CE-SEC3-EXP1994-N8748
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCENDIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO
DE TRANSPORTE PÚBLICO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE / FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA
DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO
POR HECHO DEL TERCERO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO Es hecho aceptado por las partes que un bus de la Flota (…) se incendió cuando cumplía la ruta Saravena-Sogamoso, debido a la imprudencia de su conductor el cual sin prever las consecuencias de su acto y sin tomar ninguna precaución frente a los pasajeros, trató de dar encendido al vehículo inyectándole gasolina al carburador. Este hecho de un tercero, de imprudencia mayúscula, surge así como la causa única y exclusiva del hecho trágico; y de haberse probado la falla del servicio, habría sido casual de exoneración. Se habla en forma condicional porque no se puso en evidencia que la tragedia tuvo como causa la conducta irregular de las autoridades nacionales encargadas de controlar el servicio público de
transporte terrestre, al permitir el tránsito de un automotor de pasajeros en condiciones no aptas para el servicio. Antes, por el contrario, el expediente muestra que la tragedia se produjo sólo por culpa del conductor del vehículo particular; que este no tenía vinculación alguna con la administración; y que ésta actuó dentro de la órbita de sus atribuciones, sin que pueda imputársele conducta omisiva o irregular alguna. Se demostró que el vehículo accidentado no era viejo ni destartalado, que poseía su licencia de funcionamiento, (…) que además había cumplido las revisiones de ley (mecánica, eléctrica y de carrocería) (…) y que además circulaba por ruta autorizada. Si bien las autoridades del tránsito deben propender por la buena prestación del servicio, no es menos cierto que a cada vehículo de servicio público no se le puede poner un agente de tránsito permanente, que no sólo exija el cumplimiento a todas horas de todas las reglas de conducción y mantenimiento, sino que evite hasta los desperfectos mecánicos de los automotores, aun aquellos que puedan presentarse sorpresivamente. (…) No puede pensarse que cuando alguien sufre daño, así sea en su actividad privada o personal, deba ser al Estado el siempre obligado a resarcir sus males. No; las normas del ordenamiento son obligatorias para todos. Pero no puede aceptarse que si lo particulares las incumplen, por capricho, negligencia o desidia, será el Estado entonces el garante de esas conductas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogota D.C., diez y seis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8748
Actor: DIOSELINA ROJAS CRISTANCHO Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE OBRAS - POLICÍA NACIONALINSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE INTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de junio de 1993 dictada por el tribunal administrativo de Boyacá, mediante la cual de absolvió a la parte demandada En la demanda, presentada el 17 de diciembre de 1990 por la señora Dioselina Rojas C. y otros contra la nación Ministerio de Obras y el instituto Nacional de Transporte Intra, Se narraron, en síntesis: 1) Que el 19 de diciembre de 1988 en jurisdicción del municipio de Socha, murieron varias personas parientes de los demandantes al incendiarse el bus de placas XG-0517 de la flota Sugamaxi S.A que cubría la ruta Saravena-TameSácama-Socha-Sogamoso. 2) Que dicha flota no podía prestar el servicio público en esa ruta: pese a lo cual nadie se lo impidió. 3) Que la indicada flota sólo pudo operar en esa ruta a partir del 20 de abril de 1990. 4) Que durante el viaje trágico el bus, destartalado y sin licencia de operación, se varó en las cercanías de Socha. 5) Que ante este hecho el conductor trato de arreglarlo, echándole gasolina al
carburador, lo que produjo el incendio del vehículo y desató la tragedia que produjo la muerte de 16 personas. Cumplido el trámite de la primera instancia el a quo decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora apeló y sustentó su recuso mediante el escrito que obra a folios 254 y s.s Durante la segunda instancia conceptuó el señor procurador décimo delegado (a fls.269 y s.s) y estimó que el fallo apelado merecía plena confirmación. Igualmente presentó alegación la nación, la cual insistió que la tragedia había tenido como única causa el hecho de un tercero (a fls.273 y s.s) PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la sala el fallo apelado merece confirmación, aunque por razones un tanto diferentes. El señor agente de ministerio público, como se expresó atrás es de idéntico parecer. Así en su vista de febrero 28 del presente año anota: “B.- El juzgador de instancia, para tomar la determinación de absolver a los entes públicos demandados, estimó que tanto el Ministerio de Obras Publicas como el INTRA, “no tuvieron que ver nada en absoluto con el evento que originó el proceso por ser sus funciones ajenas al control del tránsito vehicular”. A esta reflexión que comparte la Procuraduría Delegada podría agregarse que aun en el evento de que tales organismos tuvieran la función de controlar el funcionamiento técnico de los vehículos de transporte público de pasajeros, no existen en el plenario elementos de juicio que demuestren que el bus siniestrado acusaba defectos mecánicos que le impidieran
