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CE-SEC3-EXP1994-N8647

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INDEMNIZACIONES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL POR CAÍDA EN

ALCANTARILLA / MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / IMPROCEDENCIA DE FALLO INHIBITORIO / FONDO VIAL NACIONAL Al haberse instaurado la demanda contra la Nación -Ministerio de Obras Públicas y Transporte - y no contra el Fondo Vial Nacional , se ha demandado a persona diferente a aquella que en últimas debería responder por las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio, razón por la cual se presenta el fenómeno conocido como falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) Para la sala la sentencia será revocada para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, porque no hace suya la perspectiva que manejó el a-quo y que avala el ministerio público, en el sentido de que el fallo tenía que ser inhibitorio por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se demandó al Ministerio de Obras Públicas cuando debió demandarse al Fondo Vial Nacional.

INDEMNIZACIONES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL POR CAÍDA EN

ALCANTARILLA / MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

MINISTERIO DEL TRANSPORTE / MINISTERIO DE OBRAS / FUNCIONES DEL

MINISTERIO DE OBRAS / PAVIMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS

PÚBLICAS / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MINISTERIO DE OBRAS

PÚBLICAS Y TRANSPORTE / IMPROCEDENCIA DE FALLO INHIBITORIO /

FONDO VIAL NACIONAL / FUNCIONES DEL FONDO VIAL NACIONAL / ENTIDAD ADSCRITA / ENTIDAD VINCULADA En asuntos similares la jurisprudencia, elaborada antes de la creación del Ministerio del Transporte que modificó la estructura del Ministerio de Obras y de sus organismos adscritos y vinculados, luego de algunas vacilaciones producidas fundamentalmente por la defectuosa y confusa distribución de las funciones a cargo tanto del Ministerio de Obras como del Fondo Vial Nacional, llegó a la conclusión de que pese a que este último por mandato de su ley creadora le compete atender los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras mencionadas ( art. 1 ley 64 de 1.967 ) el cumplimiento propiamente de ese cometido le compete al Ministerio de Obras a través de sus distritos de carreteras, pues dentro de los objetivos y funciones de

dicho organismo están los de definir, formular, orientar y ejecutar la política nacional relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura del transporte terrestre, marítimo y fluvial del país así como el manejo y administración de éste; fijar, orientar y coordinar los planes y programas de financiamiento e inversión para la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial , tanto de los proyectos del Fondo Vial como de los que corresponda ejecutar a los organismos adscritos y vinculados al Ministerio. (…) desde su creación el Fondo era un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio ( ley 64 de 1.967) . Autonomía que lo separaba de su ente matriz ( la Nación ) y que impedía que indistintamente pudiera demandarse a uno u otro o que se les demandara solidariamente.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / MUERTE

POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / PRESUPUESTOS

PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL

TRANSPORTE / MINISTERIO DE OBRAS / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE

OBRAS / PAVIMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS /

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

TRANSPORTE / IMPROCEDENCIA DE FALLO INHIBITORIO / FONDO VIAL

NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE

OBRAS PÚBLICAS

[L]a jurisprudencia terminó aceptando que en tales eventos, cuando se demanda por daños causados a ter ceros derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales, existe un sólo responsable que es la Nación -Ministerio de Obras Públicas. Se anota, además, que aun en la hipótesis de que se haya demandado al Fondo Vial , por problemas deriva dos de su contratación, y no a la Nación, se tendrá por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / MUERTE

POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN CAÍDA DE ALCANTARILLA Se narra en la demanda que la tragedia se produjo por falta de señalización en una de las alcantarillas que existen en la vía que de Honda conduce a Bogotá, en

el sector de Guaduas. Este punto, con todo y ser el centro de la controversia, no mereció mayor esfuerzo probatorio para la parte actora. Cuál alcantarilla de tantas que existen en el sector ? Cuáles no tenían señalización alguna y cuáles estaban cubiertas de pasto y rastrojo ? Estaba señaIizada la del lugar del accidente ? No lo estaba ? Habría evitado la tragedia la señalización de esa obra en una carretera que no es iluminada ( la ley no lo exige ) y cuando la persona iba a ciegas y sin siquiera una linterna que la guiara ? Las preguntas anteriores no tienen respuesta. No se conoce, probatoriamente se entiende, la localización, ni la clase, tamaño o magnitud de la obra donde se dice ocurrió el accidente. Si la obra ameritaba o no señales de peligro y una especial atención. (…) No le bastaba a la actora decir que el accidente se había producido en una alcantarilla que estaba en mal estado en la ruta que de Honda conduce a Bogotá. No; tenía que probar su localización y estado, y que por ICE peligros que podía entrañar para los transeuntes requería una señalización especial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / MUERTE

POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE

EN CAÍDA DE ALCANTARILLA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN Y esto habría podido establecerse mediante una inspección judicial ; prueba que fué decretada y que por culpa de la parte interesada no pudo practicarse, pese a que el funcionario comisionado en repetidas veces señaló fecha y hora para su práctica. Lo que hubiera podido evidenciar esta prueba directa no logró demostrarse con unas declaraciones de testigos que narran hechos sin la debida precisión y que en lugar de favorecer los intereses de la parte actora ponen en evidencia la imprudencia de la víctima que salió a buscar agua a tientas, en medio de la noche y sin una linterna como auxiliar. Testigos que contra toda lógica hablan de la alcantarilla abierta en mitad de la vía.(…) Desafortunadamente el manejo probatorio de este asunto (cuyos vacíos impondrán la aplicación del principio de la carga de la prueba, art. 177 del c. de p.c. ) parece dar a entender que a la parte sólo le interesaba probar la magnitud del perjuicio y no la falla que le imputaba a la administración, en el lugar preciso del suceso trágico ( la falta de señalización en la alcantarilla profunda, cubierta de rastrojo ) Atrás se dijo que en tales condiciones la aplicación del principio de la carga de la prueba se impone, en perjuicio de quien debía probar los supuestos de hecho que permitían la aplicación del derecho pretendido. Y esta parte no es otra que la actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N8647

Actor: FLORESMIRO CEDIEL RUGELES

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

TRANSPORTE Referencia: Expediente No. 8647 -Indemnizaciones Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de abril de 1.993, dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró “probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva " y se denegaron las súplicas de la demanda.

En la demanda presentada el 28 de enero de 1.988 se pidió expresamente: “PRIMERA: Que la NACION - Ministerio de Obras Públicas y Transporte es administrativamente RESPONSABLE de los perjuicios causados a mis poderdantes con ocasión de la muerte sufrida por su hijo y hermano HENRY CEDIEL CASTRO, como consecuencia del estado irregular de la vía que de Honda conduce a Bogotá, a la altura del sitio denominado Guaduas.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se condene a la NACION -Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a pagar a mis

mandantes los siguientes valores: a) A cada uno de los poderdantes el valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso tengan mil gramos de oro puro, conforme al precio que certifique el Banco de la República, a título de perjuicios morales. Este valor devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. "b) El valor correspondiente a la indemnización de los perjuicios materiales causados a cada uno de mis poderdantes, en la cuantía que se determine en la misma sentencia con arreglo a las pruebas que se alleguen al proceso, o que se liquide de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 308 del C.P. C. según las bases dadas por la sentencia, en caso de que ésta no pueda proceder a la determinación exacta de la cuantía de la indemnización por los perjuicios materiales. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. "Los valores indemnizatorios deben ser actualizados al momento de la sentencia para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, con forme a la ley y a la jurisprudencia del HH.Consejo de Estado. En el mismo libelo se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que en la noche del 29 de marzo de 1.986 el señor Henry Cediel Castro , cuando buscaba agua para echarle al radiador del vehículo, recalentado, en que viajaba con unos amigos de Honda a Bogotá ,se fué a una alcantarilla o cuneta

