🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1994-N8269

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8269
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CLASES DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Entre vehículos de diferente proporción / FALLA PRESUNTA [E]n eventos como el que se analiza en el sub-lite, en el que se presenta la colisión de dos vehículos en donde uno es de mayor proporción que el otro, esa diferencia significativa de peso o tamaño, permite estudiar el caso bajo la tesis de la falla presunta, pues no se atenúan las actividades desde el punto de vista probatorio, como en el caso de que ambos vehículos sean de idénticas o similares características, vale decir, la colisión de dos automóviles o buses, en cuyo caso debe probarse la falla en la forma ordinaria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de julio de 1993;

Exp. 7733; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO /

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONADO EN

ESTADO DE INCONCIENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL

[E]l a-quo se quedó corto en el reconocimiento de los perjuicios morales al

lesionado y pecó de rigorismo en la negativa de los mismos a los padres, cónyuge e hija del demandante, pues el estado de postración e inconciencia en que permaneció por un mes y los posteriores tratamientos por más de nueve meses ameritan, dentro de un prudente arbitrio, una mayor indemnización para el lesionado y los demás damnificados, ya que si bien en la inconciencia [la víctima] no sufrió, ese estado derivó en aquéllos un dolor moral casi tan profundo como el que genera la muerte; y con posterioridad, como consecuencia del largo tratamiento a que fué sometido, también generó angustia y ansiedad, propias de la espera de un resultado.

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

DE PRIMERA INSTANCIA / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCAPACIDAD MÉDICA / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Sobre los perjuicios materiales nada ha de decirse, sólo que se actualizarán conforme las previsiones de la parte motiva del fallo del a-quo, es decir, con los índices de precios al consumidor para los meses de febrero de 1991 (inicial) y febrero de 1994 (final).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N8269

Actor: FERNANDO ANAYA VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE - HOSPITAL REGIONAL DE

SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 3 de febrero de 1993, proferida por el tribunal administrativo de Sucre, en la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al departamento de Sucre-Hospital Regional de Sincelejo, de las lesiones causadas al señor Fernando

M. Anaya Vélez, con ocasión del accidente automotor sucedido en esta ciudad el día 25 de mayo de 1990, con el vehículo de su propiedad distinguido con las placas OY-50-18, y conducido por el señor José E. Burgos Bitar.

SEGUNDO: Condénase en concreto al departamento de Sucre – Hospital Regional de Sincelejo, a pagar al actor, el valor de $1’345.000,oo, por concepto de daño material, y a título de lucro cesante.

La mencionada suma debe actualizarse conforme en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénase al departamento de Sucre a pagar al Señor Fernando Manuel Anaya Vélez, el equivalente de cuatrocientos (400) gramos de oro fino, al valor que certifique el Banco de la República, a la ejecutoria de esta sentencia, como compensación por los perjuicios morales.

CUARTO: Deniéganse las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO: El departamento de Sucre dará cumplimiento a esta sentencia, en el término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

En la demanda presentada el día 28 de abril de 1992 (folio 7 vlto), se narraron los siguientes hechos: "1°. En la ciudad de Sincelejo el 25 de mayo de 1990, entre las 11 y 30 y 12 de la noche aproximadamente, por la calle 32 o Alfonso López y a la altura de la carrera 16, Fernando Manuel Anaya Vélez transitaba en su motocicleta por el carril derecho —viniendo del centrode dicha calle cuando fue arrollado por el vehículo oficial de placas OY 5014 del Hospital Regional de Sincelejo-Sucre (que venía en sentido contrario), debido a que su conductor lo giró a la izquierda para tomar la carrera 16 cuando no debió hacerlo porque aquel pasaba. El Juzgado Departamental de Transportes y Tránsito de Sincelejo inició la investigación administrativa por dicho accidente el 26 de mayo de 1990 que culminó con su resolución No. 007 de enero 21 de 1991 y por la cual fue declarado responsable del mismo, el señor José E. Burgos Bitar, conductor del citado automotor . "2°. Del lugar del accidente relatado, Fernando M. Anaya Vélez inmediatamente fue recogido y conducido inconsciente al Hospital de Sincelejo—Sucre y de éste, seguidamente, al de Corozal y en ambos atendido por el médico neurólogo, Dr. Guillermo Borja González, con diagnóstico de politraumatismo, contusión cerebral severa y fractura de uno de los parre tales como consta en la Historia Clínica No. 72006 del Hospital Regional del Departamento de Sucre en Corozal. El nombrado médico lo incapacitó para trabajar desde el 25 de mayo de 1990 hasta el 25 de

