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CE-SEC3-EXP1994-N8017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS /

VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTE / TRÁNSITO DE

SEMOVIENTES POR VÍA PÚBLICA / SENA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / EXCESO DE VELOCIDAD / LÍMITES DE VELOCIDAD / INFRACCIÓN DE LAS

NORMAS DE TRÁNSITO / CONTRAVENCIÓN DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE

LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO

[L]a noche del accidente sí se encontraba el semoviente - búfalo de propiedad del SENA, por fuera de los corrales, pues al parecer había reventado la cuerda o lazo de nylon y roto la cerca, para en esa forma llegar hasta la carretera, en donde se encontraba al momento del accidente. Así pues, sobre la presencia del aludido animal en la carretera, ninguna duda le cabe a la Sala. Otra cosa es la ubicación

del bóvido en la carretera y sobre todo su incidencia en el accidente. (…) [E]ncuentra la Sala suficientes elementos de convicción acerca de que la causa del accidente radicó en la conducción irresponsable y culposa del automotor, en cabeza del chofer fallecido y del ayudante (…). Los testimonios recaudados si en algo coinciden es en señalar como causa del accidente el exceso de velocidad que traía el bus de transporte público, en circunstancias de tiempo, modo y lugar absolutamente inadecuadas para el manejo de dicho vehículo. Cuestionable es el comportamiento del conductor fallecido cuando transita de noche iluminando a otro vehículo que viajaba sin luces. Reprochable frente a la empresa transportadora, frente al propietario del vehículo y sobre todo frente a las personas que confían su transporte a un supuesto conductor responsable, que este último entregue el manejo del bus a su ayudante, persona ésta de quien ni la empresa, ni los pasajeros tiene la menor referencia de su oficio como conductor. Inaceptable y jurídicamente reprochable que en zona escolar, en sector de ganadería, al parecer con fines de competencia por conseguir pasajeros en El Playón, se arriesgue la vida e integridad de los ocupantes del bus, por un irresponsable y criminal exceso de velocidad en horas de la noche. (…) Los daños materiales del bus, evidenciados gráficamente en las fotografías, no fueron producidos por el bóvido. La dimensión de los mismos, los destrozos mecánicos y de carrocería no guardan proporción alguna con las lesiones del animal fallecido. En cambio, sí

corresponden al impacto contra los horcones de la cerca que derribó, los árboles igualmente tumbados por el bus, los cuales, dada su envergadura, permiten deducir el empuje violento del automotor, sin contar el impacto contra los que no cayeron pero sí fueron por lo menos astillados; a continuación choca contra un muro de ladrillo y lo derriba para finalmente detenerse ante el impacto contra el árbol grande que igualmente se capta en las fotografías. Ese prolongado recorrido además de los daños materiales, dejó en el camino tres hermanos muertos y otros lesionados. ¿Cómo, se pregunta la Sala, podría admitirse el supuesto de que el bus viajaba a una velocidad normal, calculada (…) entre 60 y 80 kilómetros, para que alcanzara a trasladarse 100 metros aproximadamente sin que los obstáculos que encontró (horcones, árboles y muro de ladrillo) lograran detenerlo? No se requiere sino de un sencillo raciocinio y aplicación de la cotidiana experiencia para concluir que un bus como el accidentado sólo a exceso de velocidad alcanzaba a recorrer tan considerable distancia y con tal evidente impulso. Coinciden así las apreciaciones testimoniales sobre la excesiva velocidad del bus, con las huellas y destrozos dejados por el vehículo en su prolongado recorrido desde cuando impactó al búfalo, hasta cuando fue detenido por un árbol de considerable tamaño. (…) Pero no sólo cuenta el exceso de velocidad, conducta ya considerada como irresponsable e imprudente, sino que también ignoró el conductor del bus la señalización preventiva que obliga a disminuir la velocidad y a conducir con una

