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CE-SEC3-EXP1994-N8200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE

LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No configurada / PERJUICIO MORAL – Presunción Tomando como punto de partida la circunstancia de que los demandantes son los padres y los hermanos del extinto Jhon de Jesús Casas Restrepo, lo cual hace presumir, para efectos morales su condición de damnificados y por lo tanto su legitimación en la causa para hacer reclamaciones que formulaban mediante este proceso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Se debe establecer el nexo con el servicio y la culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Daño causado con arma de fuego de uso personal / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Daño causado fuera del ejercicio de sus funciones [L]a única circunstancia que permitiría establecer algún nexo entre el servicio y la culpa personal en que incurrió el policía agresor, sería el hecho de que vestía el uniforme oficial; en efecto la comisión de los hechos se produjo por fuera del servicio y al margen de su impulsión; el arma era la personal del agente y los hechos que desencadenaron la violenta reacción del agente son, además de desproporcionados, aislados completamente del servicio y del ejercicio de sus funciones. En otros términos, para el caso, que el agente de policía vistiera su uniforme irrelevante pues, con uniforme o sin él la reacción habría -sido la misma y

los efectos se habrían producido de manera igual, lo cual demuestra que el uniforme carece, en el sub-lite, de las características propias de un nexo instrumental que permita vincular la culpa del agente con la prestación del servicio. Se trata, pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada; la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por si sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio que impliquen la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8200

Actor: FRANCISCO ADAN CASAS Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo de Antioquia, el 4 de diciembre de 1992, por virtud de la cual decidió:

“NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

“COSTAS A CARGO DE LOS DEMANDANTES".(fl. 117, c.1) ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 1989, por medio de apoderado judicial presentaron demanda en contra de la Nación — Policía Nacional, las siguientes personas: FRANCISCO ADAN CASAS GUTIERREZ Y VIRGELINA RESTREPO PALACIO quienes comparecieron en su nombre y en representación del menor JORGE HERNANDO CASAS RESTREPO; ROCIO DEL SOCORRO, JESUS ANGEL, IVAN, JULIA AMPARO, MARTA LUZ, GILDARDO, LUCIA DEL SOCORRO Y CESAR AUGUSTO CASAS RESTREPO. En ella pidieron declarar la responsabilidad de la demandada por la totalidad de los daños que les ocasionó la muerte de JOHN DE JESUS CASAS RESTREPO ocurrida el 20 de abril de 1989 en Medellín y que, según demanda, ascienden a 1.000 gramos de oro, los morales sufridos por cada uno de ellos, los costos del pleito, los perjuicios materiales, y, en subsidio. "El daño resultante de Io que deberán pagarle a los abogados se fijará dándole aplicación a los artículos 4° y 8° de La ley 153 de 1887 y 164 del C. de P. civil. “b.- A FRANCISCO ADAN CASAS GUTIERREZ Y VIRGELINA RESTREPO PALACIO, se les indemnizará, también los perjuicios patrimoniales

resultantes de: “112. 2. La pérdida de la crianza y establecimiento de JHON DE JESUS CASAS RESTREPO, crianza y establecimiento que implican numerosos gastos y trabajo, trabajo que vale dinero, vuelto ceros con su trágica muerte; y gastos exequiales, todo actualizado. "112.3. la pérdida del derecho a exigirle alimentos al hijo, en abstracto considerado, y “112.4 de la privación de la ayuda económica que venían recibiendo del 'finado, canita I izado su valor en la fecha del infortunio y pagadero, junto con sus intereses, en pesos de valor constante, de la fecha de ejecutoria de la sentencia concreta o en la del auto que regule la genérica. “En subsidio: "Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la cuantificación matemática de lo que valen los perjuicios cuya indemnización se pretende en B. (112.2, 3 y 4), en todos, o en algunos de dichos numeral es, el Tribunal, por razones de equidad, será servido de fijarlos en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos de oro fino, de a dos mil para cada uno, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del C. Penal. “2.- La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo.” (fl. 19-20. C1). En apoyo de lo pedido, los demandantes dijeron que a las 6:30 PM del 20 de abril de 1989 el Policía Rogelio de Jesús Mesa Osorio, quien se encontraba en

