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CE-SEC3-EXP1994-N8576

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8576
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE ARMA DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / ACTO DEL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIONARIO EN SERVICIO / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DISCIPLINARIA / USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL En el proceso aparece demostrado con la copia auténtica del Registro de defunción (…) el hecho de la muerte de [la víctima] (…) por anemia aguda, como consecuencia de herida muscular con arma de fuego. También quedó demostrado dentro del proceso, que esa muerte fué cuasada por [el agente], quien para esa época era oficial de la Policía Nacional. Así Io estableció la misma institución, ahora demandada, después de adelantar una investigación disciplinaria por la muerte de [la víctima], investigación que culminó en primera instancia con la decisión de solicitar a la Dirección da la Policía Nacional la separación de la institución [del agente], por ser responsable de faltas que contempla el decreto 100 del 11 de enero de 1.989, libro II título III, capítulo II, art.121 numerales 12, 24 y 38, consistente en haber ocasionado lesión, con arma de fuego que produjo la muerte a [la víctima] después de protagonizar un escándalo con el occiso (…)

También se estableció en esa investigación que en el momento en que ocurrieron los hechos, el autor se encontraba en servicio y se había evadido de la estación de policía donde debía permanecer. (…) es procedente declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado en la muerte de [la víctima] por cuanto el daño fué ocasionado por uno de sus agentes que se encontraba en servicio, estructurándose la falla en el servicio, por exceso en el uso de las armas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1989 - ARTÍCULO 121 NUMERAL 12 / DECRETO 100 DE 1989 - ARTÍCULO 121 NUMERAL 24 / DECRETO 100 DE 1989 - ARTÍCULO 121 NUMERAL 38

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE ARMA DE

FUEGO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE

CIVIL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Ahora bien, en relación con el daño que ese hecho le ocasionó a los demandantes, se presume el moral, puesto que estos son los padres y hermanos del occiso, conforme lo acreditaron con las copias auténticas y completas de los registros civiles y acreditado el parentesco en ese grado, se presume el dolor que la muerte de su hijo y hermano les produjo, conforme Io sostenido por la Jurisprudencia de esta sección. Esa presunción no se desvirtuó ni fué discutida por la demandada. En cuanto a la tasación de esos perjuicios morales, el a-quo la

acepta por cuanto es conforme a las pautas jurisprudenciales que se han señalado en relación con ese tema, con la única modificación de que se declarará que la condena en favor de los hermanos corresponde al equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino, para cada uno de ellos.

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / DERECHO

FUNDAMENTAL AL TRABAJO / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES Se modificará la sentencia en relación con los perjuicios materiales reclamados, porque las pruebas arrimadas al proceso permiten establecer que el occiso era una persona económicamente productiva (…) que el art. 25 de la Constitución Nacional actual, consagró el trabajo como un derecho y una obligación social y como tal, toda persona mayor de 18 años, no sólo tiene derecho a tener un trabajo sino que tiene la obligación social de trabajar y según las leyes laborales, quien trabaje por lo menos 48 horas semanales tiene derecho a que se le pague por lo menos el salario mínimo legal, al que se acudirá en este caso ante la ausencia de prueba de un ingreso diferente, como quiera que las certificaciones que en tal sentido se allegaron al proceso, son imprecisas en ese aspecto, al punto que no permiten deducir cuál era el ingreso mensual del occiso. Ese salario mínimo vigente en 1990, será actualizado a la fecha de esta sentencia y de esa suma sólo se tomará para la liquidación el 50 % el cual se dividirá por partes iguales en favor

de los padres, quienes serán los beneficiados con tal indemnización. De otro lado, la liquidación no corresponderá sino 22 meses que era el tiempo que le faltaba al occiso para cumplir 25 años, época en la cual se presume que constituirla su propio hogar y dejaría de proporcionar ayuda económica a sus padres, para atender sus propias obligaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N8576

