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CE-SEC3-EXP1994-N8540

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8540
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa, tal como quedó redactada en el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989, está establecida como medio para obtener la reparación de un daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, son de responsabilidad extracontractual, por los daños causados con la actividad de la administración traducida en hechos, omisiones u operaciones administrativas (…). A su vez, el artículo 15 del citado Decreto que modificó el artículo 85 del C.C.A., estableció la acción de "Nulidad y restablecimiento del derecho" en favor de toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma

jurídica, para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2304 DE 1989ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL

DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / ACTO DE RETIRO DEL

SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / RELACIÓN LABORAL / RELACIÓN

LABORAL ADMINISTRATIVA / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / CONFIGURACIÓN DEL

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / OPERANCIA DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO / EXISTENCIA DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO / APLICACIÓN DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO / VÍA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA

VÍA GUBERNATIVA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD DE LA DEMANDA /

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /

CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO En el caso de estudio, ¿existe una omisión o abstención de la administración generadora de un daño para con el administrado? Una respuesta positiva a este interrogante haría valedero el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa por la vía de la acción de reparación directa. Pero, ¿podía el actor válidamente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al creerse lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica? La respuesta afirmativa a este último interrogante lo obligaba, como requisito previo, a solicitar la nulidad del acto administrativo que vulneraba su derecho. (…) Muestran los hechos del libelo: Que el actor prestaba sus servicios al ICCE como Director Regional, cuando el gobierno expidió el Decreto 77 de 1987 que suprimió dicho Instituto; Que en virtud de dicho decreto adquirió el derecho a ser reubicado en cargo equivalente dentro del Ministerio de Educación; Que pese a las solicitudes escritas que presentó, la administración no le dio respuesta positiva alguna; y, Que luego de esperar

infructuosamente fue declarado insubsistente mediante el Decreto 572 de 1992 dictado por el señor Ministro de Educación, con derecho a indemnización. Pues bien. Los hechos precedentes muestran a las claras que el asunto es de carácter laboral, dada la relación legal y reglamentaria que vinculaba al actor con la administración, la causa petendi alegada, las bases de la demanda y las pretensiones formuladas. En tales eventos, ante la vulneración de un derecho laboral creado por una norma legal (la reubicación en cargo similar o afín), le tocaba al afectado acudir a la administración en procura de un pronunciamiento suyo, en vista de que no lo había hecho en forma oficiosa. La vía que debe seguirse para el reclamo derivado de derechos de carácter social provenientes de una relación estatutaria existente entre cualquier servidor público y la administración, es la de que el administrado debe provocar primero el pronunciamiento administrativo para, en caso de que le sea desfavorable, pueda acudir a la vía jurisdiccional. Eventos en los cuales no podrá acudir directamente a la jurisdicción, sino que tendrá que agotar la instancia administrativa, si la administración no ha tomado la decisión por su propia iniciativa. Y si la simple omisión de la administración para reconocer oficiosamente un derecho de carácter laboral no da pie para una acción de reparación directa, tampoco se dará cuando mediando una petición concreta del administrado la administración haya guardado silencio por un término superior al señalado por la ley para que ésta haga su pronunciamiento, dado que en esta hipótesis se producirá por voluntad de la ley

un acto, ficto impugnable jurisdiccionalmente. Se hace la afirmación precedente porque cuando la administración no decide en el aludido término se produce, por mandato legal, la ficción de un acto negativo; o sea, en otros términos, se da un acto denegatorio presunto, el cual deberá impugnarse como tal en una acción de nulidad y restablecimiento (arts. 40 y 85 del C.C.A.). En el caso sub - júdice, se dio el fenómeno del silencio negativo, tal como lo acepta implícitamente el actor en su escrito (…), en el cual narra que (…) pidió expresamente que se le reubicara luego de la supresión del ICCE. Producido ese silencio se le abrió la posibilidad jurisdiccional, por la vía específica de la acción de nulidad y restablecimiento. Al no proceder así esa errónea escogencia de la acción impondrá la revocatoria del fallo apelado y una decisión inhibitoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8540