operar. De acuerdo con el informe del Instituto Nacional del Transporte, el conductor trató de inyectar el carburador con gasolina para darle encendido en forma imprudente. A juicio de esta delegada, la circunstancia de manipular combustible altamente inflamable para inyectarlo al carburador, sin evacuar previamente los pasajeros que ocupaban el bus, revela en el conductor del mismo, temeridad e irresponsabilidad atribuible a él y no a entes ajenos a su conducta. Esto significa que el conductor no obró con la diligencia y el cuidado que una persona prudente suele emplear en sus propios negocios. Por tanto, ha debido demandarse a la Flota Sugamaxi S.A empresa a la cual estaba afiliado el bus incendiado y a cuyo servicio laborada el conductor.” Lo precedente muestra la claridad del asunto y releva a la sala de otras consideraciones. Es hecho aceptado por las partes que un bus de la Flota Sugamaxi se incendió cuando cumplía la ruta Saravena-Sogamoso, debido a la imprudencia de su conductor el cual sin prever las consecuencias de su acto y sin tomar ninguna precaución frente a los pasajeros, trató de dar encendido al vehículo inyectándole gasolina al carburador. Este hecho de un tercero, de imprudencia mayúscula, surge así como la causa única y exclusiva del hecho trágico; y de haberse probado la falla del servicio, habría sido casual de exoneración. Se habla en forma condicional porque no se puso en evidencia que la tragedia tuvo como causa la conducta irregular de las autoridades nacionales encargadas de controlar el servicio público de transporte terrestre, al permitir el tránsito de un
automotor de pasajeros en condiciones no aptas para el servicio. Antes, por el contrario, el expediente muestra que la tragedia se produjo sólo por culpa del conductor del vehículo particular; que este no tenía vinculación alguna con la administración; y que ésta actuó dentro de la órbita de sus atribuciones, sin que pueda imputársele conducta omisiva o irregular alguna. Se demostró que el vehículo accidentado no era viejo ni destartalado, que poseía su licencia de funcionamiento, con tarjeta de operación No. 809269 expedida el 15 de enero de 1987; que además había cumplido las revisiones de ley (mecánica, eléctrica y de carrocería) los días 10, 14 y 17 de diciembre de ese mismo año y que además circulaba por ruta autorizada. Si bien las autoridades del tránsito deben propender por la buena prestación del servicio, no es menos cierto que a cada vehículo de servicio público no se le puede poner un agente de tránsito permanente, que no sólo exija el cumplimiento a todas horas de todas las reglas de conducción y mantenimiento, sino que evite hasta los desperfectos mecánicos de los automotores, aun aquellos que puedan presentarse sorpresivamente. Aceptar que el Estado responda hasta que las torpezas de los conductores, es olvidar la realidad y mirar al propio Estado como el supremo dispensador de felicidad, confort y seguridad. La falla del servicio es un concepto relativo, como lo ha dicho la jurisprudencia, y debe enfocarse siempre dentro de las posibilidades que pueda brindar al servicio. Por eso no es lo mismo la falla en un Estado pobre como le colombiano, que la que podría darse en un país desarrollado. Aunque en
estos, tampoco, se da el Estado providencia o desfacedor de todos los entuertos. No puede pensarse que cuando alguien sufre daño, así sea en su actividad privada o personal, deba ser al Estado el siempre obligado a resarcir sus males. No; las normas del ordenamiento son obligatorias para todos. Pero no puede aceptarse que si lo particulares las incumplen, por capricho, negligencia o desidia, será el Estado entonces el garante de esas conductas. Asuntos como éste hacen pensar que a los mismos afectados ya no les interesa reclamar los perjuicios a sus reales autores sino que prefieren, quizás con cierto facilismo, demandar al Estado costumbre para contentamiento de los particulares, los que ven que sus negligencias y descuidos no tienen sanción porque el Estado pagará, en últimas, todo. Por lo expuesto y de acuerdo con el señor agente del ministerio público, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Confirmase la sentencia de 23 de junio de 1993 dictada por el tribunal administrativo de Boyacá.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 11 de agosto de 1.994