CE-SEC3-EXP1994-N8530
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN
PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DELINCUENTE / ACTO ILÍCITO / HURTO / COMISIÓN DE DELITO / MUERTE
DE ASALTANTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[S]i los occisos fallecieron como consecuencia de la actividad ilícita que pretendían
ejecutar, esa sola circunstancia por sí sola no excluye la posibilidad de un equivocado o irregular comportamiento de los miembros de la Policía Nacional. Perfectamente podían coexistir en forma simultánea las dos situaciones: la una, la eliminación de los agentes delictivos y, la otra, que tal comportamiento tipifique una falla del servicio que permita configurar la responsabilidad estatal por la muerte (…). Fracasado el intento de asalto a la oficina de la Compañía Colombiana de Tabaco, gracias a la casual pero oportuna presencia de los uniformados, los asaltantes trataron de escapar por distintas direcciones y utilizando diversas maneras. Fue así como los agentes del orden lograron la captura (…) [de algunos, mientras que otros] fueron ultimados por los uniformados, en una actuación que en criterio de la Sala fue precipitada, innecesaria y desproporcionado, pues así se encontraran armados, lo cierto es que el número de efectivos policiales era más que suficiente para por lo menos pretender o exigir su entrega, o para, llegado el caso, actuar con mayor decisión y energía, utilizando las armas si fuera necesario, desde luego, que tras agotar los medios indispensables, de tal forma que sólo en caso extremo se utilizaran las armas de fuego, y aun utilizándolas, se debía procurar causar el menor daño posible a los derechos e integridad personal del afectado. No fue así, sin embargo, como actuó la policía y sí, por el contrario, desplegó la fuerza que tenía a su disposición no tanto para capturar a los dos sujetos que se encontraban en el inmueble, como para lograr sus muertes. No entiende la Sala por qué Ia fuerza
pública no actuó con suficiente ponderación y prudencia, frente a los individuos fallecidos, con un mayor respeto para con sus vidas, cuyo derecho se constituye quizás en el más importante del ser humano, el cual por mandato constitucional a las autoridades les obliga su protección, hasta el punto de que el incumplimiento de esa obligación viene a configurar la falla del servicio, la que integrada con el daño que produjo el deceso violento de (…) [la víctima], y la relación causal entre éste y aquélla, permiten determinar la responsabilidad extracontractual del ente oficial demandado. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / DELINCUENTE / ACTO ILÍCITO / MUERTE DE ASALTANTE / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCAUSA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ
[S]i la Sala censura la actuación de los uniformados al ocasionarle la muerte a los frustrados asaltantes, así mismo debe reconocer que a su vez fue el
comportamiento imprudente e ilegítimo de éstos el que colaboró para obtener el trágico resultado. La culpa de la víctima si bien no constituye la causa única de su fallecimiento, sí lo fue en gran parte decisiva, es decir, que se presenta en el subjúdice una situación de culpa compartida entre la fuerza pública causante del daño y la víctima del mismo, la que, si de una parte no exonera de responsabilidad, de otra, en cambio, sí la atenúa por cuanto aquella se expuso al daño imprudentemente, en los términos del artículo 2357 del C.C. Frente a tal ocurrencia el juzgador puede dentro de una prudente y razonable discrecionalidad tasar el monto de los perjuicios, como en efecto lo hizo el a - quo, en cuantificación que la Sala comparte íntegramente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2537
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / HIJO MENOR DE EDAD /
RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL
[H]abría de confirmarse la condena por perjuicios morales en favor de los padres, esposa e hijos del fallecido, que en cuantía equivalente en pesos a 500 gramos de oro, hizo el Tribunal para cada uno, lo mismo que el reconocimiento de 200
gramos para cada uno de los hermanos del occiso. Con relación a la menor (…), hija extramatrimonial de la víctima, en razón a que con la copia del folio de su registro civil de nacimiento adjuntada en esta instancia como complemento del certificado de registro civil acompañado con la demanda, se demuestra que ella es hija extramatrimonial denunciada y reconocida expresamente por su progenitor. Hay lugar a modificar la sentencia impugnada para disponer a su favor el pago del perjuicio moral inferido, en cuantía equivalente a 500 gramos de oro fino. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / DESMOVILIZADO / ACTO ILÍCITO / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA
DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Por último, con respecto a los perjuicios materiales, negados de plano por el aquo, “pues sería ir contra todo principio de equidad y de justicia que se reconociera estos perjuicios a familiares de personas que fueron dada de baja por las autoridades en momentos en que se dedicaban a realizar actividades ilícitas.....”, estima la Sala que si bien no sería razón suficiente lo atrás expresado, tal reconocimiento no puede prosperar por cuanto no se probó debidamente el
daño ocasionado. Así lo entiende la Sala toda vez que no se probó legalmente su actividad comercial, ni como propietario del equipo odontológico, ni del local donde este funcionaba, y sí, por el contrario en el proceso se demostró que desarrollaba un ilícito comportamiento. Tal situación antagónica, requería con mayor razón la comprobación precisa de las pretendidas actividades lícitas comerciales. Pero además, no se puede pasar por alto que si lo del equipo odontológico y los subarriendos del local donde éste funcionaba, llegaran a ser ciertos, los demandantes de todas formas no dejaron de percibir los beneficios económicos provenientes de aquéllos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8530
Actor: MACLOVIO RIASCOS TORRES Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala al recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público, contra la sentencia de 2 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1o. Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la muerte del señor Marco Tulio Riascos acaecida el día 14 de octubre de 1988 en el casco urbano de la ciudad de
Popayán. "2o. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a ANA MARIA GORDILLO y MACLOVIO RIASCOS (padres de la víctima) el equivalente a 500 gramos de oro fino para cada uno. A MARCO TULIO RIASCOS GORDILLO, MARIA CRISTINA, RODOLFO, HAROLD, MACLOVIO y CELMIRA el equivalente a 200 gramos de oro fino para cada uno. Para MARIA DOLLY MUÑOZ DE RIASCOS (cónyuge de la víctima), PAOLA ANDREA y DAVID STIVED RIASCOS MUÑOZ, el equivalente a 500 gramos de oro fino para cada uno. "3o. Niéganse las demás súplicas de la demanda. "4o. Dése cumplimiento a la presente providencia en los término de lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del C.C.A. "5o. Consúltese si no fuere apelada. "6o. Envíese copia de la presente providencia al señor Director General de la Policía Nacional, señor Ministro de Defensa, Ministro de Hacienda y el señor Procurador Judicial de asuntos administrativos de la Corporación". l. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. La demanda. Los señores Maclovio Riascos Torres y Ana María Gordillo de Riascos; María Cristina, Rodolfo, Harold, Maclovio y Celmira Riascos Gordillo, integrantes de un primer grupo familiar; María Dolly Muñoz de Riascos en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad Paola Andrea y Stived David
Riascos Muñoz, de un segundo grupo familiar; Deyanira Pinzón y su menor hija Luz Angela Riascos Pinzón, componentes de un tercer grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conductor de apoderado, formularon demanda el 4 de septiembre de 1990 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, contra la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a Maclovio Riascos Torres y a su esposa Ana María Gordillo de Riascos, y a sus hijos María Cristina, Rodolfo, Harold, Maclovio y Celmira Riascos Gordillo, integrantes del primer Grupo Familiar; a MARIA DOLLY MUÑOZ DE RIASCOS y a sus hijos menores de edad PAOLA ANDREA y DAVID STIVED RIASCOS MUÑOZ, integrantes del segundo Grupo Familiar; y a DEYANIRA PINZON y a su hija menor de edad LUZ ANGELA RIASCOS PINZON, integrantes del tercer grupo familiar, con la muerte violenta de que fue víctima el señor MARCO TULIO RIASCOS, hijo de los dos primeros y hermano de los restantes integrantes del primer Grupo Familiar; esposo de la señora MARIA DOLLY MUÑOZ DE RIASCOS y padre de los hijos de ésta; y compañero que fuera de la señora DEYANIRA PINZON y padre de su hija, en hechos sucedidos el día 14 de octubre de 1988 en el casco urbano de la ciudad de Popayán, los cuales
fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, en una evidente falla en el servicio. Y también por la apropiación indebida de joyas y dineros por valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo) por parte de los uniformados. "SEGUNDA. - CONDENASE A LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSAPolicía Nacional), a pagar a los esposos MACLOVIO RIASCOS TORRES y ANA MARIA GORDILLO DE TORRES, y a sus hijos MARIA CRISTINA, RODOLFO, HAROLD, MACLOVIO y CELMIRA RIASCOS GORDILLO (1er., grupo familiar); a MARIA DOLLY MUÑOZ DE RIASCOS y a sus hijos menores de edad PAOLA ANDREA y DAVID STIVED RIASCOS MUÑOZ (2o. grupo familiar); y a DEYANIRA PINZON y a su hija menor de edad LUZ ANGELA RIASCOS PINZON (3er. grupo familiar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se, le ocasionaron con la muerte de MARCO TULIO RIASCOS GORDILLO conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: “a) Veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, para cada uno de los tres grupos familiares, correspondientes a las sumas que MARCO TULIO RIASCOS GORDILLO, el occiso, dejó de producir en razón de su muerte violenta, prematura e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (laboratorista odontólogo), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (29 años),y a la
Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos en funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de MARCO TULIO RIASCOS, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del artículo 107 del C. Penal, y por la pérdida de joyas y dinero por valor de $ 1.000.000.oo. c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “petitum doloris ", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha arrebatado. la vida a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un esposo, un compañero y un padre. "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. - LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". 2o. Los hechos.
1. Se relata en la demanda que Maclovio Riascos Torres y Ana María
Gordillo contrajeron matrimonio y procrearon a Marco Tulio, María Cristina, Rodolfo, Harold, Maclovio y Celmira Riascos Gordillo. Así mismo, Marco Tulio Riascos Gordillo contrajo matrimonio con María Dolly Muñoz del cual nacieron Paola Andrea y Stived David Riascos Muñoz. Marco Tulio Riascos sostuvo relaciones extramatrimoniales con Deyanira Pinzón, de las cuales nació la niña Luz Angela Riascos Pinzón.
2. Marco Tulio Riascos desarrollaba actividades odontológicas y de comercio, por las que recibía $ 200.000.oo mensuales aproximadamente, con los cuales, hasta su muerte, atendía a su propia subsistencia, la de su esposa e hijos, así como para la hija habida por fuera del matrimonio.
3. El 14 de octubre de 1988, Marco Tulio Riascos salió de su casa en Popayán, hacia un almacén de artículos odontológicos para adquirir materias primas, con destino al laboratorio que tenía con su esposa. Llevaba dinero en efectivo ($ 100.000.oo) para las compras y unas joyas valoradas en $700.000.oo.
Cuando transitaba por la calle 5a. con carrera 13, se presentó un abaleo al parecer como consecuencia de un atraco, ante lo cual intervinieron tres agentes de la Policía Nacional, uno de los cuales inmotivadamente disparó contra Riascos quien cayo muerto sobre el andén, y enseguida fue arrastrado por los policías al interior de la residencia No. 12 - 44 de la calle 5a. cuya puerta estaba abierta. Posteriormente informaron que Riascos había sido dado de baja en el interior de la
habitación al enfrentarse a la fuerza pública. Tal versión se dice en la demanda que la urdieron los policías para evadir responsabilidades penales por el error cometido. Al sacar el cadáver curiosamente no se le encontraron ni las joyas, ni el dinero en efectivo que portaba al ser introducido ya muerto a la residencia mencionada, de donde se deducen los actores que los agentes de la Policía Nacional Rodrigo Ledesma Astudillo, José Lavao Fierro, Guillermo Moreno Salinas, Jair Bonilla Montoya y Ricardo Salazar Urrea, fueron los autores del hurto. Su comportamiento lo consideran como una grave falla del servicio, al ocasionar la muerte de un ciudadano honesto. 3o. Actuación procesal. La Nación - Policía Nacional, por conducto de apoderado dio respuesta a la demanda, sin hacer alusión alguna a los hechos de la misma, limitándose a expresar que las razones de la defensa "las esbozaré en el Alegato de Conclusión al valorar la prueba que se allegue al proceso", y en cuanto a las pruebas, manifestó "que me allano a la práctica de pruebas solicitadas por la parte actora". Agotado el período probatorio, se les brindó a las partes la oportunidad para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo. La demanda presentó alegato de fondo para impetrar una decisión adversa a las súplicas de la demanda dado que del material probatorio recaudado se concluye que fue el occiso quien protagonizó los hechos, cuando acompañado por otras personas penetró en las instalaciones de la Compañía Colombiana de Tabaco a sustraer bienes de dicha entidad, objetivo que no alcanzó por la