Actor: JUAN JOSÉ BONILLA MONTÚA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia de 30 de marzo de 1993 dictada por el tribunal administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: 1o. - En razón de hallarse indebidamente acumulada inhíbese el Tribunal de pronunciarse sobre la petición relativa al reintegro o reubicación del actor. 2o. - Se declara administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -, de los perjuicios materiales causados al actor por la omisión de reubicarlo en una de las dependencias del Ministerio de Educación Nacional, en un cargo similar al que venía desempeñando como Director Regional Grado 2035 grado 08, del extinguido Instituto de Construcciones Escolares ICCE. En consecuencia, la entidad demandada pagará al actor el valor de los salarios y prestaciones mensuales que le adeuda desde el 1o. de septiembre de 1990 hasta el 7 de febrero de 1992, fecha en que tuvo vigencia la Resolución No. 572 de 1992 del Ministro de Educación por la cual se declaró insubsistente al actor, actualizando los valores de acuerdo al índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago mes por mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o a fecha anterior, correspondiente a la del pago, en caso de que este ya se hubiese producido. 3o. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 4o. - Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los arts. 176 a 178 del C.C.A. 5o. - Consúltese si no fuere apelada (Art. 184). En la demanda formulada el 13 de enero de 1992 por el doctor Juan José Bonilla

Montúa contra la Nación - Ministerio de Educación - expresamente se pidió:

"PRIMERA.

La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - es responsable de todos los perjuicios morales y materiales causados al Dr. JUAN JOSE BONILLA MONTUA, por OMISION de la obligación legal de proceder a la reubicación del mismo en una de las dependencias del Ministerio de Educación Nacional, en un cargo similar al que venía desempeñando como DIRECTOR REGIONAL GRADO 2035 grado 08,

del Extinguido INSTITUTO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES - ICCE.

SEGUNDA Como consecuencia de lo anterior, condenase a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - , a cumplir con el deber legal que está eludiendo, consistente en la reubicación del Dr. JUAN JOSE BONILLA MONTUA en un cargo similar al que desempeñaba como DIRECTOR REGIONAL DEL ICCE - 2035 GRADO 08. Para todos los efectos legales a que haya lugar, se decretará que no ha existido solución de continuidad en el servicio laboral prestado por el dr. JUAN JOSE

BONILLA MONTUA.

TERCERA.

Condénase a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - a cancelar al Dr. JUAN JOSE BONILLA el valor de los perjuicios materiales y morales causados, con la falla administrativa por omisión que ha dado origen a la presente acción, conforme a la siguiente liquidación o a la que aparezca probada dentro del proceso:

PERJUICIOS MATERIALES.

A) POR DAÑO EMERGENTE: la suma de cinco millones de pesos mete ($5.000.000.oo) por concepto de los sueldos y prestaciones dejados de percibir

desde el 1 o. de septiembre de 1990. La suma de diez millones ($10.000.000.oo) mete. que constituyen una merma patrimonial, representados en la venta de algunos bienes que forzado por las circunstancias debió realizar el Dr. Juan José Bonilla Montúa con el objeto de atender a sus necesidades básicas y a las de su familia. TOTAL DAÑO EMERGENTE............................... $15.000.000.oo B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: La suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) que como profesional Independiente de la Arquitectura hubiera podido obtener por la realización de trabajos o proyectos en el ejercicio de su profesión.

PERJUICIOS MORALES: Por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos de oro puro según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de la sentencia.

Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia serán actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor y devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término (art. 177 del C.C.A.)". En el mismo libelo se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: a) Que el gobierno nacional, mediante decreto 77 de 1987, suprimió el Instituto de Construcciones Escolares - ICCE (art. 24). b) Que los funcionarios quedaron amparados con el derecho a ser reubicados en forma preferencia en cargos equivalentes o afines. e) Que de ese derecho no fueron excluidos sino los miembros de niveles directivo

