CE-SEC3-EXP1994-N8581
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8581
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / HOMICIDIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /
CONDUCTA ANTIJURÍDICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA / DELITO SIMULADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La sentencia impugnada será confirmada, pues ella se ajusta en todo su universo, a la ley y al derecho. En el caso sub-exámine no hay espacio para la duda que impida concluir que hubo falla del servicio. […] La Corporación se encuentra, pues, frente a un caso más de los muchos que a diario registra en el manejo de los distintos procesos, en que se vivencia que algunos miembros de la entidad policiva, para tratar de excusar su conducta, acuden al expediente TORPE, BURDO, de colocar al lado del occiso amas o artefactos explosivos, con el fin de tratar de involucrar, a las víctimas inocentes, en la realización de conductas antijurídicas. Ese comportamiento es a todas luces censurable, pues a través de él se atenta también contra la dignidad de la persona humana. La magistratura ya está preparada para hacerle frente a la conducta SIMULADA, a tal punto, que no sería posible lograr que a través de ella se exima de responsabilidad a la
administración. […] Quede, pues, bien en claro, que LA MENTIRA no es vía amplia para la exoneración de responsabilidad, sino SEMILLA FRUCTIFERA sobre la cual se consolida con más fuerza de CONVICCIÓN la falla del servicio o
el DAÑO ANTIJURIDICO.
PAGO DEL PERJUICIO MATERIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO
CIERTO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
DEBERES DE LOS PADRES / OBLIGACIÓN LEGAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES La Sala no patrocina la perspectiva jurídica que manejó el apoderado de la parte demandante, al pretender que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales. Y no la patrocina, porque en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el Daño, para que pueda ser reparado, debe ser CIERTO. […] En este punto la Sala reitera que los dineros empleados en la crianza y educación de los hijos no generan lucro cesante, ni el derecho a pedir su reembolso, pues ellos se utilizaron para cumplir con la obligación que tiene su origen en la ley. Cosa bien distinta sucede cuando los padres, que carecen de recursos económicos, dependan, para su propia subsistencia del trabajo de sus hijos y prueban tal circunstancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N8581
Actor: LUIS LUCERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día priemro (1o.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), que en su parte resolutiva, DISPUSO: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, por la muerte de Luis Eduardo Lucero García, en hechos ocurridos en Santafé de
Bogotá, D.C., el 2 de mayo de 1.988, en la calle 63 con carrera 9a. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a reconocer y a pagar a favor de LUIS LUCERO y ZAIDA GARCIA DE LUCERO, el equivalente de mil gramos de oro fino, para cada uno, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. “TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y a pagar a favor de
SONIA PATRICIA, MYRIAM JUDITH, MARA CRISTINA, ZAIDA PATRICIA
Y XENIA JANETH LUCERO GARCIA el equivalente de quinientos (500) gramos de oro fino, para cada una, según certificación del Banco del Banco de la República ala fecha de ejecutoria de ésta sentencia. “ CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO.- Si ésta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.”. (Fls. 264 – 265 Cdno No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: “Los señores LUIS LUCERO, ZAIDA GARCIA DE LUCERO, SONIA PATRICIA, “MYRIAM JUDITH, MARA CRISTINA, ZAIDA PATRICIA Y XENIA JANETH LUCERO GARCIA formularon ante ésta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, las siguientes pretensiones: “1.1. LA NACION (Policía Nacional) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y entrañable hermano LUIS EDUARDO LUCERO GARCIA, el 2 de mayo de 1.988. aquí en Bogotá, a manos de agentes de la Policía Nacional en misión de servicio y con armas y municiones oficiales… “ 1.2. LA NACION (Policía Nacional), es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con las informaciones oficiales dadas para su difusión a los medios de comunicación escritos y