intervención de los agentes de la Policía Nacional. En tales condiciones, por romperse el nexo causal, no aparece administrativamente comprometido la institución policial. El Procurador Judicial en asuntos Administrativos conceptuó desfavorablemente a las pretensiones de los demandantes, por considerar que la prueba testimonial recaudada en el proceso penal, así se tome como prueba indiciaria, permite entender que los agentes de la policía se vieron en la necesidad de disparar sus armas de dotación oficial contra Marco Tulio Riascos, quien con un revólver de su propiedad trataba de proteger su huida. 4o. La sentencia apelada. Consideró el Tribunal que las dos personas que resultaron muertas habían sido protagonistas de los hechos sucedidos en la Compañía Colombiana de Tabaco, quienes al verse perseguidos por la fuerza pública, penetraron a la casa de la calle 5a. No. 1244 y fueron muertos por la policía. El occiso Marco Tulio Riascos cargaba un revólver de su propiedad y su muerte se produjo dentro de la casa. Quedó así sin fundamento lo expresado en la demanda. Sin embargo, consideró el Tribunal, que como los agentes de la Policía Nacional no se encontraban en peligro inminente por la cantidad numérica y la ubicación estratégica para desarrollar el operativo, bien ha podido culminar éste con la entrega de los cuatro delincuentes. Hubo entonces exceso en el cumplimiento del deber que culminó con el daño a la vida de personas "que así estuvieran por fuera de la ley, tiene el derecho inalienable a la vida". Considera sin embargo el a - quo que "bien puede' hablarse de culpa compartida de la víctima,
que al ponerse fuera de la ley... se expusieron a un riesgo voluntario, que de alguna manera justifica en parte la acción de las autoridades, sin que pueda eximirse de la totalidad de responsabilidad... Por concepto de perjuicios materiales el Tribunal negó tal reconocimiento por cuanto las víctimas murieron dedicados a una actividad ilícita. Por perjuicios morales reconoció el equivalente en pesos a 500 gramos para cada uno de los progenitores del occiso, para su esposa y sus dos hijos. A los hermanos les fueron reconocidos 200 gramos de oro para cada uno. A la menor y pretendida hija extramatrimonial Luz Angela Riascos, le fue denegado el reconocimiento de perjuicios morales por deficiencias probatorias de su condición de hija de la víctima. 5o. Razones de la apelación. La apoderada de la Policía Nacional solicita la revocatoria de la sentencia "al encontrarse desvirtuada la falla en el servicio, pues los agentes de la Policía se vieron obligados a disparar contra una persona que no era un simple ciudadano pacífico, indefenso, sino un eslabón del engranaje y aparato delincuencial que está azotando al país". El Ministerio Público que había apelado de la sentencia de primera instancia, desiste ante la Sala del recurso interpuesto, "habida cuenta de que al analizar nuevamente las pruebas allegadas al proceso... efectivamente, como lo anota el a - quo en el fallo, no aparece clara la actuación de los uniformados que dieron de baja a MARCO TULIO RIASCOS". La parte actora apeló de la sentencia para que se reconozca el equivalente
en Pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los padres, la esposa y los hijos del occiso, y de 500 gramos para cada uno de sus hermanos. Igualmente para que se reconozca como damnificada en su condición de hija extramatrimonial del occiso a la menor Luz Angela Riascos Pinzón, cuya copia del Folio de registro civil de nacimiento se aportó en la segunda instancia. Por último pretende el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante en favor de la cónyuge superstite y los hijos del occiso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos resulta improcedente, por cuanto el Funcionario aludido carece de atribuciones para ejercer sus funciones ante el Consejo de Estado. Para tal fin se encuentran asignados en las distintas Secciones de esta Corporación los respectivos Procuradores Delegados, funcionarios éstos a quienes compete representar al Ministerio Público ante la correspondiente sala o sección. Hay lugar en tales condiciones al rechazo del recurso por su improcedencia.
Ahora bien, sin duda la situación que en este proceso se presenta, desde el punto de vista probatorio no tiene una orientación definida dado que las declaraciones recaudadas no son lo suficientemente claras y precisas en el señalamiento de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos. Es así como la parte actora presenta al occiso en el papel de víctima desprevenida del actuar policivo, en una situación a la que era completamente ajeno. La demandada, por el contrario, muestra a la víctima como partícipe del frustrado
asalto a la firma Coltabaco, y su muerte la atribuye al comportamiento defensivo de los agentes de la Policía Nacional cuando aquél pretendía huir de la fuerza pública, a la que se enfrentó con el revólver de su propiedad. Estima la Sala que en primer término se debe establecer si Marco Tulio Riascos Gordillo era integrante o no del grupo de delincuentes que intentó asaltar a la compañía Coltabaco en la ciudad de Popayán. Al respecto merecen credibilidad los testimonios de quienes presenciaron el frustrado asalto y posteriormente vieron a los muertos, identificándolos como partícipes en el intento delictivo. Si bien es cierto que la mayoría de estos testimonios se encuentran en el proceso penal y al trasladarse al contencioso administrativo no fueron ratificados, la Sala los tendrá por lo menos como indicios para la demostración pretendida. Es el caso del vigilante Eliécer Garcés, quien después de observar a los dos muertos, al responder una pregunta del investigador, manifestó: "Sí yo los vi y sí me di cuenta que eran los mismos que momentos antes penetraron a la compañía de Tabacos y los mismos que huyeron por el techo" (folio 94 C.2). El testigo Cristian Méndez Astudillo, cuya declaración sí fue ratificada, respondió a la pregunta de la Magistrada: "Pues ahorita realmente no recuerdo qué contesté en ese tiempo, pero yo creo que sí que ellos eran por lo que los había visto anteriormente en la Compañía y eran los que estaban atracando" (folio 186 C. 1). El dueño de la casa donde fueron abatidos los asaltantes que huían de la
autoridad, de nombre Fulvio Montoya, relata ante el Juez 62 de lnstrucción Penal Militar, que había oído unos pasos y salió a buscar ayuda, se encontró con los policías y les informó que en la casa se hallaban personas extrañas robando, ante lo cual los agentes penetraron "y se encontraron con aquellos individuos, de inmediato yo me salí a la calle cuando escuchamos la balacera, al momentico después de haber pasado todo, entré a la casa nuevamente y encontramos los dos muertos, uno en la sala y otro en el baño de la casa.... al momentico entonces me di cuenta que eran unos atracadores, eran quiénes momentos antes habían atracado a la oficina de Coltabaco..." (folio 83). Por su parte, el presencial del asalto a Coltabaco, Fernando Maya Blum, declaró ante el Juez de Instrucción Pena Militar: "Hombre, tuve ocasión de ver a los dos sujetos muertos por la Policía, y a pesar del corto tiempo que estuvieron frente a mí y dadas las circunstancias en que murieron, armados y perseguidos, puedo decir que sí eran los que se presentaron a la oficina intentando asaltarla..." (folio 74). Aparte de los testimonios anteriores, especialmente el de Cristian Méndez, respaldado en lo fundamental con las declaraciones rendidas ante la justicia penal militar por quienes de una u otras forma fueron testigos de lo sucedido, así no fueran ratificadas en este proceso, pero por lo menos sí conocidas por las partes, las que se tomarán, como se advirtió, a manera de indicios, conviene resaltar también la diligencia de levantamiento del cadáver, de la cual se deduce que