ejercicio de funciones y con arma de dotación oficial, mató de un balazo a John de Jesus Casas Restrepo, hijo y hermano de los actores. El occiso devengaba no menos de $50 .000.oo en la explotación de un parqueadero y, de ellos, entregaba $ 30.000.00 a sus padres para el sostenimiento de su familia. 3.- En la oportunidad para contestar la demanda, la Nación formuló la excepción de inepta demanda por incumplimiento del numeral 6 del art. 137 del. C.C.A., y pidió pruebas. 4.- La entidad pública demandada, presentó su escrito de alegato de bien probado expresando, luego de ciertas consideraciones generales, que el daño se había producido por culpa de la víctima y reiteró sus argumentos en torno de la ineptitud sustantiva de la demanda. La parte actora y el ministerio público guardaron silencio. 5.- El Tribunal a-quo desestimó la excepción de inepta demanda pues, "es fácilmente entendible la solicitud de perjuicios morales y materiales”. Luego, de la sentencia del Juzgado Séptimo Superior de Medellín deduce que "efectivamente Rogelio de Jesús Meza Osorio ocasionó la muerte de John de Jesús Casas Restrepo, el 20 de abril de 1989", razón por la cual fue condenado a 40 meses y 5 días de prisión y a cubrir perjuicios a los herederos del difunto en una suma equivalente a 350 gramos de oro; siguiendo lineamientos de esa misma providencia, concluye que: “Rogelio de Jesús Mesa al momento de los hechos no ejercía ninguna función pública y antes bien había terminado su respectivo turno como se

certificó a folios 73, se hallaba en su residencia como cualquier par fi cular, resolvió por supuesto de manera agresiva un problema personal que tenía en su barrio con un hermano de la víctima de quien creía le había dañado su moto y más, no hizo uso de arma oficial sino de una particular como bien se desprende del oficio visible a folios 68 y más del informe de novedad ( folio 69), fechado el mismo día que entre otras cosas y en cuanto a la posesión del revólver coincide con Io informado por el encartado en su indagatoria”. (fi. 116, c. 1). Con estas premisas, el fallador de primera instancia adopta las decisiones que se dejaron transcritas al comienzo. 6.- Según el apelante, en el proceso está probado: “1.- Que JHON (sic) DE JESUS CASAS RESTREPO fue muerto, a bala, por ROGELIO DE JESUS MESA OSORIO, el 20 de abril de 1989. “2.- Que MESA OSORIO, para el momento de ocurrencia de los hechos era dragoneante de la Policía Nacional. "2.1. Que en esos mismos momentos se encontraba en franquicia, "2.2. Provisto del uniforme propio de la institución, y, “2.3. Portaba un arma de uso personal, amparado por su respectivo salvoconducto.

3. Que por estos hechos, el dragoneante homicida fue condenado por el Juzgado Séptimo Superior de Medellín a la pena privativa de la libertad de 40 meses y 5 días de prisión. “4 - En parte alguna de la providencia impugnada, se desconoce o siquiera se duda de las probanzas anteriores; (fl. 124125, c.1)

Con este fundamento anota: “5.- No compartimos la apreciación del tribunal en el sentido de que el actuar de MESA OSORIO no comprometió la responsabilidad administrativa del Estado, porque actuó como un simple ciudadano. Cómo llegar a esta conclusión si tenemos en cuenta que es por la tolerancia de la institución, Policía Nacional, entiéndase "Estado" , que uno de sus agentes encontrándose en franquicia se desplace a lo largo y ancho de una ciudad portando su uniforme oficial, haciendo ostentación de autoridad, precisamente de la autoridad que representa? ( f 1. 125, c. 1).

Con estos argumentos y con apoyo en la sentencia pronunciada por esta Sala el 12 de junio de 1992, con ponencia del Consejero Carlos Betancur Jaramillo, pide la revocatoria del fallo apelado. 7.- En la segunda instancia la parte actora se abstuvo de alegar. La demandada solicitó confirmar el fallo. El ministerio público llega a idéntica conclusión con base en los hechos que estima probados y en la directriz trazada por la Sala el 15 de febrero de 1991, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tomando como punto de partida la circunstancia de que los demandantes son los padres y los hermanos del extinto Jhon de Jesús Casas Restrepo, lo cual hace presumir, para efectos morales su condición de damnificados y por lo tanto su legitimación en la causa para hacer reclamaciones que formulaban mediante este proceso. Para efectos de adoptar la decisión pertinente, se tiene: a.- John de Jesús Casas Restrepo muri6 el 20 de abril de 1989 ( fl. 7 del c. 1).

