CE-SEC3-EXP1994-N8534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ECOPETROL / NATURALEZA
JURÍDICA DE ECOPETROL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ECOPETROL /
COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD
PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN /
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE
NULIDAD PROCESAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Conforme lo estableció el a - quo, Ecopetrol es una empresa Industrial y Comercial del Estado y en tal virtud las controversias judiciales en donde sea parte, están adscritas a la justicia ordinaria, de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 3130 de 1968 y el Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, es la jurisdicción ordinaria la competente para decidir si hay lugar a declarar la responsabilidad de Ecopetrol, en la muerte de la señora (…). No es aplicable en este caso la tesis del fuero de atracción que ha sostenido la Sala, entre otras sentencias, en aquellas del 26 de marzo de 1993, proferida en el proceso radicado al No. 7476, (…), con
ponencia del señor Consejero Uribe Acosta y del 4 de febrero de 1993, expediente No. 7506, (…) Consejero Ponente: doctor Betancur Jaramillo. Y no es aplicable aquí, por cuanto si bien es cierto que se ha aceptado la posibilidad de juzgar ante esta jurisdicción a personas que no son de derecho público, ello sólo es posible cuando se demanda también a una entidad de derecho público, justiciable ante esta jurisdicción, por cuanto estas últimas arrastran a la jurisdicción especial, en virtud del fuero de atracción, a las personas cuya responsabilidad extracontractual, en principio debe ser conocida y decidida por la justicia ordinaria. Pero para que el fuero de atracción surta sus efectos, es necesario que la vinculación al proceso de una entidad de derecho público como parte demandada, sea seria y debidamente motivada. No es posible dejar en manos del demandante la facultad de escoger la jurisdicción ante la cual va a demandar. No es que tenga la facultad de decir que demanda a cualquier entidad de derecho público, junto con una persona que no lo sea, sólo para que ésta última sea juzgada por la jurisdicción especial. Esa demanda en contra de la entidad de derecho público, debe tener algún sustento fáctico y no depender sólo del capricho del demandante. Es precisamente esta la situación que se presenta en el caso de autos donde el actor sabe y así lo anuncia que la responsabilidad debe reclamársele a Ecopetrol por ser no sólo la propietaria del vehículo que atropelló a la occisa, sino porque el conductor del mismo era su empleado, y aun así, vincula como parte demandada al Ministerio de Minas, sin
exponer ninguna razón que justifique tal vinculación. Así las cosas, se revocará la inhibición del a - quo y en su lugar se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, conforme a lo dispuesto por el No. 1 del artículo 140 del C.P.C., por falta de jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicabilidad de la tesis del fuero de atracción, consultar providencia de 26 de marzo de 1993, Exp. 7476, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; y de 4 de febrero de 1993, Exp. 7506, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8534
Actor: TEOFISTO LAUREANO ROSERO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y ECOPETROL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia de 22 de abril de 1993, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, en la cual se dispuso:
"DECLARA LA INHIBITORIA PARA DECIDIR LA DEMANDA
PRESENTADA POR TEOFISTO LAUREANO ROSERO CORDOBA Y
OTROS FRENTE A LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".
El a - quo tomó esta decisión por cuanto el acervo probatorio recaudado le permitió establecer que la señora Libia María Rosero de Galindez, perdió la vida al ser atropellada por un camión de propiedad de Ecopetrol, Empresa Industrial y Comercial del Estado y por tanto toda responsabilidad que del hecho pudiera derivarse sólo podía deducirla la jurisdicción ordinaria, habida consideración que la actividad que se cumplía con el automotor, no puede en manera alguna ser calificada como administrativa, pues su misión concreta se adecuaba a la actividad mercantil desarrollada por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol. Para resolver, la Sala CONSIDERA: En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 1o. de febrero de 1991, Teofisto Laureano Rosero, Arturo, Abundio, María, Nidia y Jairo Rosero Galindez, además Elcy y Omaira Bolaños Rosero y Orlando Arlex López Rosero y Alexis San - Martín Rosero, a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Minas - Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, para que se les declarará responsables civilmente (sic) de todos los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte de su hija, hermana y madre Libia María Rosero. En los hechos 8o. y 9o., se explicó la causa de la demanda así: "8o. - En horas de la mañana del día 2 de febrero de 1989, la señora LIBIA
