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CE-SEC3-EXP1994-N8074

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8074
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ADJUDICACION DE BALDIOS / LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO /

OPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA - Diferencias / INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO El litis consorcio necesario se requiere para decidir de fondo el proceso, e implica que, si no están vinculadas al mismo todas las personas que lo conforman, el juez no puede pronunciarse sin violar el derecho de defensa de quienes son parte de la relación jurídica sobre la cual va a tomarse la decisión. Tan cierto es esto que cuando se da tal situación, antes del fallo deberá integrarse el contradictorio. La oponibilidad de la sentencia tiene que ver con el efecto que ella produce una vez se profiera. En unos casos, por la naturaleza propia de la acción, dichos efectos serán erga - omnes: piénsese en el proceso de pertenencia, o en los procesos de impugnación de actos administrativos, en los cuales la declaratoria de nulidad (en todos los eventos, arts. 84 y 85 del C.C.A.) producirá iguales efectos; en los otros, será simplemente inter - partes y, en este segundo grupo, se encuentran algunos casos en que será el propio demandante quien decidirá frente a quién desea hacer valer su pretensión, vbgr., en el evento de la petición de herencia, en el cual la sentencia tendrá efectos sólo contra los herederos que fueron citados al proceso, o en el caso de la acción de restablecimiento de derecho, sólo en cuanto al efecto restablecedor que será inter - partes. El litis consorcio necesario solamente puede presentarse con las personas que son sujetos de la relación o que intervinieron en el acto que se demanda. Se trata de una identificación entre

quienes son parte en la relación sustancial y deben serlo en la procesal, bien sea por la naturaleza de dicha relación, o por disposición de la ley. ADJUDICACION DE BALDIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCION IURIS TAMTUM La Ley 200 de 1936 al exigir a quien alega propiedad, demostrar su titulación durante el término correspondiente a la prescripción extraordinaria, debe entenderse en el sentido de que ésta debe superar el término máximo consagrado por la ley para que los derechos del propietario se extingan y correlativamente un poseedor pueda adquirirlos. De este modo quien alega propiedad debe estar amparado de una titulación que pueda oponerse a cualquier posesión que pueda tener dichos efectos jurídicos. Interpretar de otro modo la norma sería exigir al propietario una titulación que abarcara los veinte (20) años anteriores a la vigencia de la Ley 200 de 1936, lo que no tiene ningún sentido ni finalidad jurídica y además vendría a significar que por cada año de vigencia de dicha disposición debía entenderse aumentado en un año más la exigencia de titulación para quien alegue propiedad. Las resoluciones de adjudicación, como todos los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad que puede ser controvertida dentro del término de dos años establecido para la caducidad de las acciones en su contra (art. 136 del C.C.A.); y en el punto de la prueba de la propiedad frente a la condición de baldío en que ella se expresa, la presunción vigente, por disposición de la ley, es una presunción juris - tantum y puede ser desvirtuada en los términos anteriormente expuestos. DICTAMEN PERICIAL - Valor Probatorio

El dictamen no cumple con los requisitos indicados en el artículo 237 del C. de P.C., que ordena a los peritos examinar directamente los bienes objetos del dictamen y realizar personalmente las investigaciones que consideren necesarias. No es claro, preciso y detallado, ni tampoco indica los fundamentos técnicos en los cuales se basan sus conclusiones. El hecho de que el dictamen pericial no hubiese sido objetado por las partes no implica que el juzgador deba aceptar sus conclusiones, cuando ellas no tienen un sustento técnico que permita otorgarles credibilidad. El dictamen rendido, sobre el cual tampoco la parte demandante pidió aclaración, no prueba los hechos que dicha parte pretendió con él acreditar. No estando entonces demostrado que el predio adjudicado forma parte del predio de propiedad de los demandantes, no puede llegarse a la conclusión de que el mismo es de propiedad particular, que fue el fundamento en que la parte actora sustentó su petición de nulidad de la resolución demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8074

Actor: FERNANDO MATÍZ ESPINOSA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, el dieciocho (18) de noviembre de 1992, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de indebida acumulación de

pretensiones, indebida integración del litisconsortes, cosa juzgada y falta de legitimación en la causal. SEGUNDO. Declarar la nulidad de la resolución número 00103 del 17 de enero de 1990, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la cual se adjudicó al señor ALVARO DE JESUS CASTRO CASTRO el predio denominado "El Triángulo". TERCERO. Ordénase la cancelación de la inscripción de la resolución número 00103 del 17 de enero de 1990, en el folio de matrícula inmobiliaria número 1900047.244 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. CUARTO. No habrá condena en costas.

