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CE-SEC3-EXP1994-N8725

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POLICÍA NACIONAL / AFILIADO AL SINDICATO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / VÍCTIMA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / HECHO PUNIBLE / PROTECCIÓN AL AFILIADO AL SINDICATO / FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / LIDERAZGO POLÍTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / No desconoce la Sala el servicio de vigilancia prestado a un ciudadano cuya vida e integridad se encontraba en permanente estado de peligro y en este sentido ningún reparo puede formularse a la Policía Nacional. Sin embargo, dicho servicio fue deficiente y superficial hasta el punto de permitir que los sicarios conocieran cuándo, dónde y por qué el líder político y sindical se encontraba sin escolta. Bien conocían los delincuentes que (…) estaba desprotegido cuando iba a trabajar, que el escolta apenas lo acompañaba hasta el bus y que de allí en adelante quedaba a su suerte, a la ayuda de sus compañeros de trabajo, pero alejado de la protección que la fuerza pública está obligada a brindarle precisamente por eI permamente posibilidad en que se hallaba de perder su vida, como les constaba a sus compañeros de labores, vecinos y conocidos, según lo manifestaron en este proceso, hasta el punto de que uno de ellos calificó la situación del hoy occiso, como "La crónica de una muerte anunciada", en referencia a la obra de García

Márquez. No se trata en este caso, como parece entenderlo el Tribunal, de que al ciudadano común y corriente no puede colocársela un agente para protegerlo, o de que la muerte de la víctima se hubiera producido de todas formas, así contara con un mejor servicio de protección oficial. De ninguna manera. La situación en el sub - júdice era totalmente distinta, por cuanto que quien requería la protección era un trabajador sindicalista y activista político de un movimiento cuyos dirigentes en todo el país fueron víctimas de muertes y atentados. El peligro en que se encontraba era tan cierto e inminente, que la propia policía le había asignado un escolta que le prestaba un servicio intermitente e insuficiente, dado que sólo lo acompañaba cuando se hallaba en la población y ocasionalmente al salir de su casa de habitación. En tales condiciones temporales de protección, se infiere lógicamente que (…) al momento del atentado contra su vida se hallaba sin acompañante policial, sin escolta, a su suerte y además en horas propicias para la consumación del hecho criminoso Para la Sala no resulta suficiente la explicación que ofrece la Policía Nacional de que no se le podía brindar protección hasta el lugar de trabajo por cuanto los agentes no podían salir de la jurisdicción municipal. Aceptarla implicaría desconocer que dicha institución tiene carácter nacional y no está legalmente limitada para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional. El obstáculo que podría ser administrativo era superable por virtud de las especiales circunstancias que rodeaban el caso, mediante una orden del Comando de la Policía Nacional (…) Ahora bien, como lo afirma en su alegato

de conclusión la apoderada de la Policía Nacional, la función protectora que brinda esta entidad, antes que de resultado es de medio, y, precisamente observa la Sala, que la administración falló en ese punto al no brindarle a la víctima los medios suficientes, adecuados y oportunos para prevenir y evitar en lo posible los resultados trágicos inherentes a un atentado. Fue, pues, insuficiente y deficiente la prestación del servicio de vigilancia para el sindicalista (…) de donde se concluye que en el caso examinado se configuró una falla en el servicio de vigilancia a cargo de la Policía Nacional. FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA / CALIDAD DE CÓNYUGE / PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IPC Además de la falla del servicio anotada encuentra la Sala acreditado el daño y su relación causal con aquella, lo que le permite deducir, de una parte, la responsabilidad extracontractual administrativa del ente demandado, y de otra, hacer los siguientes reconocimientos indemnizatorios: Por perjuicios morales reclaman (…) esposa de la víctima, y sus hijos (…) Establecida adecuadamente la condición de cónyuge sobreviviente de la primera, y de hijos legítimos en los menores demandantes, hay lugar a reconocerles por la afectación moral que debieron sufrir con la muerte violenta de su esposo y padre, el equivalente 11 gramos de oro fino para cada uno. en pesos a mil gramos de oro fino para cada

uno. Respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, encuentra la Sala acreditado que el occiso trabajaba en (…) Limitada, en donde devengaba un salario mensual de (…) sobre los cuales se hará la liquidación correspondiente (…) De dicho valor se deduce un 25% que se presume dedicaba la víctima para su sostenimiento personal. El 75% restante (…) se divide en dos partes iguales, una para la cónyuge (…), y la otra para distribuirla por igual entre los tres hijos, correspondiéndole a cada uno la suma de (…) Las sumas anteriores, actualizadas de acuerdo con los índices de precios al consumidor vigentes en enero de 1989 (102.75) y en marzo de 1994 (355.13), equivalen a (…) para la esposa y a (…) para cada uno de los hijos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8725

Actor: BLANCA CECILIA MORENO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el. apoderado de la parte actora contra la sentencia de 3O de abril de 1993, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.La demanda

En escrito presentado el 19 de noviembre de 1990, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Blanca Cecilia Moreno Gómez, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Joao Ulise, Alex Manfred y Hernán Darío Martínez Moreno, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra La Nación - Policía Nacional, para que se la declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios que se les han ocasionado con la muerte de su esposo y padre Jesús Antonio Martínez Moreno, ocurrida el 5 de enero de 1989 en el municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), a manos de sicarios desconocidos, causada por la falta de protección del Estado. Consecuencialmente solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno, materiales por la ayuda que dejaron de percibir desde la muerte de su esposo y padre, hasta el término de vida probable

2. Fundamentos de hecho.

Se refiere en la demanda que Jesús Antonio Martínez Moreno trabajaba en Rionegro (Antioquia), en la empresa "Textiles Rionegro", en donde era líder sindical y residía en El Carmen de Viboral, en donde se desempeñaba como concejal. por el movimiento político Unión Patriótica, cuyos militantes en considerable proporción han sido asesinados. Por esta razón la UP había solicitado protección policial para Martínez Moreno, a quien el autodenominado movimiento "Muerte a Revolucionarios del Nordeste" había amenazado. Para su

protección en la época de su muerte el Comando de Policía Nacional del Distrito de Rionegro le asignó un agente como escolta. En las primeras horas de la mañana del 5 de enero de 1989, el señor Martínez Moreno fue acompañado por su escolta, desde su casa de habitación hasta el sitio donde abordó el autobús que habría de conducirlo hasta el lugar de trabajo, en compañía de otros compañeros de labores. Momentos más tarde, en el sitio denominado "Quebrada la Puerta", el automotor fue detenido por un grupo de antisociales, quienes hicieron descender a Jesús Antonio Martínez Moreno, para dispararle despiadadamente en presencia de sus compañeros, ocasionándole la muerte. Lo sucedido lo considera la parte demandante como una falla o falta del servicio por cuanto las autoridades conocían suficientemente de las amenazas contra Martínez Moreno, sabían que pertenecía a la Unión Patriótica, estaban enteradas de la persecución desatada contra los miembros de dicha organización política y se había pedido expresamente su protección especial, servicio que fue ineficaz, deficiente e inoportuno, en los términos de la demanda. El occiso había contraído matrimonio con Blanca Cecilia Moreno Gómez y habían procreado a Joao Ulise, Alex Manfred y Hernán Darío Martínez Moreno.

3. Actuación procesal.

La apoderada de la Nación - Policía Nacional, al contestar la demanda solicitó la práctica de algunas pruebas, para demostrar que no se dio una falla en el servicio. Alude a la necesidad de que el interesado reclame la protección especial, pues de no mediar ésta, no se podría pregonar negligencia o

imprudencia del ente estatal "que por más disponibilidad y eficiencia en sus servicios que (sic) obstante, no podrá garantizar de una manera absoluta la protección individual hasta el ultimo riesgo y hasta la más imprevisible amenaza". Propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en la misma, por no exponer con precisión y claridad el petitum. En su alegato de conclusión sostiene que al occiso se le había brindado protección con un escolta, así fuera con las limitaciones señaladas en el proceso, sin pasar por alto que esa protección debía prestarse también a muchas otras personas, "haciéndose más exigible esta protección como es lógico suponer para los más grandes diligentes (sic)".