hablados del pais que las destacaron ampliamente y en las que, falsamente, y para justificar ante la opinión pública la muerte vil de su hijo y entrañable hermano LUIS EDUARDO GARCIA LUCERO, se le hizo aparecer como un delincuente de amplia trayectoria, integrante de la banda de hampones que, en la tarde del 2 de mayo de 1.988, intentaron hurtar, arma en mano el Almacén de Antigüedades Cancino, de la calle 63 con la Carrera 9a., de la ciudad de Bogotá. “12.1. Condénase a la NACION: “ 12.1. A expedir por medio del señor Comandante del Departamento de Policía de Bogotá un boletín de prensa, reivindicando el buen nombre y la memoria limpia de antecedentes delictivos, de LUIS EDUARDO LUCERO GARCIA. “ En el boletín hará saber que LUIS EDUARDO LUCERO GARCIA no tuvo ninguna participación delictiva en el asalto a mano armada al Almacén de Antigüedades Cancino, de la calle 63, con la carrera 9a., ocurrido en Bogotá en la tarde del 2 de mayo de 1.988. “ Y se promoverá su difusión por los medios escritos y hablados de la capital del país, particularmente a través de los diarios EL TIEMPO y EL ESPECTADOR. “2.Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: “a. Luis Eduardo Lucero García quien nació en 1.956 en la ciudad de Pasto, realizó estudios de primaria, bachillerato y superiores, en los últimos años
obtuvo los títulos de Humanista, Redacción Periodística y Abogado. Además estudio los idiomas de Alemán e Inglés y asistió a numerosos seminarios entre 1.979 y 1.983. “b.- Luis Eduardo Lucero García hizo varias publicaciones entre 1983 y 1.986 y fué además de periodísta, historiador y humanista, un excelente fotógrafo profesional y artístico dejando varios audiovisuales y trabajos de fotografía. “ c.- Inicialmente trabajó en fotografía, luego en periodismo y luego como Consejero Judicial y Cobrador Extrajudicial, ayudándose con ello a su subsistencia y a la de su familia, trabajos que desempeñó a partir del año de 1.974. “ d.- En la tarde del 2 de mayo de 1.988 el Subteniente Jairo Ardila Ariza, el Sargento Pedro Moreno Parada y los agentes Daniel Arciniégas Hernández y José Castellanos Tovar, descendieron de las motocicletas en que se desplazaban, disparando a diestra y siniestra del inmueble 9-31 que, en la calle 63, de ésta ciudad, ocupa el Almacén de Antigüedades CANCINO, víctima, entonces, de la acción de los casos. A esa hora y cerca del lugar transitaba el señor Lucero García, quien al oir las priemras ráfagas de metralleta de resguardó detrás de un automóvil que se encontraba estacionado a pocos metros del almacén. Uno de los supuestos antisociales fué muerto por uno de los integrantes de la patrulla y otro de éstos se acercó hasta donde se encontraba el seño Lucero García y “sin decir
palabra, sin intimarle captura, ni efectuar antes que a su cuerpo disparos de advertencia o prevención al aire, lo acribilló a balazos en la frente y mas de veinte por la espalda, mientras ésta, “le imploraba inútilmente que no lo matara”, en un acto cruel, inhumano, innecesario y excesivo, cometido con arma y munición oficiales, empleables solo en defensa y nunca contra la vida de los residentes en el país. “ e.- La muerte de Luis Eduardo causó a los actores perjuicios morales, pues éstos han padecido honda pena por ellos. También perjuicios materiales, pues deberán cancelar todas las costas del proceso; los padres han perdido la inversión en tiempo y en dinero hecha en la crianza, educación y establecimiento de su hijo; la víctima destinaba no menos del 60% de sus ingresos que para 1.987, ascendieron a $2’141.200, a sostener a sus padres, personas éstas carentes de bienes y rentas de capital. “f. El abuso del poder Estatal fué mas allá, pues para justificar la muerte de Lucero García, alegando para ello legítima defensa, los agentes le colocaron junto a su mano, un revolver, informaron a sus superiores que hacía parte de la banda de hampones y que los había enfrentado a balazos. Luego dieron para su publicidad por la prensa hablada y escrita del país, particularmente de los diarios EL TIEMPO Y EL ESPECTADOR, que la difundió ampliamente, la noticia que el señor Lucero García tenía un amplio historial como delincuente, que hacia parte de la banda que atracó el
