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CE-SEC3-EXP1994-N8729

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Aunque el actor haya señalado en la demanda que la acción intentada es la contractual, la Sala al interpretar la demanda deduce que no puede ser esa acción por cuanto no se perfeccionó el contrato que le permitiría, sino que se trata de una acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa de la administración como el consecuencial empobrecimiento del demandante, por cuanto se pretende el pago de una obra realizada por el actor y no pagada por la administración, que no tiene respaldo en un contrato. Pero, trátese de la acción contractual o de la acción de reparación directa, el momento para empezar a contar el término de caducidad de la acción, es el de terminación de los trabajos, o sea el 21 de febrero de 1.984, como quedó establecido atrás, porque eso es lo que se están reclamando. Ahora bien, la demanda fue presentada el 14 de julio de 1.987, é poca para la cual ya regía el Dto. 011/84 que entró en vigencia el 1o de Marzo de ese año y que su artículo 136 señaló en 2 años el término de caducidad para las acciones tanto contractuales como de

reparación directa. Conforme a la orientación jurisprudencial que esta acción ha seguido en relación con los términos de caducidad frente a hechos ocurridos antes de entrar en vigencia el Dto. 01/84 cuya demanda se presenta después de que el mencionado decreto entró en vigencia, ese término es de dos años contados a partir del 1o. de marzo de 1.984, siempre que al momento de entrar a regir el decreto, no faltaran menos de dos años para cumplirse el término prescriptivo o de caducidad que contempla bala ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. (…) Si se toma la acción como de reparación directa el art.528/64 vigente en la é poca en que ocurrieron los hechos, fijaba en su art. 28, un término de 3 años para demandar, pero al entrar en vigencia el 01/84, antes de ser presentada la demanda, ésta se aplica al caso e igual que para la acción contractual, el término de caducidad venció el 1o. de marzo de 1.986 y la demanda se presentó después de vencido ese término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87,

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia proferida el 27 de julio de 1.992 (N. de E. se corrige la fecha de la sentencia: julio 23), con ponencia de quien ahora proyecta ésta, el 3 de mayo de 1.990, con ponencia del Dr. Antonio J. de Irisarri, en el proceso

No. 2950

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8729

Actor: FRANCISCO PEREZ ROJAS

Demandado: IDU

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de mayo de 1.993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual declaró probada, oficiosamente, la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1o.Lo que se demanda El señor Francisco Pérez Rojas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el art. 87 del C.C.A., formuló demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO.- Que se declare la existencia del contrato de obras públicas contenido en la Orden de Trabajo No. 047A/83 de fecha 21 de noviembre de 1.983 suscrita entre la entidad demandada y mi poderdante, cuyo objeto consistió en la ejecución

por parte de éste último, de los trabajos de construcción del tramo faltante de la calle 106 - Paso a Nivel (Cruce del Ferrocarril) y la pavimentación de la calle 106 entre carreras 17 y 19 de esta ciudad.

"SEGUNDO.- Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUincumplió dicho contrato dejando de ejecutar las obligaciones que le correspondían conforme al contrato, en especial las siguientes: a) Entregar al contratista el anticipo pactado en la cláusula tercera, numeral de la Orden de Trabajo ya citada, por un valor equivalente al cincuenta por cuanto [sic] (50%) del valor inicial de la Orden de Trabajo; y b) Pagar al contratista el valor total de las obras ejecutadas por é l, con sus correspondientes ajustes, en la forma y términos estipulados en la misma cláusula tercera, literal b. de la misma Orden de Trabajo. "TERCERO.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUal cumplimiento de sus obligaciones con indemnización de perjuicios a favor de mi poderdante Ing. Francisco Pérez Rojas. "CUARTO.- Que en consecuencia se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUa pagar a mi poderdante dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga o del auto aprobatorio de la liquidación de la condena en abstracto, en su caso, lo siguiente: a) La suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo) como valor de las obras ejecutadas por el contratista en cumplimiento de la Orden de Trabajo 047A/83 suscrita con la entidad demandada; en subsidio, la cantidad que por dicho concepto resulte establecida en el proceso o en el trámite de liquidación de la condena en abstracto; b) El interés moratorio a una tasa equivalente al doble del interés corriente certificado