Actor: JORGE ANTONIO DIAZ MOLANO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra da la sentencia proferida por al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al 4 de marzo de 1.993, mediante la cual se dispuso: “1o.- Declárase administrativamente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa— Policía Nacional, por la muerte da Jorge William Díaz Salcedo, en hecho sucedido el día dieciocho (18) de febrero de mil

novecientos noventa (1990) en Santafé de Bogotá, D.C. "2o.- Condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar perjuicios morales a Jorge Antonio Díaz Molano, María

Haydeé Salcedo da Díaz, la suma equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno, conforme al precio que certifique al Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “3o.- Condénase a la Nación Colombiana —Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar perjuicios morales a Olga Janneth Díaz Salcedo, Germán Díaz Salcedo y Claudia Milena Díaz Salcedo, la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro conforma al precio que certifique el Banco da la República a la fecha da ejecutoria de la sentencia. “4o.- Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a Io dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “5o.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. "6o.- Si no fuere apelada consúltese con al H. Consejo de Estado”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º. Lo que se demanda En escrito presentado a través de apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al 8 de octubre da 1990, los señores Jorge Antonio Díaz Molano y María Haydaé Salcedo de Díaz, a nombre propio y en representación de su hija menor Claudia Milena Díaz Salcedo; adamas, Olga Janneth y Germán Díaz Salcedo, en ejercicio da la acción da reparación directa consagrada en el art. 86 del C. C. A , formularon demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, para que fuera declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios qua se les causaron con la muerte de su hijo y hermano

Jorga William Díaz Salcedo, a manos del Teniente de la Policía Nacional Juan de Jesús Alonso Rodríguez. Como consecuencia de la declaración anterior, pretendan que se les pague el aquiva lente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos, a título da indemnización por perjuicios morales y como indemnización por perjuicios materiales, lo que cueste al pleito, inclusive los honorarios profesionales del abogado, además de los perjuicios patrimoniales resultantes de la pérdida de la ayuda que regular y oportunamente venían recibiendo del occiso. 2o. “Los hechos Como fundamento de las pretensiones se expresaron siete hechos que en resumen dicen: El 18 de febrero de 1.990, frente al establecimiento Era 2000 del Barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá, el Tenienta da la Policía Nacional Juan de Jesús Alonso Rodríguez, mató de un disparo de arma de fuego a Jorge William Díaz Salcedo, ésta hacía fila para comprar un perro calienta y actitud intransigente del oficial de la Policía vendedor, al occiso le dijo que esperara. La víctima había nacido el 16 de diciembre de 1.966, era hijo de Jorge Antonio Díaz Molano y María Haydeé Salcedo de Díaz, quienes le sobreviven así como sus hermanos: Claudia Milena, Olga Janneth y Germán. El occiso, cuya profesión era armador de hierro, tenía en promedio un ingreso mensual de $ 200.000 y prestaba ayuda económica a su familia. 3º. Actuación procesal La demanda fué admitida en auto del 14 de diciembre de 1.990 y esa

decisión fué notificada a la demandada el 21 de febrero de 1.991, quien a través de apoderada judicial se limitó a pedir una prueba de la administración de impuestos, en relación con los ingresos del occiso. En eI término que el a-quo concedió a las partes para presentar alegaciones y al Ministerio Público para rendir concepto, las partes presentaron los escritos que obran a folios 97 y ss. del cuaderno principal y el señor agente del Ministerio Público le indicó al Tribunal que debla citar para audiencia de conciliación . La parte actora en su alegato de bien probado, pidió que se accediera a las súplicas da la demanda, por cuanto el acervo probatorio mostraba qua quien mató a Jorge William Diaz Salcedo, fué el Teniente de la Policía Nacional Juan de Jesús Alonso Rodríguez, que no estaba en franquicia y habla abandonado el cuartel sin autorización del comandante, conclusión a que se llegó en el proceso disciplinario y que se refuerza con las versiones de los testigos: Edgar Eduardo Ortiz, Victor Pacheco, Alberto Acosta, etc. La demandada por ser parte se limitó a discutir las pretensiones relacionadas con los perjuicios. Frente a los morales, dijo que la jurisprudencia sólo concedía 500 gramos a los hermanos; se opuso a los materiales para los hermanos, porque en el proceso no existía la prueba que acreditara la dependencia de estos. Por último dijo que los perjuicios materiales para los padres sólo debían liquidarse con base en el 50% de los ingresos del occiso porque había