mayor precaución. (…) Si las señales preventivas se hubieran atendido, los graves resultados o consecuencias del accidente no se hubieran producido por cuanto el automotor a una velocidad moderada e inferior a sesenta kilómetros por hora habría sido fácilmente controlable, le habrían permitido una buena reacción al conductor suficiente para evadir al semoviente, dada la amplitud de la carretera, la visibilidad y la inexistencia de otro vehículo que le impidiera un libre maniobrar. A tales conclusiones conduce un razonamiento lógico y la diaria experiencia. De ahí el porqué de las señales de prevención y la necesidad de acatarlas. (…) Las anteriores consideraciones permiten a la Sala atribuir el accidente exclusivamente a culpa de la víctima, dado que fue el conductor del bus quien por conducir a excesiva velocidad perdió el control del automotor y generó los daños materiales reclamados por el actor en este proceso y las pérdidas de vidas humanas y lesiones personales, cuya responsabilidad e indemnización se demandan en otro proceso. Se dio aquí la eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima, la que rompe el nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño ocasionado. (…) De lo anteriormente expresado concluye la Sala que hay lugar a revocar la providencia recurrida para exonerar consecuencialmente de responsabilidad por los daños del bus al ente público demandado y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8017

Actor: CIBEL ANTONIO CARMONA SOSA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 4 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - de los daños y perjuicios causados al demandante CIBEL ANTONIO CARMONA SOSA a raíz de la destrucción parcial del bus de placas XKI - 682 (antes XK - 9682), marca Chevrolet, Modelo 1987, afiliado a la empresa COPETRAN, en accidente ocurrido el 10 de mayo de 1990 en comprensión municipal de El Playón, frente al centro agropecuario "Aguas Calientes" del SENA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo, con la reducción o compensación anotada. "SEGUNDO:CONDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA - en abstracto a pagar al demandante CIBEL ANTONIO CARMONA

SOSA el valor de los perjuicios materiales causados (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) como consecuencia de los hechos a que se hizo alusión en el punto anterior, los cuales se liquidarán en la forma establecida en el artículo 172 del C.C.A. y con la deducción del 50% derivada de la compensación de culpas. ' "TERCERO: Declarar probada la EXCEPCION de compensación de culpas propuesta por la parte demandada y no probada la de CULPA total de la víctima. "CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. "QUINTO: EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - dará cumplimiento a este fallo dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A." 2o. Fundamentos de hecho: Lo sucedido se relata así en la demanda: “1o.) El 10 de mayo de 1990, el bus de placas XKI - 682 (antes XK - 9682), marca Chevrolet, modelo 1987, afiliado a COPETRAN, No. interno 301, conducido por el señor CRESCENCIO OJEDA MORENO, transitaba normalmente sobre la vía al mar, en comprensión municipal de El Playón (Santander), frente a las instalaciones del Centro Agropecuario "Aguascalientes", cuando súbitamente se cruzó sobre la carretera un búfalo de ese mismo centro, ocasionando un terrible desastre, en el cual murió el conductor del bus, murieron dos estudiantes del mismo SENA, y resultaron gravemente heridas dos personas, entre ellas el ayudante del bus. El automotor quedó parcialmente destruido.

"2o.) El vehículo accidentado es de propiedad del demandante, quien ejerce, además, la posesión del mismo, con 'animus domini'. "3o.) Los costos de reparación del automotor hubo de sufragarlos el demandante. "4o.) Por tratarse de un bien adquirido como producto del esfuerzo personal y de su trabajo honrado, y por la gravedad de la tragedia en que se vio envuelto su vehículo, con todas sus aplicaciones jurídicas, al actor se le causó, además de un daño material, un dato moral subjetivo, cuya existencia se establecerá en el proceso, por los medios ordinarios de prueba. "5o.) La paralización del automotor acarreó al demandante un considerable lucro cesante". 3o. Actuación procesal. El establecimiento público demandado al contestar la demanda propuso las excepciones de culpa de la víctima y compensación de culpas, por cuanto considera que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor al no respetar las señales preventivas sobre el paso de animales y de estudiantes. Manifiesta además que el búfalo no estaba atravesado en la vía sino que se hallaba sobre la berma y resultó golpeado porque el automotor perdió estabilidad con las consecuencias funestas conocidas. La compensación de culpas la plantea en el hipotético caso de que el animal hubiese aparecido súbitamente en la carretera. En su alegato de conclusión reitera que el daño se causó por culpa de la víctima dada la excesiva velocidad que llevaba el bus accidentado, cuyo control a velocidad normal hubiera evitado los perjuicios que ocasionó. Aduce también que posiblemente la Aseguradora Colseguros S.A., de acuerdo con la póliza de