por la Superintendencia Bancaria sobre el importe adeudado, desde la é poca en que conforme al contrato ha debido efectuarse el pago hasta que éste se verifique, como compensación de los perjuicios causados por el incumplimiento. "QUINTO.- Que se ordene en la sentencia que al liquidar el valor de la condena correspondiente al valor de las obras ejecutadas, el valor resultante sea ajustado con base en la variación de los índices de precios al consumidor o al por mayor, entre la época en que conforme al contrato la entidad demandada ha debido efectuar los pagos al contratista, tanto del anticipo como el de las obras ejecutadas, con sus respectivos ajustes, y la fecha en que se verifique el pago a mi poderdante. "SEXTO.-Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUen las costas del proceso. "Súplicas subsidiarias "En subsidio de las peticiones precedentes, solicito a ese H. Tribunal se sirvan hacer los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO.- Que se declare la existencia del contrato contenido en la Orden de Trabajo No. 047A/83 suscrita el 21 de noviembre de 1.983 entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUcomo entidad contratante, y el Ing. Francisco Pérez Rojas, como contratista, cuyo objeto consistió en la ejecución por parte de éste último, de los trabajos de construcción del tramo faltante de la Calle 106 -Paso a Nivel- (Cruce del Ferrocarril) y la pavimentación de la calle 106 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad, tal y como se solicita en el punto primero de las súplicas

principales. "SEGUNDO.- Que en razón de las objeciones planteadas internamente en el IDU a la legalización del contrato y el consiguiente pago al contratista de las prestaciones económicas pactadas a su favor, el contrato contenido en la Orden de Trabajo No. 047A/83 sea liquidado con el fin de establecer el valor a cargo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUpor concepto de las obras ejecutadas por el contratista en desarrollo del contrato, aplicando en la liquidación los valores unitarios y los factores de ajuste convenidos en el mismo contrato. "TERCERO.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUa pagar a mi poderdante dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto probatorio de la liquidación de la condena, según el caso, el valor de las obras ejecutadas por el contratista en desarrollo de la Orden de Trabajo 047A/83, valor que alcanza a la suma de $3.750.000,oo, y, en subsidio, la que resulte determinada en el proceso o en el trámite respectivo de liquidación de la condena en abstracto. "CUARTO.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUa pagar a mi poderdante intereses de mora sobre el valor en dinero que resulte a su cargo en la liquidación del contrato, a una tasa correspondiente al doble del interés corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, desde la época en que se realizaron las obras hasta que se verifique el pago. "QUINTO.- Que se ordene en la sentencia que al liquidar el valor de la condena, el monto de la misma se ajuste con base en la variación de los índices de precios al

consumidor o al por mayor, entre la é poca en que se ejecutaron las obras y la fecha en que se efectúe el pago al contratista. "SEXTO.- Que se condene a la entidad demandada en las costas del proceso". 2o. Los hechos Como fundamento de las pretensiones se relacionaron 14 hechos que en síntesis, dicen: Entre el IDU y el señor Francisco Pérez Rojas se suscribió la Orden de Trabajo No. 47A/83 para la construcción del tramo faltante de la calle 106, paso a nivel -cruce del ferrocarril, y la pavimentación de la calle 106 entre carreras 17 y 19; obra que se realizaría en un plazo de 90 días calendario y por un valor de $ 2.500.000, pagaderos así : un 50% a título de anticipo previo el perfeccionamiento del respectivo documento y una vez constituidas y aceptadas las garantías de manejo y cumplimiento en él establecidas; y el saldo a la presentación de las cuentas de cobro por obra ejecutada. Se estipuló que el documento quedaba perfeccionado con la firma de las partes, surtidos los requisitos para su validez y la presentación de los certificados de paz y salvo nacional y distrital vigentes del contratista. Como requisitos para la validez se exigió: la refrendación y registro en la auditoría fiscal ante el IDU; la cancelación del Impuesto de Timbre y de los derechos de publicación; y la constitución de las garantías. El contratista cumplió con todas las exigencias que le correspondían y la orden de trabajo quedó registrada y presentada en la Auditoría Fiscal del IDU. La demandada en cambio no cumplió con su obligación de entregar el anticipo, pese

a lo cual el señor Pérez Rojas dio ejecución a sus obligaciones contractuales realizando en el término estipulado la totalidad de las obras que eran objeto del contrato, por un valor de $ 3.750.000. A pesar de que las obras están concluidas y entregadas, el IDU no ha pagado al contratista, debido a las reiteradas objeciones de la Subdirección Legal. 3o. La Actuación Procesal La admisión de la demanda se notificó a la demandada el 21 de agosto de 1.987, entidad que oportunamente y por medio de apoderado judicial presentó el escrito que obra a folio y s.s.. Allí, dijo que el contratista violó el contrato por cuanto sin que éste se encontrara ajustado a la legalidad exigida, lo ejecutó con violación del art. 286 del Código Fiscal que prohíbe la iniciación de la ejecución de un contrato sin el lleno de los requisitos previstos en ese código. Además, propuso las excepciones de: contrato no cumplido: Mora Purga Mora: Pago de lo no debido: y Nulidad. Todas ellas las fundamento con el argumento de que el contratista al ejecutar la obra violó el contenido del contrato, en el cual se exigí a para proceder a ejecutarlo, su perfeccionamiento y validez, requisito que nunca se cumplió por cuanto la auditoría no refrendó la orden de trabajo y sin la refrendación, el contrato no adquiría validez. También propuso las siguientes excepciones, como previas: No haber presentado prueba de la existencia, representación y calidad de comerciante del demandando y b) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se acumularon acciones relativas a contratos y de reparación directa y cumplimiento

