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CE-SEC3-EXP1994-N8222

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

SOBERANÍA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO / SOBERANÍA DEL ESTADO

/ POTESTAD DISCRECIONAL / PODER DISCRECIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TEORÍA

GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DESARROLLO DE LA

JURISPRUDENCIA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / RESEÑA JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Planteó el apoderado de la Nación, al contestar la demanda y al recurrir de la sentencia, que el Estado queda exento de responsabilidad patrimonial en aquellas ocasiones en las que su función implica el ejercicio de la soberanía, en forma tal que ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra, pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado (…). Frente a tan extrema y cuestionable posición, pareciera que el impugnante lo que pretende en su argumentación fuera retroceder a momentos anteriores ya superados en la teoría y práctica de la responsabilidad extracontractual del Estado, al invocar el principio de Laferriere, para quien "lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación", expresión extraña en los actuales momentos de nuestra legislación, y ajena al criterio jurisprudencial y doctrinario

imperante sobre la materia, no solo en nuestro país, sino en la casi totalidad de los sistemas jurídicos de las demás naciones. Cabe recordar que si bien en algún momento la estructura del poder se basaba en la noción de soberanía, básicamente enmarcada en su estructura dentro de los conceptos de actos de gestión y actos de poder, ante la necesidad de un mayor intervencionismo estatal se hizo imperiosa la exigencia al Estado de alguna responsabilidad frente a los particulares, para en esa forma ponerle fin a la etapa de irresponsabilidad estatal. Aparte de lo anterior, cabe señalar cómo, ni normativa, ni jurisprudencialmente, en nuestro sistema se ha implantado o reconocido tan excepcional concepto de irresponsabilidad. Baste anotar, que ni en los artículos 16, 20, 30 y 51 de la Carta Política de 1.886, columna vertebral de nuestro régimen de responsabilidad administrativa extracontractual, ni en las demás disposiciones constitucionales y legales que lo complementaron, se liberó de responsabilidad, por excepción, al Estado, con base en los motivos expresados por la demandada, como reiteradamente lo precisó la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia y ésta Corporación. Idéntica apreciación procede con respecto a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política vigente y en relación con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, norma en la cual tampoco se consagró excepción alguna de responsabilidad, que sirviera de respaldo a la argumentación del representante judicial de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR

INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA /

ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER

FUNCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DEL DEBER / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DEBER

DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN

EL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO

[P]ara la Sala no existe ninguna duda con respecto al régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual se decidirá la presente controversia. Sin desconocer que teóricamente lo acontecido podría enmarcarse dentro de la tesis objetiva del

daño especial, dada, en principio, la legitimidad de la actuación oficial y los daños ocasionados, lo cierto es que se hallan en el proceso fundamentos fácticos y jurídicos más que suficientes para estructurar el régimen de responsabilidad a la luz de la teoría de la falla o falta del servicio. Jurisprudencial y doctrinariamente, con respaldo fundamental en el artículo 16 de la anterior Constitución Nacional, se desprende quizás la más importante de las obligaciones del Estado: la de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, obligación que además constituye en considerable proporción no solo el fundamento de la actividad estatal, sino que Justifica su existencia y organización, así como la serie de poderes de que dispone y de la obediencia y respeto que le deben los administrados. Sobre el incumplimiento de las aludidas obligaciones y de las demás plasmadas en la propia Carta o en las leyes, por vía jurisprudencial se ha edificado el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el criterio de que tal incumplimiento obligacional, sea de índole constitucional, legal o reglamentario., implica una falla del servicio que aunada con el daño y el nexo causal genera la responsabilidad patrimonial de la administración. El concepto anterior, el de la falla del servicio como sustento del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, no solo ha sido cotidiano y reiterado sustento jurídico de la justicia contencioso administrativa para decidir las controversias sobre responsabilidad patrimonial pública, con mayor fuerza en la actualidad, con base en lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política vigente, que continúa orientando en número

mayoritario, las providencias respectivas. Precisamente y para darle claridad a algunas anticipadas concepciones doctrinales, la Sala ha clarificado la vigencia jurisprudencial de la teoría de la falla del servicio, en simultaneidad con el concepto de daño antijurídico, sobre el cual actualmente se estructura el régimen constitucional del artículo 90 sobre responsabilidad patrimonial de los entes oficiales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como el titulo jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado, consultar providencia de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de

Dios Montes Hernández.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PALACIO DE JUSTICIA / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / MUERTE DE CIVIL / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN

DEL ESTADO / MEDIDA DE SEGURIDAD / AUSENCIA DE MEDIDA DE

SEGURIDAD / RIESGO EXTRAORDINARIO / NIVEL DE RIESGO

EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO

ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO

DE LA FUERZA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / Sobre el particular la parte actora ha expresado que con anterioridad al 6 de noviembre de 1.985 el Gobierno Nacional y la propia opinión pública estaban enterados no solo de las amenazas que existían contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino también de la pretendida ocupación del Palacio de Justicia por parte del M-19. Tales manifestaciones sin duda se ajustan a la realidad procesal (…). De igual manera está acreditada en el proceso la forma como el Gobierno Nacional reaccionó ante la ocupación del Palacio de Justicia por parte del movimiento guerrillero M-19. Sin obedecer a un operativo estratégicamente estudiado y analizado, sin medir las múltiples y graves consecuencias que de todo orden podían derivarse no solo para el propio Estado

colombiano, sino para las instituciones judiciales amenazadas, haciendo caso omiso de la vida e integridad de quienes sin ser protagonistas de violencia quedaron encerrados en la edificación ocupada, sin atender las llamadas angustiosas del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, (…) quien solicitaba con suficiencia de motivos un cese al fuego, el Gobierno Nacional, con el Presidente de la República a la cabeza no prestó atención oportuna y adecuada a tan angustioso llamado. La única respuesta en la práctica fueron más disparos, más violencia, más agresión, que solo dejarían más muertos entre los guerrilleros y quienes no lo eran, más desolación, más resentimientos, y sobre todo el sabor amargo de saber que la violencia militar había prevalecido sobre el respeto que constitucionalmente la fuerza pública le debía a los jueces y a sus colaboradores, quienes sin otras armas que su dignidad y sabiduría jurídica, se hallaron a tan mala hora en el Palacio de Justicia. La presencia de personal civil ajeno a la ocupación, integrado por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por los Consejeros de Estado, por los funcionarios y empleados de tales corporaciones judiciales, por quienes en razón de sus funciones debían realizar diligencias dentro del edificio, no alcanzaron a impedir el uso exagerado e irresponsable de las armas oficiales. El pie de fuerza fue sin duda numeroso, el armamento fue de gran poder destructivo, (…) con desconocimiento absoluto de quienes indefensos se encontraron en medio de la violencia, afectándolos por igual, lastimados inmisericordemente y sin diferenciación alguna por las armas de la subversión, o

por las de quienes constitucionalmente, de manera paradójica, estaban obligados a protegerlos en su vida e integridad. Lamentablemente, antes que la defensa de las instituciones, lo que se dio fue un exceso en el uso del poder y un desconocimiento de los fines del Estado, los que le impidieron prever al Gobierno Nacional, las dolorosas consecuencias que traería para Colombia y para sus gentes el sacrificio ilegítimo y precipitado no solo de algunos de los más caracterizados y notables exponentes de la justicia colombiana, sino de los demás funcionarios y ciudadanos que ajenos a la contienda, sin embargo, en medio de la misma encontraron la muerte. En las condiciones anteriormente relacionadas concluye la Sala, con pleno convencimiento, que en el subjudice sí se presentó una falla del servicio por parte de la fuerza pública encargada de procurar la vigilancia de los Magistrados y Consejeros, así como del propio Palacio de Justicia y de quienes allí por una u otra razón se encontraban laborando. Hubo falla del servicio por cuanto a pesar de que, como se estableció, se conocían las amenazas contra los funcionarios judiciales y la intención de ocupar el Palacio de Justicia, la acción gubernamental en tal sentido no funcionó adecuadamente. (…) El conocimiento pleno y anticipado que de las amenazas tenían las autoridades, la dignidad e investidura de quienes directamente eran los más amenazados, hacen más ostensible y, por supuesto, de mayor entidad la falla del servicio, por omisión. Pero no solo se trata de la falla antes anotada. También obró equivocadamente la fuerza pública al intentar la recuperación del Palacio de Justicia, operativo que se

caracterizó por la desorganización, la improvisación, el desorden y anarquía de las Fuerzas Armadas que intervinieron la ausencia de voluntad para rescatar sanos y salvos a los rehenes, todo esto con el desconocimiento absoluto de los más elementales Derechos Humanos y principios básicos del Derecho de Gentes.

PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Con respecto a los perjuicios morales encuentra la Sala que se dan las condiciones necesarias para reconocerles a la esposa e hijos del occiso la compensación correspondiente. Su calidad de cónyuge e hijos de la víctima, debidamente acreditada, permite presumir que la muerte (…) les trajo angustia, aflicción y afectación moral de todo orden, sentimientos éstos acentuados por la forma y circunstancias en que se produjo su deceso. Consecuente con lo anterior, resultó acertado el reconocimiento que en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes dispuso el juzgador de primera instancia.

DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / INDEMNIZACIÓN A

FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

RESPONSABILIDAD A FORFAIT / PENSIÓN VITALICIA / EMPLEADO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL

SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN POR

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DIFERENCIA ENTRE

RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL / DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN

LABORAL / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL /

PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Cabe precisar, en esta parte de la sentencia, lo relacionado con los cuestionamientos formulados por el impugnante en relación con la llamada indemnización "a forfait", y lo dispuesto en la Ley 126 de 1.985, mediante la cual "se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público" (…). Sobre este particular, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fincado el concepto de que en tratándose de indemnizaciones resultantes de fallas del servicio, hay lugar al reconocimiento y pago no solo de los valores derivados de la relación laboralprestacional de la víctima, sino también de los originados en la indemnización que por el ejercicio de la acción resarcitoria pueda obtener, sin nacer descuento alguno entre las sumas reconocidas, las cuales, por el contrario, pueden acumularse. Se ha tomado como razón diferencial entre uno y otro reconocimiento, el origen de cada uno, de orden laboral el pensional, en tanto que el indemnizatorio proviene del daño ocasionado. De otra parte, también se ha considerado que descontar el valor de las pensiones no resulta equitativo, por cuanto con ello saldría

beneficiada la administración responsable, la que al efectuar el pago que las leyes laborales le imponen, viene a quedar eximida, en todo o en parte, de la obligación indemnizatoria del daño ocasionado por la acción u omisión en que haya incurrido. (…) Ahora bien, del análisis desprevenido de las normas citadas por el apoderado de la demandada., es dable inferir que las mismas son de contenido eminentemente laboral, ya se miren desde el punto de vista de una "pensión vitalicia" o bien como una simple "gratificación" (…). Una y otra resultan de la vinculación laboral que las víctimas hubieran tenido con la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público en el primer caso, o con esas mismas dependencias y los Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos en el caso de la gratificación. Por consiguiente, dado el origen legal y laboral de aquellas pensiones y gratificaciones, antes que resarcitorio, resultan, por lo mismo, acumulables con los reconocimientos indemnizatorios que en este proceso puedan producirse.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia entre la indemnización a forfait y la indemnización proveniente de la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar providencia de 30 de octubre de 1989, Exp. 5275, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 6 de abril de 1990, Exp. 5070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 9 de junio de 1990, Exp. 5814, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 28 de septiembre de 1990, Exp. 5926, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 22 de octubre de 1990,

Exp. 6091, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 15 de noviembre de 1990, Exp. 5990, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 25 de septiembre de 1992, Exp. 6945, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 13 de noviembre de 1992, Exp. 4374, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA /

HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO

DEL PALACIO DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN

DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS

DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO

/ IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL

HECHO DEL TERCERO

[L]a demandada ha manifestado que dicho nexo causal no se da, por cuanto las

víctimas del Palacio de Justicia no fallecieron por culpa del Estado Colombiano. No se probó siquiera, afirma el impugnante, que los magistrados, funcionarios o civiles desaparecidos, fallecieron como consecuencia de la acción de las Fuerzas Armadas (…). Para la Sala resulta equivocado el criterio de la parte recurrente y así lo considera por cuanto es incontrovertible que si el Gobierno hubiese tomado las medidas requeridas para lograr una efectiva y real custodia de los Magistrados y una adecuada vigilancia del Palacio de Justicia, o si el manejo táctico-militar hubiera sido más humano, más lógico y medianamente razonable, otras seguramente hubieran sido las consecuencias., no solo con respecto a los guerrilleros ocupantes, sino, especialmente, con relación a las víctimas civiles fallecidas en tan cruento y absurdo episodio. Es cierto que el hecho del tercero, constituye causal exonerativa de responsabilidad estatal, en tanto que ese tercero no dependa de la propia administración y además que el hecho aludido sea causa exclusiva o determinante del daño. En el caso bajo estudio considera la Sala que fue decisiva la contribución de las autoridades gubernamentales a la ocurrencia del daño, por causa precisamente de la falla del servicio anteriormente establecida. Fueron tales autoridades quienes con su negligente y omisiva conducta dieron lugar, o por lo menos facilitaron, la ocupación del Palacio de Justicia, pues conociendo de antemano que existían amenazas no solo contra la vida e integridad de los magistrados, sino de ocupación por parte del M-19 de la edificación, a pesar de estar en capacidad de evitar la anunciada toma, ninguna