y asesor. d) Que el decreto 1024 de 1987 reglamentó el capítulo correspondiente del decreto77, con las precisiones indicadas en su art. 17 e) Que según conceptos emitidos por los doctores Jesús Durán P., jefe de personal del ICCE y José Ramiro Calderón P. de la secretaría del servicio civil, el Dr. Bonilla Montúa tenía derecho a la reubicación. f) Que el día 29 de diciembre de 1989, fecha en la que terminaba el proceso de liquidación del ICCE, el director liquidador le dio comisión de servicio al Dr. Bonilla hasta el 30 de abril de 1990 o hasta la fecha en que fuera reubicado. g) Que a partir del 30 de abril de 1990 la situación del doctor Bonilla se tornó incierta, confusa y anormal por no haber sido acatada la ley por quienes debían cumplirla. h) Que el 23 de mayo de 199 1, el gobernador del departamento como presidente de la junta del FER comisionó al doctor Bonilla para que viajara a la capital a tratar de solucionar su problema. i) Que al doctor Bonilla se le deben los sueldos y prestaciones desde el lo. de septiembre de 1990; situación esta que le produjo serios perjuicios, ya que tuvo que disponer de parte de sus bienes para sobrevivir. j) Que el doctor Bonilla ha pedido en varias oportunidades su reubicación a distintos funcionarios, desde el Presidente de la República, pasando por el Ministro de Educación, gobernador del departamento, delegado del FER, sin haber obtenido respuesta positiva alguna. El Tribunal luego del trámite de la primera instancia, decidió en la forma indicada atrás. Inconforme con lo así decidido la parte actora apeló y sustentó su recurso

mediante el escrito que obra a folios 205 y s.s. Allí precisa su inconformidad al hecho de no haberse condenado al pago de perjuicios morales. Durante el trámite de la segunda instancia sólo intervino el Ministerio Público, con su alegación que obra a folios 218 y s. s. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Estimó el tribunal que la acción intentada, la de reparación directa, era la adecuada para el caso. Al respecto sostuvo: "En el presente proceso se plantea el caso de incumplimiento por parte de la Nación de obligaciones expresamente impuestas por el Decreto Ley 77 de 1987 y por los Decretos Reglamentarlos 1024 de 1987 y 503 de 1988. La apoderada acudió a la acción de reparación directa buscando el resarcimiento, mediante indemnización, del daño causado al actor con la omisión del deber de reincorporarlo y al mismo tiempo procurando obtener la condena de la demandada a cumplir con el deber eludido y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, entendiéndose que no se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio. La acción de reparación directa, tal como quedó redactada en el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989, está establecida como medio para obtener la reparación de un daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, son de responsabilidad extracontractual, por los daños causados con la actividad de la administración traducida en hechos, omisiones u operaciones administrativas" (CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Derecho Procesal

Administrativo, Tercera Edición, 3a. Reimpresión, Señal Editora, 1993, pág. 40). A su vez, el artículo 15 del citado Decreto que modificó el artículo 85 del C.C.A., estableció la acción de "Nulidad y restablecimiento del derecho" en favor de toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. En el caso de estudio, ¿existe una omisión o abstención de la administración generadora de un daño para con el administrado? Una respuesta positiva a este interrogante haría valedero el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa por la vía de la acción de reparación directa. Pero, ¿podía el actor válidamente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al creerse lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica? La respuesta afirmativa a este último interrogante lo obligaba, como requisito previo, a solicitar la nulidad del acto administrativo que vulneraba su derecho. El actor aduce que tenía derecho a ser reincorporado con fundamento en el Decreto Ley 77 de 1987 y en los Decretos Reglamentarios 1024 de 1987 y 503 de 1988, es decir, se trata de un derecho amparado en la ley. Pero la administración se abstuvo de definirle su situación teniendo el deber legal de hacerlo, a pesar de las múltiples gestiones del interesado encaminadas a este fin, gestiones que no permitieron obtener un pronunciamiento administrativo de la demandada que