Por auto del 23 de Agosto de 1.990 y una vez precluída la etapa probatoria, el a-quo corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto. La parte actora en su alegato de bien probado visible a folios 141 y s.s., dijo que los hechos de la demanda habían sido debidamente probados en el proceso y por tanto debí a accederse a las pretensiones. Del argumento de la defensa en cuanto a la ilegalidad en la ejecución de la orden de trabajo por parte del demandante por no haberse obtenido la refrendación de la auditoría, explicó que el documento tiene estampados en forma visible los sellos de la Auditoría Fiscal ante el I D U, lo que prueba que fue registrada en esa dependencia, y la Auditoría no puede ejercer ninguna función administrativa, ni oponerse por acción u omisión, a las decisiones administrativas de la entidad, por tanto, el registro del documento ante la Auditoría cumple simplemente la función de poner en conocimiento del funcionario auditor, la existencia de la relación contractual, sin que éste tenga facultad alguna para vetarlo o demorar su ejecución. La demandada por su parte, en el alegato de conclusión pidió que se desestimaran las pretensiones del actor por cuanto en el proceso no se logró probar la existencia de un vínculo contractual entre las partes ya que el demandante motu proprio, por su cuenta y riesgo, ejecutó el contrato sin que éste se encontrara ajustado a la legalidad exigida y sin interventoría por parte de la entidad. Además, el contratista subcontrató con la firma Branford Rodríguez Ltda., contratación prohibida de conformidad con lo

dispuesto en el art. 6o del Dto. 222/83 y el Código Fiscal. El señor Agente del Ministerio Público ante el a-quo, conceptuó que los elementos indispensables para la existencia del contrato se dieron en su totalidad y que la circunstancia de que la auditoría no diera su aprobación, en nada puede afectar la voluntad que las partes expresaron libremente en la orden de trabajo por cuanto el Auditor Fiscal no puede aprobar ni improbar el contrato, su intervención se limita a la apropiación presupuestal consiguiente y a controlar la ejecución del gasto. No obstante esas consideraciones, pidió que se negaran las súplicas de la demanda, puesto que las pruebas arrimadas al proceso le permitieron concluir la existencia de doble contratación por parte de la administración para la pavimentación de la Calle 106 entre carreras 17 y 18, con el Ingeniero Francisco Pérez mediante la orden de trabajo con la firma Construcciones MOS LTDA. a través de la orden de trabajo

006183. Los hechos correspondientes al último contrato mencionado, se recibieron el 30 de septiembre de 1.983 y se liquidaron el 17 de diciembre de 1.984, mediante

el acta No. 7. Esta circunstancia, motivo al señor Agente del Ministerio Público, a pedir que se enviaran copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investiguen los delitos en que hayan podido incurrir el contratista y los empleados del IDU que intervinieron en los trámites previos y en la suscripción de la orden de trabajo No. 0047A/83.

4o. La Sentencia Apelada El Tribunal después de enlistar las pruebas que integran el acervo probatorio, oficiosamente declaró probada la excepción de caducidad de la acción por cuanto encontró demostrado que la ejecución de la orden de trabajo debió ser después del 10 de enero de 1.984, fecha en la cual quedó registrada la orden de trabajo en el IDU y como en la demanda afirma haberla ejecutado en el plazo pactado de 90 días calendario, entonces debió terminarse el 11 de abril de 1.984 y la demanda fue presentada el 14 de julio de 1.987 es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 5o. El Recurso de Apelación Inconforme la parte actora con lo así decidido apeló. Para fundamentar su inconformidad dijo que el a-quo se había equivocado al aplicar al fenómeno de la caducidad el punto de partida del término de prescripción extintiva, asimilando de esa manera figuras jurídicas distintas, sujetas a regulaciones legales completamente diferentes, por cuanto el término de caducidad de la acción contractual es de dos años y comienza a contarse desde el acta o hecho de la administración que da lugar al litigio; y el término ordinario de prescripción extintiva es de 20 años, que comienzan a contarse desde que se hace exigible la obligación En el término que en esta instancia se concedió escrito visible a folios 230 y s.s. del cuaderno principal, defendió la sentencia del a-quo. La actora en cambio, insistió en el cumplimiento por parte del contratista, de todas las obligaciones derivadas de la orden de trabajo y en el incumplimiento total por