Almacén Cancino, que portaba un revóver que empuñaba todavía después de su muerte y que había enfrentado a bala a la policía. “g.- La calumniosa información dada por la policía a los medios de difusión, que éstos transmitieron en forma profusa, causó daño y perjuicios morales a los demandantes, como fué el justo dolor que los afligió al ver enlodada la memoria de su hijo y hermano y daños materiales que se concretan en los costos del proceso y en la mancha y descrédito sociales que les produjo a los demandantes el descrédito público de que se hizo objeto a la víctima….......................................................................................................... “CONSIDERACIONES. Son dos los hechos que se imputan a la administración, a título de falla del servicio y de los que pretende derivarse la declaratoria de responsabilidad, la consecuencial condena a la indemnización de perjuicios, así como el restablecimiento del derecho vulnerado por el segundo de ellos; hechos consistentes, en su orden, en la muerte de Luis Eduardo Lucero García, a manos de agentes de la Policía Nacional y en las demás informaciones suministradas a los medios de comunicación sobre antecedentes delictivos de aquél y sobre su participación en los hechos también delictivos con ocasión de los cuales falleció, informaciones que conllevan el descrédito y deshonra de su nombre. “ Los hechos mencionados como generadores de la responsabilidad del Estado serán analizados en forma separada, como corresponde, precisando que siendo imputables ellos a título de falla del servicio, para que aquella se configure, bajo éste régimen jurídico -falla o falta del
servicio-, es necesario que se presenten todas y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: “a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiente o ausencia del mismo. “b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y “c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. “II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: “ 1. Acta de Registro Civil de Matrimonio de Luis Lucero y Zaida García (fl. 33 C. Principal). “2. Acta de Registro Civil de Nacimiento de Myriam Judith, Mara Cristina, Zaida Patricia, Xenia Yaneth, Sonia Patricia y Luis Eduardo Lucero García (fls. 35 a 39 C. principal), documentos éstos que junto con el anteriormente relacionado acreditan que los demandantes y la víctima son padres y hermanos legítimos entre sí. “ 3.- Acta de Registro Civil de Defunción de Luis Eduardo Lucero, en la cual se hace constar como causa de la muerte “shock hipovolémico. Heridas múltiples, proyectil arma de fuego” (Fls. 41 C.Principal). “ 4. Fotocopia auténtica de diplomas otorgados, en razón de estudios superiores cursados por Luis Eduardo Lucero García, debidamente autenticados (fls. 44, 45, 56 a 61, 63 y 64 C. Principal).
“ 5.- Contrato de trabajo con la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosrio, para el período 1o. de enero a 30 de junio de 1988, como profesor de fotografía (fl. 67 C. Principal) y como Asistente del Director del Departamento de Publicaciones (fl.70 C. Principal). “ 6. Declaración de Renta y Patrimonio correspondiente al año gravable de 1.986, presentada por el señor Lucero García y en la que figuran como personas a cargo sus padres (fl. 47 C. Principal). “ 7.- Certificación de la Decanatura de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en la que consta que el señor Lucero García cursó y aprobó los cinco años de Jurisprudencia reglamentarios (fl.49 C. Principal). “8. Fotocopia del diploma otorgado por el Centro Colombo Americano a Luis Eduardo Lucero García al culminar el curso completo de la lengua inglesa (fl. 62 C. Principal). “ 9. Fotocopia auténtica del carné expedido por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario a nombre del señor Lucero García y con validez a diciembre de 1.982 (Fl. 65 C. Principal). “ 10. Nombramiento como Oficial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en área de “Revista”, de Luis Eduardo Lucero García (fl. 73 C. Principal); Carátula de la Revista e Indice de la misma (fls. 74 y 75) y copia de un artículo aparecido en la misma y cuyo autor es la persona antes mencionada (fl. 76 C. Principal).