MARÍA ROSERO GALINDEZ transitaba por las calles de la población de Orito (Putumayo), concretamente por el sector conocido como la "YE", en momentos en que, por la misma ruta, avanzaba una tractomula perteneciente a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - que estaba al servicio de la entidad en esa población, marca AUTOCAR y de placas PZ - 2655, de color azul y líneas blancas, automotor que era conducido por el señor Henry Oromario Ortega, quien se desempeñaba como conductor de Ecopetrol, momentos en que la señora Rosero se orilló en una esquina al observar que el vehículo iba a cruzar por dicho lugar, como en efecto ocurrió, pero con la lamentable circunstancia que la señora LIBIA MARÍA ROSERO GALINDEZ fue arrollada con el vuelco del vehículo, el cual le pasó por encima, ocasionándole la muerte en forma inmediata. "9o. - El anterior hecho es constitutivo de falla en el servicio, que se considera de carácter presunto en razón de la peligrosidad que encierra el manejo de vehículos automotores, y con mayor razón cuando son de gran tonelaje, en aplicación del criterio jurisprudencias que reiteradamente ha venido sentando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, falla que compromete la responsabilidad de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, y solidariamente al Ministerio de Minas y Energía, a cuyo servicio actuaba la máquina y el conductor". Los otros hechos relacionados se refieren únicamente al parentesco y a las
relaciones familiares entre los demandantes y la occisa, es decir, ningún hecho justifica la vinculación al proceso como demandada, de la Nación - Ministerio de Minas y Energía. Es la misma parte actora quien en el hecho octavo dice que Libia María Rosero Galindez fue atropellada por una tractomula perteneciente a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, conducida por quien se desempeñaba como conductor de Ecopetrol y sólo al finalizar el hecho 9o., cuando sostiene que la falla compromete a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, agregó: "... y solidariamente al Ministerio de Minas y Energía, a cuyo servicio actuaba la máquina y el conductor..." Esa es la única alusión que se hace en la demanda en relación con la vinculación del Ministerio de Minas. No se dio ninguna explicación, ni en la demanda ni a lo largo del proceso, de cuál sería el servicio que la máquina y el conductor prestaban al Ministerio de Minas, es decir, no existía una razón seria que permitiera tener a la NaciónMinisterio de Minas como demandada. Conforme lo estableció el a - quo, Ecopetrol es una empresa Industrial y Comercial del Estado y en tal virtud las controversias judiciales en donde sea parte, están adscritas a la justicia ordinaria, de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 3130 de 1968 y el Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, es la jurisdicción ordinaria la competente para decidir si hay lugar a declarar la responsabilidad de Ecopetrol, en la muerte de la señora Libia María Rosero
Galindez. No es aplicable en este caso la tesis del fuero de atracción que ha sostenido la Sala, entre otras sentencias, en aquellas del 26 de marzo de 1993, proferida en el proceso radicado al No. 7476, Actor: Ana María Chamorro de Flor, con ponencia del señor Consejero Uribe Acosta y del 4 de febrero de 1993, expediente No. 7506, Actor: Maximiliana Céspedes, Consejero Ponente: doctor Betancur Jaramillo. Y no es aplicable aquí, por cuanto si bien es cierto que se ha aceptado la posibilidad de juzgar ante esta jurisdicción a personas que no son de derecho público, ello sólo es posible cuando se demanda también a una entidad de derecho público, justiciable ante esta jurisdicción, por cuanto estas últimas arrastran a la jurisdicción especial, en virtud del fuero de atracción, a las personas cuya responsabilidad extracontractual, en principio debe ser conocida y decidida por la justicia ordinaria. Pero para que el fuero de atracción surta sus efectos, es necesario que la vinculación al proceso de una entidad de derecho público como parte demandada, sea seria y debidamente motivada. No es posible dejar en manos del demandante la facultad de escoger la jurisdicción ante la cual va a demandar. No es que tenga la facultad de decir que demanda a cualquier entidad de derecho público, junto con una persona que no lo sea, sólo para que ésta última sea juzgada por la jurisdicción especial. Esa demanda en contra de la entidad de derecho público, debe tener algún sustento fáctico y no depender sólo del capricho del demandante. Es precisamente esta la situación que se presenta en el caso de
autos donde el actor sabe y así lo anuncia que la responsabilidad debe reclarmársele a Ecopetrol por ser no sólo la propietaria del vehículo que atropelló a la occisa, sino porque el conductor del mismo era su empleado, y aún así, vincula como parte demandada al Ministerio de Minas, sin exponer ninguna razón que justifique tal vinculación. Así las cosas, se revocará la inhibición del a - quo y en su lugar se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, conforme a lo dispuesto por el No. 1 del artículo 140 del C.P.C., por falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCASE la decisión apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de abril de 1993, y en su lugar se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por falta de jurisdicción. COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE en los Anales de la Corporación. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, diecisiete (1 7) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1 994). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria