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CE-SEC3-EXP1994-N8826

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRUEBA DOCUMENTAL / SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO / INFORME TÉCNICO /

GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / VIVIENDA / CONTRATISTA / CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL Para la Sala lo expresado en las resoluciones demandadas acompasa con el contenido probatorio del proceso y permite sostener que las mismas no deben anularse por cuanto se ajustan a derecho y a las circunstancias fácticas que las originaron. No se cuestiona en el sub-júdice, como parece entenderlo la parte actora, únicamente la calidad de la madera ni su estado de inmunización. En tal sentido al parecer los contratistas cumplieron las exigencias respectivas. El problema está es en la construcción y diseño de la obra de madera, en especial de las columnas que arrancando del suelo no quedaron de ninguna forma protegidas frente a los efectos de la humedad generada no solo en las aguas lluvias, sino en las de aseo doméstico. Los daños referidos aparecieron después de dos años de uso de las viviendas. En tales condiciones deja de tener valor para la sala la manifestación en el recibo de la obra, según la cual la misma fue satisfactoria. Sin duda, que en esos momentos ninguna censura podía hacerse a la construcción, pero después de dos años, cuando los daños aparecieron en la mayoría de las viviendas, el cuestionamiento respecto de Inestabilidad las mismas

era más que justificado, como lo fue la exigencia a las aseguradoras para el pago del siniestro declarado. De otra parte, debe la Sala precisar que en tratándose de contratación de obras, éstas deben someterse a los requisitos mínimos de calidad, durabilidad y estabilidad, así sean casas prefabricadas y con destino a personas de reducidos recursos económicos. No se trata de que el constructor aparentemente satisfaga los requisitos generales de la obra y entregue la misma "a satisfacción" en el momento de su recibo por parte del ente estatal contratante. De ninguna manera. Si las casas están destinadas para la residencia de estas familias, lo menos que ellas pueden esperarse] Estado y de quienes as (sic) hicieron, es que sus viviendas sean seguras y normalmente habitables, sin necesidad e (sic) someterlas a reparaciones estructurales en el breve lapso de dos años y medio, como en el sub-júdice. Ese es precisamente el objeto de la garantía de estabilidad de la obra. Se trata de que durante un determinado tiempo, aquella no sufra un deterioro tal que su normal utilización. Por esta razón, ante el deterioro anormal de las viviendas y la pasividad de los constructores para repararlas, se hacía necesaria la actuación administrativa cuestionada en este proceso (…) De la abundantísima prueba documental aportada al proceso, destaca la Sala lo relacionado con los informes sobre remodelación estructural de las viviendas, debido al deterioro de la madera, solicitud del Director Regional (…) para que se declare el siniestro debido a la imposibilidad de arreglo entre el (…) y los constructores, fotografías de los inmuebles con detalles de los puntos deteriorados, informes a los constructores sobre las fallas que se presentaron,

solicitudes para que efectuaran las reparaciones, el valor aproximado de las mismas, relación de las viviendas afectadas, informe técnico sobre los daños encontrados, informes sobre no asistencia de los constructores a las reuniones para tratar lo relacionado con las pólizas de estabilidad respecto de las fallas advertidas, material probatorio éste que conduce a la Sala a concluir que el Instituto de Crédito Territorial, hoy (…) al expedir las resoluciones demandadas, procedió en un todo ajustándose a la ley y de conformidad con la demostración de los hechos generadores del siniestro declarado. En las anteriores condiciones, es dable manifestar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de autenticidad y legalidad inherente a los actos administrativos, omisión que permite aseverar que el pronunciamiento denegatorio del Tribunal fue acertado y, por consiguiente, impone su confirmación mediante esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8826

Actor: EUGENIO MEJÍA RESTREPO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 13 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de la

demanda y no se declaró probada la excepción propuesta.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.La demanda.

