CE-SEC3-EXP1994-N8632
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8632
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
HIPOTECA / REGISTRO DE HIPOTECA / ESCRITURA PÚBLICA / DOCUMENTO FALSO / USO DE DOCUMENTO FALSO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / FALLA DEL SERVICIO / CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / FINALIDAD
DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Si bien es cierto que para registrar la hipoteca contenida en la escritura pública (…) se utilizó un documento falso, el cual posteriormente desapareció y ello originó una investigación disciplinaria contra la funcionaria encargada de calificar los documentos entregados para el registro, situación preponderante en criterio del Tribunal para atribuir a la demandada una falla en el servicio, considera la Sala que no fue la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) la causante de los perjuicios alegados por el demandante como consecuencia de la cancelación del gravamen hipotecario constituido a su favor (…) observa la Sala que no fue una decisión arbitraria y unilateral de la Oficina de Registro la que dispuso la cancelación del registro de la hipoteca constituida en favor del demandante (…) Se deduce entonces de lo anterior que la cancelación del gravamen en el registro del inmueble objeto de la hipoteca no resultó de la irregular actuación registral, sino que provino del carácter doloso del documento
que sirvió de apoyo para proceder al registro pero que fue aportado con conocimiento del actor. Mal puede entonces pretender el demandante, que sea el Estado quien responda por su negligencia, imprudencia y ligereza en el manejo de sus negocios particulares, dejando de lado además la reclamación que sí ha debido formular civil y penalmente contra los deudores que fueron los directos causantes del daño y quienes burlaron la confianza que en mal momento el demandante en ellos depositó. No encuentra la Sala debidamente establecido el nexo de causalidad entre la actuación cumplida por la Oficina de Registro (…) y los perjuicios sufridos por el demandante. Así lo entiende al analizar que la cancelación del gravamen no fue por un acto espontáneo de la Oficina mencionada, sino en cumplimiento de una orden proveniente de un Juez Penal; que la entrega de los dineros no se hizo como consecuencia de la actuación cumplida en el registro, sino que aquella se había verificado con anterioridad según lo certifica el propio Notario, es decir, cuando ni siquiera se había radicado la escritura en el libro diario radicador de documentos. Toma en cuenta además la Sala que el demandante contaba con otras acciones y posibilidades para reclamar de los deudores el pago de su obligación Se recuerda que conforme al Artículo 2488 del C.C., el acreedor podía perseguir el cumplimiento de su obligación sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, con la salvedad de aquellos que son inembargables según el artículo 1677 del mismo ordenamiento. Aparte de lo anterior, faltó actividad al actor para procurarse el pago de la obligación dentro del mismo ejecutivo hipotecario en el cual quedó
remanente en favor del ejecutado, a más de que según consta en el proceso había la posibilidad de perseguir otros bienes muebles de propiedad de los deudores. De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que en el sub - júdice antes que una falla en el servicio se presentó fue un incumplimiento de un negocio privado entre dos particulares, en cuyo caso los deudores no satisfacieron la obligación de pago que habían adquirido con el acreedor, hoy demandante en este proceso. La exagerada confianza del actor al entregar el dinero en mutuo sin asegurarse sobre el estado real del predio que recibía en garantía constituyó el origen de la pérdida de capital e intereses alegada por el demandante, y se complementó con la decisión del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de cancelar el gravamen hipotecario. En uno y otro caso es claro que no fue la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) la causa del incumplimiento de la obligación por parte de quienes se habían comprometido con el actor a satisfacerla. Precisa la Sala que en casos como el presente no debe prosperar la declaratoria de responsabilidad a cargo de la administración porque, en últimas, tal situación con - llevaría a constituir al Estado en garante o codeudor de obligaciones particulares. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada y se denegarán las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2488 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1677
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8632
Actor: JUAN DE JESUS ALVAREZ LIZARAZO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 27 de abril de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro "con ocasión de la indebida inscripción que realizó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, sobre la escritura pública No.303 de 1o. de febrero de 1989 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga......”, y condenó a la demandada, en abstracto, al pago de los perjuicios materiales ocasionados al actor.
ANTECEDENTES PROCESALES 1o. - La demanda.
