CE-SEC3-EXP1994-N7973
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N7973
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA /
RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CUIDADO AL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / TRASLADO DEL PACIENTE / MUERTE DEL
RECIÉN NACIDO / RECIÉN NACIDO / RESPONSABILIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / SANA CRÍTICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / OBLIGACIÓN DE MEDIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / ATENCIÓN
INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO
MÉDICO DILIGENTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO A la luz del (…) acervo probatorio resulta imposible para la Sala aceptar que, en el caso sub - exámine, hubo negligencia en practicar la cesárea a la señora (…), pues como lo afirma el Dr. (…), cuando se presenta desprendimiento prematuro de la placenta, la intervención puede llevarse a cabo en un término de cuatro a seis horas, contados a partir del momento en que se registra la novedad. Este período no fue superado en el caso que se estudia (…). Así las cosas, ¿cómo concluir, con fuerza de convicción, que la intervención quirúrgica se dilató en el tiempo físico, más de lo razonable? La Sala valora, en todo su universo, lo depuesto por el Dr. (…) en el sentido de que no se debe llevar una paciente a cirugía "SIN ANTES MEJORAR SUS CONDICIONES", pues proceder en sentido contrario podría dar lugar, con sólidos fundamentos fácticos, a la falla del servicio en la prestación de la atención médica. (…) La Sala no hace suya la perspectiva jurídica y fáctica que maneja el apoderado de la parte actora en la demanda (…). Y no la patrocina, porque el expediente está huérfano de pruebas que permitan DISIPAR LA DUDA que el mismo mandatario judicial se plantea, esto es, la de que "PROBABLEMENTE OTRO HUBIESE SIDO EL RESULTADO". Por lo demás, la simple circunstancia de que en la Clínica "PIO XII" se estuviesen haciendo algunos trabajos, que determinaban que los pacientes fueran atendidos en el Hospital San Jorge, tampoco da margen para predicar que la administración no
prestó el servicio médico que se esperaba de ella. Si el manejo fue oportuno, los médicos científicamente capacitados, y las medidas preparatorias correctas, como lo reconoce el Dr. (…), ¿cómo darle entrada a la falla del servicio? Tampoco está probado que el tiempo que transcurrió entre el momento en que se ordenó la operación y aquel en que ésta se hizo haya incidido en "... el empeoramiento de la madre y la criatura..." como lo predica el apoderado de los demandantes. La afirmación es una suposición que no tiene respaldo probatorio. Finalmente, la circunstancia de que la paciente hubiese tenido que ser desplazada de la Clínica de los Seguros Sociales al Hospital San Jorge, tampoco es hecho que tenga universo comprometedor en el resultado que se lamenta, por falta también de pruebas. ¿Dónde está el dictamen médico que permita concluir que el traslado como CAUSA, y la muerte de la criatura como EFECTO, se relacionan con necesidad absoluta? ¿Si en un centro médico se ordena que por falta de recursos se traslade al enfermo a otro, en donde se dispone de mejores medios y elementos para la atención del paciente, se podrá predicar falla del servicio porque éste fallece en el transcurso del viaje? No lo cree así el sentenciador, a menos que la apelación causal quede sólidamente demostrada. En este momento del discurso judicial el ad - quem desea dejar en claro que la responsabilidad médica sigue siendo tratada, en la jurisprudencia de la Corporación, como de MEDIOS, o sea de PRUDENCIA Y DILIGENCIA, lo que obliga al profesional de la
