CE-SEC3-EXP1994-N8577
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8577
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CARRO BOMBA / HECHOS DE VIOLENCIA GENERALIZADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS /
DAS / BOMBA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD /
OBJETIVO MILITAR / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD /
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL / DERECHO A LA EQUIDAD / EQUIDAD EN LA JUSTICIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el caso sub - exámine no hay espacio para la duda que impida concluir que la señora (…) falleció como consecuencia del atentado que la delincuencia organizada hizo contra el Brigadier General (…). El informe rendido al Sr. Director Central de Inteligencia, por personal que para la época de los hechos se encontraba asignado como seguridad personal del alto funcionario, es prueba suficiente y convincente de la forma como ocurrieron los hechos. (…) Por lo demás, la apoderada del centro de imputación jurídica demandado, al contestar la demanda, destaca el carácter de hecho notorio que tuvo la tragedia (…). Frente a la realidad que se deja detallada, la Sala encuentra que en el caso en comento sí es posible aplicar el régimen de RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL. (…) Ahora bien: si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado. En la Ley 104 de 1993, el legislador dotó al Estado colombiano de instrumentos orientados a asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho, y a garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en la Constitución de 1991.
(…) Luego, en el artículo 19, pone en marcha los PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD SOCIAL y la perspectiva jurídica que informa la responsabilidad por DAÑO ESPECIAL (…). La filosofía jurídica que informa la anterior normatividad se alimenta de saque es esencial y vida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el caso sub - exámine el daño resulta antijurídico, porque un grupo de personas, o una sola de éstas, no tiene por qué soportar los daños que se generan con motivo de la defensa del orden institucional, frente a las fuerzas de la subversión. El actuar de la administración, en estos casos, es LICITO, pero ello no la libera del deber jurídico de indemnizar los daños que cause con tal motivo. (…) Como se puede apreciar, el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL se informa, a su vez, en razones de EQUIDAD, criterio auxiliar en la actividad judicial. Como es bien sabido, ella es la idea fundamental en el concepto de justicia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 104 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 104 DE 1993 - ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos violentos de terceros, consultar providencia de 5 de julio de 1991, Exp.
1082, C.P. Daniel Suárez Hernández.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CLÁUSULA DEL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CONCEPTO DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE RESPETO A LA
DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL Para quienes suelen sorprenderse por la cadena ininterrumpida de condenas que la justicia contencioso - administrativa profiere a diario, contra la administración, parece conveniente recordarles que ellas se apoyan en el artículo 90 de la Constitución, y, en algunos casos, en leyes particulares, dictadas por el legislador. (…). La definición misma de Colombia, como un Estado Social del Derecho, fundado en el respeto de la dignidad de la persona humana, y en la solidaridad de las personas que la integran, permite que el sentenciador maneje todo el campo de la responsabilidad del Estado con la solidez que tal normatividad tolera. Un Estado Social de Derecho es, por definición, un Estado de Bienestar, del cual sus integrantes pueden esperar que se comporte, en todos los momentos de su
accionar, conforme a la ley y al derecho, es decir, que por su acción o por su omisión no los LESIONE. El respeto a la dignidad de la persona humana exige que no se admita discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, opiniones o creencias. Por ello no se la puede privar de la vida, ni torturar, ni quitarle el espacio de libertad que le corresponde, para la defensa de sus ideales (…). La solidaridad, finalmente, adopta a las personas a las exigencias de la vida común y, por tanto, a la realidad. (…) La solidaridad, (…) demanda de cada una de las personas un altruismo universal, para no ver a los semejantes sólo como miembros de un determinado grupo secta, y un altruismo peligroso, para tener el valor de sacrificar la vida y los bienes por los que están en grave riesgo de perderlo todo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8577