“ 11. Certificación procedente de la Orden de Humanistas Rosaristas Caballeros de Calatrava, en la que consta que Luis Eduardo Lucero García era miembro vitalicio de la misma y de su Asamblea General Rectora, ostentando dentro de ella, por sus calidades, el máximo rango (fl. 176 C. Principal). “ 12. Dictamen pericial encaminado a establecer los perjuicios patrimoniales (fls. 192 a 204 C. Principal). “13. Expediente contentivo del Proceso Penal adelantado por el delito de homicidio en la persona de Luis Eduardo Lucero García, contra el Subteniente Jairo Eustorgio Ardila Ariza y Otros (c.No.2), del que se destacan las siguientes piezas: “a. Acta de Levantamiento del Cadáver, procedente del Instituto “a.- Acta del Levantamiento del Cadáver, procedente del Instituto de Medicina Legal (fl. 5); “ b.- Oficio No. 1308 de 23 de mayo de 1.988 de la Sijin, en la que informa “que la Sección Técnica de la Identificación DIJIN Policía Nacional, mediante boletín No. 11605, registra, la siguiente información: “….LUCERO GARCIA LUIS EDUARDO, CC. 19347669 de Bogotá, natural de Ipiales, nació el 291257 o 28 0157, hijo de Luis y Zaida, soltero, estudiante, residente en la transversal 30 No. 80-31, estatura 1.60.
ANOTACIONES: 02079 -Invest. Hurto Bogotá, F-2 SIJIN envió a órdenes del Juzgado 46 Ins-criminal. 160679 -Invest.tráfico Moneda Falsa. Bogotá,
F-2 Sipec. 020588-El Juzgado 101 Inscriminal de Bogotá, practicó la diligencia de levantamiento del cadáver en la calle 63 No. 9-21 a las 09:15 horas. Acta No. 068.”(fl.90 y 91) “ c. Oficio No. 16946 de mayo 17 de 1.988, Toma de necrodactilia, con destino al Juzgado 101 de Instrucción Criminal de Bogotá, en el que consta que “Sin comprobación dactiloscópica, e ignorándose si se trata de la misma persona, aparecen las siguientes anotaciones: Lucero Luis Eduardo García, Juez 39 Penal Municipal Bogotá, telegrama No. 310 abril 13/78, solicitud antecedentes, nacido en Ipiales (Nariño), sumario No. 8921. Lucero Luis Eduardo García, estafa, Juez 43 Inscriminal Bogotá, telegrama 887 julio 17/90, solicitud antecedentes, sumario No.5050, CC.No.19347696, nacido Ipiales (Nariño), hijo de Luis Hernando y Zaida” (Fl.110) “d.- Necropsia -Protocolo No. 1715-88, practicada al cadáver de Luis Eduardo Lucero García por la Sección de patología Forense del Instituto de Medicina Legal (fls. 127 a 133). “e.- Oficio No. 569 de 31 de mayo de 1.988 del Juzgado 43 de Instrucción Criminal de Bogotá, al Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar en el que se informa “que las diligencias seguidas en contra de LUIS EDUARDO
LUCERO GARCIA y OTRO, iniciado por este Despacho en Junio 18 de 1979 por el delito de ESTAFA, siendo denunciante de oficio, fueron enviadas el pasado 3 de diciembre de 1.981 al Juzgado 12 Penal del Circuito por comisión vencida y hasta la fecha no ha regresado.” (fl. 140). “ f.- Oficio No. 1011 de 8 de junio de 1.988 del Juzgado 39 Penal Municipal al Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, en el que consta “que en este Juzgado cursó el sumario No.8421, contra LUIS EDUARDO LUCERO Y OTROS por el delito de HURTO siendo denunciante RUBIELA CASTAÑEDA, iniciado -Diciembre 1 de 1.977 por el Juzgado 46 de Inscriminal. Abril 3/81 Se decreta la cesación (ley 22/80) y con fecha 10 de mayo/81 se archiva por terminación” (fl. 154). “g.- Actas de Posesión del cargo del Agente Daniel Antonio Arciniegas Hernández (fl.162), del Subteniente Jairo Eustorgio Ardila Ariza (fl. 169) y del Agente José Hernando Castellanos Tovar (fl.216). “ h.- Oficio de 4 de mayo de 1.988 de la DIJIN al Juez 101 de Instrucción Criminal, en el que consta: “Me permito informar a ese Despacho, que realizado el estudio técnico dactiloscópico a la necrodactilia No. 1778 tomada a LUIS EDUARDO LUCERO GARCIA el día 020588 en la calle 63