medicina y a los centros de atención, a proporcionar al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos, y a la práctica del arte de curar, son conducentes para tratar de lograr el FIN deseado, siendo igualmente cierto que no se puede ni debe asegurar la obtención del mismo. Esta verdad jurídica impone que, de acuerdo con los principios generales que rigen la carga de la prueba, le incumbe al actor la demostración de los hechos en que funda su pretensión, y al demandado la prueba de los hechos que excusan su conducta. En esta materia la Sala sólo reivindica la precisión jurisprudencial que hizo en sentencia de 30 de julio de 1992, con Ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, cuyo universo conceptual no compromete, en el caso en comento, al centro de imputación jurídica demandado, que como antes se dijo, atendió a la paciente en forma razonable. El sentenciador no avala la tesis de quienes predican que la prestación del servicio médico es una ACTIVIDAD RIESGOSA y que, por lo mismo, su sola ejecución defectuosa comporta una suerte de responsabilidad objetiva, extraña a la idea de CULPA. Por ello no se comparte el criterio de quienes en la doctrina expresan su adhesión a soluciones de "LEGE FERENDA" y proponen que la sola presencia de la infracción dañosa genera presunción de culpa en contra del médico o del centro hospitalario en que se atendió al enfermo. Verdades con este temperamento obligan al fallador a apreciar la prueba a la luz de las reglas que informan la sana crítica, es decir, con un sentido lógico y un
prudente arbitrio que torne armónico y creíble el plexo de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad patrimonial del Estado por fallas en la prestación del servicio médico, consultar providencia de 30 de julio de 1992,
Exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7973
Actor: GONZALO ANTONIO ACEVEDO FRANCO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de APELACION interpuesto por el procurador judicial del centro de imputación jurídica demandado, contra la sentencia calendada el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en su parte resolutiva DISPUSO: "1. Se declara administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales de Pereira, de la muerte de la criatura de la señora María Dancy Vélez de Acevedo, ocasionada en intervención quirúrgica (cesárea). "2. En consecuencia se condena en concreto al Instituto de Seguros Sociales de
Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales a María Dancy Vélez de Acevedo con cédula 42.070.097 y Gonzalo Antonio Acevedo Franco con cédula 4.510.596 el equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno. "El precio del oro, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta el ordenar el pago de las sumas de dinero. "Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios. "3. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 C.C.A. Para su efectividad se enviará copia al correspondiente agente del Ministerio Público (Art. 177 C.C.A.). "4. Si no fuera apelada esta sentencia por la parte demandada, una vez vencido el término de ejecutoria envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado" (fls. 135 - 136 Cdno. No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "1. Gonzalo Antonio Acevedo F. y María Dancy Vélez de A., en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales con la pretensión de indemnización de perjuicios morales que dicen se
les causaron en atención de un parto. La entidad demandada llamó en garantía al Dr. Alberto Vega V. gerente de la seccional Pereira en la época de los hechos. "2. El petitum lo integran las siguientes pretensiones: "Que se declare al Instituto de Seguros Sociales administrativamente responsable de la muerte del hijo de los demandantes ocurrida durante la atención del parto correspondiente al 24 de octubre de 1988 en Pereira, y que en consecuencia se condene al Instituto a pagar a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil gramos de oro. "3. La demanda, en el capítulo de los hechos, enuncia las siguientes: "María Dancy Vélez ingresó a la clínica de los Seguros Sociales, el 24 de octubre de 1989 a las 4 a.m. atención de parto. A las 12:30 p.m. se dictaminó un desprendimiento de placenta (abruptio placentae). A la 1:10 p.m. el médico Dr. Iván Tabares M., conceptuó que la paciente era quirúrgica, procediéndose a la programación de la cesárea. La paciente fue trasladada al Hospital San Jorge pues el Instituto "carecía por efectos de la remodelación de sus instalaciones de una Sala de cirugía apropiada para el fin (hechos 1 a 4). "A las 1:45 p.m. "se inicia la cirugía con una duración de 25 minutos aproximadamente", y la criatura "sólo alcanza a vivir dos (2) minutos". El diagnóstico post - operatorio confirmó el desprendimiento de placenta (hechos 5 y 6).
