CE-SEC3-EXP1994-N7965
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N7965
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO
CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / ACUERDO DE SERVICIO AÉREO /
FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO / SERVICIO DE
TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS / TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS / CONDUCCIÓN DE AERONAVES / ABORDAJE DE AERONAVE / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA AÉREA / FUERZA AÉREA /
TRANSPORTE BENÉVOLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para la Sala la sentencia deberá ser confirmada, porque las circunstancias de hecho y de derecho son similares a las del proceso radicado bajo el No. 6798, (…), del cual fue Ponente el señor Consejero doctor Daniel Suárez Hernández, el cual fue fallado el 27 de febrero de 1992, (…) razón por la cual también como en aquella oportunidad, se confirmará el fallo apelado. En lo demás comparte la Sala íntegramente los razonamientos del a - quo, tanto desde el punto de vista del estudio sobre la legitimación de los demandantes como de la responsabilidad del ente demandado, como del hecho dañoso del cual resultaron afectados los actores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla
del servicio de transporte aéreo, consultar el precedente jurisprudencial con circunstancias fácticas idénticas a las analizadas en este proceso, de 27 de febrero de 1992, Exp. 6798, C.P. Daniel Suarez Hernández.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL CÓNYUGE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / HIJO SUPÉRSTITE / ACRECIMIENTO
DEL PERJUICIO MATERIAL / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
ACRECIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Frente a la liquidación de los perjuicios materiales elaborada por el a - quo la Sala no comparte el criterio allí expuesto, pues la suma liquidada a la cónyuge sobreviviente no se acrecienta con la parte del hijo cuando éste llega a la mayoridad; no, esta no ha sido la tesis sostenida por esta corporación. Por ello, la Sala elaborará, una nueva liquidación de los perjuicios materiales sobre la base
del salario mínimo para la época, (…), actualizado con los índices de precios al consumidor del DANE (…). El ingreso así actualizado se dividirá en tres partes igual: una para el fallecido que era mayor que la cónyuge, para ésta, y hasta la mayoridad de la hija menor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7965
Actor: OLGA LUZ GUTIÉRREZ OCAMPO Y OTRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia de 16 de julio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: "1. - Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, administrativamente responsable por los hechos ocurridos el 24 de julio de 1985, en los cuales ocasionó la muerte del señor CARLOS ALBERTO VELEZ GARZON. "2. - Como consecuencia de la anterior declaración condenase a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -, a pagar los perjuicios en las siguiente forma: "a. - Por concepto de perjuicios morales subjetivas para OLGA LUZ GUTIERREZ OCAMPO Y CLAUDIA MARCELA VELEZ GUTIERREZ la suma equivalente en pesos colombianos a mil gramos oro fino para cada unas de ellas.
El valor del gramo oro se establecerá según certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. "b. - Por concepto de perjuicios materiales para OLGA LUZ GUTIERREZ OCAMPO será la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.531.046.15) y CLAUDIA MARCELA VELEZ GUTIERREZ la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($843.552.46), para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE, por concepto de indemnización debida y consolidada que se actualizarán conforme a la variación de índices de preciso al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE teniendo en cuenta como índice inicial el que corresponde al 24 de julio 1985 y como índice final el que corresponde a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con las fórmulas enunciadas en la parte motiva. "4. - Las sumas liquidadas como consecuencia de cada una de las condenas, generarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y comerciales moratorias desde el vencimiento de este término hasta su cancelación tal como lo prevé el artículo 177 del C.C.A.".