que carecía de señalización y murió. 2) Que la alcantarilla se encontraba dentro de la vía y permitía un paso de agua que cruzaba la calzada. 3) Que además de la falta de señalización, la vía estaba en mal estado y llena de rastrojo y pasto. 4) Que el señor Cediel Castro trabajaba en la firma Stanton y con su trabajo ayudaba a sus padres y hermanos. El tribunal luego del trámite de la instancia, decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora apeló y sustentó su recurso en escrito que obra a folios 240 y siguientes. Durante la segunda instancia intervino el ministerio público, a través del procurador décimo delegado y pidió la inhibición por falta de legitimación en la causa. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El a-quo para declarar la falta de legitimación en la causa sostuvo, en lo pertinente: “En efecto, la demanda se dirige contra la Nación -Ministerio de Obras Públicas y Transporte -,cuando el hecho imputado no concierne a ésta, es decir, cuando la actuación administrativa que se le atribuye, en este evento, a título de falla del servicio, no toca con ella. "La conducta omisiva y negligente que se erige en falla del servicio es atribuíble al Fondo Vial Nacional , establecimiento público del orden nacional , creado por la ley 64 de 1.967 y adscrito al Ministerio de 0bras Públicas y Transporte. El Fondo Vial Nacional como establecimiento público que es, está dotado de personería jurídica y como tal tiene capacidad para comparecer al proceso por sí mismo y con

independen cia de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Al citado ente descentralizado por servicios compete, entre otras funciones y, conforme a la Ley mencionada y a los Decretos Nos. 2862 de 1.968, 878 de 1.979, 889 de 1.988 y a la Ley 30 de 1.982, di rectamente o mediante contratos que celebre al efecto, la construcción, conservación y mejoramiento de carreteras nacionales y obviamente la señalización que corresponda en las distintas vías a su cargo. A folio 124 del cuaderno principal obra certificación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la que consta que, para el 29 de marzo de 1.986, la carretera Honda-Bogotá pertenece a la Red Vial al cuidado del Fondo Vial Nacional en la jurisdicción del Distrito de Obras Públicas No.8. " No siendo atribuible a la Nación Colombiana -Ministerio de Obras Públicas y Transporte - el hecho que constituye el fundamento del interés para deducirresponsabilidad a ésta y, consecuencialmente, condena al pago de los perjuicios que se afirma fueron causados a los actores, ha de concluírse que en ausencia del mencionado presupuesto procesal las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. La existencia y la prueba de la legitimación en la causa por activa o por pasiva conduce a un fallo denegatorio y no a un fallo inhibitorio, no en razón a que ella se identifique con el derecho material pretendido, sino porque cuando quien demanda no tiene o no demuestra esa vocación para postular la pretensión o demanda a

persona distinta a aquella que debé solucionar el derecho pretendido, la relación jurídico procesal se traba válidamente y no hay ausencia de requisitos formales o de capacidad para ser parte que lleven a impedir un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, la parte demandada debe ser absuelta a través de un pronunciamiento de tal naturaleza y definitivo sobre la litis con efecto de cosa juzgada material , tal y como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en varias oportunidades y, entre ellas, en sentencia de 6 de abril de 1.989 ( Expediente No. 3241, actor INCOLL ) y de 14 de junio de 1.991 ( Expediente No. 6300 actor Alberto Rincón). En sentido similar se pronunció el ministerio público Así, en su vista de enero 17 de 1.994 ( a folios 251 y siguientes) conceptúa: De acuerdo con la certificación obrante a folio 124 del cuaderno 1, la carretera Honda-Bogotá pertenece a la red vial , al cuidado del Fondo Vial Nacional. “Siguiendo este órden de ideas , se tiene que el Fondo Vial Nacional es un establecimiento público del órden nacional , con personería jurídica ( Ley 64 de 1.967 ) , y por lo tanto, tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso, en carácter de demandado. “Así las cosas, se ha demandado a quien no le es atribuible el hecho que constituye el fundamento del interés para deducir la responsabilidad administrativa y la consiguiente condena al pago de los perjuicios reclamados por los actores. Al haberse instaurado la demanda contra la Nación -Ministerio de Obras Públicas y Transporte - y no contra el Fondo Vial Nacional , se ha