seguros de automotores No. 11268795 y de daños corporales No. 211–04075260, debió cancelar el monto de los daños materiales, por lo que no puede el actor pretender otra indemnización del Estado. La parte demandante a su vez cuestiona la presencia del búfalo en la carretera y sostiene que por causa del impacto el sistema de frenos del bus se descompuso y el conductor perdió el control del mismo. Afirma que demostrada la falla del servicio, la culpa de la víctima debe demostrarse fehacientemente, en aquellos casos de actividades peligrosas. Por último, considera que los búfalos no se pueden considerar como animales domésticos. El agente del Ministerio Público consideró que las pretensiones del actor no debían prosperar en razón a que se presentó la culpa de la víctima "por el exceso de velocidad en que venía el automotor y que fue la causa determinante del accidente". 4o. La sentencia apelada. Considera el Tribunal que "el SENA falló en la obligación de mantener este búfalo en un lugar seguro y no permitir que deambulara por los contornos del establecimiento sin control, constituyéndose la denominada "culpa in vigilando" que necesariamente en lo que atañe al Estado tipifica la denominada " falla del servicio" que compromete su responsabilidad en los perjuicios que se causaron por esta negligencia". Aparte de lo anterior, el a - quo tuvo en cuenta el exceso de velocidad del bus colisionado en un sector que exigía prudencia especial por ser de tránsito estudiantil, en el cual la velocidad debía reducirse por debajo del límite

normalmente autorizado. La velocidad la infiere el Tribunal del sitio donde quedó el búfalo, de los destrozos del automotor y los causados en su trayecto sobre árboles, cercas y malezas, así como las huellas dejadas en un recorrido de cien metros. Estima el fallador de primera instancia que la responsabilidad debe ser compartida y con apoyo en el artículo 2357 del C.C., determinó que el establecimiento demandado debe asumir un 50% de la responsabilidad, "por considerarse en esta proporción el grado de culpabilidad de la víctima en el hecho causante del daño". Para efecto de liquidar los perjuicios, tomó el a - quo como daño emergente el valor de la reparación del bus por la suma de $4.340.000 y como lucro cesante el monto que resulte de cuantificar la condena en abstracto impuesta, de acuerdo con las pautas consignadas en la sentencia. Al reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales no accedió el Tribunal. 5o. Razones de la apelación. La apoderada del SENA solicita que se revoque la sentencia "en lo que hace relación a la compensación de culpas para en su lugar declarar probada la propuesta como culpa de la víctima, y en consecuencia el demandado ha de resultar absuelto en su totalidad", tal petición la basa en las razones ya expresadas al contestar la demanda y alegar de conclusión. El apoderado del actor cuestiona el fallo anterior en razón a que no se le puede proponer al propietario del bus la culpa de su conductor, dado que en este proceso sólo se reclama por los daños ocasionados al automotor y no por el