febrero de 1991 como respecto que resume las 7 consta en su certificación al incapacidades anteriores que le había expedido. "3° Fernando Anaya Vélez es técnico en Radio y Televisión, tiene su taller denominado "Taller Electrónico FAV" ubicado en la carrera 15 336-44 (Barrio Narciza) de Sincelejo y antes de su Incapacidad laboral comentada tenía ingresos mensuales de $ 150.000 por concepto de: Reparaciones de televisores, equipos de sonido, grabadoras, radios y radios pasacintas para automotores, compraventa de dichos aparatos usados: La utilidad de $ 75.000 mensuales que le correspondía, como mí rumo, de la Rifa "EL Porvenir" que jugaba cada 3 meses y de la cual era socio con Anuar Villadiego A. y Francisco Meléndez Martínez. “4°. Fernando Manuel Anaya Vélez Y Mirna Luz Sierra Barboza se casaron el 11 de julio de 1982 y de su unión nació Erika Patricia sierra el 16 de febrero de 1983, y ellos han cohabitado siempre. Con los 150.000 mensuales que percibía antes del accidente narrado, cubría las necesidades básicas de su hogar y las cuales no pudo suplir en términos económicos durante los 8 meses y 29 días de su incapacidad laboral. Su esposa e hija en los 15 días de inconciencia en que él estuvo desde la fecha del tal accidente -en que estuvo al borde de la muerte según su médico tratante sufrieron muchísimo moralmente y continuaron con el espíritu quebrantado hasta tanto no se recuperó totalmente.

"5°. Fernando Manuel Anaya Vélez y Rita Vélez Paternina son los padres de Fernando Manuel Anaya Vélez y cuando éste estuvo al borde de la muerte por lo dicho anteriormente, sufrieron muchísimo por ello; además, tuvieron que suministrarle alimentos a él y a su familia por el tiempo en que estuvo incapacitado para trabajar. Tienen, pues, el carácter de damnificados en este asunto." Cumplido el trámite de la primera instancia, el tribunal falló en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora con Io así decidido interpuso apelación a fin de que se revoquen los ordinales tercero y cuarto, aumentando los perjuicios al lesionado y condenando a la parte demandada a pagar los perjuicios morales pedidos en la demanda para los padres, esposa e hija del mismo. Cita como fundamento de su petición la sentencia de 6 de agosto de 1992 (Exp. 6901) en el cual quedó establecido que “un daño antijurídico inferido a una persona causado por la acción de las autoridades públicas "genera dolor y aflicción entre hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil ya sea ascendientes, descendientes o colaterales" Surtido ahora el procedimiento de esta instancia se hace imperativo decidir PARA ELLO, SE CONSIDERA: En esta nueva etapa procesal ninguna de las partes intervino; tampoco lo hizo el ministerio público. Para la Sala el fallo se debe confirmar en cuanto hace relación con el estudio de las excepciones propuestas como con el de la responsabilidad del ente público demandado (Departamento de Sucre—Hospita1 Regional de Sincelejo), pues se estima que las consideraciones expuestas por el a-quo se ajustan a la realidad

