CE-SEC3-EXP1994-N8585
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8585
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD POLICIAL / ACTIVIDAD POLICIAL / VEHÍCULO / AGENTE DE POLICÍA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / MOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / PLACA DE VEHÍCULO / FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL
[E]n principio la actuación de los miembros de la fuerza pública encaminada a determinar las razones por las cuales el vehículo en que se movilizaban los jóvenes ocupantes del campero (…) por las calles de (…) en actitud merecedora de atención policiva, se cumplió dentro de los limites de la legitimidad y acorde con las normas reglamentarias para este tipo de procedimiento. El procurar identificar a quienes iban en el vehículo, establecer porque supuestamente se tapaba la placa con un trapo, el detenerse en horas de la noche aparentemente sin motivo, explican suficientemente que los integrantes de la institución demandada se acercaban al carro mencionado. Sin embargo, como al parecer quien conducía el campero carecía de los documentos que no solo acreditaban la propiedad del mismo, sino la autorización oficial o licencia de conducción, tal situación alteró al (…) a quien no se le ocurrió solución distinta, humanamente explicable, de
pretender escaparse, en cuyo intento casi atropella a algunos miembros de la policía, quienes, sin embargo, prudentemente no utilizaron sus armas. No obró en cambio, con similar prudencia, el agente (…) quien al observar que quienes ocupaban el vehículo mencionado pretendían irse del lugar, sin pensarlo suficientemente saco su arma de dotación e hizo varios disparos; dos de ellos, según afirma, al aire, y un tercero, al sentirse atacado con arma de fuego por los ocupantes del automotor. Este ultimo disparo, según el, lo dirigió contra las llantas del referido automotor. Fue este comportamiento precisamente el que desde el punto de vista administrativo, la Sala le reprocha a la entidad estatal y el que le permite atribuirle la falla del servicio. Falto el agente (…) a sus obligaciones como integrante de la Policía Nacional desde el momento mismo en que sin ser agredido decidió utilizar el arma de dotación oficial para disparar supuestamente al aire y luego contra las llantas del carro conducido por quien es la víctima en este proceso. Ese tipo de disparos contra un vehículo en movimiento, dentro del cual viajaban varios jóvenes cuya vida e integridad resultaban comprometidas frente a la acción armada del policía (…) constituyó una conducta culposa por parte de este, en cuanto exponía a todos los jóvenes a resultar lesionados con sus disparos. No cumplía dicho agente con la obligación de salvaguardar la vida e integridad de aquellas personas ocupantes del campero; por el contrario, con desconocimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre los derechos de aquellas y sobre la correcta utilización de las armas de fuego,
disparo y la verdad es que lo menos procuro fue causar el menos daño posible con su irresponsable actuación.
FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN PENAL / SINDICADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE
LA POLICÍA NACIONAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En primer término, cabe recordar que como principio general la jurisprudencia de la Sección ha establecido que en cuanto este trate de responsabilidad administrativa fundada en una falla del servicio que derive de una conducta que decida sobre esa conducta no constituye necesariamente prejudicialidad forzosa para efectos de decidir acerca de la acción contencioso administrativa. Tal entendimiento de la cuestión obedece a que entre una y otra acción, la penal y la administrativa, se presentan radicales diferencias en su contenido, filosofía, sujetos afectados, regulación legal y procedimental, sin desconocer, desde luego, que en la mayoría de los casos las sentencias penales inciden de manera muy importante en los fallos que profiere la jurisdicción contencioso administrativa. Es por ello que el tratamiento que se da en uno y otro difiere, por ejemplo, en cuanto a las penales regulan el comportamiento personal del funcionario sindicado y su juzgamiento se somete al ordenamiento procesal penal, las normas y principios