En escrito presentado el 2 de noviembre de 1990 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Juan de Jesús Alvarez Lizarazo, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción formuló demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la indebida inscripción de la escritura pública No.303 de 1 o. de febrero de 1989, corrida en la Notaría Séptima de Bucaramanga y consecuencialmente se condene
a aquella entidad al pago de $15.000.000.oo por concepto de capital; $5.400.000.oo por concepto de intereses de plazo durante un año al 3% mensual y los intereses moratorias al 4% mensual sobre el capital mencionado, desde el 2 de febrero de 1990 hasta la ejecutoria de la sentencia que se produzca en este proceso. De ahí en adelante solicita el pago de los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A. 2o. - Fundamentos de hecho. Se relata en la demanda que entre el actor Alvarez Lizarazo y los señores Héctor Chacón Macías y Socorro Jiménez de Chacón se celebró un contrato de mutuo por valor de $15.000000.oo, garantizado por estos últimos mediante la constitución de una hipoteca de segundo grado sobre un inmueble ubicado en la carrera 33 No.54 - 13 / 19 de la ciudad de Bucaramanga, para cuyo efecto extendieron la escritura pública No.303 de 1o. de febrero de 1989 en la Notaría Séptima de dicha ciudad, la cual fue llevada al Registro en la misma fecha, cuando el demandante averiguó sobre la procedencia de la inscripción recibiendo respuesta positiva, como en efecto sucedió, pues al día siguiente aparecía la anotación 04 con número de radicación 00080. Confirmada la procedencia del registro y de acuerdo con lo convenido por los contratantes, el actor permitió el pago del capital que iba a prestar, esto es, la suma de $15.000.000.oo. No obstante al pasar 5 meses sin que los deudores cancelaran los intereses de plazo, el acreedor procedió a hacer efectivo su crédito
hipotecario a través de un proceso ejecutivo. Sin embargo al solicitar el folio de matrícula inmobiliaria observó que ya existía otro proceso ejecutivo de carácter hipotecario contra los mismos deudores y que el bien objeto de la hipoteca había sido embargado 10 meses antes de registrar la escritura 303 de 1o. de febrero de 1989, en cumplimiento de lo ordenado por oficio 908 del 9 de abril de 1988 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso adelantado por la Corporación Davivienda. Para registrar la escritura No. 303 ya mencionada a pesar de estar embargado el inmueble, se utilizó un escrito en copia, sin autenticación y sin constancia de presentación personal dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en la cual la apoderada judicial de Davivienda autorizaba al propietario del inmueble para hipotecario. Al solicitar copia de dicho escrito se estableció que el mismo había desaparecido y solo por sugerencia del Registrador se obtuvo una fotocopia de fotocopia que se hallaba en poder de un abogado de aquella ciudad. Cinco meses más tarde al corregir el folio de matrícula inmobiliaria se afirmó que no se trataba de autorización judicial sino que debía leerse "HIPOTECA CON AUTORIZACION DEL ACREEDOR JUNTO CON OTRO INMUEBLE". "VALE 05 - 07 / 89". El 14 de julio de 1989 Alvarez Lizarazo solicitó la acumulación de demandas ejecutivas en el proceso que adelantaba Davivienda contra los mismos deudores ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que pidió a
la oficina de Registro la autorización judicial para registrar la hipoteca, requerimiento al que respondió dicha Oficina con la manifestación de que no tenía tal autorización sino una proveniente de la apoderada judicial de Davivienda, funcionaria ésta que denunció penalmente lo sucedido y que permitió al Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Bucaramanga disponer la cancelación del registro de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor, de todo lo cual quedó sin validez la acumulación de demandas ejecutivas decretadas por el Juez Civil. 3o. - Actuación Procesal. En la oportunidad para contestar la demanda la Superintendencia de Notariado y Registro guardó silencio. Al alegar de conclusión se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor por considerar que en el sub - judice no existió ninguna falla en el servicio, conclusión a la que arriba tras de examinar los distintos registros contenidos en el folio inmobiliario correspondiente, a más de que sostiene que en ningún momento la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos violó norma legal alguna al registrar la escritura referida contentivo de la hipoteca. Así mismo no encuentra demostrado el daño como elemento de la responsabilidad, pues sostiene que si lo hubo fue resultado de la conducta incumplida de los deudores al no pagar la obligación y no por causa de la entidad demandada. Resalta que la insolvencia de aquellos expresada por el demandante no era absoluta y que se encontraban otros activos sobre los cuales ha podido reclamar el pago de su crédito, a más de que fuera del gravamen hipotecario se encontraba comprometida la responsabilidad personal de cada uno de aquellos. Descarta igualmente la existencia del nexo causal por cuanto la cancelación de la