demandado a persona diferente a aquella que en últimas debería responder por las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio, razón por la cual se presenta el fenómeno conocido como falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular y en un caso similar dijo esa H. Sala: “…No existe duda de que inicialmente la obligación de construír esos pasos inferiores o superiores estaba a cargo de la Nación. Y tampoco se duda que entre 1.963 y 1.967 ( leyes 146 y 64 ) la Nación incurrió en la omisión de ese deber legal . Si el accidente que aquí se analiza hubiera ocurrido en ese período, se habría deducido claramente la relación de causalidad entre el hecho perjudicial y el daño sufrido por la víctima. Pero como la tragedia ocurrió en abril 25 de 1.986 ) cuando ya la Nación no tenía esa obligación, porque ésta se la había adscrito al Fondo Vial , habrá que concluír que la demanda se dirigió contra la persona pública no obligada para el efecto. “Se presentó aquí, como bien lo dijo el tribunal un problema de legitimación en la causa de la parte de-demandada, que conduce a una sentencia inhibitoria. “No basta, en casos como el aquí debatido y como lo afirma la Fiscalía, que el demandante, haya citado a la Nación en su demanda para que no pueda Haber sentencia inhibitoria. No, en esto el Ministerio Público confunde la legitimación ad proccessum, presupuesto procesal , con la legitimatio ad causam o presupuesto material de la sentencia de fondo, referido a la pretensión misma. “No puede olvidarse que la falta de los presupuestos materiales,

legitimación en la causa o interés sustancial, conforman impedimento de carácter sustancial para que pueda darse la sentencia de fondo o mérito, y no un impedimento procesal. " Para la sala la sentencia será revocada para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, porque no hace suya la perspectiva que manejó el a-quo y que avala el ministerio público, en el sentido de que el fallo tenía que ser inhibitorio por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se demandó al Ministerio de Obras Públicas cuando debió demandarse al Fondo Vial Nacional. Aunque formaImente las cosas permiten el enfoque que el a-quo le dió al asunto, el cual incluso se apoya en sentencia de esta misma sala, cuyos apartes se transcriben atrás, el punto sustancial permite una solución diferente, tal como pasa a explicarse: En asuntos similares la jurisprudencia, elaborada antes de la creación del Ministerio del Transporte que modificó la estructura del Ministerio de Obras y de sus organismos adscritos y vinculados, luego de algunas vacilaciones producidas fundamentalmente por la defectuosa y confusa distribución de las funciones a cargo tanto del Ministerio de Obras como del Fondo Vial Nacional, llegó a la conclusión de que pese a que este último por mandato de su ley creadora le compete atender los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras mencionadas ( art. 1 0 ley 64 de 1.967 ) el cumplimiento propiamente de ese cometido le compete al Ministerio de Obras a través de sus distritos de carreteras, pues dentro de los objetivos y funciones de

dicho organismo están los de definir, formular, orientar y ejecutar la política nacional relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura del transporte terrestre, marítimo y fluvial del país así como el manejo y administración de éste; fijar, orientar y coordinar los planes y programas de financiamiento e inversión para la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial , tanto de los proyectos del Fondo Vial como de los que corresponda ejecutar a los organismos adscritos y vinculados al Ministerio. Lo precedente muestra que al Fondo le competía atender a los gastos necesarios para el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las vías; y al ministerio directamente o a través de contratos, la ejecución de los programas. Esta distribución de funciones creó confusión en los administrados y en la misma jurisprudencia, ya que unas veces se demandaba al Fondo Vial y otras al Ministerio y se hicieron pronunciamientos inhibitorios por problemas de 1egitimación en la causa. Se decía que si el servicio estaba a cargo del Fondo no podía demandarse a la nación, porque aquél era una persona jurídica autónoma, o viceversa. Técnicamente esto era cierto. Nadie duda que desde su creación el Fondo era un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio ( ley 64 de 1.967) . Autonomía que lo separaba de su ente matriz ( la Nación ) y que impedía que indistintamente pudiera demandarse a uno u otro o que se les demandara solidariamente. Pero aunque lo dicho era aplicable como regla general a los entes matrices

