no les fue advertido el peligro, ya que en ningún momento se buscó la protección policial, porque posiblemente los directivos de "Vanguardia Liberal", ante la ausencia de amenazas o de algún acto u hecho relevante, no llegaron a presumir el peligro o a sentir fundados y razonados temores de un ataque contra el periódico. Por ende, los entes estatales son responsables por omisión pero no de manera absoluta, sino relativa, condicionada a la existencia de determinados requisitos, uno de ellos como se precisó anteriormente, es la solicitud manifiesta de intervención dirigida a la autoridad competente. "Asimismo, téngase en cuenta cómo tan pronto las autoridades del orden se percataron de la explosión ocurrida aquel fatídico 16 de octubre de 1989, en el centro de la ciudad, más concretamente frente a las instalaciones del matutino "Vanguardia Liberal", ellas acudieron prontas y solícitas a prestar su concurso, razón por la cual Medina Mendoza fue prontamente recogido y conducido al centro asistencial "Ramón González Valencia" en donde se le prestaron los auxilios hospitalarios necesarios. "En las condiciones descritas, surge que la falla endilgada a la parte demandada, tiene su causa en la dificultad e impedimento que existió de prestar el servicio de custodia y resguardo el día de los acontecimientos» no solo por la falta de requerimiento, sino también por la carencia de circunstancias extraordinarias evidentes para inferir el peligro y poder reclamar, entonces, la presencia o protección militar y policial, por cuanto no es aceptable exigirle al Estado atributos
mágicos que indudablemente no posee. "En consecuencia, no probada en el proceso la falla en la prestación del' servicio, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, sin que a la postre resulte necesario analizar los otros elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño y la relación causal", (fl. 287-298, C.l).
-IISUSTENTACION DEL RECURSO
A folios 302 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en que el apoderado de la parte actora hace sus valoraciones e naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la respectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro del siguiente universo: "El Tribunal se limita a colocar el doloroso caso del ciudadano MEDINA frente a la teoría de la falla del servicio, y al encontrar que ésta no se da, a su juicio, en el caso bajo estudio, automáticamente despacha desfavorablemente las súplicas del ' libelo introductorio del proceso. "En el fallo se concluye que no hubo falla del servicio por omisión, por cuanto ésta exige, en sentir del Tribunal, la solicitud previa del administrado al Estado para que le ampare sus derechos en peligro. "Como aquí no aparece "ni de lejos" que dicha solicitud de protección para las instalaciones de "Vanguardia Liberal" se hubiese producido, entonces no queda camino distinto que la denegación de las pretensiones indemnizatorias elevadas por la parte demandante. "Discrepo cordialmente del Tribunal. "La responsabilidad de la administración, no solamente surge por la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo, que es
lo que tradicionalmente se conoce con el nombre de "falla o falta en el servicio". Su verdadero fundamento se encuentra en algo mas de contenido universal cuya finalidad es la protección del derecho a los administrados (...). "Modernamente la responsabilidad administrativa puede tener diversos orígenes, así: a) en la llamada falta del servicio; b) en la teoría del riesgo; c) en los daños ocasionados por trabajos públicos; d) en el llamado daño especial; e) en la expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra; f) en el rompimiento de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas; g) en el enriquecimiento injusto. También es característica contemporánea el que se prescinda de los conceptos de licitud e ilicitud, culpa o dolo, y, en fin de cualquier elemento subjetivo de los que/ sirvieron de fundamento pretérico al concepto de responsabilidad administrativa; actualmente ésta tiene su razón de ser en la lesión que los particulares sufran en sus derechos (…) Para esta Sala no resulta exótico las nuevas tendencias sobre la responsabilidad administrativa; actualmente ésta tiene su razón de ser en la lesión que los particulares sufran en sus derechos (...). Para esta Sala no resulta exótico las nuevas tendencias sobre la responsabilidad administrativa del Estado, dado que en diferentes providencias, de una u otra manera, han sido acogidas, en mayor o en menor grado, pero eso sí, bajo claridad manifiesta de que no solamente la falta o falla en el servicio resulta ser la única fundamentación de aquella. (...). "Por otra parte, las razones de equidad que deben orientar al intérprete del derecho, también han sido relievadas por esta Sala, para darle cabal cumplimiento