ANTECEDENTES: 1.– Se solicitó en la demanda formulada por FERNANDO MATIZ ESPINOSA y MARGOTH GUTIERREZ DE MATIZ, la declaratoria de nulidad de la resolución No. 00103, expedida el 17 de enero de 1990 por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA, mediante la cual se adjudicó a ALVARO DE JESUS CASTRO CASTRO el predio rural denominado EL TRIANGULO, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Valledupar, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el 7 de febrero de 1990 al folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 0047 - 244.

La petición de nulidad se fundamentó en que el predio adjudicado por el INCORA no es un terreno baldío, sino que él forma parte del predio de mayor extensión

denominado LA NUEVA ALEGRIA, que pertenece a la propiedad de los demandantes, quienes lo adquirieron por compra que de él hicieron a la sociedad Garrido y Sierra Ltda., mediante la escritura pública No. 568, otorgada el 12 de agosto de 1965 en la notaría única de Valledupar, habiendo ellos posteriormente tramitado sobre el mismo predio un proceso de pertenencia que culminó con sentencia favorable del 23 de noviembre de 1971, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al folio de matrícula inmobiliaria No. 1900005 - 297. En los hechos de la demanda, adicionalmente se señaló que el adjudicatario, ALVARO DE JESUS CASTRO, dividió el predio objeto de la resolución, denominado EL TRIANGULO, en dos predios que llamó EL TRIANGULO No. 1 y EL TRIANGULO No. 2, y, por una dación en pago, transfirió la propiedad del primero de ellos al BANCO GANADERO. 2.– La demanda se dirigió contra el INCORA, el adjudicatario ALVARO DE JESUS CASTRO CASTRO, y el BANCO GANADERO. Todos fueron vinculados al proceso y con excepción del INCORA, dieron contestación a la demanda. 3.– El BANCO GANADERO (F. 116) propuso las siguientes excepciones: A.– De indebida conformación del litis consorcio necesario por pasiva, en la medida en que no se vinculó al proceso al señor JOSE ELIAS MENDOZA MESTRE a quien el adjudicatario vendió el predio denominado EL TRIANGULO No. 2.

B.– De indebida acumulación de pretensiones, al considerar que en la demanda no se podía acumular a la pretensión de nulidad de la resolución, la petición de cancelación de matrícula inmobiliaria abierta con fundamento en el registro de la resolución, pues esta última súplica conllevaría la anulación de los actos posteriores al registro de la resolución, que son precisamente la dación en pago hecha al Banco Ganadero y la venta del predio TRIANGULO No. 2 a JOSE ELIAS MENDOZA MESTRE. Considera el Banco Ganadero que la declaratoria de nulidad de dichos registros sólo puede decretarse como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la dación en pago hecha al propio banco y de la venta al citado MENDOZA MESTRE. 4.– El adjudicatario, ALVARO DE JESUS CASTRO CASTRO, contestó la demanda negando que el predio que le fue adjudicado forme parte del predio denominado LA NUEVA ALEGRIA. Propuso como excepciones la de cosa juzgada, la falta de legitimación en la causa y la indebida conformación del litis consorcio necesario. La última de las propuestas es similar a la formulada por el Banco Ganadero, razón por la cual solamente se hará referencia a las dos primeras: A.– Cosa juzgada: se fundamenta en que, con anterioridad a la demanda que dio origen al presente proceso, se tramitaron dos procesos judiciales: un proceso de pertenencia iniciado por JOSE ELIAS MENDOZA que culminó con sentencia del 24 de julio de 1989, en favor de las pretensiones del actor; y, un proceso