4. La sentencia apelada.

Consideró el Tribunal que las súplicas de la demanda no debían prosperar por cuanto en el sub - júdice no se presentó una falla del servicio. Para así concluir, razona el a - quo que la víctima sí estaba protegida en razón de las amenazas recibidas por su actividad política y sindical y que inclusive el día de su muerte fue acompañado hasta tomar el bus por el agente de la Policía Nacional, cuya presencia de todas formas no hubiera sido obstáculo para que el grupo de sicarios hubiera consumado el asesinato. Afirma el Tribunal que "La sentencia de muerte que organizaciones criminales habían ordenado y ejecutado contra la Unión Patriótica aún con asesinatos masivos, hacían nulos los afanes estatales para garantizar el derecho a la vida que en el caso a estudio, no marcó una omisión aunque se auspiciase interrogantes de que con un solo acompañante eso

era insuficiente, intentándose elucubraciones de número diferente (de tres, cinco, siete), algo por ende caprichoso". Agrega que "Se pudiera entender que la anterior precisión es una confesión judicial de la impotencia de] Estado para defender la vida de los ciudadanos, cuya enunciación por sí sola puede estremecer, pero la verdad es que estas asociaciones criminales como la que se denominó muerte a revolucionarios del Nordeste o las que sometieron a exterminio a la Unión Patriótica cumplieron su fin aun franqueando la protección otorgada a sus miembros, ora oficial como privada". En tales condiciones estima el a - quo que "Mal podría entonces concluirse que una falla del servicio de administración policial fue la causa de la muerte de Martínez Moreno".

5. Razones de la apelación.

El apoderado de la parte actora sustenta el recurso interpuesto en los razonamientos consignados por la Sala Plena de la Corporación en providencia de 12 de julio de 1988, con ponencia del doctor Simón Rodríguez Rodríguez, cuyos planteamientos llevan al impugnante a manifestar que "La anterior jurisprudencia parece concebida para el caso que nos ocupa pues JESUS ANTONIO MARTINEZ MORENO era un líder sindical, miembro de un partido político, nuevo y controvertido, cuyo ingreso a la justa democrática causó escozor a algún sector de la derecha que declaró la guerra a muerte a la Unión Patriótica, situación que por demás reconoce el Tribunal, lo que ameritaba que se le brindara una protección efectiva por parte de la policía y no simbólica como la que se le

trató de dar, dada su situación de amenazado "y condenado a muerte" por un grupo específico: "Muerte a Revolucionarios del Nordeste". Solicita revocar el fallo apelado y acceder a las súplicas de la demanda. Al alegar de conclusión la apoderada del ente demandado, impetra la confirmación del fallo recurrido, por razones anteriormente expresadas. Agrega que la obligación del Estado es de medio y no de resultado, y que en el caso bajo estudio el Estado colocó los medios necesarios para cumplir su fin, sin poder asegurar que el atentado no se cumpla. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado habrá de revocarse, para en su lugar acceder a las peticiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Está debidamente acreditado en el proceso que el señor Jesús Antonio Martínez Moreno estaba amenazado por el movimiento "Muerte a Revolucionarios del Nordeste", y en eso se coincide con lo expuesto por el Tribunal en el fallo recurrido, el cual se fundamenta en las declaraciones recaudadas dentro del proceso. Tales demostraciones le dan seguridad a la Sala para encontrar debidamente probada la angustiosa situación del occiso, hasta el punto de que entre sus propios vecinos y amigos se lo tenía por persona ya señalada para morir. Tan ostensible era la situación de peligro que vivía Martínez Moreno, que la policía Nacional procuró brindarle alguna protección mediante un agente uniformado que dormía en la residencia de la víctima, desde donde lo acompañaba hasta el parque principal, donde el occiso tomaba el vehículo para