Actor: JUSTO VICENTE CUERVO LONDOÑO
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
D.A.S Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - lAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION
interpuesto tanto por el Procurador Judicial de la parte actora, como por el apoderado del centro de imputación jurídica demandado y el Procurador Noveno en lo Judicial, ante el Tribunal Administrativo, contra la sentencia calendada el día primero (1o.) de abril mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva, DISPUSO "PRIMERO. - Declárese no probada la excepción propuesta por el demandado. "SEGUNDO. - Declárese administrativamente responsable, a la Nación Colombiana (Departamento Administrativo de Seguridad), por los perjuicios, sufridos por Justo Vicente Cuervo y Mónica y Andrea Cuervo Prados, por la muerte de ELSA STELLA PRADOS DE CUERVO, ocurrida en Bogotá el 30 de mayo de 1989, en el atentado dinamitero realizado contra el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, General Miguel Alfredo Maza Márquez. "TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación Colombiana (Departamento Administrativo de Seguridad) a cancelar: “a. - Por concepto de perjuicios MORALES, el valor en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de mil gramos oro, para cada uno de los demandantes - Justo Vicente Cuervo, y Mónica y Andrea Cuervo Prados - . "b. - Por concepto de perjuicios MATERIALES, se condena a la Nación Colombiana (Departamento Administrativo de Seguridad), a pagar a Andrea Cuervo Prados, la suma de diez millones ochocientos ochenta y
tres mil, doscientos ochenta y tres pesos con ochenta y tres centavos ($10.883.283.83), de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. "CUARTO. - Las sumas liquidadas, ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses corrientes a la ejecutoria de esta, sentencia y comerciales moratorias, desde el vencimiento de este término, hasta su cancelación. "QUINTO. - Para el cumplimiento de este fallo, dése aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Decreto Ley 01 de 1984). "SEXTO. - Sin condena en costas, pues no se causaron. "SEPTIMO. - Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior (Artículo 184 del C.C.A.)" (fls. 128 - 129 Cuaderno No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Los señores JUSTO VICENTE CUERVO LONDOÑO - en nombre propio y en representación de su menor hija Andrea Cuervo Prados - y MONICA CUERVO PRADOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ACCION DE REPARACION DIRECTA consagrada en el artículo 86 del C.C.A. - Decreto Ley 01 de 1984 - , han presentado demanda ante este Tribunal, el día 23 de febrero de 1990, contra la Nación Colombiana (Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.), para que en su contra,
se hagan las siguientes declaraciones y condenaciones: "l. PRETENSIONES: "PRIMERA: Declarar a LA NACION (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD) administrativamente responsable de la muerte de ELSA STELLA PRADOS DE CUERVO, ocurrida en Bogotá el 30 de mayo de 1989, en el atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez. "SEGUNDA: Condenar a LA NACION (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD) a pagar a favor de Justo Vicente Cuervo Londoño, Andrea y Mónica Cuervo Prados el equivalente en pesos colombianos de mil gramos oro puro o fino, para cada uno, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado. "TERCERA: Condenar a LA NACION (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD) a pagar a favor de Andrea Cuervo Prados los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su madre, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1. Unas entradas mensuales de doscientos sesenta y dos mil ciento ochenta y Cinco ($262.185.oo) pesos mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. "2. La edad de 25 años de Andrea Cuervo Prados. "3. El cálculo de la vida probable de Elsa Prados de Cuervo. "4. Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 30 de mayo de 1989 y el que exista cuando se produzca el fallo.