En la demanda presentada el día 3 de julio de 1987 (folio 12), se narraron los hechos que el a - quo sintetizó de la siguiente manera: "El señor CARLOS ALBERTO VELEZ GARZON viajó a la ciudad de Leticia en el mes de julio de 1985, compró un tiquete de transporte aéreo a la empresa AVIANCA, para viajar de Leticia a Bogotá, el día 24 de julio de 1985, a la 1 p.m. "El 22 de julio de 1985 comenzó un cese de actividades de los pilotos de las empresas de AVIANCA, SAM y HELICOL, ese mismo día se implementó un plan de emergencia nacional por el Departamento ADMINISTRATIVO de Aeronáutica Civil en asocio de la Fuerza Aérea de Colombia FAC, en desarrollo de este las aerolíneas comerciales ACES, INTERCONTINENTAL, AIRES, TAVINA y las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana cubrían las denominadas rutas troncales. "La aeronave DC - 6 de matrícula FAC - hk 902 fue asignada a un vuelo especial en la ruta Bogotá - Leticia - Bogotá. El señor CARLOS ALBERTO VELEZ GARZON, en compañía de otros pasajeros ascendió al avión. El avión decoló del aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia a las 4:47 p.m., con 71 pasajeros y tres tripulantes, a los quince minutos de vuelo, el piloto Coronel Walter Baer informó a la Torre de Control acerca del incendio de uno de los motores y que se disponía a
regresar. "Como consecuencia de esta falla mecánica, la aeronave estalló en el aire, causando la muerte de todos los pasajeros y tripulantes. "Por acta de levantamiento de cadáver No. 012 realizada por el alcalde del Municipio de Leticia sobre el cadáver de CARLOS ALBERTO VELEZ GARZON se determinó como causa de la muerte, politraumatismo general. "El señor CARLOS ALBERTO VELEZ GARZON nació el 2 de octubre de 1956 en al ciudad de Medellín, era hijo de Alonso Vélez Ortiz y Lucila Garzón Ramírez. El 10 de marzo de 1982 contrajo matrimonio con OLGA LUZ GUTIERREZ OCAMPO, de cuya unión nació CLAUDIA MARCELA VELEZ GUTIERREZ, el 27 de febrero de 1983. "El señor VELEZ GARZON laboró hasta 1982 en la División de Seguridad y Control, hoy Departamento de Orden Ciudadano, organismo adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín desde 1983 hasta principios de
1985. Desde marzo de 1985 hasta el momento de su muerte se dedicó a la actividad comercial, por medio de la cual recibía unos ingresos brutos de $50.000
(promedio) y netos de $35.000 con los que sostenía a su esposa e hija, las cuales no tenían otras fuente de ingresos". Cumplido el trámite de la primera instancia el tribunal falló en la forma indicada atrás. Inconforme con lo así decidido, la parte demandada apeló para que se revoque la sentencia por culpa de la víctima; deducida ella del supuesto de que
hubo un desplazamiento masivo de los pasajeros hacia la parte de atrás del fuselaje del avión, provocando una pérdida de sustentación del mismo y produciéndose lo que en el lenguaje de aviación se denomina EMBARRENAMIENTO; fenómeno que está contenido en el informe sobre la investigación adelantada por la Fuerza Aérea Colombiana (fl. 4 Cdno. Anexos). Surtido el procedimiento en esta instancia, es oportuno decidir. PARA ELLO, SE CONSIDERA: En esta nueva etapa procesal sólo intervino la demandada, para reiterar su argumentación contenida en la sustentación de la apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Para la Sala la sentencia deberá ser confirmada, porque las circunstancias de hecho y de derecho son similares a las del proceso radicado bajo el No. 6798, actor: MERCEDES LEON DE PAPADA y otros, del cual fue Ponente el señor Consejero doctor Daniel Suárez Hernández, el cual fue fallado el 27 de febrero de
1992. En esa oportunidad la Sala dijo: "Advierte la Sala cómo en materia de responsabilidad originada en accidentes aéreos ha sido difícil la tarea de los jueces a causa de las deficientes normatividades sobre el tema, derivadas a su vez, de la antigüedad de los ordenamientos frente a la modernización del transporte y muy especialmente de la navegación aeronáutica, en cuya explotación comercial Colombia se presenta como pionera de la misma en el continente. Fueron pues, estatutos primarios sobre este tema, la ley orgánica sobre aviación civil, sancionada por la Ley 89 de