reivindicatorio promovido por los mismos demandantes, FERNANDO MATIZ ESPINOSA y MARGOTH GUTIERREZ DE MATIZ contra ALVARO DE JESUS CASTRO CASTRO y JOSE ELIAS MENDOZA, el cual culminó con fallo absolutorio del 16 de febrero de 1989. B.– Falta de legitimación en la causa: se basa en el hecho de que, en virtud de las sentencias citadas en el literal anterior, los demandantes no tenían la condición de propietarios del predio objeto de la resolución. 5.– En la sentencia de primera instancia el Tribunal declaró, como se dijo, no probadas las excepciones formuladas por los demandados, decretó la nulidad de la Resolución No. 00103 del 17 de enero de 1990 y ordenó la cancelación de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar. 6.– Contra dicha sentencia formularon recurso de apelación, el adjudicatario, el Banco Ganadero y los demandantes: los dos primeros señalan que con el dictamen pericial rendido en el curso del proceso no se demostró que el predio adjudicado formara parte del predio de propiedad de los demandantes; el adjudicatario agrega que la sentencia de primer grado no fundamenta el rechazo de la excepción de litis consorcio necesario. Los demandantes concretan su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que el mismo no decretó la nulidad de todas las matrículas que fueron abiertas con posterioridad a la inscripción de la resolución demanda, y además solicitan que se produzca condena en costas, por cuanto en el proceso estuvieron

vinculados como demandados el Banco Ganadero y el adjudicatario que no son personas de derecho público. 7.– En el curso de la segunda instancia el Ministerio Público emitió concepto, solicitando la confirmación del fallo apelado en virtud de que en el procedimiento administrativo de adjudicación que culminó con la resolución demandada, se incurrió en irregularidades de orden procedimental. En este orden de ideas, deberá la Sala entonces estudiar en primer lugar la excepción de indebida conformación del litis consorcio necesario propuesta por los demandados. Para, en el evento de que ella no prospere, determinar si era o no procedente la declaratoria de nulidad de la resolución demandada; luego, si se considera ajustada a derecho la nulidad decretada se estudiará si era viable decretar la nulidad de las matrículas inmobiliarias abiertas con posterioridad, en la forma pedida en la demanda y reiterada en el recurso de apelación de la parte actora, y se resolverá lo relativo a la condena en costas frente al Banco Ganadero y al adjudicatario.

CONSIDERACIONES:

I.– LA EXCEPCION DE INDEBIDA CONFORMACION DEL LITIS CONSORCIO

NECESARIO.

Partiendo del contenido del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, que ordena la citación de quienes tengan interés directo en el resultado del proceso, y considerando que en el evento de declararse la nulidad del acto de adjudicación los causahabientes a título particular del adjudicatario resultarían afectados, podría pensarse aquí en la existencia de un caso de litis consorcio necesario, que obliga la vinculación al proceso de dichos causahabientes.

Dicha apreciación, sin embargo, es errónea por las siguientes razones: 1.– No puede confundirse el litis consorcio necesario, con la oponibilidad de la sentencia. El litis consorcio necesario se requiere para decidir de fondo el proceso, e implica que, si no están vinculadas al mismo todas las personas que lo conforman, el juez no puede pronunciarse sin violar el derecho de defensa de quienes son parte de la relación jurídica sobre la cual va a tomarse la decisión. Tan cierto es esto que cuando se da tal situación, antes del fallo deberá integrarse el contradictorio. La oponibilidad de la sentencia tiene que ver con el efecto que ella produce una vez se profiera. En unos casos, por la naturaleza propia de la acción, dichos efectos serán erga - omnes: piénsese en el proceso de pertenencia, o en los procesos de impugnación de actos administrativos, en los cuales la declaratoria de nulidad (en todos los eventos, arts. 84 y 85 del C.C.A.) producirá iguales efectos: en los otros, será simplemente inter - partes y, en este segundo grupo, se encuentran algunos casos en que será el propio demandante quien decidirá frente a quién desea hacer valer su pretensión, vbgr., en el evento de la petición de herencia, en el cual la sentencia tendrá efectos sólo contra los herederos que fueron citados al proceso, o en el caso de la acción de restablecimiento de derecho, sólo en cuanto al efecto restablecedor que será inter - partes. La diferencia de este último grupo, con los casos de litis consorcio necesario, estriba en que en estas hipótesis el demandante no tiene la opción de vincular o