"Desde el dictamen de las 12:30 p.m. de desprendimiento de placenta la paciente era quirúrgica y "cualquier retardo incidía necesariamente en la vida de la madre y de la criatura, pues por lo menos elevaba el riesgo". La muerte de la criatura obedeció a falla en el servicio pues "por efectos de la remodelación de la Clinica Pío XII de los Seguros Sociales, este centro asistencial carecía de una unidad apropiada para atender este tipo de urgencias, debiendo ser trasladados los pacientes hasta el Hospital Universitario San Jorge. "... además, entre el diagnóstico de las 12:30 p.m. y la orden de cesárea impartida por el médico IVAN TABARES MARIN, transcurrieron 40 minutos; y, entre la 1:10 p.m. y el momento en que se inició la cirugía (1:45 p.m.), transcurrieron otros 35 minutos, tiempo que indiscutiblemente incidió en el empeoramiento de la madre y la criatura; es decir, que de haber existido los medios adecuados para atender la urgencia, probablemente otro hubiese sido el resultado" (hechos 7 y 8). "El médico Dr. Iván Tabares M., escribió en el periódico La Tarde un artículo titulado "Los muertos de la remodelación" en el que sostuvo: "Si no hubiera sido por los trabajos de remodelación de la Clínica Pío XII el niño de María Dancy Vélez de Acevedo, con número de afiliación 030155863, no habría muerto. Si no hubiera sido porque el ISS se maneja con criterio político y los directivos ignoraron las recomendaciones de algunos médicos para adecuar una sala de cirugía
provisional donde realizarían aquellos procedimientos que no esperan, por lo menos las vidas de cuatro niños se habrían salvado..." (hecho 9). "Los demandantes eran esposos y reclaman indemnización por perjuicios morales (hechos 10 y 11)". "CONSIDERACIONES: "1. El asunto debatido es de competencia de este Tribunal en primera instancia, por la naturaleza de la causa petendi y de la entidad demandada; por el lugar donde ocurrió el hecho, y la cuantía determinada por el valor de mil gramos de oro a la fecha de la demanda, que según certificación (fl. 18) del Banco de la República era de $8.116.22. No se advierte causal que afecta la validez de lo actuado, o que impida proferir sentencia de mérito. "2. En el proceso aparecen fehacientemente demostrados los hechos siguientes: "2.1. Por la época de octubre 24 de 1989 la Clínica Pío XII del Instituto del Seguro Social en Pereira, era sometida a remodelación que incluía trabajos locativos de las salas de cirugía. "2.2. La Gerencia regional del ISS celebró con el Hospital San Jorge un contrato para que este tuviera a disposición de aquél, una sala de cirugía durante las 24 horas de todos los días, para casos de urgencia, y otra sala para cirugías programadas durante ciertas horas diarias. Además celebró contrato de prestación de servicios de sala de cirugía con la sociedad propietaria de la Clínica Risaralda. Tales contratos estaban vigentes y se ejecutaban según lo convenido, en la fecha del 24 de octubre de 1989. "2.3. Por razón del sentido de las vías, la Clínica Risaralda y el Hospital San Jorge
se encuentran a 5 y 7 cuadras aproximadamente, de la Clínica Pío XII, siendo más congestionadas las vías hacia la Clínica Risaralda. "2.4. Como esposa del afiliado Gonzalo Acevedo, la señora María Dancy Vélez fue atendida durante el embarazo y trabajo de parto, por el ISS en Pereira. "2.5. El 24 de octubre de 1989 ingresó a la Clínica Pío XII a las 4 a.m. con un embarazo a término y trabajo de parto normal inicialmente. "2.6. A las 12:30 p.m. la paciente fue examinada por el Dr. Francisco Hernández y se constató que la paciente sangraba abundantemente y se diagnosticó en forma presuntiva un desprendimiento de placenta. "2.7. Al recibir el turno el médico Iván Tabares M. fue informado que la paciente en "los últimos minutos había presentado una súbita complicación durante su trabajo de parto, caracterizada por hemorragia vaginal, caída de la presión arterial, palidez y compromiso del estado del feto..." (fl. 88). "2.8. Al recibir el turno el médico Dr. Iván Tabares M. conceptuó que la paciente era quirúrgica, y que se procediera a la intervención respectiva. "2.9. A las 1:45 p.m. se inició el proceso de anestesia. "2.10. A las 2 p.m. se inició el acto quirúrgico de la cesárea, a las 2:04 p.m. se extrajo la criatura ya muerta. "2.11. El sangrado que la paciente presentaba a las 12:30 p.m. se acompañó de sufrimiento fetal a bradicardia constatado en el examen de la 1:10 p.m.