1938, concordante con los principios consagrados en las Convenciones de París (1919), Madrid (1926) y La Habana (1928) y fundamentada además en otras legislaciones para entonces más actualizadas. Regían también un Manual de Reglamentos Aeronáuticos, elaborados con fundamento en las normas aludidas, el Decreto 2669 de 1947 y se complementaba con los conceptos jurisprudenciales que sobre la materia había expresado la Corte. "Este reducido apoyo legislativo sobre navegación aérea se modificó a partir del 1o. de enero de 1972, cuando se inició la vigencia del decreto 410 de 1971, mediante el cual se expidió el Código de Comercio que actualmente rige, estatuto que trata en la Segunda Parte, del Libro Quinto, lo relacionado con la navegación y el transporte aéreos. Fue por virtud de este ordenamiento como nuestra legislación se acomodó y actualizó frente al derecho aeronáutica moderno, se introdujeron principio legislativos contrarios, algunas veces, a la misma jurisprudencia de la Corte que se venía aplicando y orientados por los consagrados en protocolos internacionales aceptados por Colombia. Desde luego, este avance en la normatividad del transporte aéreo pronto originó modificaciones en la jurisprudencia de la Corte, acorde con la nueva estructura legal de ese asunto. "Se recuerda, entre otros, los casos decididos con ocasión de la tragedia de Santa Ana, el 24 de julio de 1938; el caso Marshall y Zúñiga a raíz del accidente de un avión SCADTA el 10 de marzo de 1934; el de un avión de AVIANCA, el 10
de octubre de 1939 y el accidente de Málaga en Santander; de una avioneta perteneciente a la empresas "Taxi Aéreo Sabanero" (FASS Ltda.), el 9 de noviembre de 1968. En tomo de los tres primeros insucesos se desarrolló la jurisprudencia civil de la Corte sobre la materia y al conocer del último se modificaron criterios y conceptos hasta entonces de hondo arraigo doctrinario y jurisprudencial. "Procuraba la doctrina antecedente al actual C. de Co., establecer una línea equitativa de responsabilidad, con miras a lograr que no siempre se culpara a las empresas por los accidentes de sus aviones, pero que igualmente aquellas no eludieran sus obligaciones indemnizatorias, ni el pasajero quedara sin defensa de sus derechos. Se configuraron entonces entre otros, los siguientes presupuestos doctrinales: de una parte, el transporte aéreo que ejecutaran las empresas organizadas constituía un servicio público; de otra, la responsabilidad del transportador preferencialmente debía nacer del contrato de transporte y, por último, en vista de los peligros imprevistos de la navegación aérea cuya responsabilidad no podía asumir el transportador porque no había norma que así lo determinara, le correspondía al pasajero la asunción de tales riesgos, siempre que los mismo no tuvieran origen en fallas o deficiencias de la nave, equipos, tripulación, etc. En tales condiciones, la responsabilidad del transportador aéreo era de prudencia y diligencia; se liberaba si probada la ausencia de culpa, es decir, su diligencia y cuidado, sin que estuviera obligado a demostrar como causal
exonerativa de responsabilidad, la ocurrencia de la fuerza mayor o que el daño se había producido por culpa exclusiva de la víctima. Este criterio, originado como se anotó, en los llamados riesgos del aire, comenzó a perder vigencia e importancia frente a los avances tecnológicos de la aviación y de las ciencias relacionadas con la misma, que rápidamente fueron allanando los riesgos e incertidumbre del tráfico aeronáutica y permitieron entonces predecir, prevenir y afrontar con las máximas seguridades los aludidos riesgos del aire, hasta el punto de hacerse imposible proseguir sosteniendo que el transportador aéreo sólo asume obligación de medio y no de resultado, ni mucho menos, continuar con la tesis de que los riesgos del traslado aéreo eran de cargo del usuario. En estas condiciones se llegó a la actual posición legislativa y jurisprudencial, derivadas de los artículos 1003 y 1880 del estatuto comercial, según los cuales el transportador aeronáutica responde por el daño ocasionado en caso de muerte o lesión del pasajero, para lo cual sólo se requiere demostrar que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualesquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a excepción de aquellos casos en los que el transportador compruebe que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas y, de otra parte, que los daños sucedieron por obra de un tercero, por culpa del pasajero o por enfermedad de éste no agravada por hechos atribuibles al transportador, según lo consagra el artículo 1003 del citado ordenamiento. Se