más hermanos para ayudar con esa obligación y que la liquidación sólo debía hacerse hasta el momento en que el occiso hubiera cumplido 25 años. 4º La sentencia apelada El a-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto concluyó la existencia de falla en el servicio, dado que con las pruebas recaudadas en el proceso se demostró que el Subteniente de la Policía Nacional Juan da Jesús Alonso Rodríguez, con arma de dotación oficia, ocasionó la muerte de Jorge William Díaz, para llegar a esa conclusión, destacó las declaraciones de algunos testigos y en especial el proceso disciplinario que se siguió contra el implicado y que culminó con separación definitiva de la Institución. Negó los perjuicios materiales porque en el proceso no quedó demostrado cuanto ganaba el occiso, ni cuanto aportaba a su familia, ni en qué condiciones se prestaba esa ayuda. 5o. El recurso de apelación Inconforme la parte actora de Io así decidido, apeló. Su inconformidad se refiere a dos aspectos, a saber: 1o) Que en la parte resolutiva de la sentencia no se dijo que la condena en favor de los hermanos, sería el equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. 2o.) Porque se excluyó el reconocimiento de los perjuicios materiales, cuando en el proceso si se probó la existencia del perjuicio material sufrido por los demandantes, con pruebas tales como los certificados autenticados de los ingresos que devengaba el occiso, y los testimonios de José Antonio Páez Diaz y Gustavo Rios Ramírez, quienes dan cuenta de que el occiso sí daba ayuda

económica a su familia. Mediante auto del 30 de julio da 1.993, se corrió traslado por el término común de diez (10) días a las partes para presentar alegaciones y al Ministerio Público para rendir concepto. Se presentaron los escritos visibles a folios 138 y ss del cuaderno principal. La parte demandada defendió la decisión del Tribunal en relación con la negativa a conceder perjuicios materiales, por cuanto en este caso, ese perjuicio no es cierto y determinado. La actora por su parte, repitió los argumentos que le sirvieron de fundamento a la apelación. La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación después de hacer un análisis probatorio que le permitió concluir la existencia de la falla en el servicio, estimó que debía confirmarse la sentencia del a-quo y no acceder a las peticiones del apelante en el recurso, porque el contenido de la certificación de ingresos que fué traída al proceso fué ratificada y porque todo indica que el occiso laboraba ocasionalmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, la sentencia apelada debe modificarse, para acceder parcialmente a las pretensiones del recurrente.

En el proceso aparece demostrado con la copia auténtica del Registro de defunción visible a folio 18 del cuaderno No 1, el hecho de la muerte de Jorge William Díaz Salcedo, ocurrida en Bogotá el 18 de Febrero de 1.990, por anemia aguda, como consecuencia de herida muscular con arma de fuego. También quedó demostrado dentro del proceso, que esa muerte fué cuasada

por Juan de Jesús Alonso Rodríguez, quien para esa época era oficial de la Policía Nacional. Así Io estableció la misma institución, ahora demandada, después de adelantar una investigación disciplinaria por la muerte de Jorge William Díaz Salcedo, investigación que culminó en primera instancia con la decisión de solicitar a la Dirección da la Policía Nacional la separación de la institución del S. T. Alonso Rodríguez, por ser responsable de faltas que contempla el decreto 100 del 11 de enero de 1.989, libro II título III, capítulo II, art.121 numerales 12, 24 y 38, consistente en haber ocasionado lesión, con arma de fuego que produjo la muerte a Jorge William Diaz Salcedo, después de protagonizar un escándalo con el occiso por la compra de unos perros calientes. Esa decisión fué confirmada el 19 de abril de 1.990. También se estableció en esa investigación que en el momento en que ocurrieron los hechos, el autor se encontraba en servicio y se había evadido de la estación de policía donde debía permanecer. Establecidos esos dos hechos, es procedente declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado en la muerte de Jorge William Diaz Salcedo por cuanto el daño fué ocasionado por uno de sus agentes que se encontraba en servicio, estructurándose la falla en el servicio, por exceso en el uso de las armas. Ahora bien, en relación con el daño que ese hecho le ocasionó a los demandantes, se presume el moral, puesto que estos son los padres y hermanos del occiso, conforme lo acreditaron con las copias auténticas y completas de los