posibilitara acudir a esta jurisdicción en acción de restablecimiento del derecho. En efecto, el administrado no podía esperar indefinidamente a que la demandada se pronunciara sobre su situación para poder acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa en busca de la protección de sus derechos, tanto es así que sólo el 7 de febrero de 1992, cuando ya se había admitido la demanda que originó este proceso, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 572 de 7 de febrero de 1992, por medio de la cual declaró insubsistente al actor con derecho a indemnización con fundamento en el Decreto 1660 de 1991 y, según certificación suscrita por la Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación, el 8 de junio de 1992, se reconoció su derecho a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido entre el 1o. de septiembre de 1990 y el 15 de febrero de 1992 (FI.34). En estas condiciones, no podía la Corporación exigirle al administrado la espera indefinida de la resolución administrativa de su situación cerrándole la vía jurisdiccional, so pretexto de limitarle su requerimiento al ejercicio específico de la acción de restablecimiento del derecho, cuando esa conducta omisiva de la misma durante todo ese lapso le causaba daños y perjuicios que no tenía porqué soportar y que dan lugar a la indemnización buscada a través de la acción de reparación directa. Sin embargo, no puede acudirse a esta acción para lograr pretensiones propias de la acción de restablecimiento del derecho como el reintegro al empleo, razón por

la cual considera el Tribunal inapropiado esta pretensión y en tal virtud se declarará inhibido para pronunciarse sobre ella por constituir una indebida acumulación de pretensiones. Esto hubiera sido posible si el artículo 86 del C.C.A. no hubiese recibido la modificación del Decreto 2304 de 1989 porque, entonces, la acción de reparación directa involucraría también la de cumplimiento". Para el ministerio público (procuradora segunda delegada) el presente asunto es de carácter laboral y no podía resolverse por la vía escogida por la parte actora. A guisa de conclusión observa: "Sus peticiones resultarían viables en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pero en la acción de reparación directa, sus pretensiones constituyen una indebida acumulación de las mismas, lo que impide un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitara la Sala se revoque la sentenciada marzo 30 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca". En su misma vista observa otros aspectos no menos relevantes y arguye: "El Instituto de Construcciones Escolares - ICCE, como lo estableció el decreto 77 de 1987, entró en liquidación, y durante esa etapa el actor continuó vinculado y devengando un salario, pues solamente fue desvinculado del servicio en febrero 15 de 1992, habiendo recibido sueldos y prestaciones todo el tiempo y adeudándosela solamente lo correspondiente por esos conceptos desde el 1 o. de septiembre de 1990. Tenemos pues que cuando el actor presentó su demanda en enero de 1992, tan

sólo existía retardo en reubicarlo y demora en la cancelación de sus sueldos y prestaciones, ya que en esos momentos seguía vinculado a la administración y aún no se le había decidido su situación, lo que sólo tuvo lugar al preferirse la Resolución 572 de febrero de 1992 por medio de la cual se le declaró insubsistente. Este despacho se pregunta qué hubiera pasado, si en vez de haberse tomado esa decisión, la administración hubiera reubicado en otro cargo al actor; es claro que la demanda quedaba sin ningún soporte. Lo anterior nos indica entonces, que tan solo al expedirse la Resolución 572 de febrero de 1992 se definió la situación del actor y su petición en la fecha en que presentó la demanda resulta ser una petición antes de tiempo. Otro aspecto que debe analizarse es el relativo al contenido de la demanda. De ella se deduce, que para la fecha de su presentación - lo que ocurrió en el mes de enero de 1992 - el demandante aún continuaba siendo empleado, de ahí que afirme que se le adeudan los salarios y prestaciones desde septiembre de 1990. La omisión por la cual demanda la hace consistir el actor en no haberlo reubicado en otro cargo similar al que venía desempeñando en el Instituto de Construcciones Escolares, en etapa de liquidación por orden y de acuerdo al Decreto 77 de 1987.

A título de perjuicios solicita: " - Por daño emergente, $5.000 000.oo, por concepto de los sueldos dejados de percibir y $10.000 000.oo, por la merma patrimonial representada en la venta de algunos bienes que, forzado por las circunstancias, debió realizar el actor con el