no al proceso a determinadas personas para hacer valer contra ellas la sentencia, sino que la vinculación de todos los que lo conforman es indispensable o forzosa para proferirla. Si no lo hace, el juez llenará el vacío integrando el contradictorio (art. 83 del C. de P. C.). Cuando se trata de oponibilidad y no de litis consorcio necesario, puede dictarse sentencia de fondo, la que normalmente no tendrá efectos inmediatos frente al actual titular del derecho que no fue vinculado al proceso. En el caso del litis consorcio necesario no integrado, simplemente no podrá ni siquiera proferirse sentencia de fondo. Volviendo al caso sub - júdice, y sin entrar en este punto a definir cuáles son los eventuales efectos de una sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, para no caer en el campo de la oponibilidad, debe empezarse por señalar que, en eventos como el aquí estudiado, para que pueda proferirse sentencia de fondo, es indispensable la presencia en el proceso del INCORA que fue la entidad que profirió la resolución y del ADJUDICATARIO o particular beneficiario del acto administrativo cuya validez se controvierte. Son ellos dos, la entidad y el adjudicatario, los sujetos de la relación sustancial que el demandante pretende anular, y por tanto conforman el litis consorcio necesario por pasiva. Con su presencia procesal el juez puede decidir en el proceso la suerte de dicha relación jurídica. La citación de los causahabientes a título particular del adjudicatario, es algo que depende de la consideración que se haga acerca de los efectos de la sentencia, que como se dijo antes, constituye un aspecto posterior al de su pronunciamiento.

2.– Afirmar que aquí se presenta un litis consorcio necesario, implicaría concluir que si uno de los causahabientes del adjudicatario en el curso del proceso transfiere nuevamente su derecho, tendría que vincularse también para poder proferir sentencia de fondo. Podría acudirse a la medida cautelar de inscripción de la demanda, pero ella es potestativa de la parte actora y obedece a otros fines. En una acción civil donde esta medida se admita, por ejemplo una acción de simulación, la demanda se inscribe con el objeto de que si el contratante demandado vende el inmueble la sentencia tendrá efectos contra el comprador, pero la presencia procesal de éste último no será necesaria pues él nada tiene que ver en el contrato cuya simulación se demandó. 3.– Aquí se pregunta la Sala: ¿Para qué se exige la presencia procesal de los causahabientes a título particular del adjudicatario? ¿Cuáles son los medios de defensa que dichos causahabientes pueden esgrimir frente a la petición de nulidad de un acto del cual no son parte? Los causahabientes a título particular del adjudicatario derivaron sus derechos en el predio de un contrato realizado con aquél, y dicho contrato en forma alguna es objeto de debate en este proceso; de dichos contratos ellos deducirían las acciones contra su tradente en el evento de que la nulidad del acto afecte sus derechos. Si se aceptara que su presencia es necesaria para decidir de fondo el proceso, y se decretara la nulidad de la resolución, su situación sería similar a la que tendrían si no hubiesen sido citados, en la medida en que tendrían expeditas las acciones derivadas de sus títulos de adquisición contra su tradente.