"2.12. El tiempo necesario para el traslado de la paciente de la Clínica Pío XII (calle 20 entre carreras 5 y 6) al hospital San Jorge (carrera 4 entre calles 24 a 26) era aproximadamente de cinco minutos. "2.13. Lo indicado, y de universal aceptación médica, en caso de desprendimiento de placenta y sufrimiento fetal es la intervención quirúrgica inmediata. "2.14. La historia clínica que poseía el ISS da cuenta de que embarazos de la paciente habían terminado anormalmente con aborto inducido, folio 28 cuaderno 2. "3. La responsabilidad por falla en el servicio médico asistencial se sometió inicialmente por la doctrina nacional al régimen de la falla probada del servicio. Paulatinamente se ha llegado a consolidar la posición jurisprudencial de someter este tipo de responsabilidad al régimen de la falla presunta en daños ocasionados en el servicio médico oficial régimen que ostenta su especificidad frente a la también llamada noción de la falla presunta. Así el actor deberá demostrar el daño y el nexo causal con la prestación del servicio quedando liberado, en virtud de la calificación de presunta de la falla, de demostrar que la conducta de la administración fue omisiva o irregular. "En este sentido, probados los supuestos o antecedentes del hecho que permiten la operancia de la presunción, el actor sacará avante sus pretensiones si la demanda no logra demostrar que actuó con toda diligencia y cuidado que la ciencia médica recomendaba para el caso, dentro de las mejores condiciones posibles que el servicio permitía razonablemente" (C.E. Sección 3, Sent. de 24.08.92, Exp. 6754. Actor Henry Enrique Saltarín vs.
ISS). "4. En el caso presente la atención médica que se prestó a la paciente no se ajusta a la exigencia doctrinal de ser la adecuada, por no ser la recomendada por la ciencia médica consultando la realidad del país, y concretamente las de Pereira. Por el contrario se infiere de las pruebas que hubo negligencia, consistente en injustificada demora en practicar la cesárea, que se sabía era indispensable, en procura de obtener una criatura viva. Como adelante se verá la falla en el servicio se dio exclusivamente en el aspecto médico o científico, ya que disponiéndose de los recursos tanto tecnológicos como humanos la intervención quirúrgica fue tardía. Una paciente en trabajo de parto, con antecedentes de embarazos que no llegaron normalmente a su final, y que presentaba un cuadro clínico que revelaba sufrimiento y sangrado de la paciente, debió ser objeto de la decisión de intervención quirúrgica antes de lo que en este caso ocurrió, y entre tal decisión y el acto quirúrgico no debió haber un lapso de casi cincuenta minutos. El hecho de que en el proceso no se haya precisado en qué funcionarios del área médica radicó la culpa, por negligencia, no excluye la falla en el servicio que bien puede tener origen en una culpa anónima del servicio, que se configura cuando este funciona mal sin que se logre identificar a persona determinada como el autor, por acción u omisión. Esa culpa anónima puede generarse en el aparato burocrático. El hecho real es que el servicio médico funcionó deficientemente, por lo tardío, así el acto quirúrgico fuera, en sí mismo e independientemente de