En escrito presentado el 26 de agosto de 1989 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., los señores Eugenio Mejía Restrepo y José Silvestre Vélez Hurtado, formularon demanda contra el Instituto de Crédito Territorial para que se declarara la nulidad de las resoluciones números 3529 y 3559 de 1988, mediante las cuales "se declara causado un siniestro" y las resoluciones números 7441 y 7442 de 1988 por las cuales "se decide un recurso de reposición", proferidas por la Gerencia General del Instituto de Crédito Territorial. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare: a) "Que la Aseguradora Grancolombiana S.A., no está obligada a pagar la suma asegurada de $4.204.297.35 en razón de la póliza siniestrada No. 150-1665 que fue tomada por JOSE SILVESTRE VELEZ y EUGENIO MEJIA para amparar la estabilidad de las viviendas construidas en virtud del contrato PC-007 de 1982; b) Que Seguros Comercial Bolívar no está obligada a pagar la suma de $3.540.925.79 en razón de la póliza No. 57506 y su anexo CUM No. 2978 que fue tomada por EUGENIO MEJIA RESTREPO y JOSE SILVESTRE VELEZ HURTADO para amparar la estabilidad de las viviendas

construidas en virtud del contrato PC-028 de 1982". Así mismo piden que se condene al Instituto de Crédito Territorial al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los actores.

2. Fundamentos de hecho.

Según se refiere en la demanda, José Silvestre Vélez Hurtado y Eugenio Mejía Restrepo, integrados en consorcio, celebraron con el Instituto de Crédito Territorial los contratos PC-007 de 1982, cuyo objeto material era la cofinanciación y construcción en terrenos del Instituto de 82 viviendas unifamiliares y 300 bifamiliares, en la urbanización "Taquiotra" del municipio de Dos Quebradas, y el PC-028 de 1982, para construir 184 viviendas bifamiliares básicas, con sus correspondientes obras de urbanismo, en la misma urbanización antes mencionada. El sistema de construcción a utilizar era el prefabricado y en la propuesta se incluyeron materiales de concreto y madera "revoltura fina o sajo", y para los entrepisos la viguetería de madera en sajo y tablilla machihembrada de buena calidad. En resumen, Ia propuesta ofrecía ceñirse a las normas establecidas por el I.C.T., para la construcción de viviendas. Como garantía de estabilidad de la obra, correspondiente al contrato PC-007 los demandantes tomaron la póliza número 150-1065 de la Aseguradora Grancolombiana S.A., con vigencia de cinco años a partir de la fecha del Acta de Liquidación Final, o sea, hasta el 1o. de agosto de 1988, por valor de $4.204.297.35, por el deterioro imputable al contratista en condiciones normales

de uso y que impidan el servicio para el cual se ejecutó el contrato. Igualmente, para garantizar la estabilidad de la obra reseñada en el contrato PC028, tomaron la Póliza No. 575006 y su Anexo CUM No. 2978 de Seguros Comerciales Bolívar, hasta el 12 de junio de 1991 por valor de $2.405.606.80, la que luego fue ampliada hasta la suma de $3.540.925.79, con el mismo fin de la póliza anteriormente mencionada. El Jefe de la División Técnica del ICT, Regional de Risaralda, con referencia a los contratos aludidos hizo constar que "el cumplimiento de los contratos fue cabal, la calidad de obra buena, la seriedad buena, porcentaje de obra ejecutada 100%”. Las viviendas fueron construidas con aplicación del manual de especificaciones ICT-VIV-004 que contiene los requisitos mínimos para madera, con relación a la calidad de la misma, humedad, inmunización, etc. El Inscredial ejerció sobre las obras de construcción las funciones de dirección, vigilancia y control a través de un interventor. Como consecuencia de algunos deterioros presentados en el material de madera de las viviendas construidas, el 15 de julio de 1987 se reunieron los cofinanciadores Vélez Hurtado y Mejía Restrepo, con el Director Regional, el Jefe de la División Técnica y el Jefe de Proyectos y Construcciones y acordaron la colaboración para solucionar los problemas. Con tal objeto, trabajadores de los demandantes fueron a la urbanización "Taquiotra" para reparar los deterioros presentados, pero el Jefe de Proyectos y Construcciones del ICT Regional, no les