4.– De otra parte, hay razones de orden legal que también coadyuvan esta posición: A.– El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala que el litis consorcio necesario se presenta,, "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos". De dicha norma se deduce que el litis consorcio necesario solamente puede presentarse con las personas que son sujetos de la relación o que intervinieron en el acto que se demanda. Se trata de una identificación entre quienes son parte en la relación sustancial y deben serlo en la procesal, bien sea por la naturaleza de dicha relación, o por disposición de la ley. La mencionada norma en forma alguna hace referencia a quienes, respecto de la relación sustancial, tienen la condición de terceros. 5.– En este orden de ideas debe agregarse, por último, que el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, dispone que "la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga - omnes", lo que constituye un argumento legal más para afirmar que no se requiere en este tipo de procesos de la citación de los causahabientes a título particular del adjudicatario de la resolución cuya nulidad se demanda, pues en el evento de que la pretensión prospere la nulidad declarada tendrá efectos frente a ellos, independientemente de que concurran o no al proceso. En autos del 5 de octubre de 1989 y del 23 de marzo de 1990, en el expediente

No. 5471, Actor: Jaime Pumarejo, dijo la Sala: "Pero cabe una precisión. Dada la índole del acto de adjudicación, su sola nulidad, cualquiera sea la acción elegida y cualquiera sea el demandante (la persona interesada o un tercero) forzosamente restablece el derecho de su titular, haya o no intervenido en la controversia". "... Ahora bien. La sola nulidad de un acto de adjudicación de un bien baldío restablece la situación jurídica del titular del derecho afectado, con prescindencia de quien haya instaurado la acción". "Así, si se anulan las resoluciones demandadas expedidas por el Incora, por medio de las cuales se adjudicó como baldío el predio La Isla a los señores Francisco Luis Andrade Tobías y otros automáticamente el titular del derecho de dominio de ese bien (cualquiera que sea) recuperará su estatus jurídico". "Reitera la Sala la idea de que la nulidad de una adjudicación, pedida por cualquier persona, restablece el derecho del propietario afectado con dicho acto, porque esa nulidad, con la obligada y consecuencial cancelación del registro del acto de adjudicación, vuelve las cosas al estado anterior; es decir, a ese propietario se le revive en la oficina de Registro correspondiente la inscripción de su dominio". "Este es el sentido restablecedor que se recalcó tanto en este proveído como en el recurrido". "En parte alguna se ha dicho que ese efecto restablecedor definirá un conflicto de dominio y dejará sin efectos contratos celebrados con posterioridad al acto de adjudicación. Entre otras razones porque aquí solo se estudia la admisión de la demanda. Decir otra cosa, por ejemplo, cuál sería el restablecimiento concreto de

prosperar la nulidad, implicaría un torpe prejuzgamiento. En la sentencia, como es lógico, en el evento de su prosperidad se definirá cuál es su real alcance o efecto". Nótese que en esta sentencia se plantea la posibilidad de que se demande una adjudicación, sin la presencia del sedicente propietario que obviamente va a ser el directamente interesado en el resultado del proceso. Por las razones anteriores, concluye la Sala que la excepción interpuesta no podía tener prosperidad en este proceso.

II. LA NULIDAD DE LA RESOLUCION OBJETO DEL PROCESO: El fundamento con base en el cual se solicita en la demanda la declaratoria de nulidad de la resolución de adjudicación proferida por el INCORA, consiste en señalar que el predio objeto de la misma no es baldío como en ella se afirma, sino que pertenece a la propiedad de los demandantes.

Como normas violadas cita la parte actora el artículo 3 de la ley 135 de 1961, que otorga competencia al INCORA para adjudicar bienes baldíos, estimando que dicha competencia no puede extenderse a los de propiedad privada, y el artículo 11 del código fiscal nacional que determina el destino de los bienes baldíos que en su adjudicación en los términos que señale la ley, siendo dicho destino propio sólo de este tipo de bienes y no de aquéllos que se encuentren bajo la propiedad de los particulares. Se afirma en la demanda que el predio denominado EL TRIANGULO, adjudicado a ALVARO DE JESUS CASTRO CASTRO mediante la resolución impugnada, forma parte de otro de mayor extensión denominado LA NUEVA ALEGRIA, de

propiedad de los demandantes. Este hecho, que fue negado por el adjudicatario al contestar la demanda, debía ser acreditado por los demandantes, quienes tenían entonces la carga de demostrar, de una parte, que el inmueble denominado LA NUEVA ALEGRIA era de su propiedad y, de otra parte, que el predio EL TRIANGULO, adjudicado en la resolución demandada, formaba parte de aquél. La propiedad del predio LA NUEVA ALEGRIA: La propiedad del predio debía acreditarse en los términos indicados en la ley 200 de 1936, cuya vigencia en este punto fue ratificada por el artículo 32 del decreto 2275 de 1988, reglamentario de la ley 30 de 1988. Esta norma debe interpretarse en el sentido de que corresponde a quien alegue propiedad, acreditar la tradición del inmueble durante el término de veinte años, con anterioridad al momento en que formula la oposición a la adjudicación del predio sobre el cual el artículo 2 de la ley 200 de 1936 establece la presunción legal de ser baldío por estar inexplotado. La ley 200 de 1936 al exigir a quien alega propiedad, demostrar su titulación durante el término correspondiente a la prescripción extraordinaria, debe entenderse en el sentido de que ésta debe superar el término máximo consagrado por la ley para que los derechos del propietario se extingan y correlativamente un poseedor pueda adquirirlos. De este modo quien alega propiedad debe estar amparado de una titulación que pueda oponerse a cualquier posesión que pueda tener dichos efectos jurídicos. Interpretar de otro modo la norma sería exigir al propietario una titulación que

abarcara los veinte (20) años anteriores a la vigencia de la ley 200 de 1936, lo que no tiene ningún sentido ni finalidad jurídica y además vendría a significar que por cada año de vigencia de dicha disposición debía entenderse aumentado en un año más la exigencia de titulación para quien alegue propiedad. De otra parte, considera oportuno la Sala señalar aquí que la presunción de derecho contenida en el artículo segundo de la resolución demandada se fundamenta en una norma legal que no tiene vigencia actual frente a la ratificación de la ley 200 de 1936, contenida, como ya se dijo, en el decreto 2276 de 1988, reglamentario de la ley 30 del mismo año. Si se permite al opositor demostrar propiedad en los términos de dicha ley, no puede al mismo tiempo oponérsele la presunción de derecho del artículo sexto de la ley 97 de 1946. Las resoluciones de adjudicación, como todos los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad que puede ser controvertida dentro del término de dos años establecido para la caducidad de las acciones en su contra (art. 136 del C.C.A.); y en el punto de la prueba de la propiedad frente a la condición de baldío que en ella se expresa, la presunción vigente, por disposición de la ley, es una presunción juris - tantum y puede ser desvirtuada en los términos anteriormente expuestos. En el sub - júdice, la propiedad del predio LA NUEVA ALEGRIA, fue demostrada de la siguiente manera: El predio LA NUEVA ALEGRIA, fue adquirido por los demandantes, FERNANDO

MATIZ ESPINOZA y MARGOTH GUTIERREZ DE MATIZ, por compra que de él hicieron a la sociedad GARRIDO Y SIERRA LTDA., me diante la escritura pública No. 568, otorgada el 12 de agosto de 1965 en la Notaría Unica de Valledupar, cuya copia debidamente registrada fue allegada con la demanda (f. 20 y ss.). Los mismos demandantes FERNANDO MATIZ ESPINOZA y MARGOTH GUTIERREZ DE MATIZ, tramitaron un proceso ordinario de pertenencia sobre el citado predio LA NUEVA ALEGRIA, el cual culminó con sentencia proferida a su favor el día 23 de noviembre de 1971, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, bajo la matrícula No. 190 - 0005 - 297, y protocolizada en la escritura No. 1.480 del 4 de noviembre de 1981 (f. 46 y ss.). El predio LA NUEVA ALEGRIA, de acuerdo con los títulos allegados por el demandante, formaba parte de un predio de mayor extensión denominado PALMA DE SORIANO o LA ALEGRIA, que fue aportado por LUIS A. SIERRA, MANUEL LUIS SIERRA G. y HAROLD GARRIDO, a la sociedad GARRIDO y SIERRA LTDA., mediante la escritura pública No. 483 del 16 de octubre de 1958, otorgada en la Notaría Unica de Valledupar e inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 190 - 0010441 y fue adquirido por los mismos LUIS A. SIERRA, MANUEL