parte de la demandada. También explicó, que no existió doble contratación, porque en virtud de la orden de trabajo, No. 006/83 contratada con la Sociedad Construcciones MOS LTDA., no se había ejecutado, por falta de reserva presupuestal, la pavimentación de la Calle 106 entre carreras 17 y 19. En cuanto a la caducidad dijo que el acto de la administración que dio origen a la acción fue la decisión del IDU de abstenerse de pagar las obras ejecutadas por el contratista decisión que se produjo el 23 de julio de 1.986 y es desde esa fecha que debe contarse el término de caducidad de dos años, y como la demanda fue presentada el 14 de julio de 1.987, no es posible hablar de caducidad de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse, por cuanto comparte la conclusión a que llegó el a-quo, en el sentido de que se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción.

En efecto, es la acción contractual consagrada por el art.87 del C.C.A., la que dice intentar el demandante y que según voces del último inciso del art. 136 del C.C.A., caduca en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. En el sub-júdice, el motivo que sirve de fundamento a la acción no es otro que la ejecución por parte del contratista, del objeto de la orden de trabajo No. 047A/83, sin el respectivo pago por parte de la Administración. Así es, las pruebas arrimadas al proceso muestran:

a) Que la orden de trabajo No. 047A/83, con el objeto de realizar los trabajos faltantes en la calle 106 paso a nivel y pavimentación de la calle 106 entre trabajos de construcción (cruce del ferrocarril) carreras 17 y 19; fue suscrita entre el demandante, y el IDU, el 21 de noviembre de 1.983, (a folios 20 a 26 del cuaderno principal, copia auténtica de ese documento). b) Que el plazo para la ejecución de las obras contratadas sería de 90 días contados a partir de la fecha del Acta de iniciación de obra, la cual se suscribiría dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la legalización de esa orden de trabajo. Nunca se hizo el acta de iniciación de obra. c) Que el perfeccionamiento de esa orden de trabajo se entendí a con la firma de las partes, reunidos los requisitos para su validez y con la presentación de los paz y salvos Nacional y distrital vigentes del contratista. Los requisitos para la validez eran: la refrendación del impuesto de timbre y de los derechos de publicación en el registro distrital, y la constitución de las garantías. d) Que la orden de trabajo no se perfeccionó por cuanto el documento no obtuvo la refrendación en la Auditoría Fiscal ante el IDU, por razones que son motivo de discusión dentro de este proceso. e) Que no obstante lo anterior, la obra allí contratada se terminó de ejecutar el 21 de febrero de 1.984. Esta conclusión la deduce la Sala de la carta dirigida por el actor al Director del I D U, el 23 de abril de 1.986, que en copia se acompañó a la demanda y en la que se lee:

"Señor Director

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

La Ciudad "Ref.: Orden de Trabajo No. 047A/83. "Señor Director: "En relación con la Orden de Trabajo de la referencia, cuyo objeto era la construcción de obras faltantes en la calle 106 paso o nivel (cruce con el ferrocarril) y pavimentación de calle 106 entre carreras 17 y 19, por cuantía inicial de $2.500.000.oo, y plazo de 90 días, me permito hacer las siguientes precisiones: "1Con fecha 3 de Noviembre de 1.983 el I.D.U., me comunicó, mediante oficio No. 4675 suscrito por el Director, la adjudicación de la Orden de Trabajo mencionada anteriormente. "2Con base en dicha comunicación, el suscrito contestó aceptando la adjudicación. El oficio de aceptación quedó radicado bajo el # 6576 de Noviembre 7 de 1.983. "3Para legalizar la Orden y según lo solicitado en la misma se anexaron: "a) Paz y salvo nacional. b) Paz y salvo distrital por todo concepto. c) Póliza de manejo de anticipo por el 100%. d) Póliza de cumplimiento por el 10%. e) Se registró el contrato en la Administración de Hacienda Nacional. f) Se pagó la publicación en el Registro Distrital. g) Se anexó el certificado de no estar inscrito en el Registro de inhabilidades expedido por la Secretaría General de la Contraloría. "Cumplido lo anterior, quedó legalizada la Orden de Trabajo el 21 de Noviembre de 1.983, fecha en la cual se iniciaron las obras. Por parte del I.D.U., se designó como