registros civiles visibles a folios 19 a 22 del cuaderno No. 1 y acreditado el parentesco en ese grado, se presume el dolor que la muerte de su hijo y hermano les produjo, conforme Io sostenido por la Jurisprudencia de esta sección. Esa presunción no se desvirtuó ni fué discutida por la demandada. En cuanto a la tasación de esos perjuicios morales, el a-quo la acepta por cuanto es conforme a las pautas jurisprudenciales que se han señalado en relación con ese tema, con la única modificación de que se declarará que la condena en favor de los hermanos corresponde al equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. Se modificará la sentencia en relación con los perjuicios materiales reclamados, porque las pruebas arrimadas al proceso permiten establecer que el occiso era una persona económicamente productiva, que trabajaba como armador de hierro en las obras según lo relataron varios testigos como: José Antonio Páez Díaz (fl. 3 del cuaderno No. 2), y Gustavo Ríos Ramirez (fl. 52 ibídem). Además, esta Sala ha insistido en que el art. 25 de la Constitución Nacional actual, consagró el trabajo como un derecho y una obligación social y como tal, toda persona mayor de 18 años, no sólo tiene derecho a tener un trabajo sino que tiene la obligación social de trabajar y según las leyes laborales, quien trabaje por lo menos 48 horas semanales tiene derecho a que se le pague por lo menos el salario mínimo legal, al que se acudirá en este caso ante la ausencia de prueba de un ingreso diferente, como quiera que las certificaciones que en tal sentido se

allegaron al proceso, son imprecisas en ese aspecto, al punto que no permiten deducir cuál era el ingreso mensual del occiso. Ese salario mínimo vigente en 1990, será actualizado a la fecha de esta sentencia y de esa suma sólo se tomará para la liquidación el 50 % el cual se dividirá por partes iguales en favor de los padres, quienes serán los beneficiados con tal indemnización. De otro lado, la liquidación no corresponderá sino 22 meses que era el tiempo que le faltaba al occiso para cumplir 25 años, época en la cual se presume que constituirla su propio hogar y dejaría de proporcionar ayuda económica a sus padres, para atender sus propias obligaciones. Liquidación Salario 1990 $ 41.025 I.P.C. en febrero/90 134.82 I.P.C. en enero/94 335.08 Actualización Ra = R I. Final

I. Inicial Ra = 41.25 335.08

134.82 Ra= 11.963.03 50 % para repartir entre los padres: 50.981.51, o sea, 25.490.75 para cada uno. Como el tiempo a liquidar (22 meses), es inferior al lapso corrido desde los hechos hasta esta sentencia, la indemnización será sólo debida, y corresponde a la siguiente fórmula : S=Ra (1+i) n -1 i S=25.490.75 (1+0.004867) 22 -1 0.004867 S= $590.407, para cada uno de los padres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE los numerales 1º, 2º, 4º y 6º de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Aclárase el numeral 3°, el cual quedará así: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar por perjuicios morales, a Olga Janneth Díaz Salcedo, Germán Díaz Salcedo y Claudia Milena Díaz Salcedo, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. El precio del oro será el que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. REVOCASE el No. 5 el cual quedará así: condénase a Ia Nación — Ministerio de Defensa— Policía Nacional, a pagar a titulo de indemnización por perjuicios materiales, al señor Jorge Antonio Díaz Molano y a la señora Maria Haydeé Salcedo de Díaz, la suma de quinientos noventa mil cuatrocientos siete ($590.407) moneda legal, a cada uno de ellos.

CUARTO: Expídanse copias, con las previsiones del artículo 115 del C.P. Civil, con destino a las partes, a la Procuradora General de la Nación y al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veinticuatro ( 24 ) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994 ) .

DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Presidente de Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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