a los principios que actualmente orientan la responsabilidad administrativa del Estado (...). "No existe razón al a-quo cuando en su sentencia y como único argumento para negar las pretensiones de aquel, discurrió alrededor de la falla en el servicio, de manera exclusiva, como si se tratara de la única fuente de responsabilidad administrativa. Por ello, la sentencia no será confirmada y, en cambio, la Sala accederá a las súplicas del libelo demandatorio, aunque de manera explícita el actor no hubiere invocado como fundamento de sus pretensiones las bases doctrinarias y jurisprudenciales que se acaban de dejar vislumbradas en el considerando anterior. Como bien se sabe, es tarea del juzgador adecuar los hechos narrados por las partes a la normatividad legal y principios jurídicos que corresponda según el legendario principio iura novit curia, pues lo único que no puede suplirse son las informaciones fácticas" (Consejo de Estado, Sección III, sentencia de julio 5 1991, Expediente No. 6014, Consejero Ponente: Dr Daniel Suárez Hernández. Las negrillas son del texto; los subrayados son míos). "Fácilmente se comprende que los ciudadanos que transitan por las vías públicas no tienen por qué soportar ningún detrimento patrimonial por el hecho de hacerlo. La sola circunstancia de que una piedra se desprenda de las alturas, y cause un daño al peregrino que pasa, permite afirmar que se ha registrado una ANTIJURICIDAD OBJETIVA" (Consejo de Estado, Sección III, sentencia de octubre 31 de 1991, Expediente No. 6515, Consejero Ponente: Dr. Julio César
Uribe Acosta). "El señor MEDINA simplemente transitaba por una calle de Bucaramanga, y eso le costó perder uno de sus ojos y uno de sus oídos. "Algún hecho furtivo de delincuentes ocasionales? No; un atentado narcoterrorista, enmarcado dentro de un contexto notorio: la guerra en que se trenzaron el Estado Colombiano y el narcotráfico, a raíz del asesinato de quien se perfilaba como el futuro Presidente de la República. "El País entero vio por la televisión al Presidente Barco declarando la guerra frontal al narcotráfico. Federico Estrada Vélez, quien habría de morir asesinado, llegó a decir y a escribir que el Estado no podía declararle la guerra a un grupo de ciudadanos, sino que debía simplemente hacer cumplir la ley. "Sin embargo, el señor Presidente optó por hacer un anuncio público de que el país entraba en guerra total contra él poderoso enemigo interno. "En el proceso puede verse la forma como la prensa nacional registró esos hechos, aunque, sin necesidad de acudir a ella, todo colombiano medianamente culto sabe que eso fue así. Los hechos notorios, y los grandes hechos históricos, no requieren de prueba. "Según el informe oficial de los hechos, remitido al Tribunal por la Policía Nacional, y que el a-quo reproduce en el fallo, en síntesis, "De acuerdo al sitio donde hizo explosión el carrobomba, el objetivo era destruir la edificación del periódico "Vanguardia Liberal", por ser de gran importancia en el Departamento de Santander, el cual se ha caracterizado por combatir el flagelo que azota a todo .el
País como es el Narcotráfico. Amén, por ser sus directivos liberales amigos del extinto precandidato liberal Luis Carlos Galán Sarmiento y del Presidente de la República Dr. Cesar Gaviría Trujillo, quien lleva las banderas ideológicas del antes citado y que ha visitado en varias oportunidades el mencionado periódico. (...) "En el momento del atentado no había vigilancia por parte de leí Policía ni del Ejército Nacional. "(...) Finalmente, se reseña las personas que fallecieron y resultaron heridas en el atentado, entre las cuales se encuentra el demandante ALVARO MEDINA MENDOZA" (sentencia, p.p. 9 y 10 fl. 298 y 299. Los Subrayados son míos). "El señor MEDINA fue víctima inocente del enfrentamiento entre dos fuerzas colosales: el Estado y el narcotráfico. El Estado, por conducto de su propio Jefe, le declaró la guerra al narcotráfico, señalado y no sin razón como asesino del ilustre hombre público; el narcotráfico, a través de comunicados profusamente publicados por los medios de comunicación, los cuales iban suscritos por "Los Extraditables", hizo lo propio. "Y el señor MEDINA a quien le declaró la guerra? A nadie! "Sin embargo, resultó gravemente perjudicado a consecuencia de esa guerra, que no era su guerra, sino la guerra del Estado colombiano contra un enemigo al que había dejado crecer gracias a la venalidad la cobardía, la ineptitud o la simple y llana indiferencia, y que ahora se habla convertido en un monstruo que amenazaba con devorarlo. "El profesor J. M. de la Cuetara, citado por el Consejo de Estado, apunta que "La
jurisprudencia ... ha acogido ampliamente los términos en que está formulada la teoría, insistiendo especialmente en la idea de que la responsabilidad surge cuando un particular no está obligado a soportar un detrimento patrimonial" (Sección TU, sentencia de junio 27 1991, Expediente No. 6454; actor: Edg
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