medida preventiva ordinaria tomaron, mucho menos extraordinaria, como lo exigía la situación. Esa contribución estatal traducida en la falla del servicio que le permitió al M-19 tomarse el Palacio de Justicia es la que hace recaer la responsabilidad exclusivamente sobre la Nación y desautoriza la eximente alegada como medio de interrumpir o romper el nexo de causalidad entre la falla de la administración y el daño ocasionado. Se recuerda que el hecho del tercero para valer como causal exonerativa de responsabilidad debía de ser, en el subjudice irresistible e imprevisible para el Estado Colombiano, en razón a que sí estaba en condiciones de proveerlo o de resistirlo, como en efecto lo estuvo, y a pesar de ello rio lo hizo, o lo hizo deficientemente, tal comportamiento culposo administrativo que vincula su conducta con el referido daño, bien puede considerarse como causa generadora de éste, sin que en tales condiciones resulte interrumpida la relación de causalidad anteriormente advertida.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de agosto de 1989,

Exp. 5693, C.P. Gustavo De Greiff Restrepo. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /

CÓNYUGE SUPÉRSTITE / HIJO SUPÉRSTITE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con los perjuicios materiales, éstos se liquidarán con base en el salario devengado por (…) [la víctima fallecida] para la fecha de su muerte (…), de los cuales se deducirá un 25% que supuestamente dedicaba para sus gastos personales la víctima. El 75% restante se dividirá por partes iguales entre la esposa y sus tres menores hijos. Los valores correspondientes se actualizarán conforme a los índices de precios al consumidor vigentes (…), siguiendo los procedimientos ordinariamente utilizados por la Sala. Para efectuar la liquidación, procede la Sala previamente a actualizar el valor del ingreso mensual (…), con base en los índices de precios al consumidor vigentes (…), según información suministrada por el DANE (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8222

Actor: CECILIA SIERRA DE MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINGOBIERNO – MINDEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.992, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se

dispuso: "PRIMERO: Deniéguense las excepciones propuestas. "SEGUNDO: Declárase responsable a la NACION. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los perjuicios causados a CECILIA SIERRA DE MEDINA, LUIS EDUARDO, SANDRA PATRICIA y MÓNICA VIVIANA MEDINA SIERRA como consecuencia de la muerte de JOSÉ EDUARDO MEDINA GARAVITO. "TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALa reconocer y a pagar a CECILIA SIERRA DE MEDINA, LUIS EDUARDO, SANDRA PATRICIA y MÓNICA VIVIANA MEDINA SIERRA a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos una suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, según el precio que para la fecha de ejecutoria de este fallo determine el Banco de la República. "CUARTO: Condénase a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer por concepto de perjuicios materiales: "A CECILIA MEDINA DE SIERRA, la suma de DOS MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.003.679.49). "A LUIS EDUARDO MEDINA SIERRA, la suma de CIENTO SETENTA Y

SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y DOS

CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($176.360.62).

"A SANDRA PATRICIA, la suma de CUARENTA Y TRES MIL

SETECIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS

MONEDA CORRIENTE ($43.705.63). "A MONICA VIVIANA la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($427.488.03). 'Estas sumas se actualizarán conforme a la variación de índices de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de EstadísticaDANEteniendo como índice inicial al que corresponde al 7 de noviembre de 1985 y como índice final el que corresponde a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con las fórmulas enunciadas en la parte motiva. "QUINTO: Las sumas liquidadas como consecuencia de cada una de las condenas, generarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia' y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término hasta su cancelación tal como lo prevé el artículo 177 del C.C.A. "SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior".

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º. La demanda.