que rigen la responsabilidad extracontractual de la administración se aplicarán en el caso de que se presente una falla en el servicio que a aquella le corresponde prestar. Así las cosas, es fácil comprender que según la conducta del funcionario y las circunstancias mismas del hecho, las disposiciones que se aplican en cada caso son diferentes (…) No comparte la Sala, en su totalidad, la posición asumida por el Tribunal en el fallo recurrido en cuanto sostiene que por haberse absuelto al agente público en el proceso penal bajo el criterio de que no fue el autor del hecho, tal pronunciamiento absolutorio predetermina la decisión que debe proferirse por esta jurisdicción. Tal apreciación no puede generalizarse para casos como el presente, si se toma en cuenta que así se pretenda un reconocimiento resarcitorio tanto en la acción civil, como en la administrativa, lo cierto del caso es que entre una y otra surgen distintos factores que las diferencian y que, por consiguiente, conducen a conclusiones jurídicas no siempre coincidentes o idénticas (…) Con fundamento en lo relacionado en el punto primero de estas consideraciones y con criterio valorativo ajeno al fallo de la justicia penal militar, ha encontrado la Sala distintos elementos probatorios que le permiten concluir que en el sub - júdice sí se presentó una falla del servicio a cargo de la Policía Nacional, institución esta que de una u otra manera permitió el desarrollo de los hechos en que falleció el joven (…) por cuya ocurrencia la propia entidad demandada hubo de sancionar a quien desde su inicio la propia administración señaló como autor de dicho homicidio. Tales circunstancias, específicamente señaladas y destacadas en este caso en particular, se consideran suficientes para estructurar la falla de
servicio y consecuencialmente declarar la responsabilidad del ente demandado, previa revocatoria, desde luego de la sentencia recurrida.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
EN GRAMOS ORO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se reclaman en la demanda únicamente perjuicios de orden moral en cuanto a equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada uno de los progenitores del occiso y para cada uno de sus hermanos, a tal reconocimiento accederá la Sala por cuanto se acreditaron suficientemente las calidades de padres y hermanos de la víctima. Sin embargo, para estos últimos, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección, el monto de los perjuicios morales se señala en una suma equivalente a 500 gramos del aludido metal para cada uno, por lo que en este caso habrán de ser fijados en el equivalente a 250 gramos para cada hermano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro Radicación número: 8585
Actor: AUGUSTO JOSUÉ BEDOYA Y OTROS
Demandada: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, - Sección Tercera - , el 19 de abril de 1993, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º. Lo que se demanda. - Los señores Augusto Josué Bedoya Olaya e Idaly Rubio de Bedoya, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Fabio Hernán, Alexander Alberto y Franz Leonardo Marcelo Bedoya Rubio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron el 13 de noviembre de 1985, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, para que fuera declarada responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo y hermano Giovanny Augusto, a manos de agentes de la Policía
Nacional. Como consecuencia de la declaración anterior, pretenden que a título de indemnización por perjuicios morales, se pague a cada uno de ellos el equivalente es pesos a 1.000 gramos de oro. 2º. Los hechos. - Para fundamentar las pretensiones se relacionan a folios 5 a 7, seis hechos que en resumen, dicen: En las primeras horas de la mañana del 13 de noviembre de 1985 en la carrera 10 con calle 12 de la ciudad de Girardot, el estudiante Giovanny Augusto Bedoya, murió a consecuencia de las heridas ocasionadas con arma de fuego, por parte
del agente de Policía Nacional Polonio Calderón Gutiérrez. El hecho se produjo cuando el joven mencionado conducía el, vehículo Jeep Land Rover de placas JT - 0070 de propiedad de su padre, en el cual se desplazaba en compañía de los menores Harold Cabrera Gómez, José Joaquín Arteaga, Alberto Aragón y Cesar Augusto Bejarano. En el perímetro urbano de Girardot detuvo la marcha para revisar el vehículo que presentaba un ruido y al pretender arrancar, se les acercó una patrulla de la Policía Nacional correspondiente al Distrito No. 3 les ordeno que apagaran el vehículo. El conductor explico que no podía hacerlo por cuanto estaba fallando y al arrancar casi atropella a los agentes, mas adelante el agente Calderón Gutiérrez quien venia con otros policías al ver lo sucedido quiso detener el automotor y disparo su arma de dotación oficial contra el mismo causando la muerte del joven Bedoya Buitrago, quien era hijo de Augusto Josué Bedoya e Idaly Rubio de Bedoya, y cursaba premédico en la Escuela de Medicina Juan M. Corpas. 3º. Actuación procesal. - La demanda fue admitida en auto del 21 de enero de 1986 el cual fue notificado a la demandada el 4 de marzo siguiente, quien a través de apoderado judicial y en forma oportuna allegó el memorial que reposa a folios 41 y 42 del expediente. Posteriormente la demanda se adicionó dentro del término de fijación en lista para complementar la cita de las normas violadas, el concepto de violación y la petición de las pruebas. En auto del 26 de abril de 1986 se admitió la adición, que no