fallecimiento de Crescencio Ojeda Moreno, su conductor. Con respecto a la velocidad del vehículo accidentado sostiene que por tratarse de una hora nocturna cuando no hay estudiantes, los avisos de prevención carecen de significado. Reitera el daño en el sistema de frenos y así mismo cuestiona la domesticidad del búfalo y el dictamen de los peritos sobre el particular. Manifiesta además que en otro proceso que se adelanta por la muerte de Crescencio Ojeda Moreno, se estableció que no era éste quien iba conduciendo el bus, sino que era su ayudante Gonzalo Martínez Merchán, a quien se le encargó el manejo porque Ojeda Moreno se sentía mal de salud y tenía licencia de conducción de 10a. categoría. El apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión en el escrito visible a folios 343 a 348, para solicitar, con respaldo en las razones expuestas en primera instancia, la revocatoria de la sentencia, y exonerar de toda responsabilidad al SENA con fundamento en la excepción de culpa de la víctima. Cabe anotar que por disposición oficiosa la Sala ordenó la práctica de algunas pruebas de carácter necesario para efectos de la decisión de este proceso, las cuales ya fueron practicadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra en este proceso debidamente acreditados los siguientes

puntos:

1. Que Cibel Antonio Carmona Sosa es el propietario del bus accidentado

(XK 9682), según lo certifica el jefe del Departamento de Matrículas de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (folio 74).

2. Que para el día del accidente "el propietario y asociado de la

Cooperativa... es el señor Cibel Carmona Sosa", según lo informan la Oficina Jurídica de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., COPETRAN (folio 65) el Director Regional del INTRA en Santander (folio 89).

3. Que el 10 de mayo de 1990, a eso de las 7:45 de la noche, el bus afiliado a la empresa de transporte Copetrán, marca Chevrolet, de placas XKI682, supuestamente conducido por Crescencio Ojeda Moreno, se accidentó a la altura del kilómetro 49 que conduce de Bucaramanga hacia San Alberto, frente a las instalaciones del Centro Agropecuario del SENA, al colidir contra una búfala, a causa de lo cual fallecieron el conductor del vehículo, dos estudiantes del SENA y lesionados una pareja y el ayudante del bus, aparato este que sufrió serios y considerables desperfectos (folio 2).

4. Que las reparaciones del bus accidentado según constancia del Gerente de Industrias Los Andes de Bucaramanga, fueron valorados en la cantidad de $5.340.000.oo, (folios 3 y 195).

5. Que la búfala accidentada era de propiedad del SENA y que el Centro Agropecuario de Aguas Calientes pertenece al mismo Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional de Santander (folio 112).

6. Que desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de mayo de 1990 inclusive, la empresa Copetrán canceló "en bruto" al demandante por concepto de viajes del bus XKI - 682, la suma de $25.307.000.oo y descontó por retención en la fuente (1%) $253.070.oo; por aporte a la empresa (6%) $1.518.420.oo; por

aportes al Fondo del Socio (5%) $1.265.350.oo y por aporte al Fondo de Solidaridad (1%) $253.070.oo (folios 3 5 7 - 3 5 8).

7. Que el bus XKI - 682 "no trabajó en parte de los meses de mayo y junio / 90; en el mes de julio del mismo año aparece cobrando la suma de ... $379.000.oo y en el mes de agosto la suma de ... $2.669.000.oo; por el resto del año aparece cobrando sumas similares" (folio 358).

8. Que el demandante Carmona Sosa recibió del fondo establecido para casos de accidente, la suma de $1.500.000.oo en mayo de 1990 y en agosto del mismo año $2.260.000.oo (folio 358).

9. Que frente a las instalaciones del Centro Agropecuario de Aguas Calientes del SENA, seguramente porque derribó las cercas que la acorralaban, una búfalo (hembra) de propiedad del ente demandado al salir hacia la carretera que de Bucaramanga conduce a San Alberto, fue atropellada por el bus de la empresa de Copetrán distinguido con las placas XKI - 682, vehículo cuyo conductor no fue capaz de controlar y sólo, luego de dejar un rastro de víctimas humanas y daños materiales fue detenido por un árbol gigantesco, muchos metros después de la colisión.