hipoteca provino no de la voluntad unilateral de la Oficina de Registro, sino por virtud de una orden emanada de un juez pena¡. De otra parte, aduce la demandada la existencia de las eximentes de responsabilidad consistentes en la culpa exclusiva de la víctima Y el hecho de un tercero, o sea, Héctor Chacón Macías, quien hipotecó sin ser propietario y allegó la autorización para registrar la hipoteca. El apoderado del demandante básicamente reitera lo expuesto inicialmente en la demanda para demostrar la existencia de una falla del servicio como generadora de la responsabilidad reclamada y argumenta que su poderdante actuó convencido de la existencia de las garantías de autenticidad del título hipotecario y la apariencia de legalidad de la inscripción, razones por las que permitió la entrega del dinero a los deudores. Es reiterativo en afirmar que efectivamente se estructura la responsabilidad extracontractual de la administración por cuanto hubo falla del servicio, perjuicios y relación de causalidad, en tanto que rechaza absolutamente la existencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad. Para el Ministerio Público la actuación administrativa fue llega¡ e irresponsable pues causó daño al administrado teniendo en cuenta que éste no recuperó los dineros garantizados con la hipoteca. Su concepto es favorable a las pretensiones del actor. 4o. - La sentencia apelada. Consideró el Tribunal que en el caso examinado había lugar a declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado por cuanto a su criterio se presentó una falla en el servicio derivada de hechos ilegítimos ejecutados por personal perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bucaramanga, sin que en el sub - júdice se presente causal alguna eximente de responsabilidad como lo planteó la entidad demandada. Para el a - quo al cancelarse el registro de la escritura que contenía la hipoteca en favor del demandante se le ocasionó a éste un perjuicio grave, "pues su crédito con acción real pasó a ser personal y los deudores al encontrarse insolventados, embargados sus bienes y rematados otros por Juzgados de la ciudad como lo corroboran los documentos que obran al los folios no pueden ser obligados por medios coercitivos legales a descargar el pago de la obligación dineraria que adeudan a su acreedor Alvarez Lizarazo. La responsabilidad que le cabe a la Superintendencia de Notariado y Registro en estas circunstancias es por los daños y perjuicios que le hayan causado al actor entendiéndose por ellos el capital principal de la escritura 303, cuyo registro fue cancelado y los intereses dejados de percibir sobre dicha suma, desde su exigibilidad hasta la ejecutoria de esta sentencia". 5o. - Razones de la apelación. Inconforme la demandada con la anterior decisión interpuso contra la misma recurso de apelación. Para sustentarlo básicamente reitera los planteamientos expresados en su alegato de conclusión ante el juzgador de primera instancia y es así como sostiene que en el caso examinado no puede hablarse de falla en el servicio por cuanto la actuación de la Oficina de Registro se ciñó a las disposiciones especiales del Decreto Ley 1250 de 1970, el cual fue correctamente aplicado por cuanto se cumplieron las etapas del trámite registra¡ como son:
radicación, calificación, inscripción y constancia de haber realizado esta. Anota así mismo que la cancelación del registro se originó por orden de otra autoridad, el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal y no por decisión unilateral y espontánea de la Oficina de Registro. Con respecto al daño o causación de perjuicios sostiene que no se demostró que el daño se hubiera causado con ocasión del registro de la hipoteca y su posterior cancelación, sino que fue por culpa de los deudores al no cancelar su obligación oportunamente al demandante, aparte de que la insolvencia que se quiere mostrar de aquellos se encontraba cuestionada dado que existían bienes en cabeza de los mismos que ha podido el actor judicialmente reclamar con un comportamiento más ágil y preocupado, aparte de que los deudores comprometieron su responsabilidad personal al suscribir la obligación hipotecaria. Sostiene el