provocó ninguna manifestación de la demandada, en la cual solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de establecer que la muerte de Giovanny Augusto Bedoya Rubio, no obedeció a una falla del servicio. Vencido el periodo probatorio el a quo corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público por el termino de diez (10) días para formular alegatos de conclusión y rendir concepto. Esta oportunidad solo fue aprovechada por la demandada quien en su alegato de bien probado esgrimió en su defensa como causal de exoneración, la culpa exclusiva de la víctima, la que deriva del hecho de que el occiso iba en estado de embriaguez y de la conducta negligente de su padre al permitirle conducir el vehículo sin contar con la licencia correspondiente. 4º. La sentencia apelada El Tribunal después de relacionar el acervo probatorio recaudado concluyó que debía denegarse la declaración de responsabilidad de la demandada por cuanto las pruebas no permitían establecer que cuando ocurriendo los hechos solo fue el Agente Polonio Calderón Gutiérrez quien hizo los tres disparos, aparte de que la sentencia penal, debidamente ejecutoriada, proferida dentro del Consejo de Guerra adelantado contra el Agente procesado lo absolvió por cuanto se considero que el encartado no había sido el autor del disparo que causó el deceso violento del joven Bedoya Buitrago, decisión esta que hizo transito a cosa juzgada y cuyos efectos el juzgador de primera instancia aplica en la providencia impugnada para concluir que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad a cargo de la
entidad demandada. 5º. Razones de la apelación. - Inconforme la parte actora con la anterior decisión interpuso recurso de apelación por considerar equivocado el criterio del a - quo al sostener que no hubo en el caso examinado falla del servicio. Cuestiona la valoración probatoria del proceso penal y sostiene que el Tribunal en este proceso examino la conducta y la responsabilidad subjetiva del agente Calderón Gutiérrez, lo cual no le correspondía a su jurisdicción, toda vez que a esta le compete solo conocer de los actos realizados por la Administración y sus agentes. Aduce además que en el presente caso la Administración falto a sus obligaciones y deberes consagrados en los artículos 16 de la carta Política anterior, hoy 2 de la vigente, tendientes a asegurar los deberes sociales del Estado, teniendo en cuenta que la gestión de la Administración Pública compromete a la Nación y a sus agentes, que la soberanía reside en el pueblo y que los funcionarios públicos son responsables por la infracción a la Constitución y las leyes, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y cuando obren en contra de los previsto en el orden jurídico, se extralimiten y comprometen a la Administración. 6º. Concepto del Ministerio Público. - El señor Procurador Décimo Delegado ante esta corporación en su concepto de fondo sostiene que a pesar de lo decidido por la justicia penal militar, ante esta jurisdicción se presenta un daño antijurídico imputable a la institución a la cual pertenece la patrulla policial. Por tal razón solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare la responsabilidad administrativa y se reconozcan las
indemnizaciones a que haya lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala estima que el fallo apelado debe revocarse para en su lugar acceder parcialmente a las peticiones de la demanda, por las siguientes razones:
1. En el caso bajo estudio se presento una falla del servicio.
En efecto, en principio la actuación de los miembros de la fuerza pública encaminada a determinar las razones por las cuales el vehículo en que se movilizaban los jóvenes ocupantes del campero Land Rover por las calles de Girardot, en actitud merecedora de atención policiva, se cumplió dentro de los limites de la legitimidad y acorde con las normas reglamentarias para este tipo de procedimiento. El procurar identificar a quienes iban en el vehículo, establecer porque supuestamente se tapaba la placa con un trapo, el detenerse en horas de la noche aparentemente sin motivo, explican suficientemente que los integrantes de la institución demandada se acercaba al carro mencionado. Sin embargo, como al parecer quien conducía el campero carecía de los documentos que no solo acreditaban la propiedad del mismo, sino la autorización oficial o licencia de conducción, tal situación alteró al joven Bedoya Rubio a quien no se le ocurrió solución distinta, humanamente explicable, de pretender escaparse, en cuyo intento casi atropella a algunos miembros de la policía, quienes, sin embargo, prudentemente no utilizaron sus armas. No obró en cambio, con similar prudencia, el agente Polonio Calderón Gutiérrez, quien al observar que quienes ocupaban el vehículo mencionado pretendían irse del lugar, sin pensarlo suficientemente saco su arma de dotación e hizo varios disparos; dos de ellos, según afirma, al aire, y un tercero, al sentirse atacado con