Así concluye la Sala con fundamento en las siguientes pruebas: a) Las fotografías aportadas (folios 159 a 164) y las obrantes a los folios 232 a240; las primeras tomadas en la mañana siguiente del accidente, y las segundas, captadas en el curso de la inspección judicial practicada por el Juzgado

Promiscuo Municipal de El Playón según comisión encomendada en este proceso por el Tribunal Administrativo de Santander. b) Informe del accidente y croquis, del mismo levantado por el Inspector Municipal de Policía de El Playón (folios 12 y 12v.). c) Plano elaborado por el SENA en el lugar de los acontecimientos (folio 34). d) Los testimonios de Jorge Alberto Rodríguez Ortiz: "Porque se encontraron unas cuerdas reventadas, por eso presumimos que la búfala fue y por ahí se salió..." (folio 141 v.); Víctor Manuel Rodríguez Gamboa (Inspector): "...Me dispuse a levantar el respectivo croquis, hallando a veinte metros del puente de la quebrada "Aguas Calientes" en sentido norte - sur, de la carretera, las huellas dejadas por un semoviente que fue arrastrado en forma horizontal, en un trayecto de cuarenta metros. "Al constatar el semoviente, observé que se trataba de un búfalo hembra de aproximadamente 650 y 750 kilogramos de peso que se encontraba muerto... Observé también, que el bus... al parecer del impacto con el búfalo salió hacia el lado izquierdo... cerca a un árbol frondoso encontré el cadáver de un estudiante del SENA, seguí tras el recorrido que hizo el bus donde hallé, un número de troncones de la cerca derribados... como también unos árboles nacientes derribados y otros astillados y casi a la entrada del Centro Agropecuario, hallé otro cadáver, que al averiguar de quién se trataba, el auxiliar del bus que se

encontraba herido, me dijo que era el conductor del bus... éste se encontraba ya estacionado... y sobre los restos de los bloques, teja de una caseta que allí existía... Al medir todo el recorrido que hizo el bus por fuera de la vía dio una longitud o extensión de 95 a cien metros... el semoviente búfalo se encontraba con un pedazo de nylon largo lazo que pendía de la nariguera, cosa que deja entrever de que estaba suelto y según el sitio donde se observó (sic) las huellas dejadas al momento del impacto estaba parado sobre el pavimento al borde de la línea blanca de la berma..." (folios 143 a 147). Igualmente el testimonio de Wilson Jaimes Muñoz, enseña que "lo que percibimos que venía a gran velocidad el automotor... nos dimos cuenta que era un bus... el bus alumbró al animal, se sintió como un golpe y en ese instante se nos vino encima... lo único que sí vi era que era de obscuro y que estaba siempre a la orilla de la carretera en la línea del lado contra el monte, como que iba a pasar... (los búfalos) permanecen en corrales pero tienen mucha fuerza y evaden con facilidad las cuerdas... En línea recta fueron como setenta metros, pero el bus se pasó a la otra calzada y prosiguió y cogió un cerco de polines en línea recta, en esos cercos había cuatro árboles de unos 25 centímetros de diámetro, pasó la cerca y los árboles los dobló, dos arrancó... y cuando salió de los árboles se metió a la puerta... pero no le pegó a la puerta, derribó una caseta dentro del

establecimiento y siguió y cuando llegó a un árbol de gran magnitud se paró... Considero por mi parte, ya que soy chofer,... al exceso de velocidad del bus, pero habiendo, un obstáculo en ese momento no se sabe si fue falla por rapidez del chofer o que no alcanzó por la velocidad... la visibilidad no era bastante buena..." (folios 248 a 253 ). El testigo Angel María Quiroga Castro, sostiene que venían dos buses compitiendo para recoger pasajeros en El Playón, además afirma que "sí hay bastantes señales, viniendo de Norte a Sur, dice la primera: ZONA DE ESTUDIANTES, una que indica: DESPACIO y por el lado del alojamiento o camino peatonal, hay luces.... Eso es plano, cualquier persona puede ver un animal desde cien, ciento cincuenta o doscientos metros... el conductor venía manos (sic) o menos cien a ciento diez kilómetros por hora, además tumbó unos palos nacientes más o menos de setenta y cinco centímetros de grosor... hay letreros que dicen zona escolar... (causa) al exceso de velocidad del bus;..." (folios 359 a 365). e) La inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, en el proceso No. 7004 del Tribunal Administrativo de Santander, prueba trasladada a este proceso, de la cual se destaca: "Para efectos de describir las señales de tránsito y demás señales existentes en la vía, el señor juez ordenó hacer un recorrido similar al que traía el bus, al momento de la tragedia... Una señal de tránsito que indica "Zona escolar" y que por el lado