apelante que al no darse la falla en el servicio ni el daño no es posible hablar de nexo causal, pero que si hipotéticamente lo hubiera, la relación causal no existiría en razón a que la cancelación del gravamen hipotecario se originó en una orden judicial y no por decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Igualmente aduce que los dineros entregados no lo fueron por causa de la actuación registral, sino que la entrega se había producido al firmar la escritura según lo certificó el Notario Séptimo de la ciudad. Aparte de lo anterior propone como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima derivada del conocimiento que esta tenía de Inexistencia del embargo, que contrataba sobre un objeto ilícito y que obró imprudentemente al entregar sus
dineros a personas cuyas condiciones económicas no les permitían cumplir sus obligaciones, a más de que había entregado el dinero antes de perfeccionarse el contrato con la solemnidad del registro. Alega también el hecho imputable a un tercero, en este caso Héctor Chacón Macías, quien constituyó gravamen hipotecario sobre un bien del cual no era propietario, pues este título sólo correspondía a Socorro Jiménez. Ese tercero además allegó la supuesta autorización que sirvió para registrar la escritura contentivo de la hipoteca. Concluye con solicitud para que se revoque la sentencia recurrida. El apoderado de la parte demandante en escrito visible a folios 296 a 309 y antes de surtirse el traslado para alegar, se opone a las razones expuestas por el apoderado de la demandada y con argumentos expresados en su demanda y en su alegato de conclusión, controvierte las tesis del representante judicial de la Superintendencia demandada, con miras a que se mantenga la Providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo apelado deberá revocarse en razón a que no se configura en el caso examinado la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro. Si bien es cierto que para registrar la hipoteca contenida en la escritura pública 303 de lo. de febrero de 1989 se utilizó un documento falso, el cual posteriormente desapareció y ello originó una investigación disciplinaria contra la funcionaria encargada de calificar los documentos entregados para el registro, situación preponderante en criterio del Tribunal para atribuir a la demandada una falla en el servicio, considera la Sala que no fue la actuación de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bucaramanga la causante de los perjuicios alegados por el demandante como consecuencia de la cancelación del gravamen hipotecario constituido a su favor. No fueron suficientes las irregularidades que se presentaron en el trámite de registro de la hipoteca para constituir ellas mismas por sí solas una falla del servicio y con base en esta atribuir a la demandada la responsabilidad correspondiente. Se considera que el trámite de registro se cumplió normalmente hasta cuando se estableció la falsedad del documento supuestamente proveniente de la apoderada de Davivienda para autorizar el registro de la hipoteca de segundo grado. Tal irregularidad sin embargo, no fue detectada por el propio acreedor quien al parecer en compañía de los deudores presentó la escritura para su registro, sin que por parte del actor se encuentre acreditada alguna actividad previa a la negociación para determinar y establecer la situación legal y jurídica del inmueble sobre el que se iba a constituir la garantía de su crédito. Ciertamente fue lamentable la inercia del acreedor para asegurar el crédito de $15.000.000.oo sobre un inmueble previamente hipotecado en primer grado, respecto del cual mucho antes de constituir su hipoteca había sido embargado por el acreedor hipotecario inicial. La lógica más elemental y la más mínima prudencia aconsejaban que para entregar tal cantidad de dinero se requería pleno conocimiento de que sobre el inmueble no pesaba ninguna limitación salvo el gravamen primeramente constituido. Fue pues una negociación de carácter estrictamente privado la que generó los perjuicios reclamados ahora por el demandante, con olvido de éste de los descuidos e imprudencias en que incurrió