frente al No. 9-21, según acta de levantamiento No. 868 practicada por el Juzgado 101 Inscriminal, se obtuvo el siguiente resultado: POSITIVO nombres y apellidos LUIS EDUARDO LUCERO GARCIA. Documento de identidad C.C. No.19’347.696 de Bogotá. Lugar y fecha de nacimiento Ipiales, 291257. Nombre de los padres Luis y Zaida. Estado civil soltero.
Profesión: Estudiante. Dirección de domicilio Transversal 30 No. 80-31 Otros nombres. ANOTACIONES 020279.- Investigación Hurto.Bogotá F-2-Sipec envió a orden Juzgado 46 Inscriminal con Of. No. 03731. 150679.- Inv.
Tráfico Moneda Falsa. Bogotá F-2 SIPEC. La anterior información se expide con comprobación dactiloscópica” (fl. 197). “ i. Oficio No. 491 de junio 27 de 1.988 del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá dirigido al Juez 78 de Instrucción Penal Militar en que se informa que “en este Juzgado cursó el sumario No. 8265, contra LUIS EDUARDO LUCERO GARCIA, por el delito de ESTAFA, siendo denunciante DE OFICIO. El expediente fue enviado el 25 de noviembre de 1.982 al Juzgado Superior (Reparto) de esta ciudad, correspondiéndole al Octavo…..(fl.200). “14. Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, cuadernos Nos. 3 y 4, 5 y
7, del cual se destaca la providencia de 7 de diciembre de 1.988, que puso término a la respectiva investigación con solicitud de destitución para el Subteniente Jairo Eustorgio Ardila Ariza…..”. (fls.238-251 Cdno No. 1). - IISUSTENTACIÓN DEL RECURSO A folios 273 y siguientes del cuaderno número 1, obra el escrito en el cual el apoderado de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro del siguiente temperamento: “Lo dispuesto en los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia es inobjetable pero lo acordado en el numeral cuarto en cuanto deniega la pretensión de perjuicios materiales a favor de Luis Lucero y Zaida García de Lucero, padres de la víctima directa de la falla del servicio, y quienes recibían ayuda económica del hijo, lo mismo que la hermana menor Sonia Patricia Lucero García, desestima la realidad probatoria y se aparta de la Jurisprudencia de esa Corporación que en providencia de fecha 22 de octubre expuso: “De otra parte, considera la Sala que en torno a la ayuda que los hijos prestan a sus padres cuando éstos requieren de su colaboración, no debe ser tan exigente ni drástico el criterio de valoración de la prueba aportada para demostrar dicho apoyo. Ahora bien, recuérdese que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, fundada, en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política, “en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran”, lo que implica que tales principios merecen el máximo respeto e incondicional respaldo, de tal forma que puedan desarrollarse y aplicarse cabalmente a toda la sociedad. En este orden de ideas, esa solidaridad de las personas, se inicia dentro del grupo humano primario o inicial que lo constituye la familia y, dentro de ésta en donde primordialmente comienza a regir tal solidaridad, entre esposos, entre padres e hijos, entre hermanos, para progresivamente expandirse hacia todo el grupo social. Por naturaleza y por principio, la solidaridad comienza en la familia, porque es el grupo humano que con mayor facilidad permite el ejercicio de ese espíritu solidario. Es la propia Carta Política la que en su artículo 42 consagra que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad…..”. " De otra parte y sobre el mismo tema cabe señalar que de acuerdo con el artículo 411 del C.C., se deben alimentos, entre otros, a los ascendientes legítimos y naturales, es decir, que por mandato legal a los hijos les corresponde una obligación alimentaria para con sus padres. Tal obligación, por regla general se satisface, porque además el cumplimiento de la Ley es lo normal, y en cambio, su incumplimiento o violación es la anormal, lo excepcional, lo irregular. En tales condiciones, cabe presumir en los hijos el cumplimiento de los compromisos alimentarlos para con sus progenitores, sin que se haga necesaria tal comprobación; la circunstancia contraria podrá establecerla la administración, acreditando que el obligado no satisfacía la prestación debida para con sus padres, desvir tuandose por contera tal presunción. Este mismo criterio deberá aplicarse