posterior está la inscripción "ENE - 86"... en una distancia de 38.70 metros existe otra señal que dice "Despacio paso de estudiantes"... es una distancia de 122.30 metros aproximadamente se encuentra otra señal de tránsito que indica semicurva a la izquierda... sobre una posta de madera que sirve para alumbrado se encuentra un letrero que dice "Peligro salida de ganado"... siguiendo la misma dirección... se encuentra un letrero que dice "Prevención para seguridad use el camino peatonal".

10. Que el señor Crescencio Ojeda Moreno, conductor titular del bus y quien falleciera en el accidente, al momento de presentarse el mismo, no manejaba el bus, sino que lo hacía Gonzalo Martínez Merchán, auxiliar o ayudante en el automotor mencionado. Así lo deduce la Sala de los testimonio de Wilson Jaimes Muñoz, quien relata que “me tropecé con una persona ahí en el piso y lo que alcancé a apreciar estaba maltratado de una pierna, luego me enteré que era el chofer del bus..." (folio 250); el declarante Angel María Quiroga Castro, en lo pertinente manifestó: "Un compañero mío se quedó sacando al ayudante del bus en el cual los pasajeros decían que él era el que venía manejando desde Aguachica. Después hablé con unos pasajeros en el cual me comentaron que el que venía manejando era el ayudante... Porque los pasajeros dijeron que venía manejando el ayudante porque en Aguachica habían cambiado..." (folios 359 a 365). Así mismo en la diligencia de inspección judicial, Luis Alonso Ardila Pico

declaró: “... por lo que me di cuenta del accidente, parece que el auxiliar era el que venía manejando debido a que este señor se encontraba lesionado en la parte donde recibió el golpe del bus, en la parte izquierda o sea que, él estaba lesionado del brazo izquierdo y la pierna izquierda..." (folio 3 70). Más precisa fue la declarante en el otro proceso, Fanny Molina Ortiz, quien relata que "el chofer iba dándole luz a un bus que iba adelante porque el bus no llevaba luz... el bus paró se detuvo hubo cambio el ayudante se pasó para la silla del chofer y el chofer a la silla donde yo estaba... vi que el chofer estaba en la sillita donde yo iba... el ayudante conducía a partir de ese momento el bus... Porque me asomé y me paré y miré y lo vi manejando a él y el chofer en la silla donde yo iba..." (folios 3 7 3 y 3 74). Contrasta con las pruebas anteriores la declaración juramentada de Gonzalo Martínez Merchán, cuya conducta deberá investigarse penalmente, quien manifestó: “... veníamos el diez de mayo del año en curso en el bus 301 de COPETRAN conducido por CRESCENCIO OJEDA, yo venía como auxiliar o ayudante; se atravesó un búfalo en la carretera y nos estrellamos contra él Entre ochenta y sesenta kilómetros por hora.... El conductor iba manejando correctamente, con cuidado porque él era muy cuidadoso, nosotros vimos el animal encima y él accionó el freno y perdió la estabilidad del carro...... Al preguntársela concretamente: "En algún momento del trayecto usted manejó el

bus? CONTESTO: En ningún momento".... "Sí habían las señales, unas señales; algo así como "estudiantes o ganado, no recuerdo bien cómo eran las señales, pero sí vi unas señales".... El tomó sus precauciones, le mermó a la velocidad... " (folios 95 a 96 v). La mentirosa actitud de este testigo fue advertida por el apoderado de la parte actora al apelar el fallo de primera instancia, al expresar que en el otro proceso "pudo establecerse que quien iba conduciendo el bus al momento del accidente no era el señor Ojeda, sino el ayudante, señor Gonzalo Martínez Merchán..." De las comprobaciones anteriormente relacionadas, la Sala obtiene las siguientes conclusiones:

1. Efectivamente la noche del accidente sí se encontraba el semoviente - búfalo de propiedad del SENA, por fuera de los corrales, pues al parecer había reventado la cuerda o lazo de nylon y roto la cerca, para en esa forma llegar hasta la carretera, en donde se encontraba al momento del accidente. Así pues, sobre la presencia del aludido animal en la carretera, ninguna duda le cabe a la Sala. Otra cosa es la ubicación del bóvido en la carretera y sobre todo su incidencia en el accidente.

Sobre este particular, el de la situación del búfalo en la carretera, en la demanda se afirma que "súbitamente se cruzó sobre la carretera un búfalo" manifestación que probatoriamente no fue respaldada en el proceso, dado que, como más adelante se precisará, el testimonio que más podría avalar esa afirmación, el del "ayudante" del bus Gonzalo Martínez Merchán, no merece

credibilidad alguna con relación a la forma como sucedió el accidente. Los demás testigos ubican al animal sobre "la orilla de la carretera, en la línea del lado contra el monte" (folio 249); "... según el sitio donde se observó las huellas dejadas al momento del impacto estaba parado sobre el pavimento al borde de la línea blanca de la berma" (folio 145 v), pero ninguno, absolutamente ninguno manifiesta que se encontrara sobre la calzada, invadiendo la vía u obstaculizando el tránsito normal de los vehículos. El testigo Martínez Merchán, manifestó que "es una búfala grande, más grande que un toro, color negro o como gris. Salió de insofacto (sic) del lado derecho de la vía, salió de una vez la carretera". Tal declaración, sin embargo, no es de recibo para la Sala por cuanto proviene de la persona que conducía el bus al momento del accidente, quien sin dificultad por lo menos moral, no vaciló en esquivar su responsabilidad penal y civil atribuyendo el manejo del bus a Crescencio Ojeda quien por haber fallecido no podía desmentirlo y en su contra no había lugar a la prosperidad de las acciones legales pertinentes. Tal posición admitida a última hora por el apoderado de la parte actora ciertamente resulta legal y procesalmente cuestionable, hasta el punto de que la conducta del testigo mencionado debe investigarse, por parte de la justicia penal para que determine el punible o punibles en que hubiere podido incurrir no sólo por la conducción del vehículo causante de las muertes y lesiones, sino por su actuación engañosa ante

las autoridades judiciales que han recaudado sus declaraciones. En las anteriores condiciones, concluye la Sala que no se acreditó suficientemente que la causa del accidente hubiera sido el búfalo al salir a la carretera. Esta deficiencia probatoria sobre el aspecto fundamental de la demanda conduce necesariamente a dar por no probada la falla del servicio como generadora de los hechos dañosos.

2. Por el contrario, encuentra la Sala suficientes elementos de convicción acerca de que la causa del accidente radicó en la conducción irresponsable y culposa del automotor, en cabeza del chofer fallecido y del

ayudante Martínez Merchán. Los testimonio recaudados si en algo coinciden es en señalar como causa del accidente el exceso de velocidad que traía el bus de transporte público, en circunstancias de tiempo, modo y lugar absolutamente inadecuadas para el manejo de dicho vehículo. Cuestionable es el comportamiento del conductor fallecido cuando transita de noche iluminando a otro vehículo que viajaba sin luces. Reprochable frente a la empresa transportadora, frente al propietario del vehículo y sobre todo frente a las personas que confían su transporte a un supuesto conductor responsable, que este último entregue el manejo del bus a su ayudante, persona ésta de quien ni la empresa, ni los pasajeros tiene la menor referencia de su oficio como conductor. Inaceptable y jurídicamente reprochable que en zona escolar, en sector de ganadería, al parecer con fines de competencia por conseguir pasajeros en El Playón, se arriesgue la vida e integridad de los ocupantes del bus, por un irresponsable y criminal exceso de velocidad

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