transportarse a la fábrica de Coltepunto en Rionegro. Cuando regresaba a su casa llamaba al Comando para avisar si necesitaba escolta para salir a la calle a alguna diligencia. Como la víctima trabajaba en Rionegro se iba sin escolta por cuanto "el Agente de seguridad no estaba autorizado para salir de la Jurisdicción del Municipio" (fls 325 - 326). No desconoce la Sala el servicio de vigilancia prestado a un ciudadano cuya vida e integridad se encontraba en permanente estado de peligro y en este sentido ningún reparo puede formularse a la Policía Nacional. Sin embargo, dicho servicio fue deficiente y superficial hasta el punto de permitir que los sicarios conocieran cuándo, dónde y por qué el líder político y sindical se encontraba sin escolta. Bien conocían los delincuentes que Martínez Moreno estaba desprotegido cuando iba a trabajar, que el escolta apenas lo acompañaba hasta el bus y que de allí en adelante quedaba a su suerte, a la ayuda de sus compañeros de trabajo, pero alejado de la protección que la fuerza pública está obligada a brindarle precisamente por eI permamente posibilidad en que se hallaba de perder su vida, como les constaba a sus compañeros de labores, vecinos y conocidos, según lo manifestaron en este proceso, hasta el punto de que uno de ellos calificó la situación del hoy occiso, como "La crónica de una muerte anunciada", en referencia a la obra de García Márquez. No se trata en este caso, como parece entenderlo el Tribunal, de que al ciudadano común y corriente no puede colocársela un agente para protegerlo, o de que la muerte de la víctima se hubiera producido de todas formas, así contara

con un mejor servicio de protección oficial. De ninguna manera. La situación en el sub - júdice era totalmente distinta, por cuanto que quien requería la protección era un trabajador sindicalista y activista político de un movimiento cuyos dirigentes en todo el país fueron víctimas de muertes y atentados. El peligro en que se encontraba era tan cierto e inminente, que la propia policía le había asignado un escolta que le prestaba un servicio intermitente e insuficiente, dado que sólo lo acompañaba cuando se hallaba en la población y ocasionalmente al salir de su casa de habitación. En tales condiciones temporales de protección, se infiere lógicamente que Martínez Moreno al momento del atentado contra su vida se hallaba sin acompañante policial, sin escolta, a su suerte y además en horas propicias para la consumación del hecho criminoso Para la Sala no resulta suficiente la explicación que ofrece la Policía Nacional de que no se le podía brindar protección hasta el lugar de trabajo por cuanto los agentes no podían salir de la jurisdicción municipal. Aceptarla implicaría desconocer que dicha institución tiene carácter nacional y no está legalmente limitada para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional. El obstáculo que podría ser administrativo, era superable por virtud de las especiales circunstancias que rodeaban el caso, mediante una orden del Comando de la Policía Nacional en Antioquia. Ahora bien, como lo afirma en su alegato de conclusión la apoderada de la Policía Nacional, la función protectora que brinda esta entidad, antes que de resultado es de medio, y, precisamente observa la Sala, que la administración falló en ese

punto al no brindarle a la víctima los medios suficientes, adecuados y oportunos para prevenir y evitar en lo posible los resultados trágicos inherentes a un atentado. Fue, pues, insuficiente y deficiente la prestación del servicio de vigilancia para el sindicalista Martínez Moreno, de donde se concluye que en el caso examinado se configuró una falla en el servicio de vigilancia a cargo de la Policía Nacional.. Además de la falla del servicio anotada encuentra la Sala acreditado el daño y su relación causal con aquella, lo que le permite deducir, de una parte, la responsabilidad extracontractual administrativa del ente demandado, y de otra, hacer los siguientes reconocimientos indemnizatorios: Por perjuicios morales reclaman Blanca Cecilia Moreno Gómez, esposa de la víctima, y sus hijos Joao Ulise, Alex Manfred y Hemán Darío Martínez Moreno. Establecida adecuadamente la condición de cónyuge sobreviviente de la primera, y de hijos legítimos en los menores demandantes, hay lugar a reconocerles por la afectación moral que debieron sufrir con la muerte violenta de su esposo y padre, el equivalente 11 gramos de oro fino para cada uno. en pesos a mil gramos de oro fino para cada uno. Respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, encuentra la Sala acreditado que el occiso trabajaba en Textiles Rionegro y Cía. Limitada, en donde devengaba un salario mensual de $48.649.oo, sobre los cuales se hará la liquidación correspondiente De dicho valor se deduce un 25% que se presume dedicaba la víctima para su sostenimiento personal. El 75% restante ($36.486.75)

se divide en dos partes iguales, una para la cónyuge ($18.243.17), y la otra para distribuirla por igual entre los tres hijos, correspondiéndole a cada uno la suma de $6.081.12. Las sumas anteriores, actualizadas de acuerdo con los índices de precios al consumidor vigentes en enero de 1989 (102.75) y en marzo de 1994 (355.13), equivalen a $63.059.59 para la esposa y a $21.017.90 para cada uno de los hijos. Indemnización debida para la cónyuge sobreviviente: Abarca desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de la sentencia, es decir, 63.5 meses.