fáctica que obra en el sub-lite. La Sala comparte de la sentencia los siguientes apartes, que eximen de efectuar alguna otra consideración: "No están llamadas a prosperar las excepciones propuestas, en primer término, porque la de caducidad, no tiene ningún asidero jurídico puesto que el hecho tuvo ocurrencia el día 25 de mayo de 1990, al paso que la demanda fué introducida el 28 de abril del presente año, es decir, antes de cumplirse el término de dos (2) años fijado en el artículo 136 del C. C.A., para que se produzca la caducidad de la acción en los procesos de Reparación Directa, para comprobar Io cual basta examinar el folio 73 del expediente, donde aparece la diligencia correspondiente, que cumple con todos requisitos legales. “Entrando a examinar la cuestión de fondo, tenemos que se demanda la responsabilidad administrativa del departamento de Sucre Hospital Regional de Sincelejo, en los hechos descritos en el libelo. En el plenario se demostró con los testimonios de Fabian Tovar Molina y Francisco Melendez Martinez Enrique quienes presenciaron los hechos, y con las diligencias administrativas adelantadas por la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito, entre las que se destaca el croquis del accidente (f. 9) que este se produjo porque el automóvil oficial giró hacia su izquierda para tomar una calle lateral, sin hacer el pare correspondiente , ya que en sentido contrario transitaba el demandante, por Io que la culpa la tuvo el conductor del Hospital (sic) al no esperar que se despejara la vía para hacer el viraje; todo ello agravado por el hecho de que trató de escapar del

lugar de los acontecimientos, Io que fué impedido por algunas personas que presenciaron los hechos. Lo cual pone de manifiesto la irresponsabilidad e imprudencia con que el agente oficial obró en este caso, y que constituye, a todas luces, una falla en el servicio. “El daño ocasionado al demandante, está debidamente acreditado en autos con la declaración del dr. Guillermo Borja González, médico neurólogo, quien da cuenta de la lesión cerebral severa, incapacidad y demás secuelas sufridas por el accionante con ocasión del accidente referido. También obra en el expediente, fotocopia dependientemente de la notificación del auto admisorio de la demanda al representante del ente demandado, aunque en este caso, la notificación se hizo coincidencialmente día en que se cumplían los dos años del accidente. “La insólita excepción denominada como inexistencia de responsabilidad administrativa basada en que no puede haber enriquecimiento sin causa, porque el. Hospital Regional de esta ciudad no puede adquirir la calidad de demandado, Io cual no es cierto, porque siendo una dependencia Departamental, al tenor de Io dispuesto en el artículo 6 de la ley 10 de 1990, que le asigna expresamente la responsabilidad por la prestación de los servicios de salud en Hospitales Regionales, a los departamentos, es evidente que sí puede comparecer a juicio, tanto como demandante como demandada, como integrante del ente territorial, departamento de Sucre. "Tampoco es válida la excepción denominada como “Imposibilidad físicaeconómica del demandado", consistente en que por Io precario de la Situación económica del centro asistencial demandado, se encuentra en imposibilidad física de cancelar el valor de los perjuicios, porque, aunque en verdad es muy

lamentable la condición en que se encuentra la institución, no puede ello esgrimirse para evadir las responsabilidades que en un momento determinado asuman, o se les imponga por la justicia. "Por último, tampoco tiene fundamento de ninguna clase la excepción de Nulidad fundada en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Sr. Director del Hospital Regional de esta ciudad, puesto que es evidente que se hizo en legal forma, debidamente reconocida por el mencionado dr. Borja González, de las clínicas del paciente desde que ingresó al Centro asistencial de esta ciudad, y posteriormente al de Corozal, en los que estuvo hospitalizado durante más de un mes, y en las que están consignadas todas las lesiones sufridas, su evolución, así como el tratamiento de que fué objeto. “La relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño sufrido por el accionante, necesaria para poder derivar de ella la responsabilidad estatal, es evidente puesto que aunque no hay prueba documental que demuestre que el automotor causante del percance, fuera de propiedad de alguna de las entidades demandadas, los testigos así Io afirman por haberle visto un logotipo que Io identificaba como de propiedad del Hospital Regional de esta ciudad. Lo cual es suficiente para concluir que era un vehículo perteneciente a esta entidad, dado que, por otro lado, no Io ha negado.” La Sala precisa que en eventos como el que se analiza en el sub-lite, en el que se presenta la colisión de dos vehículos en donde uno es de mayor proporción que el otro, esa diferencia significativa de peso o tamaño, permite estudiar el caso bajo la tesis de la falla presunta, pues no se atenúan las actividades desde el punto de