Interventor al Ingeniero Matías Henao Restrepo, y como control al señor Manuel Rodríguez. "La obra quedó terminada dentro del plazo de 90 días convenido al suscribir la Orden de Trabajo. "Es el caso, Señor Director, que hasta la fecha el I.D.U., ha incumplido los compromisos contractuales, no habiendo cancelado ni siquiera la cuenta de anticipo, que por $1.250.000.oo presentó en su oportunidad. El detalle discriminado de las obras ejecutadas reposan en la Sub-Dirección de Construcciones del I.D.U. "No escapan a su buen criterio, señor Director, los enormes perjuicios económicos que se me están causando, y que comedidamente solicito sean solucionados en el menor tiempo posible. "Con esta solicitud, considero agotada la vía gubernativa, y espero no tener que recurrir a las vías legales. "Del Señor Director, atentamente,

"FRANCISCO PEREZ ROJAS

C.C.#74.143.191 de Usaquén". (Fls. 43 y 44 del cuaderno principal). Esa manifestación que proviene de la parte actora y que consta en un documento que ella misma arrimó al proceso, permite concluir sin lugar a discusión que la ejecución de la obra se terminó el 21 de febrero de 1.984, momento desde el cual se hace exigible el derecho a reclamar por esos trabajos realizados. Ahora bien, como es el fenómeno del no pago del trabajo ejecutado por el contratista el motivo que dio lugar a instaurar esta demanda, en consecuencia la obligación reclamada en el sub-lite, nació desde el momento en que se ejecutó la obra y no

desde el momento en que la demandada manifestó por escrito que se llegaba a pagar. Aunque el actor haya señalado en la demanda que la acción intentada es la contractual, la Sala al interpretar la demanda deduce que no puede ser esa acción por cuanto no se perfeccionó el contrato que le permitiría, sino que se trata de una acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa de la administración como el consecuencial empobrecimiento del demandante, por cuanto se pretende el pago de una obra realizada por el actor y no pagada por la administración, que no tiene respaldo en un contrato. Pero, trátese de la acción contractual o de la acción de reparación directa, el momento para empezar a contar el término de caducidad de la acción, es el de terminación de los trabajos, o sea el 21 de febrero de 1.984, como quedó establecido atrás, porque eso es lo que se están reclamando. Ahora bien, la demanda fue presentada el 14 de julio de 1.987, é poca para la cual ya regía el Dto. 011/84 que entró en vigencia el 1o de Marzo de ese año y que su artículo 136 señaló en 2 años el término de caducidad para las acciones tanto contractuales como de reparación directa. Conforme a la orientación jurisprudencial que esta acción ha seguido en relación con los términos de caducidad frente a hechos ocurridos antes de entrar en vigencia el Dto . 01/84 cuya demanda se presenta después de que el mencionado decreto entró en vigencia, ese término es de dos años contados a partir del 1o. de marzo de 1.984, siempre que al momento de entrar a regir el decreto, no faltaran

menos de dos años para cumplirse el término prescriptivo o de caducidad que contempla bala ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Así se ha sostenido entre otras sentencias en aquellas proferidas el 27 de julio de 1.992 (N. de E. se corrige la fecha de la sentencia: julio 23), con ponencia de quien ahora proyecta ésta, en el proceso No. 6953, actor: Soc. Daniel Corté s Osorio y Cía. Ltda., el 3 de mayo de 1.990, con ponencia del Dr. Antonio J. de Irisarri, en el proceso No. 2950 actor: Alvarado y During Ltda. Esta es precisamente la situación que se presentó en el sub-lite, porque si en gracia de discusión se toma como una acción de carácter contractual, ésta no tenía consagrado un término de caducidad antes del Decreto 01/84, entonces al entrar a regir éste, el término de caducidad de dos años que allí se consagró corrió del 1o de marzo de 1.984, al 1o de marzo de 1.986 y como la demanda fue presentada en Julio de 1.987, ya se había consolidado el fenómeno de la caducidad de la acción. Si se toma la acción como de reparación directa el art.528/64 vigente en la é poca en que ocurrieron los hechos, fijaba en su art. 28, un término de 3 años para demandar, pero al entrar en vigencia el 01/84, antes de ser presentada la demanda, ésta se aplica al caso e igual que para la acción contractual, el término de caducidad venció

el 1o. de marzo de 1.986 y la demanda se presentó después de vencido ese término. Con estas consideraciones, se procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A : COMFIRMASE la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 6 de mayo de 1.993.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Presidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

SECRETARIA

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