cuando se afirme la existencia del pago de obligación alimentarla de padres a hijos". (Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr Daniel Suárez Hernández.Expediente 6951) . " Los testigos merecen credibilidad y el criterio de valoración "no debe ser tan exigente ni drástico". Patricia Alvarez Rosas dice en su declaración que Luis Eduardo Lucero "era un hombre muy cariñoso, un hombre muy de su casa, se sentía a gusto viviendo con sus hermanas y su padre y siempre estaba tratando de ayudar en la forma en que él pudiera a su familia…." Aura Leonor Sarmiento de Cortés afirma que le "consta que vivía con su familia, una familia muy unida de clase media cuyo sueldo lo destinaba en gran parte a su familia, ya que él era el único hombre de los hijos…..". Y Camilo Alfredo Perdomo cree que destinaba el noventa por ciento de sus ingresos al sostenimiento de su familia. " Es cierto que Luis Eduardo Lucero percibía unos modestos emolumentos mensuales pero también es verdad que contribuía al sostenimiento de sus padres y de su hermana menor, acostumbrados a una pobreza decorosa cómo miembros de la abnegada "clase media”. “ III “PETICION “ Por lo expuesto, respetuosamente solicito que se modifique el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de condenar a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y pagar a Luis Lucero, Zaida Garcia de Lucero y Sonia Patricia Lucero García los perjuicios materiales actualizados.”.
- IIICONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DEL CENTRO DE IMPUTACIÓN
JURIDICA DEMANDADO Dentro del término que brinda la ley, alegó de conclusión para EXPONER: “La posición del ente demandado, sigue siendo la asumida en el alegato de conclusión, la cual se vió reflejada en cada una de las consideraciones expuestas por el a-quo para proferir su fallo y las cuales me permito esbozar de la siguiente manera: "El apoderado juducial de la parte actora pide en el libelo de la demanda que se le reconozcan como perjuicios materiales en primer término lo que cueste el pleito, incluyendo lo que debe pagarse al abogado para hacerle valer procesalmente sus derechos, teniendo en cuenta la tarifa del Colegio Nacional de abogados para Bogotá o dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. “ Al respecto basta concordar lo consagrado en el art. 171 del C.C.A., con el artículo 392 del C.P.C., el cual fué modificado por el artículo 1o. numeral 198 (sic) del Decreto 2282/89 el cual en cuanto a condena en costas, expresa: “ En ningún caso la Nación, las Instituciones financieras nacionalizadas, los Departamentos, las Intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolse de impuestos de timbre. "En segundo término solicita como perjuicios materiales "el valor de las varias cuotas de ayuda que dejaron de recibir a raíz de la muerte de su hijo y protector LUIS EDUARDO LUCERO GARCIA, así como la pérdida del