vista probatorio, como en el caso de que ambos vehículos sean de idénticas o similares características, vale decir, la colisión de dos automóviles o buses, en cuyo caso debe probarse la falla en la forma ordinaria (sent. julio 7/93; exp. 7733; actor: Inmaculada Concepción Florez Durán; ponente Carlos Betancur Jaramillo). LOS PERJUICIOS El tribunal condenó a pagar al lesionado tanto perjuicios morales como materiales, como se dijo atrás, y negó los morales pedidos en la demanda para los padres, esposa e hija de aquél. Para la Sala el a-quo se quedó corto en el reconocimiento de los perjuicios morales al lesionado y pecó de rigorismo en la negativa de los mismos a los padres, cónyuge e hija del demandante, pues el estado de postración e inconciencia en que permaneció por un mes y los posteriores tratamientos por más de nueve meses ameritan, dentro de un prudente arbitrio, una mayor indemnización para el lesionado y los demás damnificados, ya que si bien en la inconciencia Fernando Manuel no sufrió, ese estado derivó en aquéllos un dolor moral casi tan profundo como el que genera la muerte; y con posterioridad, como consecuencia del largo tratamiento a que fué sometido, también generó angustia y ansiedad, propias de la espera de un resultado. Asir el lesionado deberá percibir el equivalente a setecientos (700) gramos de oro fino; sus padres: Fernando y Rita, el equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro fino para cada uno; y, para su cónyuge Mirna Luz Sierra Barbosa y su hija Erika Patricia Anaya Sierra, el

equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro fino para cada una. Sobre los perjuicios materiales nada ha de decirse, sólo que se actualizarán conforme las previsiones de la parte motiva del fallo del a—quo, es decir, con los índices de precios al consumidor para los meses de febrero de 1991 (inicial) y febrero de 1994 (final). Así, el valor de los perjuicios materiales para Fernando Manuel será el siguiente. Vp=Vh x ind.f Ind i. Vp= 1.345.000 x 335,08 = $2.541.061.12 177,36 Se advierte que la condena que se deja liquidada corresponde a un período de incapacidad para trabajar de 8 meses y 29 días, con un ingreso promedio de $150.000 .00. Por Io expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Io contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE parcialmente la sentencia de 3 de febrero de 1993 proferida por el tribunal administrativo de Sucre, la que en definitiva quedará así: PRIMERO: Declárase al Departamento de Sucre-Hospital Regional de Sincelejo responsable de los perjuicios causados al Fernando Manuel Anaya Vélez, en el accidente de tránsito SEGUNDO: Condénese al Departamento de Sucre-Hospital Regional de Sincelejo a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades en gramos de oro fino: A Fernando Manuel Anaya Vélez, el equivalente a setecientos (700) gramos: a sus padres, Fernando Anaya Marzola y Rita Vélez Paternina de Anaya, el equivalente

a cuatrocientos (400) gramos para cada uno; y a su cónyuge Mirna Luz Sierra Barbosa y a su hija Erika Patricia Anaya Sierra, el equivalente a cuatrocientos (400) gramos para cada una.

TERCERO: Condénase así mismo a la citada entidad a pagar a Femando Manuel Anaya Vélez por concepto de perjuicios materiales la suma de dos millones quinientos cuarenta y un mil sesenta y un pesos con 12/100 m/cte

($2.541,061,12).

CUARTO: El precio del gramo oro, precio interno, será certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este proveído.

QUINTO: El fallo será cumplido por la demandada en los términos de los artículos 176 y 177 de c.c.a.

Expídanse las copias para su cumplimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en su sesión del día 10 de marzo de 1994.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE SALA

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

SECRETARIA.-

Consultar sobre este documento ...