"5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado. "CUARTA: La NACION, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a su comunicación la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término" (Véanse folios 2 y 3 del cuaderno, No. 1). "II. ANTECEDENTES: " l. Justo Vicente Cuervo Londoño y Elsa Stella Prados Valcárcel, contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica en la ciudad de Bogotá el 24 de agosto de 1970, en la Parroquia de San Francisco de Paula. "2. Durante el matrimonio Cuervo - Prados, nacieron: Mónica y Andrea Cuervo Prados. "3. Elsa Stella Prados Valcárcel nació el 26 de abril de 1952. "4. Elsa Stella Prados de Cuervo vivía en la ciudad de Bogotá, con su esposo e hijas. "5. Elsa Stella Prados de Cuervo era profesional en idiomas y trabajaba en la Universidad Pedagógica Nacional, Internacional Ltda., Universidad de los Andes, e Instituto Electrónico de Idiomas, y daba clases particulares, actividad en la cual devengaba una suma mensual de doscientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y cinco ($265.185.oo) pesos. "6. Elsa Stella Prados de Cuervo, como madre responsable, trabajaba para ayudar en el congruo sostenimiento de su hogar y fundamentalmente de
sus hijas Mónica y Andrea. "7. El matrimonio Cuervo - Prados vivía en armonía, cariño, afecto y ayuda mutua. "8. El 30 de mayo de 1989, unos minutos antes de las siete de la mañana, Elsa Stella Prados de Cuervo, salió de su residencia en compañía de su pequeña hija Andrea, quien estudiaba en el Colegio Nuevo Reino de Granada y a quien el bus del mencionado centro educativo recogía en la carrera séptima con calle 57. "9. Elsa Stella Prados de Cuervo dejó a su niña en el bus del colegio y se dirigió nuevamente a su residencia. Ni madre ni hija pensaron al despedirse que ese sería su último adiós. A los pocos segundos la agonía, la angustia, la desesperación lo impensable, la fatídica muerte se llevaría en forma trágica a la madre de la pequeña. “10. Casi simultáneamente el General Miguel Maza Márquez se dirigía en carro blindado y con su escolta de hombres armados con armas de dotación oficial, por la carrera séptima hacia el centro de la ciudad de Bogotá. "11. Al llegar el señor Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad y su grupo de escoltas a la calle 57, una tremenda, absurda, inesperada y violenta explosión de dinamita ocurrió en la zona. "12. Un carro - bomba con 30 kilos de dinamita había hecho explosión. "13. Al decir del señor jefe del citado Departamento Administrativo: "Se atentó contra mi vida mediante la activación de una carga de explosivos en un vehículo estacionado sobre la vía. Este carro terrorista determinó la
muerte de varios transeúntes, heridas al personal del DAS y lesiones a numerosas personas, incluso a alumnos de un colegio que se desplazaban por aquel lugar, además cuantiosos daños a edificaciones y vehículos...” "14. Como doña Elsa Prados de Cuervo se dirigía a su apartamento, luego de dejara su hija Andrea en el bus, fue víctima de la explosión causada por quienes activaron la dinamita para atentar contra la vida del General Miguel Maza Márquez. "15. Su cuerpo exámine fue llevado por una ambulancia al Hospital Universitario San Ignacio. “16. En el mencionado centro asistencias se anotó, en la hoja de urgencias que se le abrió: "Paciente traída en ambulancia del Servicio Seccional de Salud, después de haber recibido explosión, minutos antes del ingreso.
Antecedentes: desconocidos. Examen físico: paciente mujer de aproximadamente 32 años, inconsciente con palidez marcada no se palpa pulso ni tensión arterial, presenta esfuerzo respiratorio, pupilas midiáticas no reactivas, múltiples heridas pequeñas distribuidas en todo el cuerpo.