cualquier otra circunstancia, técnicamente inobjetable. La muerte del feto era un riesgo previsible y a pesar de ello no se cumplió con la celeridad requerida y posible (según los elementos y personal disponibles) la medida aconsejable y adecuada para cubrir ese riesgo obstétrico. De lo anotado se deduce la responsabilidad. "5. La muerte de un feto en el trabajo de parto, al término normal del embarazo, puede ser asimilada para efectos de perjuicios morales, a la muerte de un hijo que haya nacido vivo y muerto instantes u horas después. Por ello se tendrá, desde el punto de vista probatorio, a los actores que son los padres de la criatura como amparados bajo la presunción, de origen jurisprudencial de que han padecido con tal muerte perjuicios morales que deben ser resarcidos. La indemnización se tasará, según pautas jurisprudenciales generalmente aceptadas, en el equivalente a un mil gramos de oro. "6. El Instituto de Seguros Sociales, entidad demandada, llamó en garantía al Dr. Alberto Vega Vega quien se desempeñaba como Gerente de la Regional de Pereira. Del contexto de dicho llamamiento se tiene que se considera que la alegada responsabilidad del Gerente derivaría de su intervención en la toma de la decisión de remodelar la Clínica Pío XII del ISS, incluyendo las salas de cirugía. Se adoptó así por la demandada una de las tesis expuestas en la demanda de que tal remodelación implicó que la paciente María Dancy Vélez no fue sometida a cirugía oportunamente por la carencia de las salas para ello en la Clínica Pío XII.
"Aun en la hipótesis de aceptar que fue el Dr. Vega Vega quien tomara la decisión de remodelar las salas de cirugía, lo que no está comprobado pues bien pudo ser mero ejecutor de decisión tomada en otro nivel de la administración, se tiene que para la época de los hechos origen de la demanda estaban vigentes medidas tomadas para suplir en forma eficiente y satisfactoria las salas que por remodelación estaban fuera de servicio. En efecto, había contrato en ejecución para la disponibilidad de manera PERMANENTE, durante las 24 horas del día, de una sala de cirugía en el hospital San Jorge para atención inmediata de urgencias, como la presentada con la paciente Dancy Vélez. Además se tenía acceso, en virtud del mismo contrato y de otro diferente la posibilidad de uso de otras salas en el mismo hospital San Jorge y en la Clínica Risaralda. El lapso de unos cinco minutos necesarios para transportar un paciente de la Clínica Pío XII a la sala de cirugía del hospital San Jorge. No era un factor que implicase dilación, en el procedimiento de la magnitud de la que se dio en el caso sub - júdice. Como atrás se anotó, la falla en el servicio se dio en el área médica o científica. "De otro lado, no aparece prueba alguna, así fuese meramente indiciaria que permitiese calificar la conducta de decidir la remodelación de las salas como dolosa o culposa. De suerte que esa conducta no originaría responsabilidad alguna para quien la tomó, autor de la que no es conocida en el proceso. Respecto del Dr. Vega V., llamado en garantía, la situación es en síntesis la siguiente:
"A). La decisión de remodelar las salas de cirugía de la Clínica Pío XII, adoptando medidas suficientes para disponer en forma eficiente y oportuna de otras salas, no sólo no puede calificarse de dolosa o gravemente culposa, sino que por el contrario fue una conducta prudente y eficaz. "B) La remodelación de las salas de cirugía de la Clínica Pío XII no tiene ninguna relación de causalidad, ni siquiera con causa, en la producción del daño porque debe responder el ISS. "C) No hay prueba de que el llamado en garantía fuese el autor de la decisión de realizar las obras de remodelación. "Carece pues de todo fundamento el llamamiento en garantía que la entidad demandada hizo al Dr. Vega V." (fls. 120 - 135, Cdno. No. 1).