La señora CECILIA SIERRA DE MEDINA en su propio nombre y como representante de sus menores hijos LUIS EDUARDO, SANDRA y MÓNICA MEDINA SIERRA, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 1.986 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Gobierno - Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

" Primera : Que se declare a la Nación - Ministerio de Gobierno y de Defensa Nacional - administrativamente responsable del fallecimiento del señor Luis Eduardo Medina Garavito. ” Segunda : Que como consecuencia de lo anterior, se la condene al pago de todos los perjuicios irrogados a su esposa Flor Cecilia Sierra de Medina y a sus hijos Luis Eduardo, Sandra y Mónica Medina Sierra, actuales demandantes, consistentes, los morales, en el equivalente a un mil (1000) gramos de oro para cada uno de los actores, y los materiales, en la sumatoria de la asignación mensual del difunto señor Medina Garavito en el cargo 6010-06 del Ministerio de Gobierno, en el cual prestaba sus servicios cuando lo sorprendió la muerte, junto con los aumentos propios del grado indicado y restada la cuarta parte de la base de la asignación a título de sustento personal, por la vida probable, la menor, entre la del difunto y la de su esposa, y la mayoría de edad de sus hijos. "T ercera : Que para efectos del pago correspondiente, se disponga su satisfacción por la Tesorería del Ministerio de Gobierno; en subsidio, por la del de Defensa Nacional; y en subsidio por las de juntos en igualdad de partes o como se fije". (fol.7). 2°. Fundamentos de hecho. Lo acontecido se refiere así en la demanda: "1º. El señor José Eduardo Medina Garavito (q.e.p.d.), era funcionario del Ministerio de Gobierno en el cargo de Chofer Mecánico 6010-06 de la Sección de Servicios Generales desde el día 16 de noviembre de 1973, fecha en que tomó posesión del mismo. "2º. Por razones del servicio, concretamente por cuanto la esposa del

doctor Jaime Castro, entonces Ministro de Gobierno, es en la actualidad y desde hace varios años, Fiscal ante el H. Consejo de Estado, al citado señor Medina Garavito se le asignó ser el conductor de la doctora Clara Forero, esposa de aquel Ministro. "3º. Durante las horas de despacho judicial, el conductor Medina Garavito permanecía, por razones apenas obvias, dentro del edificio del antiguo Palacio de Justicia de Bogotá, como que en la misma edificación se hallaban las sedes de las más altas Corporaciones Judiciales del País y, obviamente, la de la Fiscalía 5a., a cargo de la doctora Clara Forero de Castro. "4º. Por publicaciones de prensa realizadas a mediados de octubre de 1.985, fue público el hecho de que el grupo subversivo denominado M-19 tenía planes para tomarse el Palacio de Justicia de Bogotá. Al respecto, el Tribunal Especial, creado mediante el decreto 3300 de 1985 concluyó que se encontraban establecidas ".la preexistencia de las amenazas proferidas simultáneamente por grupos subversivos y por mafias de narcotraficantes..." (Quinta, párrafo segundo), de modo que, advierte, "... era justificado el temor de que graves males se cernían sobre los administradores de justicia." (Conclusión cuarta). "5º. Por ello, y a petición, o mejor, por órdenes del señor Ministro de Defensa, la fuerza pública dio protección personal a algunos Magistrados y general, por llamarla así, a la edificación que albergaba a quienes eran, por su alta investidura, objeto de las amenazas como a las instituciones mismas

que allí se alojaban. "6º. Empero, el día 6 de noviembre de 1985 ese servicio de protección no se prestó, "inexplicablemente -señala el citado Tribunalhabía sido retirada la Fuerza Pública..." (Conclusión quinta, párrafo segundo). De modo que el otrora Palacio de Justicia de Bogotá quedó, como para decirlo de alguna manera, a merced del acaso, tal cual ocurrió con las vidas que se encontraban dentro de él. “7º. A eso de las 11 y 30 de la mañana de ese 6 de noviembre ocurrió lo que se ha venido en denominar la toma anunciada, como que el plan ejecutado sobre el Palacio de Justicia, centro de las acciones terroristas, "…fue el mismo que sin mayor investigación, se declaró - muy probablemente como lo concluye el citado Tribunal Especial -- inexistente." (Conclusión cuarta, párrafo segundo). Ciertamente que los terroristas irrumpieron a sangre y fuego, y de inmediato se consumó la toma, como que todas las personas que se encontraban dentro del Palacio, tanto como la edificación misma, quedaron bajo el poder de quienes ejecutaron la aprehensión aquella. ''8º. Todos los hechos que, en torno a lo mismo, se sucedieron son de público y general conocimiento. "El sangriento asalto -expresa el Tribunal Especialdio lugar a que el señor Presidente de la República, inmediatamente y en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, ordenara la intervención de la Fuerza Pública, para obtener la recuperación del Palacio de Justicia, la liberación de los rehenes..."

(Conclusión octava del citado informe), pues ocurrió que "Por disposición del señor Presidente de la República y bajo su

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