consagró así la sanción de culpa del transportador aéreo y se le impidió alegar a su favor la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad, por cuanto el artículo 1880 del C. de Co., al consagrar las causases de exoneración del artículo ibídem, expresamente omitió relacionar la fuerza mayor. "Ahora bien, sin desconocer que en el caso bajo estudio no se dio en forma expresa un contrato remunerado de transporte entre el Estado y los pasajeros del vuelo accidentado, porque dicha relación se había constituido con la empresa o empresas comerciales que se encontraban laboralmente inactivas, en tales condiciones podría estudiarse bajo el enfoque de un transporte benévolo o gratuito no necesariamente enmarcado en el plano contractual, pues conforme lo establece el artículo 995 del Código de Comercio, "el transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio", accesoriedad que no se presenta en el sub - júdice, donde lo que ciertamente se dio fue la prestación por parte de la Fuerza Aérea Colombiana de un servicio público de transporte legalmente establecido. "Conforme lo anterior y si se maneja la situación bajo la óptica del transporte benévolo o gratuito, porque, se repite, entre el transportador y la pasajera no se dio ningún contrato de transporte, bien podía reclamar los actores la responsabilidad extracontractual de la demandada mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, con el respaldo complementario de las disposiciones del Código de Comercio. Agréguese a lo anterior que el artículo 1006 del mismo estatuto autoriza el ejercicio de la acción contractual y la extracontractual en forma
separada o continua, condicionado tal ejercicio que no se acumulen dichas acciones en un mismo proceso". La Sala encuentra en este proceso que las circunstancias fácticas son idénticas a las analizadas en el que se comentó, razón por la cual también como en aquella oportunidad, se confirmará el fallo apelado. En lo demás comparte la Sala íntegramente los razonamientos del a - quo, tanto desde el punto de vista del estudio sobre la legitimación de los demandantes como de la responsabilidad del ente demandado, como del hecho dañoso del cual resultaron afectados los actores. Frente a la liquidación de los perjuicios materiales elaborada por el a - quo la Sala no comparte el criterio allí expuesto, pues la suma liquidada a la cónyuge sobreviviente no se acrecienta con la parte del hijo cuando éste llega a la mayoridad; no, esta no ha sido la tesis sostenida por esta corporación. Por ello, la Sala elaborará, una nueva liquidación de los perjuicios materiales sobre la base del salario mínimo para la época, es decir, para el año de 1985, actualizado con lo índices de precios al consumidor del DANE para los meses de octubre de este año como inicial y de febrero de 1994 como final. El ingreso así actualizado se dividirá en tres partes igual: una para el fallecido que era mayor que la cónyuge, para ésta, y hasta la mayoridad de la hija menor. Así, entonces, los perjuicios materiales serán: Salario mínimo 1985:$13.557.60
Indices: oct. / 85 = 51.43; feb. / 94 = 347.43
Ra = 13.557.60 x 347,43 = $91.586.95
51.43 n =julio 24 / 85 a marzo 10 / 94 = 8 años 7 meses 14 días n = 103.47; i = 0.004867
1. - Indemnización debida: a) Para Olga Luz Gutiérrez Ocampo (cónyuge): Ra = $30.528,98; n = 103,47, i = 0.004867
103,47 S = 30.528,98 (1.004867) - 1 0.004867 S = 30.528,98 x 0.6526284 = 0.004867 S= 30.528,98 x 134.0925416 = $4'093.708,52 b) Para Claudia Marcela Vélez Gutiérrez (hija): Nació el 27 de febrero de 1983 (fl. 16); mayoridad: feb. 27 / 2001 Igual suma que la de su progenitora, es decir $4'093.708.52
2. - Indemnización futura: a) Para Olga Luz Gutiérrez Ocampo: Carlos Alberto (víctima) nació: oct. 2 / 56 (fl. 13) A la muerte contaba con 28 años 9 meses 22 días Vida probable: 44,75 años = 537.03 meses n = 537,03 - 103,47 = 433,5 6
433,56 S = 30.528,98 (1.004967) - 1 433,56 0.004867 (1.004867) S = 30.528.98 x 7.2072516 0.039944693 S = 30.528,98 x 180.4307671 = $5'508367,28
b) Para Claudia Marcela Vélez Gutiérrez: n = marzo 10 / 94 a feb. 27 / 2001 = 6 años 11 meses 17 días n = 83,57; i = 0.004867, Ra = 30.528.98 83,57 S = 30.528,98 (1.004867) - 1 83,57 0.004867 (1.004867) S = 30.528,98 x 0.5004253 0.0073025699 S = 30.528,98 x 68.52729498 = $2'092.068,42
RESUMEN: 1. - Para Olga Luz Gutiérrez Ocampo: a) Indemnización debida $4'093.708,52 b) Indemnización futura $5'508.367,28 $9'602.075,80 2. - Para Claudia Marcela Vélez Gutiérrez: a) Indemnización debida $4'093.708,52 b) Indemnización futura $2'092.068,42 $6'185.776,94
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 16 de julio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus numerales 1., 2., 2.a. y 4. MODIFICASE el numeral 2.b., el cual quedará así: "b. - Por concepto de perjuicios materiales para Olga Luz Gutiérrez Ocampo la suma de nueve millones seiscientos dos mil setenta cinco pesos con 80 centavos m / cte. ($9'602.075,80) y para Claudia Marcela Vélez Gutiérrez la suma
de seis millones ciento ochenta y cinco mil setecientos setenta y seis pesos con 94 centavos m / cte. ($6'1 85.776,94). Expídanse las copias para su cumplimiento a favor de las partes, el Ministerio Público y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
PUBLÍQUESE EN LOS ANALES.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día 17 de marzo de 1994. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta. Lola Elisa Benavides López Secretaria