arma de fuego por los ocupantes del automotor. Este ultimo disparo, según el, lo dirigió contra las llantas del referido automotor. Fue este comportamiento precisamente el que desde el punto de vista administrativo, la Sala le reprocha a la entidad estatal y el que le permite atribuirle la falla del servicio. Falto el agente Calderón Gutiérrez a sus obligaciones como integrante de la Policía Nacional desde el momento mismo en que sin ser agredido decidió utilizar el arma de dotación oficial para disparar supuestamente al aire y luego contra las llantas del carro conducido por quien es la víctima en este proceso. Ese tipo de disparos contra un vehículo en movimiento, dentro del cual viajaban varios jóvenes cuya vida e integridad resultaban comprometidas frente a la acción armada del policía Calderón Gutiérrez, constituyó una conducta culposa por parte de este, en cuanto exponía a todos los jóvenes a resultar lesionados con sus disparos. No cumplía dicho agente con la obligación de salvaguardar la vida e integridad de aquellas personas ocupantes del campero; por el contrario, con desconocimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre los derechos de aquellas y sobre la correcta utilización de las armas de fuego, disparo y la verdad es que lo menos procuro fue causar el menos daño posible con su irresponsable actuación. De otra parte deducir la Sala la falla del servicio a cargo de la administración, por el hecho de mantener en servicio un agente con antecedentes de violencia y mala utilización de las armas, tan graves y trascendentes, que posteriormente dieron origen a su separación absoluta del servicio activo como miembro de la Policía
Nacional. En efecto: el 13 de septiembre de 1983, luego de ausentarse “de la guarnición de Girardot sin permiso ni justificación alguna hallándose en franquicia trasladándose a Flandes Tolima en donde hallándose ingiriendo licor en un establecimiento publico hizo uso del arma de fuego (revolver) de dotación oficial haciendo un disparo, cuyo proyectil hizo impacto en el particular Carlos Julio Montoya, causándole daño físico en el maxilar inferior”, según consta en el informe rendido por el Jefe de la Sección de Archivo de la Policía Nacional. (folio 19 C.2).
El hecho anterior dio lugar al informativo disciplinario No. 196 mediante el cual se le solicito a la DIPON la separación en forma absoluta , sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Ahora bien, contra el agente Calderón Gutiérrez adelanto una actuación disciplinaria por los hechos a que se refiere este proceso. Como consecuencia de la misma, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante providencia de 5 de noviembre de 1983, decidió: “Sancionar al AG. CALDERÓN GUTIÉRREZ POLONIO C. de C. Nro. 11.309.300 expedida en Girardot, con cinco (5) días de arresto severo mas el descuento reglamentario por infringir el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional en su libro II, Titulo II, Capitulo VII, articulo 119, cumpliendo de las disposiciones reglamentarias, contravenir las obligaciones establecidas para el buen servicio y usar las armas de dotación oficial con
exceso habiéndole ocasionado la muerte de un disparo de revolver al particular GIOVANNY AUGUSTO BEDOYA BUITRAGO…” (Folio 55 C. 2) Recuerda la Sala que este tipo de pronunciamientos disciplinarios se ha tomado como serio elemento de convicción para acreditar la existencia de un falla en el servicio, Con razón se ha expresado que “la copia del fallo disciplinario constituye prueba de excepcional importancia, no solo porque mediante ella se infiere que el personal victimario fue sancionado disciplinariamente por su conducta ilegal e injusta, por fuera de los cánones del buen servicio; sino que ese personal estaba adscrito a la Policía Nacional y que cuando causo la tragedia estaba en misión de servicio… Para la Sala, la copia del fallo en cuestión seria suficiente para evidencias existencia del la falta del servicio, porque la decisión pidió la destitución de los miembros de la Policía que efectuaron el operativo, precisamente porque en forma ilegal, so pretexto de un allanamiento, prolongado irregularmente, ejercieron sus funciones con el saldo trágico que se dejo expuesto …”. (Sentencia de 10 de octubre de 1986, actor: Nadín Ospina Morales; expediente 3213; con ponencia del señor Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo). Destaca la Sala para los fines de esta providencia la manifestación contenida en el fallo disciplinario, en donde se afirma que “en el curso de la presente investigación queda demostrado que el único responsable de la muerte del particular GIOVANNY BEDOYA BUITRAGO, es el Agente CALDERÓN GUTIÉRREZ POLONIO, pues el acervo probatorio nos demuestra que fue el único policia