y los descentralizados ( cada uno con su propia órbita de acción y sus propias responsabilidades ) , la jurisprudencia empezó a cuestionar la rigidez de la tesis, frente a entes de tan exótica autonomía como la que se daba entre la NaciónMinisterio de 0bras y el Fondo Vial Nacional , en la cual éste no era otra cosa que una especie de caja pagadora ( una cuenta en el presupuesto ) carente de su propia planta de personal , hasta el punto que estaba administrado por el Ministerio sin un representante legal propio, ya que según el art. 8 de la mencionada ley 64 " el ministro de obras públicas será su representante legal y su tesorero, el General de la Nación. En estas condiciones, la jurisprudencia terminó aceptando que en tales eventos, cuando se demanda por daños causados a ter ceros derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales, existe un sólo responsable que es la Nación -Ministerio de Obras Públicas. Se anota, además, que aun en la hipótesis de que se haya demandado al Fondo Vial , por problemas deriva dos de su contratación, y no a la Nación, se tendrá por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva. Hechas las explicaciones precedentes, se observa fren te al caso subjudice: Tanto la parte actora como la demandada están legitimadas en causa. De un lado, los demandantes en su carácter de damnificados por la muerte de Henry Cediel Castro, quienes demostraron los vínculos de parentesco que los unían con éste , en su carácter de padres legítimos del occiso y hermanos, también

legítimos de éste. Frente a la nación ya se explicó su legitimación. 2) Se narra en la demanda que la tragedia se produjo por falta de señalización en una de las alcantarillas que existen en la vía que de Honda conduce a Bogotá, en el sector de Guaduas. Este punto, con todo y ser el centro de la controversia, no mereció mayor esfuerzo probatorio para la parte actora. Cuál alcantarilla de tantas que existen en el sector ? Cuáles no tenían señalización alguna y cuáles estaban cubiertas de pasto y rastrojo ? Estaba señaIizada la del lugar del accidente ? No lo estaba ? Habría evitado la tragedia la señalización de esa obra en una carretera que no es iluminada ( la ley no lo exige ) y cuando la persona iba a ciegas y sin siquiera una l interna que la guiara ? Las preguntas anteriores no tienen respuesta. No se conoce, probatoriamente se entiende, la localización, ni la clase, tamaño o magnitud de la obra donde se dice ocurrió el accidente. Si la obra ameritaba o no señales de peligro y una especial atención. No puede desconocerse que la vía en todo ese sector, montañoso por lo demás , tiene infinidad de obras accesorias o complementarias ( cunetas, desagues, alcantarillas, terraplenes, puentes , etc.etc. ) No le bastaba a la actora decir que el accidente se había producido en una alcantarilla que estaba en mal estado en la ruta que de Honda conduce a Bogotá. No; tenía que probar su localización y estado, y que por ICE peligros que podía entrañar para los transeuntes requería una señalización especial.

Y esto habría podido establecerse mediante una inspección judicial ; prueba que fué decretada y que por culpa de la par te interesada no pudo practicarse, pese a que el funcionario comisionado en repetidas veces señaló fecha y hora para su práctica. Lo que hubiera podido evidenciar esta prueba directa no logró demostrarse con unas declaraciones de testigos que narran hechos sin la debida precisión y que en lugar de favorecer los intereses de la parte actora ponen en evidencia la imprudencia de la víctima que salió a buscar agua a tientas, en medio de la noche y sin una linterna como auxiliar. Testigos que contra toda lógica hablan de la alcantarilla abierta en mitad de la vía. En estas condiciones, sobra hablar de señales porque el joven Henry cruzó por la vía prácticamente a ciegas y los testigos coinciden en afirmar que todo estaba muy oscuro y que se guió por el ruido del agua. Estaba la obra en mitad de la vía ?; a un costado? • a la derecha ?;a la izquierda ? Desafortunadamente el manejo probatorio de este asunto (cuyos vacíos impondrán la aplicación del principio de la carga de la prueba, art. 177 del c. de p.c. ) parece dar a entender que a la parte sólo le interesaba probar la magnitud del perjuicio y no la falla que le imputaba a la administración, en el lugar preciso del suceso trágico ( la falta de señalización en la alcantarilla profunda, cubierta de rastrojo ) . Atrás se dijo que en tales condiciones la aplicación del principio de la carga de la prueba se impone, en perjuicio de quien debía probar los supuestos de

hecho que permitían la aplicación del derecho pretendido. Y esta parte no es otra que la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia de 15 de abril de 1.993 dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fué estudiada y aprobada por la sala en su sesión de fecha 22 de jul io de 1.994 DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Secretaria

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