MSI amputado a nivel del tercio dista¡, deformidad completa tercio medio brazo derecho, herida hipogastrio con exposición de asas intestinales, destrucción de cadera izquierda con gran exposición de estructuras músculo esqueléticas. I.D. ESTADO PRE MORTEN; exámenes solicitados y resultados: la paciente fallece 5 minutos después de ingresar al hospital". "El mismo día, 30 de mayo de 1989, el señor Juez 118 de Instrucción Criminal permanente realizó el levantamiento del cadáver de doña Stella
Prados Valcárcel de Cuervo, acta que lleva el número 1281289. " 18. En dicho documento se lee, entre otras cosas: "orificio región sigomas izda, orificio de la región infraioidea izda, escoriaciones en la región detoidea izda, orificio región dentoidea izda... orificio también en la región condro external interior derecha, otro orificio región mamaria derecha, un orificio en el tercio medio del brazo derecho, otro orificio en la región dentroidea derecha...” " 19. Falleció Elsa Stella Prados de Cuervo debido a la explosión de la carga de dinamita puesta contra el señor Brigadier General Miguel Maza Márquez. "20. Elsa Stella Prados de Cuervo no era ningún terrorista, sino una madre de familia que acababa de dejar a su hija en el bus del colegio. "21. La muerte de Elsa Stella Prados se debió a la explosión de dinamita que se dirigió por terroristas para atentar contra la vida del citado funcionario. Es decir, que si no hubiera habido atentado dinamitero contra el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, no hubiera muerto la pacífica ciudadana y buena madre de familia que cumplía con el deber de dejar a su pequeña hija en el bus. "22. La libertad de locomoción es un derecho natural de la persona. Ni los países con sistemas totalitarios y con muros y murales han logrado terminarla. "23. Dice el artículo 96 del Código de Policía: "No se necesita permiso de autorización para transitar dentro del territorio nacional ". "24. Y el artículo 98 del Código de Policía reza: "La Policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos".
"25. Y el artículo 16 de la Constitución Política dice que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. "26. La explosión dinamitero ocurrida el 30 de mayo de 1989 en Bogotá y que constituye un hecho notorio, no deben soportarla las víctimas impunemente. Si la muerte de Doña Elsa Stella Prados de Cuervo hubiera ocurrido en fuego cruzado entre los guardaespaldas del General Maza y quienes atentaron contra su vida, no existiría la menor duda para que quienes se sientan perjudicados con el hecho, puedan obtener la indemnización correspondiente de la NACION. Existe múltiple jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que así lo ha dicho. "27. Al variar las armas de fuego por la dinamita para atentar contra la vida del General Maza, simplemente existió un cambio de instrumento, pero el fin perseguido era el mismo: acabar con la vida del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad. No es equitativo que una persona ajena al servicio público, que nada tenía que ver con quienes fraguaron el atentado, sufra, las consecuencias del mismo. "28. Países más avanzados que nosotros en esta materia, como Francia, en donde a raíz de la guerra de Argelia y la confrontación entre árabes y judíos, los terroristas se dedicaron a poner bomba en las calles de París, adoptaron en su legislación la indemnización para las víctimas que sufrieron dados en su integridad física y en sus bienes.
"29. Entre nosotros no existe una ley que consagre esa indemnización, ni tampoco una jurisprudencia concreta del Honorable Consejo de Estado que así lo diga. Se han pronunciado sentencias para casos similares como la de la explosión de Cali. Pero sí existen dentro de las providencias de dicha Corporación, muchas que aplican Principios modernos del derecho administrativo como el de la equitativa distribución de las cargas públicas, la responsabilidad especial o la teoría del riesgo excepcional. "30. Si en el presente proceso no es posible demostrar la falta de la administración, lo que no cabe ninguna duda será la prueba del hecho de la muerte de doña Elsa Stella Prados de Cuervo en el atentado contra la vida del General Maza, hecho que nos llevará a la aplicación del principio de derecho de la equitativa distribución de las cargas públicas, porque es equitativo que los daños sufridos por la demandante y sus causahabientes, se indemnice ya que el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad es un servicio público a cargo de la NACION y si en la prestación del mismo se causan unos daños a los particulares, en virtud del principio analizado, se deben indemnizar, porque todos debemos contribuir a la equitativa distribución de esas cargas públicas que debemos soportar por el hecho de vivir en sociedad. "31. La muerte de doña Elsa Stella Prados de Cuervo ha producido unos perjuicios a los demandantes. Es humano sufrir moralmente cuando se pierde un ser querido. Su esposo, don Justo Vicente Cuervo y sus hijas Andrea y Mónica Cuervo Prados han padecido angustia, dolor, aflicción debido a la muerte trágica de la víctima. Se ha solicitado el pago de lo