que acción armas de fuego, pues así lo afirman los testigos presenciales de los hechos e incluso el mismo confiesa, además que el personal de Auxiliares de Policía que se encontraban reforzando la vigilancia tenían fusil pero no munición para los mismos”. En otras palabras, la propia administración con fundamento en las pruebas recaudadas dentro de la actuación disciplinaria, sostuvo que fue uno de sus agentes en servicio activo quien al accionar el arma de dotación oficial causo la muerte del joven Bedoya Buitrago. Tal manifestación no puede pasarla por alto la Sala por cuanto la misma implica un reconocimiento que permite atribuirle al ente publico la falla del servicio y exigirle la responsabilidad patrimonial correspondiente. Cabe así mismo señalar, para reafirmar la existencia de una falla del servicio, que en curso del proceso disciplinario, según se lee en la providencia aludida, al rendir descargos el agente Calderón Gutiérrez sostuvo que había disparado porque desde el carro le habían disparado a él. Tal manifestación que posteriormente utilizara en el proceso penal para estructurar su defensa, ciertamente no resulta aceptable ni creíble, frente a los mas elementales principios lógicos y de critica probatoria. Basta observar que si el disparo contra el hubiera sido cierto, de lo cual no hay respaldo testimonial, con el mismo revolver no se habría podido causar la muerte del joven Bedoya Buitrago, como lo insinuaron el proceso penal, ni se hubiera roto el vidrio del conductor, dado que el revolver era de una sola bala y las circunstancias mismas del hecho permitían accionar otra vez el arma mencionada.
Con referencia a dicho revólver cuya aparición dentro del carro la Sala encuentra en extremo confusa y dudosa, y solo se explica como una forma absurda de los policías para atribuirle la muerte de Bedoya Buitrago a alguno de sus compañeros y así excluir del hecho al agente Calderón Gutiérrez, ciertamente antes de respaldar los intereses jurídicos de la administración, se constituye en un indicio en su contra. El propio comandante de Guardia Militar González Tovar manifestó que en la madrugada se encontraron unas botellas de whisky y una puñaleta al revisar el campero, y que se vio en la necesidad de interlinear en el libro de control como elemento hallado en dicho vehículo un revólver, arma esta que extrañamente solo apareció al día siguiente de los hechos y fue aportada por un agente del F-2. En este proceso el testigo manifestó: “En las requisa que yo hice no encontré vainillas y lo concerniente al revolver hago anotar que ese revolver no lo encontré yo ni sabia de ese revolver sino cuando los agentes del F-2 vinieron a requisar ese vehículo y encontraron ese revolver” (folio 147 c.1). Agréguese a lo anterior como los testigos Alberto Aragón Avila (fl. 126 c.2) y José Joaquín Arteaga Ortíz (fl. 128), enfáticamente niegan la existencia de dicha arma de fuego dentro del campero, a más que resulta absurdo aceptar que con un revolver de un solo disparo, difícil de maniobrar, pretendieran los jóvenes ocupantes del automotor hacer resistencia o agregar a una patrulla de la Policía Nacional cuyos integrantes, en apariencia, se encontraban armados de fusiles, así los mismos
estuvieran descargados. Así mismo toma en cuanta la Sala el contenido del informe que el mismo día de los hechos rindiera el comandante del tercer Distrito del departamento de Policía de Cundinamarca al Comando, donde textualmente puede leerse: “Al intimidar requisa trataron de atropellar patrulla (sic) al emprender la huida, viéndose obligado el Agente CALDERÓN GUTIÉRREZ POLONIO, a hacer uso de su arma causando heridas en la persona de GIOVANNY AUGUSTO BEDOYA BUITRAGO…”. Esta versión de primera mano, suministrada por el propio Comandante del Tercer Distrito, como manifestación de la misma institución demandada, al relacionarla con las consideraciones que anteriormente se hicieron, con el curso del proceso penal en donde profirió auto de detención, se hizo enjuiciamiento se declaro contraevidente el veredicto del jurado de conciencia, para en ultimo momento proferir sentencia absolutoria por dudas, conducen a la Sala al convencimiento de que en el sub - júdice si se presento una falla en el servicio publico a cargo de la Policía Nacional al causarle la muerte uno de sus miembros con arma de dotación oficial al joven Giovanny Augusto Bedoya Buitrago. Como consecuencia de esta falla del servicio cuya relación de causalidad con el daño ocasionado a los demandantes es incuestionable, se concluye que se encuentra configurada la responsabilidad extracontractual de la administración y, consecuencialmente, habrá de indemnizarlos en la forma que mas adelante se determinará.