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
A folios 137 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en que el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro del siguiente universo: "Sobradamente saben los Honorables Consejeros que son los HECHOS PROBADOS o las presunciones legales no desvirtuadas, las que condicionan el sentido de las sentencias. "Partiendo de verdad tan elemental, me propongo comprobar cómo dentro de los "hechos" que el Tribunal llama "FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO", los enunciados bajo la numeración 2.13, 2.14, 3 y 4 (folios 11 y 12 de la Providencia
impugnada), y que constituyen la espina dorsal del fallo condenatorio, no son hechos sino apenas apreciaciones y conclusiones, cuyo respaldo probatorio se reserva, in mente, el a - quo. Veámoslo: "2.13. "Lo indicado, y de universal aceptación médica, en caso de desprendimiento de placenta y sufrimiento fetal es la intervención quirúrgica inmediata". "En principio, es una apreciación correcta; PERO ocurre que en el caso de autos, la premencionada anomalía no fue, a las 12:30 p.m. que se presentaron los síntomas, diagnosticada con certeza, ya que, como lo señalaron varios especialistas interrogados en el proceso (declaraciones que sí constituyen prueba y obran en el segundo cuaderno esperando su condigna evaluación), las causas del sangrado durante el trabajo de parto pueden ser muchas y no siempre la cesárea está indicada. Según la Historia Clínica, a las 12:30 p.m. no estaba indicada la cesárea pues los signos vitales de la paciente eran normales y la fetocardia no señalaba sufrimiento fetal. "Esta no es una apreciación del suscrito abogado, profano en ciencia médica, sino una afirmación de los declarantes médicos con vista en la Historia Clínica que obra en autos. Declarantes que también dan fe de que el manejo médico dado a la paciente a las 12:30 p.m. por el doctor FRANCISCO HERNANDEZ, es el recomendado científicamente para prevenir una complicación o preparar la paciente para una eventual cirugía: aplicación de líquidos endovenosos, oxígeno,
etc. "Sobre el particular el especialista Dr. JAIME LOPEZ MARIN, fue interrogado así: "PREGUNTADO: Un declarante médico dice que en el manejo médico dado a la paciente desde las 12:30 a las 2 p.m., no era del caso aplicarle oxígeno húmedo y hartman, pues eso no ofrecía ninguna solución ya que ninguna de esas drogas va a mejorar el sufrimiento fetal. La pregunta se formula al declarante con la aclaración por el Magistrado sustanciador de que el otro médico declarante no expresó "no era del caso aplicarle", sino que expresó: "Aquí consta que le aplicaron oxígeno húmedo y hartman (suero), pero esa no era la solución, la solución era la cirugía...".
CONTESTO: Considero que en ningún momento el administrarle soluciones hidratantes a una paciente y oxigenarla sea un tratamiento definitivo, sino que se trata de mejorar las condiciones metabólicas tanto maternas como fetales, en una situación de alarma como la que aparece descrita en la historia clínica. Tampoco se debe presumir llevar una paciente a cirugía, sin antes mejorar sus condiciones. porque (sic) de lo contrario el acto quirúrgico (sic) podría llegar a constituir factor de mortalidad tanto para la madre como para el feto. Esa no era la solución, pero no era contraindicado, antes al contrario se debe hacer en todo paciente que se
vaya a intervenir" (folio 62, cuaderno No. 2). "Esta aseveración aprobatoria del adecuado manejo médico que recibió la paciente a partir de las 12:30 p.m. es compartida por los demás declarantes médicos, a saber: JOSE HEBERT ARISTIZABAL BUSTAMANTE (folios 51 y ss.