máximo aceptado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado: El equivalente en pesos de mil gramos oro a Ia fecha de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado para estos demandantes. "32. En cuanto a los perjuicios materiales, ellos se han solicitado para la menor Andrea, teniendo en cuenta las bases de liquidación aceptadas por la jurisprudencia. La víctima no hacía declaración de renta porque no estaba obligada, según el artículo 3o. del Decreto 2503 de 1987, porque sus ingresos proveían (sic) en su totalidad de una relación laboral y su patrimonio no excedía de siete millones ($7.000.000.oo) de pesos, ni era responsable del impuesto sobre las ventas. Este hecho habrá de tenerse en cuenta para no exigir la copia de la declaración de renta para liquidar los perjuicios materiales. "33. Doña Elsa Stella Prados ayudaba a la educación, alimentación y crianza de su hija menor Andrea y le pagaba sus estudios en el Colegio Nuevo Reino de Granada. Cumplía así con el deber natural y legal de "subvenir a las ordinarias necesidades domésticas en proporción a sus facultades" al tenor del artículo 179 del C.C., subrogado por el Decreto 2820 de 1974. Esa educación debía proporcionarla la madre de Andrea hasta que terminara sus estudios universitarios, es decir, hasta una edad de 25 años porque es lo normal que en nuestro medio los padres eduquen a sus hijos hasta la terminación de los estudios universitarios, época en la cual comienza el joven a independizarse en real forma. No son los 18 años lo que marcan la independencia económica, sino los 25 años. Esta
afirmación es un hecho notorio que no merece el menor análisis. Se puede decir que al noventa y ocho por ciento (98%) de los hijos hay que costearles los estudios universitarios. Esta es una realidad que no puede desconocer el juzgador al momento de fallar. No importar que existen leyes especiales que den la mayoría de edad a los 18 años y por tanto la independencia y capacidad para contratar; este es un fenómeno jurídico muy contrario a la realidad nacional que nos demuestra cómo los padres en Colombia son los que costean la educación universitaria de sus hijos. Por eso se solicita el pago de los perjuicios materiales hasta el día en que la menor Andrea Cuervo cumpla los 25 años" (Véanse folios 3 a 8 del cuaderno No.................................................................................... ………………………….. ….............................................................................................................. ………… "El litigio planteado, puede ubicarse entonces, del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional. Según esta teoría, ha señalado la jurisprudencia. “”... el Estado compromete su responsabilidad, cuando quiera que en la construcción de una obra o en Ia prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utilizare cursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un riesgo de naturaleza excepcional, que dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio". "Esta tesis llamada también, del riesgo provecho, puede aplicarse al caso sub - júdice; la responsabilidad por riesgo excepcional, en este caso se
genera por la ejecución de funciones del servicio público. "Del estudio anterior, observa este Tribunal de Justicia, que los hechos fuente de las pretensiones procésales, tienen su causa eficiente, en la conducta desplegada - en época de anormalidad - por el Estado, en este caso, por un funcionario público - con ocasión de actividades necesarias, para el cumplimiento de la función asignada, que mira al restablecimiento del orden jurídico - ; la agresión contra el Estado - en el sentido antedicho - , por fuerzas contra él, tiene su causa eficiente en su acción pública - de guerra, de combate de éstas - , reaccionada por los que están por fuera del marco de la legalidad; y riesgo de naturaleza excepcional se concreta con la resistencia de estos, acarreando consecuencias prejudiciales frente a los administrados, en sus personas y / o sus bienes. "La actividad maniobrada por la administración, en los hechos a que se refiere este juicio, fue legítima: como más adelante se estudiará; las medidas adoptadas por el Estado colombiano, a través de decretos de estado de sitio, y su ejecución por autoridades administrativas, merecieron contraataque por parte de aquellas fuerzas delincuenciales, y concretándose en este caso, en agresión directa contra el Estado, simbolizado en este caso - para los atacantes - en el General, Miguel Alfredo Maza Márquez, Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de la Nación Colombiana, para el año de 1989 - fecha de ocurrencia de los hechos a que refiere este litigio - . El desplazamiento de éste, desde su casa de habitación hasta la sede oficial, hacía parte integral e indispensable para el