objeto de atender a sus necesidades básicas y a las de su familia, para un total de $15.000.000.oo por este concepto. "- Por lucro cesante, $15.000.000.oo, correspondientes a la suma que como profesional independiente de la Arquitectura hubiera podido obtener por el ejercicio de la profesión. “ - Por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a un mil gramos de oro puro al momento de la sentencia". Las anteriores peticiones no pueden calificarse de perjuicios, ni ellas tienen como causa la omisión por la cual se demanda. Lo que el actor califica de daño emergente consistente en los salarios que se le adeudan, tiene su origen en el hecho de haber estado vinculado laboralmente con la administración, mas no en la omisión o falta de reubicación. La merma patrimonial, consistente en la venta de algunos bienes que tuvo que hacer el actor, tampoco guarda relación con el hecho por el cual se demanda, que en este caso como ya se ha dicho, se trató de una omisión consistente ajuicio del demandante en no haberle reubicado en un cargo similar al que venía desempeñando. El actor también solicita, que se ordene a la entidad demandada, reubicarlo en un cargo similar, petición esta que sería la única que resulta lógica y consecuente con el hecho por el cual se demanda, pero que como ya se vio no está llamada a prosperar". Para la Sala la sentencia apelada deberá revocarse porque no hace suya la perspectiva que manejó el a - quo, el cual consideró viable la acción de reparación directa instaurada por la parte actora cuando no era la procedente, como se explicará más adelante.

En cambio, estima que le asiste la razón a la señora procuradora segunda cuando califica la controversia como de carácter laboral, concretamente como de nulidad y restablecimiento.

A este respecto se anota: Muestran los hechos del libelo: Que el actor prestaba sus servicios al ICCE como Director Regional, cuando el gobierno expidió el decreto 77 de 1987 que suprimió dicho Instituto; Que en virtud de dicho decreto adquirió el derecho a ser reubicado en cargo equivalente dentro del Ministerio de Educación; Que pese a las solicitudes escritas que presentó, la administración no le dio respuesta positiva alguna; y, Que luego de esperar infructuosamente fue declarado insubsistente mediante el decreto 572 de 1992 dictado por el señor Ministro de Educación, con derecho a indemnización.

Pues bien. Los hechos precedentes muestran a las claras que el asunto es de carácter laboral, dada la relación legal y reglamentaria que vinculaba al actor con la administración, la causa petendi alegada, las bases de la demanda y las pretensiones formuladas. En tales eventos, ante la vulneración de un derecho laboral creado por una norma legal (la reubicación en cargo similar o afín), le tocaba al afectado acudir a la administración en procura de un pronunciamiento suyo, en vista de que no lo había hecho en forma oficiosa. La vía que debe seguirse para el reclamo derivado de derechos de carácter social provenientes de una relación estatutaria existente entre cualquier servidor público y la administración, es la de que el administrado debe provocar primero el pronunciamiento administrativo para, en caso de que le sea desfavorable, pueda

acudir a la vía jurisdiccional. Eventos en los cuales no podrá acudir directamente a la jurisdicción, sino que tendrá que agotar la instancia administrativa, si la administración no ha tomado la decisión por su propia iniciativa. Y si la simple omisión de la administración para reconocer oficiosamente un derecho de carácter laboral no da pie para una acción de reparación directa, tampoco se dará cuando mediando una petición concreta del administrado la administración haya guardado silencio por un término superior al señalado por la ley para que ésta haga su pronunciamiento, dado que en esta hipótesis se producirá por voluntad de la ley un acto, ficto impugnable jurisdiccionalmente. Se hace la afirmación precedente porque cuando la administración no decide en el aludido término se produce, por mandato legal, la ficción de un acto negativo; o sea, en otros términos, se da un acto denegatorio presunto, el cual deberá impugnarse como tal en una acción de nulidad y restablecimiento (arts. 40 y 85 del c.c.a.). En el caso sub - júdice, se dio el fenómeno del silencio negativo, tal como lo acepta implícitamente el actor en su escrito de 23 de septiembre de 1991, en el cual narra que desde el 23 de septiembre de 1990 pidió expresamente que se le reubicara luego de la supresión del ICCE. Producido ese silencio se le abrió la posibilidad jurisdiccional, por la vía específica de la acción de nulidad y restablecimiento. Al no proceder así esa errónea escogencia de la acción impondrá la revocatoria del fallo apelado y una decisión inhibitoria.

Por lo expuesto, de acuerdo con la procuraduría delegada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 30 de marzo de 1993. En su lugar, Declárase inhibido para decidir de fondo por ineptitud sustantivo de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES DE

LA CORPORACION.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1 994). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria

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