bSu muerte “se debió a shock neurogénico, sección medular cervical, producidos con proyectil de arma de fuego, les iones de naturaleza esencialmente mortal”. (fl. 74 del C. 1). c.- Los disparos fueron hechos por el Dragoneante de la Policía Nacional Rogelio de Jesús Mesa Osorio, con el revólver de su propiedad, marca smith & wesson, calibre 38 largo, No. 999506/98, del cual portaba el salvoconducto respectivo (fl. 68 del C. 1). d.- La manera como tuvieron ocurrencia los hechos aparece descrita con exactitud por la Sala Penal del Tribunal Superior Militar de Medellin en providencia del 15 de julio de 1989, de la siguiente manera: “Ocurrieron el 20 de abril del presente año, a eso de las seis y media de la tarde, frente a la casa del sindicado, situada en la carrera 45 No. 84-35 de esta jurisdicción (barrio Manrique Central). “En el primer incidente, el Dragoneante de la Policía Nacional Rogelio de Jesús Mesa Osorio, quien uniformado y portando un revólver con salvoconducto acababa de llegar a su residencia, al salir a una tienda cercana le hizo un reclamo al menor Jorge Hernando Casas Restrepo que éste había sido quien meses atrás le había tirado tierra o basura al tanque de gasolina de su moto, y como el menor le negó en forma altanera, aquel le pegó una patada a un lado de la rodilla derecha (región poplítea). “El muchacho agredido corrió a quejarse ante sus familiares que laboraban en un parqueadero ubicado casi al frente de donde salió con sus hermanos

adultos Jhon de Jesus y Jesús Angel Casas Restrepo y con el señor Andres Elías Hincapié, su padre adoptivo, quienes le llamaron la atención al agente de la Policía, con mayor vehemencia y enojo John de Jesús, pues portando unas llaves o herramientas de trabajo le gritaban a Mesa Osorio que se despojara del uniforme y el arma de fuego para que se encendieran como hombres. “Al ver que Mesa Osorio desenfundaba su revólver, sus oponentes se asustaron y John de Jesús corrió hacia el parqueadero, donde cayó mortalmente herido porque aquel le disparó por la espalda y el proyectil penetró por la región vertebral dorsal parte superior y salió por la boca a nivel del labio superior derecho, ocasionándole internamente sección medular cervical y fractura de vertebras, según se aprecia en el acta de necropsia.” (fl. 142 – 143, C.2). La descripción anterior corresponde a la que, en este proceso, permite extractar el análisis conjunto de las pruebas aportadas a él; sobre todo el informe rendido por el almacenista de armamento de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 68 y 70); de la versión rendida por el sindicado ante el juzgado 55 de Inspeccion Criminal de Medellín y de la constancia allí dejada por el Juez: “efectivamente enseña al juzgado el salvoconducto No. 3518402 expedido por Rogelio de Jesús Mesa Osorio” (fl. 35 del anexo): de la minuta de vigilancia correspondiente al 20 de abril de 1989 (fl. 73) y de los testimonios de Eduardo Antonio Gómez (fl.79). Andres Elías Hincapié (fl. 83) y por María Gómez Granada

(fl. 92). Todo lo anterior muestra que la única circunstancia que permitiría establecer algún nexo entre el servicio y la culpa personal en que incurrió el policía agresor, sería el hecho de que vestía el uniforme oficial; en efecto la comisión de los hechos se produjo por fuera del servicio y al margen de su impulsión; el arma era la personal del agente y los hechos que desencadenaron la violenta reacción del agente son, además de desproporcionados, aislados completamente del servicio y del ejercicio de sus funciones. En otros términos, para el caso, que el agente de policía vistiera su uniforme irrelevante pues, con uniforme o sin él la reacción habría -sido la misma y los efectos se habrían producido de manera igual, lo cual demuestra que el uniforme carece, en el sub-lite, de las características propias de un nexo instrumental que permita vincular la culpa del agente con la prestación del servicio. Se trata, pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada; la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por si sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio que impliquen la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política. Todo lo anterior impone la confirmación del fallo del a-quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Lola Elisa Benavides López Secretaria

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