derecho a pedirle alimentos a su hijo. " Al respecto vale la pena llamar la atención en cuanto a lo pedido por los padres de la víctima, quienes en un afán desmezurado de obtener una indemnización de perjuicios pretender obtener del Estado el reconocimiento de los dineros invertidos en la crianza, educación y establecimiento de un hijo, lo cual desde todo punto de vista es reprochable máxime cuando la misma Constitución Nacional consagra en el artículo 42, sobre el derecho que tiene toda pareja a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, pero a la vez le impone la obligación de sostenerlos y educarlos mientras sean menores de edad. Además el Código Civil en los artículos 253, 257, 411 y s.s., ya traían la obligación civil que los padres tenemos respecto de nuestros hijos y de ninguna manera consagra que a cambio podremos exigir compensación alguna o contraprestación en el futuro a menos de demostrar circunstancias excepcionales al respecto. " Es decir aquí vendría la otra parte de la pretensión en cuanto a poder exigir de los hijos ayuda económica, cuando realmente sean tales sus condiciones que carezcan de medios de subsistencia necesarias y como en el caso que nos ocupa quedó demostrado con las declaraciones de algunos testigos que el padre de la víctima administraba un hotel Colonial y la madre hacía arreglos florales, es decir, contaban con medios para atender su propia subsistencia, y al no haberse acreditado tal dependencia y al contrario haberse demostrado que con el escaso sueldo que recibía la victima apenas atendía sus popias necesidades, por tal motivo asi debe mantenerse. “ En cuanto al reconocimiento de los daños sociales o a la vida de relación
ni siquiera se indicó en qué consistían y tampoco se demostraron. “Por lo anteriormente, solicito respetuosamente al señor Honorable Consejo de Estado no atender a las súplicas que en su recurso de apelación detenta el apoderado del actor y en su. lugar sea confirmado el fallo de primera instancia.". (fls.293 - 294 C #1).
- IVVISTA VISCAL
A folios 282 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el concepto rendido por el Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado, Dr Fernando Ospina Henao, en el cual OBSERVA: “Se halla por tanto establecido que el día de los hechos, el Almacén de Antigüedades Cancino fué objeto de un atraco a mano armada por parte de delincuentes, y que efectivos de la policía concurrieron al lugar de los hechos y les hicieron frente. Dentro de dicho operativo resultó muerto el ciudadano LUIS EDUARDO LUCERO GARCIA, quien en ningún momento hacía parte de la honda de delincuentes, sino que de manera desafortunada, la víctima pasaba o se encontraba cerca al lugar de los hechos, razón por la cual se refugió detrás de un vehículo que allí se estacionaba pero uno de los agentes, creyéndo que hacia parte de la banda, procedió a dispararle y a pesar de que la víctima se levantó con los brazos en alto, fué objeto nuevamente de disparos que le propinaron, causandole la muerte. “La conducta llevaba a cabo por el agente que disparó en contra del señor Lucero García, quien se encontraba en estado de indefensión y no ofrecía
por tanto peligro alguno para los agentes, fue a todas luces equivocada y violenta, dando lugar a que se presente una falla del servicio en su modalidad de presunta, toda vez que el uso de armas se considera como actividad peligrosa. Cuando con ello se ocasiona un perjuicio, surge para el demandado la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, circunstancias que a juicio de éste despacho no se dan en el sub-lite. “Se considera igualmente, conforme a las declaraciones de German Pinilla, Patricia Alvarez Rosas, Aura Leonor Sarmiento de Torres, Camilo Alfredo Perdomo López y Rafel Alfonso Ospina Morales, y a las que el fallo apelado hace referencia (fl. 256 y s.s. Cuadr. No. 1). que es factible el reconocimiento de perjuicios materiales en favor de los padres de la víctima. " Son las anteriores consideraciones por las cuales se solicita respetuosamente de la H. Sala, confirmar el fallo apelado, adicionándolo en el sentido de reconocer perjuicios materiales a favor de los 'padr
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