2. Consideraciones sobre la sentencia apelada.
Estimó el fallador a - quo para dictar la sentencia absolutoria impugnada, que en el
sub - júdice “la conducta del Agente no es separable prescindible de la falla o falta que se imputa a la administración. Por el contrario., es la conducta del Agente Publico, que se afirma irregular, la que constituye la falla o falta del servicio que se atribuye a la Administración y la que causa el daño por cuya indemnización se reclama frente a ésta. “Al ser la conducta del Agente Publico, en este caso, identificable con la falla o falta del servicio que se endilga a la Administración y establecido, con la fuerza que deviene de la sentencia ejecutoriada, que el hecho no es imputable a aquel, forzoso es arribar a la conclusión que la falla o falta del servicio no se encuentra configurada. Más exacta o precisamente que no existió el hecho que se imputa a la administración a título de falla del servicio”. Como conclusión de estas apreciaciones el Tribunal consideró que por falta de uno de sus elementos estructurales no se configura a responsabilidad de la Administración y, por consiguiente, la súplicas de la demanda no podían prosperar. Pilar básico en la fundamentación del fallo apelado es la disposición del artículo 55 del C. de P. P., cuyo texto en anterior ordenamiento era similar, según el cual, sostiene el a - quo, “la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso penal hace tránsito a cosa juzgada con relación a la acción indemnizatoria que pudiera intentarse cuando en la primera se declare que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio”. Tal apreciación, sin embargo, estima la Sala que permite las siguientes precisiones: En primer término, cabe recordar que como principio general la jurisprudencia de
la Sección ha establecido que en cuanto este trate de responsabilidad administrativa fundada en una falla del servicio que derive de una conducta que decida sobre esa conducta no constituye necesariamente prejudicialidad forzosa para efectos de decidir acerca de la acción contencioso administrativa. Tal entendimiento de la cuestión obedece a que entre una y otra acción, la penal y la administrativa , se presentan radicales diferencias en su contenido, filosofía, sujetos afectados, regulación legal y procedimental, sin desconocer, desde luego, que en la mayoría de los casos las sentencias penales inciden de manera muy importante en los fallos que profiere la jurisdicción contencioso administrativa. Es por ello que el tratamiento que se da en uno y otro difiere, por ejemplo, en cuanto a las penales regulan el comportamiento personal del funcionario sindicado y su juzgamiento se somete al ordenamiento procesal penal, las normas y principios que rigen la responsabilidad extracontractual de la administración se aplicarán en el caso de que se presente una falla en el servicio que a aquella le corresponde prestar. Así las cosas, es fácil comprender que según la conducta del funcionario y las circunstancias mismas del hecho, las disposiciones que se aplican en cada caso son diferentes. La actuación penal del agente la rige el código penal, en tanto que la actuación de la administración la regula el ordenamiento administrativo. Obviamente, de ese distinto tratamiento normativo dimana el que, por norma general, no se presente prejudicialidad de la decisión penal en el fallo administrativo y que, consecuencialmente, se presenten casos en los que a pesar de existir una sentencia penal absolutoria, se dé respecto de los
mismos hechos un fallo administrativo condenatorio, o viceversa. No comparte la Sala , en su totalidad, la posición asumida por el Tribunal en el fallo recurrido en cuanto sostiene que por haberse absuelto al agente público en el proceso penal bajo el criterio de que no fue el autor del hecho, tal pronunciamiento absolutorio predetermina la decisión que debe proferirse por esta jurisdicción. Tal apreciación no puede generalizarse para casos como el presente, si se toma en cuenta que así se pretenda un reconocimiento resarcitorio tanto en la acción civil , como en la administrativa, lo cierto del caso es que entre una y otra surgen distintos factores que las diferencian y que, por consiguiente, conducen a conclusiones jurídicas no siempre coincidentes o idénticas. Si bien es cierto que la condena penal genera para el procesado o para quienes patrimonialmente deban responder, la obligación civil de reparar los daños ocasionados con el delito, la responsabilidad extracontractual de la administración no se origina necesariamente en el hecho punible del agente público, que por lo demás puede no existir, sino que su origen se
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