Se utiliza la fórmula: S = Ra (1+i) n - 1 i S = 63.059.59 (1 + 0.004867) 63.5 - 1 = $4.635.619.41

0.004867 Valor de la indemnización debida: $4.635.619.41 Indemnización debida para los hijos: a. Para Joao Ulise Martínez Moreno: Por razón de su edad, sólo se le liquidará la indemnización debida, por un período 34.57 meses y para ello se utiliza la fórmula anterior. S = 21.017.90 ( 1 + 0.004867) 34.57 _ 1=$ 789.206.26 0.004867 b. Para Alex Mandred Martínez Moreno. Le corresponde un período de 63.5 meses y se aplica la misma fórmula. S = 21.017.90 ( 1 + 0.004867) 63.5 - 1 = $1.559.461.06 0.004867 c. Para Hernán Darío Martínez Moreno:

Le corresponde el mismo valor del anterior, es decir, la suma de $1.559.461.06. Indemnización futura para la cónyuge. Comprende desde la sentencia hasta el cumplimiento del término de vida probable del occiso, quien era mayor que la esposa. El período a indemnizar es de 306.2 meses.

Se utiliza la fórmula: S Ra ( 1 +i) n - 1 i ( 1 +i)n 306.2

S = 63.053.59 (1 + 0.004867) 306,2 - 1 = $10.025.786.09 0.004867 ( 1 + 0.004867) 306,2 Indemnización futura para los hijos: a. Joao Ulise Martínez Moreno. No le corresponde por haber cumplido la mayoría de su edad con anterioridad a la sentencia. b. Alex Manfred Martínez Moreno. Le corresponde un período de 6.7 meses que te faltan para ser mayor de edad. Se utiliza la misma fórmula aplicada al liquidar a su progenitora. S= 21.017.90 (1 + 0.004867 ) 6.7 - 1 = $138.2118.00 0 67 ( 1 + 0.004867) 6.7 c. Hernán Darío Martínez Moreno. Se utiliza la misma fórmula. S =21.017.90 (1+ 0.004867) 75.5 _ - 1 = $1.325.291.39 0.004867 ( 1 + 0.004867)75.5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección. Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. Declárase administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional, por la muerte del señor JESUS ANTONIO MARTINEZ MORENO, ocurrida el 5 de enero de 1989 en el Municipio de El Carmen de Viboral

(Antioquia). SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración condenase a la Nación - Policía Nacional, a pagar las siguientes cantidades de dinero: A) Por perjuicios morales. A la señora Blanca Cecilia Moreno Gómez y a sus hijos Joao Ulise, Alex Manfred y Hernán Darío Martínez Moreno, una suma equivalente a MIL (1.000) GRAMOS DE ORO para cada uno, de acuerdo con el precio interno del oro que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. B) Por perjuicios materiales.

1. A la señora Blanca Cecilia Moreno Gómez la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON 50 / 100.($14.661.405.50) MONEDA LEGAL.

2. Para Hernán Darío Martínez Moreno la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 45 / 100 ($2.884.752.45) MONEDA LEGAL.

3. Para Joao Ulise Martínez Moreno la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y

NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($789.206.00) MONEDA LEGAL.

4. Para Alex Manfred Martínez Moreno la suma de UN MILLON SEISCIENTOS

NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON

141100 ($1.697.679.14) M / L. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorias después de este término. (Art. 77 C.C A.). TERCERO. Para dar cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, al Ministerio Público y al Ministerio de Hacienda, haciendo las previsiones pertinentes del artículo 115 del C. de P. C.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Publíquese en los Anales. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1 994). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria

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