al entregar precipitada y aventuradamente el capital que ahora pretende recuperar frente al Estado. Ninguna participación tuvo la Oficina de Registro de Bucaramanga en la entrega del dinero por parte del actor a los deudores. Es más, según certificado notarial número 512 expedido por el Notario Séptimo de Bucaramanga "en el momento del otorgamiento y autorización de la escritura 303... el señor Juan de Jesús Alvarez Lizarazo quien figura como acreedor hipotecario entregó al deudor Héctor Chacón Macías el monto de la obligación sobre la cual se constituyó la hipoteca o sea la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) en la siguiente forma......”, es decir, que con anterioridad a su comparecencia a la Oficina de Registro para registrar la hipoteca, ya había entregado el capital a los deudores. De otra parte observa la Sala que no fue una decisión arbitraria y unilateral de la Oficina de Registro la que dispuso la cancelación del registro de la hipoteca constituida en favor del demandante. Este Despacho se limitó a cumplir la decisión del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal que le solicitó "disponer lo conducente, a efectos de cancelar el gravamen hipotecario, reputado como espúreo, constituido a través de escritura pública No.303 de febrero 1o. de 1989, emanada de la Notaría Séptima de esta ciudad", determinación que tomó el Juez Penal dentro de la investigación que por falsedad documental adelantaba contra Héctor Chacón Macías por denuncia de la doctora Martha Inés López Bautista, es decir, la apoderada de Davivienda en el ejecutivo hipotecario inicial dentro del cual
se ordenó el embargo del inmueble objeto de la hipoteca a que se refiere este proceso. Se deduce entonces de lo anterior que la cancelación del gravamen en el registro del inmueble objeto de la hipoteca no resultó de la irregular actuación registral, sino que provino del carácter doloso del documento que sirvió de apoyo para proceder al registro pero que fue aportado con conocimiento del actor. Mal puede entonces pretender el demandante, que sea el Estado quien responda por su negligencia, imprudencia y ligereza en el manejo de sus negocios particulares, dejando de lado además la reclamación que sí ha debido formular civil y penalmente contra los deudores que fueron los directos causantes del daño y quienes burlaron la confianza que en mal momento el demandante en ellos depositó. No encuentra la Sala debidamente establecido el nexo de causalidad entre la actuación cumplida por la Oficina de Registro de Bucaramanga y los perjuicios sufridos por el demandante. Así lo entiende al analizar que la cancelación del gravamen no fue por un acto espontáneo de la Oficina mencionada, sino en cumplimiento de una orden proveniente de un Juez Pena¡; que la entrega de los dineros no se hizo como consecuencia de la actuación cumplida en el registro, sino que aquella se había verificado con anterioridad según lo certifica el propio Notario, es decir, cuando ni siquiera se había radicado la escritura en el libro diario radicador de documentos. Toma en cuenta además la Sala que el demandante contaba con otras acciones y posibilidades para reclamar de los deudores el pago de su obligación Se recuerda que conforme al Artículo 2488 del C.C., el acreedor podía perseguir el
cumplimiento de su obligación sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, con la salvedad de aquellos que son inembargables según el artículo 1677 del mismo ordenamiento. Aparte de lo anterior, faltó actividad al actor para procurarse el pago de la obligación dentro del mismo ejecutivo hipotecario en el cual quedó remanente en favor del ejecutado, a más de que según consta en el proceso había la posibilidad de perseguir otros bienes muebles de propiedad de los deudores. De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que en el sub - júdice antes que una falla en el servicio se presentó fue un incumplimiento de un negocio privado entre dos particulares, en cuyo caso los deudores no satisfacieron la obligación de pago que habían adquirido con el acreedor, hoy demandante en este proceso. La exagerada confianza del actor al entregar el dinero en mutuo sin asegurarse sobre el estado real del predio que recibía en garantía constituyó el origen de la pérdida de capital e intereses alegada por el demandante, y se complementó con la decisión del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de cancelar el gravamen hipotecario. En uno y otro caso es claro que no fue la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la causa del incumplimiento de la obligación por parte de quienes se habían comprometido con el actor a satisfacerla. Precisa la Sala que en casos como el presente no debe prosperar la declaratoria de responsabilidad a cargo de la administración porque, en últimas, tal situación con - llevaría a constituir al Estado en garante o codeudor de obligaciones particulares. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada y se denegarán las
súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia apelada, esto es la de 27 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE. PUBLIQUESE EN
LOS ANALES DE LA CORPORACION.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).