Marco Tulio Riascos al morir portaba el revólver "Llama", Calibre 38 Largo, con cuatro proyectiles y dos vainillas disparadas y se le encontraron en el bolsillo del pantalón seis proyectiles más. Se dejó constancia que "en la puerta del armario existe un foramen ocasionado al parecer por proyectil de arma de fuego" y que el occiso, según informe de quienes estuvieron en la diligencia: "penetró violentamente a la residencia cuando era perseguido por la policía" (folio 70 V). Las anteriores consideraciones permiten desestimar los planteamientos expresados en la demanda en cuanto pretender mostrar a Riascos Gordillo, de una parte, ajeno al frustrado asalto a Coltabaco, y, de otra, víctima inocente de un miembro de la Policía Nacional. La sola circunstancia de quedar su cadáver en el interior del referido inmueble permite deducir que el occiso había entrado a la casa, que estaba en la pieza donde falleció y lo corrobora el hecho de que en un armario que se hallaba en ese lugar de la casa se encontrara un foramen o agujero causado por un proyectil, lo cual indica que hacia ese lugar, es decir, hacia adentro se habían hecho disparos. Dicho de otra forma: al occiso se le disparó cuando se hallaba en el lugar del armario y no cuando desprevenidamente caminaba con los amigos, que se presentan como sus acompañantes al momento de su muerte. Las versiones que en tal sentido rindieron Neftalí Canabal Luna, de profesión carnicero, Luis Eduardo Devia, tapicero, y Dioscorides Díaz Leytom, baldosero, no son de recibo para la Sala, no sólo porque otros elementos de
convicción los contradicen, sino porque inclusive entre ellos mismos se presentaron diferencias y contradicciones que francamente menguan su credibilidad, como además también lo destaca el a - quo en la sentencia cuestionada. Pero si los occisos fallecieron como consecuencia de la actividad ilícita que pretendían ejecutar, esa sola circunstancia por sí sola no excluye la posibilidad de un equivocado o irregular comportamiento de los miembros de la Policía Nacional. Perfectamente podían coexistir en forma simultánea las dos situaciones: la una, la eliminación de los agentes delictivos y, la otra, que tal comportamiento tipifique una falla del servicio que permita configurar la responsabilidad estatal por la muerte de Riascos Gordillo. Fracasado el intento de asalto a la oficina de la Compañía Colombiana de Tabaco, gracias a la casual pero oportuna presencia de los uniformados, los asaltantes trataron de escapar por distintas direcciones y utilizando diversas maneras. Fue así como los agentes del orden lograron la captura de Gustavo Vargas y Jorge René Hoyos, en tanto que, Marco Tulio Riascos e lván Castro o Diego María Martínez fueron ultimados por los uniformados, en una actuación que en criterio de la Sala fue precipitada, innecesaria y desproporcionado, pues así se encontraran armados, lo cierto es que el número de efectivos policiales era más que suficiente para por lo menos pretender o exigir su entrega, o para, llegado el caso, actuar con mayor decisión y energía, utilizando las armas si fuera necesario, desde luego, que tras agotar los medios indispensables, de tal forma que sólo en
caso extremo se utilizaran las armas de fuego, y aún utilizándolas, se debía procurar causar el menor daño posible a los derechos e integridad personal del afectado. No fue así, sin embargo, como actuó la policía y sí, por el contrario, desplegó la fuerza que tenía a su disposición no tanto para capturar a los dos sujetos que se encontraban en el inmueble, como para lograr sus muertes. No entiende la Sala por qué Ia fuerza pública no actuó con suficiente ponderación y prudencia, frente a los individuos fallecidos, con un mayor respeto para con sus vidas, cuyo derecho se constituye quizás en el más importante del ser humano, el cual por mandato constitucional a las autoridades les obliga su protección, hasta el punto de que el incumplimiento de esa obligación viene a configurar la falla del servicio, la que integrada con el daño que produjo el deceso violento de Riascos Gordillo, y la relación causal entre éste y aquélla, permiten determinar la responsabilidad extracontractual del ente oficial demandado. Precisa la Sala, ante la alusión que la apoderada de la Policía Nacional hace a un pronunciamiento anterior, donde la actuación de la fuerza pública no se calificó como falla del servicio, que con referencia a este tipo de situaciones resulta imposible establecer un criterio rígido y unificado, en razón a que cada caso presenta sus propias características, las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son idénticas, el comportamiento de las víctimas y la actuación de los agentes oficiales no son iguales, diferencias de situaciones y comportamientos
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