desarrollo de sus funciones, precisamente alusivas a la seguridad del Estado; pero se constituyó en blanco de aquellos, concretando el riesgo de excepcional naturaleza, con la relación del atentado. "Es claro, que la conducta administrativa, es legítima; no puede argüirse de falente; pero es bien cierto que ella en forma mediante, es la generadora del hecho; se convierte en causa eficiente del daño sufrido por los administrados; sin aquella, el hecho no se produciría. "No niega ni discute el Tribunal, que la causa inmediata del suceso lo ocasionó el atentado terrorista, hecho extraño, en principio a la administración, pero también advierte que este atentado terrorista, tuvo como causa u origen, las actividades administrativas del Estado, ejecutadas con ocasión de una declaración de estado de sitio y de las medidas administrativas desarrolladas en cumplimiento de aquel; éstas se constituyeron, en la mira u objetivo del atentado. "Lo anterior hace colegir la naturaleza incuestionable de MEDIATA, de la actividad administrativa aquí demandada y al mismo tiempo, que ésta es, sin duda alguna, la causa eficiente en la producción del hecho dañoso. "El Tribunal, halla dentro del principio de legalidad, respaldo en derecho, a la solicitud de la declaratoria de responsabilidad administrativa por los hechos a él formulados. "Y el estado puede ser responsable, en hecho como el que se debate, porque su actividad, es la que genera el suceso; y lo genera, porque en épocas de anormalidad del orden público, - reconocido por el Estado mismo - , se conoce que éste es el blanco de las fuerzas que tienden a debilitarlo o a destruirlo. Y en las agresiones sufridas realmente por el
Estado, en ejercicio de sus actividades y conductas, arrastra a los administrados en el soporte del ataque; no puede separarse aquí el acontecimiento, en su causa, con relación al estado y al administrado, que sufren aquel; el hecho se deriva, dimana, indudablemente ,del ejercicio de funciones públicas, que buscan el equilibrio del Estado. "Y en el despliegue de la actividad estatal, en época de desorden público, ésta puede tornarse en frente o causa de responsabilidad, pues hace, que vertebralmente, el suceso se dé. "El Estado, como persona jurídica, no puede escindirse de los elementos que lo conforman territorio, nación y el consentimiento al poder. "Estas, condiciones de la esencia del Estado tienen razones distintas en su conformación. El territorio, puede entenderse, como la condición indispensable para que la autoridad política, se ejerza eficazmenteaunque hay casos reales, donde la ausencia del territorio, no ha impedido el ejercicio del poder político - ; la comunidad nacional - o Nación es comprendida, como expresión o manifestación, de la cohesión de los individuos - raza, la lengua, la religión, las tradiciones comunes - , fundamenta ésta, en el consentimiento de la solidaridad entre personas de una agrupación humana, que los hace vivir juntos; como ha lo (sic) dicho la doctrina, la nación depende más del espíritu, que de la carne. Aquella solidaridad alcanza hay veces niveles importantes del crecimiento; aumenta inclusive, con los látigos del sufrimiento, que padecen los pueblos. En cuanto al llamado, consentimiento del poder - como elemento del Estado
como persona jurídica - , consiste en la aceptación de la autoridad, por parte de los individuos; como la fuerza ejercida por la autoridad, por sí, no produce cohesión - indispensable para supervivencia del estado - , la comunidad debe contribuir, en la obediencia a los mandatos de los gobernantes, por la convicción de que el Estado tiene derecho a proferirlos y que el ejercicio de su poder es legítimo. "No podría afirmarse, que el administrado es extraño al Estado, pues él es uno de sus cometidos, por él tiene vida. El administrado, es parte del Estado, colabora en el Estado, para él se crea. Cuando el Estado responde, respondemos todos los que de él hacemos parte, es esto la llamada solidaridad social. No podemos separarnos del Estado. Y si cuando el Estado sufre arremetidas por el ejercicio de sus actividades, impele a otros en el soporte del ataque, debe solucionar los d
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