LUIS SIERRA G. y HAROLD GARRIDO, por compra que de él hicieron a PEDRO VENANCIO MANJARREZ, mediante la escritura pública No. 129 del 30 de marzo de 1957, otorgada en la Notaría Unica de Valledupar (F. 35 y ss.). Toda vez que el primero de los títulos de propiedad allegados con la demanda, abarca un lapso superior a los veinte años contados desde la presentación de la demanda, la exigencia probatoria de la ley 200 de 1936, se halla satisfecha en el presente proceso. La prueba de que el predio adjudicado forma parte del predio de propiedad de los demandantes: Considera la Sala que con las pruebas practicadas en el curso del proceso no se acreditó que el predio adjudicado, denominado EL TRIANGULO, formara parte de LA NUEVA ALEGRIA, de propiedad de los demandantes. En la inspección judicial el Tribunal inexplicablemente no verificó este hecho, dejando que fueran los peritos los que dictaminaran sobre el mismo. El dictamen pericial obrante al folio 197 del expediente no demuestra que el predio EL TRIANGULO, adjudicado mediante la resolución demandada, forme parte del predio LA NUEVA ALEGRIA, de propiedad de los demandantes. Los peritos se limitan a afirmar: "El predio denominado EL TRIANGULO Nos. 1 y 2 formó parte integral del predio LA NUEVA ALEGRIA, por cuanto los puntos 5 - 6 - 7 - 8 y 9 que determinan el Triángulo Nos. 1 y 2, también corresponden a la Nueva Alegría" (F. 197). Allegaron con su experticio dos (2) planos del predio (F. 210 y 211) afirmándose

en el mismo que allegaban un plano que se encontraba protocolizado con la escritura pública No. 568 del 12 de agosto de 1965, por la cual los demandantes adquirieron el predio denominado LA NUEVA ALEGRIA. Si se observan los puntos 5, 6, 7 y 9, marcados en el plano para identificar el predio EL TRIANGULO, y se leen los linderos del predio LA NUEVA ALEGRIA, se llega a una conclusión totalmente contraria de la indicada por los peritos, pues los puntos demarcados quedan en los terrenos del Balneario Hurtado, con el cual colinda el predio LA NUEVA ALEGRIA, de conformidad con la mencionada escritura, en su lindero norte. De otra parte, la ubicación en el plano del sito donde, según los peritos, se encuentra ubicado el predio EL TRIANGULO, es absolutamente arbitraria en la forma en que aparece rendido el dictamen, pues el mismo no permite saber cuáles son los fundamentos para ubicar el predio EL TRIANGULO en el lugar escogido por los expertos. El plano en el cual los peritos ubican el predio, es un plano realizado en el mes de mayo de 1965 y protocolizado con la escritura 568 del 12 de agosto del mismo año. El mencionado plano hace referencia a la hacienda LA ALEGRIA, con una extensión de 97 has. - 6.972 m2, y el predio que adquirieron los demandantes se denomina LA NUEVA ALEGRIA y tiene un área de 57 Has. - 6.178 m2. De lo anterior deduce la Sala que el plano no hace referencia al predio denominado LA NUEVA ALEGRIA, cuya propiedad alegan los demandantes.

Además de lo anterior, los demandantes tramitaron un proceso de pertenencia sobre el inmueble LA NUEVA ALEGRIA y obtuvieron sentencia favorable, en la cual se actualizaron los linderos de su inmueble, y se indicó que el mismo tenía una extensión de 60 hectáreas. Posteriormente, el 23 de octubre de 1985 otorgaron la escritura pública No. 2.492 de la Notaría Primera de Valledupar en la cual actualizaron el área de su predio indicando que es de 52 Has. - 1.178 m2, protocolizando con la misma un plano de su predio. De otra parte, al folio 9 del expediente aparece el plano del inmueble EL TRIANGULO adjudicado mediante la resolución demandada, y elaborado por el Incora en el mes de diciembre de 1989. Existiendo planos del predio de

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