cuaderno No. 2); HERNANDO GARCIA (folios 70 y ss. cuaderno No. 2); ISABEL CRISTINA SALAZAR (folio 82 y ss. cuaderno No. 2); e IVAN TABARES MARIN (fls. 87 y ss. cuaderno No. 2). "El hecho de que el médico haya acertado en su presunción diagnóstica de desprendimiento prematuro de placenta, no autoriza, en sana lógica, a hacer las consideraciones que hace el a - quo como si el diagnóstico hubiera sido seguro antes de que la propia cesárea lo confirmara. Y así lo hubiese sido, habría tenido que recibir igual tratamiento pre - operatorio. La cirugía no podía ser, entonces, inmediata. Entre otras cosas, porque había que contar que con la disponibilidad de la cirujana de turno, que, según el Dr. IVAN TABARES, en esos momentos y en el tiempo ulterior, regresaba del Hospital San Jorge de realizar una cirugía allí, a las instalaciones del I.S.S. "De todos modos, dicha cirujana consideró que el lapso transcurrido entre el diagnóstico interrogado, su semiconfiguración, y su confirmación en la cirugía, estaba dentro del rango cronológico normal. Evaluación que comparten los demás médicos declarantes, salvo los Drs. CARLOS AUGUSTO DURANGO y EFRAIN ALBERTO BRITO, como lo consigné en el alegato de conclusión, especulan genérica y académicamente sobre la entidad "desprendimiento de placenta", pero no se detienen, como sí lo hacen los otros médicos declarantes en la evaluación concreta y pormenorizada de la Historia Clínica que interesa a este proceso. Tal
circunstancia impide que a dichas atestaciones se les otorgue valor ilustrativo sobre este caso concreto. "2.14. "La historia clínica que poseía el I.S.S. da cuenta de que embarazos de la paciente habían terminado anormalmente con aborto inducido" (folio 28, cuaderno No. 2). "Nada tiene que ver este antecedente con lo sucedido el día de autos, y no obligaba a adoptar medidas diferentes a las adoptadas. Habría sido importante que el a - quo nos revelara la incidencia de ese antecedente en la valoración de la conducta médica enjuiciada. Desde aquí se anuncia la necesidad del experticio médico que pidió el actor y también la demandada. "3. Consigna el a - quo en este numeral una breve reseña sobre la evolución doctrinaria en torno a la falla presunta, que revela buena información del a - quo sobre tan importante tema, pero a la que no le encontramos carácter alguno de "hecho fehacientemente comprobado", y, como doctrina aplicable al sub - lite, encontramos que la prueba obrante en estos autos "demuestra que se actuó con la diligencia y cuidado que la ciencia médica recomienda para el caso, DENTRO DE LAS MEJORES CONDICIONES POSIBLES QUE EL SERVICIO PERMITIO RAZONABLEMENTE". "En contrario, no existen sino conjeturas, mixtificaciones del término "inmediatamente" y, definitivamente, imponiéndole obligación de resultado y no de medios a la actividad médica, lo que se traduciría, ILOGICA E INCONSTITUCIONALMENTE, en esta peligrosa presunción: "si se sale muerto de
un tratamiento médico, se presume que el responsable de la muerte es el médico". "4. "En el caso presente la atención médica que se presentó a la paciente no se ajusta a la existencia doctrinal de ser la adecuada, por no ser la recomendada por la ciencia médica consultando la realidad del país, y concretamente las de Pereira. Por el contrario se infiere de las pruebas que hubo negligencia, consistente en injustificada demora en practicar la cesárea, que se sabía era indispensable, en procura de obtener una criatura viva. Como adelante se verá la falla en el servicio se dio (sic) exclusivamente en el aspecto médico o científico, ya que disponiéndose de los recursos tanto tecnológicos como humanos la intervención quirúrgica fue tardía. Una paciente en trabajo de parto, con antecedentes de embarazos que no llegaron normalmente a su final, y que presentaba un cuadro clínico que revelaba sufrimiento fetal y sangrado de la paciente, debió ser objeto de la decisión de intervención quirúrgica antes de lo que en este caso ocurrió, y entre tal decisión y el acto quirúrgico no debió haber un lapso de casi cincuenta minutos. El hecho de que en el proceso no se haya precisado en qué funcionarios del área médica radicó la culpa, por negligencia, no excluye la falta en el servicio que bien puede tener origen en una culpa anónima del servicio, que se configura cuando este funciona mal sin que se logre identificar a persona determinada como el autor, por acción u omisión. Esa culpa anónima puede generarse en el aparato burocrático. El hecho real es que el servicio médico funcionó deficientemente, por
lo tardío, así el acto quirúrgico fuera, en sí mismo e i
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