permitió hacer el trabajo. El Director Regional del Inscredial le comunicó el 31 de mayo de 1988 a Vélez Hurtado que el monto de las reparaciones asciende a $3.500.000. Vélez, a su vez, ofrece $3.000.000 que el Director Regional rechaza y reitera que el precio es de $3.500.000 que deben aportar los demandantes. Sin embargo, el 24 de junio de 1988 convinieron en sufragar la suma de $3.300.000, por los cuales el contratista entregó un cheque por la cantidad de $1.650.000 y la diferencia se entregaría al iniciarse las obras. Tal cheque le fue devuelto al girador sin cobrarlo, un año después de su entrega. El 21 de junio de 1988 el Gerente General del Inscredial dictó la Resolución No. 3529 de 1988 para declarar un siniestro sobre las obras del contrato PC-007 de 1982, por el deterioro acelerado de las viviendas prefabricadas en la estructura de madera, frente al cual los contratistas no atendieron los requerimientos para que repararan los daños ocasionados. En la misma resolución se dispuso cubrir el riesgo con el valor de la suma asegurada por la Aseguradora Grancolombiana S.A. De igual forma procedió el Instituto de Crédito Territorial frente al contrato PC-028 de 1982, en la Resolución No. 3559 del 22 de junio de 1988. Contra ambos actos administrativos interpusieron los ,demandantes sendos recursos de reposición, los que fueron resueltos desfavorablemente por medio de las resoluciones números 7441 y 7442, ambas de 14 de diciembre de 1988,

notificadas personalmente a los contratistas, pero no a las compañías aseguradoras, las que se dieron por notificadas por conducta concluyente y pidieron al Inscredial que precisara la cuantía de las pérdidas. Como disposiciones violadas se relacionan los artículos 2, 16, 20, 26 y 30 de la Constitución Nacional; 871,1077,1088,1089 y 1104 del Código de Comercio; 14 de la ley 4 de 1966; 2 y 84 del C.C.A. Aducen los actores que la póliza de estabilidad es un contrato de seguro de daño y que su indemnización no puede constituir fuente de enriquecimiento, ni exceder el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, al que le corresponde demostrar no solo la ocurrencia del siniestro, sino la cuantía de las pérdidas si es del caso. Se plantea así mismo que la póliza del seguro no ampara los vicios inherentes a la cosa, y que la indemnización puede hacerse en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador. De lo anterior se deduce en la demanda la violación de las normas antes citadas. Se agrega además que la madera se pudrió por estar en contacto con el agua de uso doméstico y de lluvias, debido a la falta de protección en la base de la cuartonería, de lo cual no es responsable el contratista "por cuanto no se ofreció, contrató, ni ordenó en la ejecución del contrato". El daño ocurrió entonces por causa de un vicio en la madera, no comprendido dentro del riesgo

asumido por el asegurador a nombre del contratista.

3. Actuación procesal.

Del auto admisorio de la demanda fueron notificadas. los representantes del Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. y Seguros Comerciales Bolívar. La apoderada del Inscredial contestó la demanda y se opuso a las peticiones de la misma. Cuestionó la posición de los demandantes por cuanto pretenden olvidar que las viviendas construidas deben contener las condiciones mínimas de durabilidad y estabilidad, y que no por ser prefabricadas dejan de someterse a los requisitos mínimos de una vivienda. Al referirse a que en el acta de recibo de la obra se consignó que ésta era satisfactoria, tal concepto, sin embargo, estima que no exonerada responsabilidades futuras, en casos como el presente, donde en poco tiempo y debido a los daños en las construcciones, dicho concepto se modificó. Así mismo se refirió la apoderada del ente demandado al comportamiento de los contratistas, quienes reconocieron los daños y ofrecieron su colaboración para repararlos. Cuestiona que los constructores, no hubieran considerado que las columnas de madera del primer piso debían apoyarse sobre bases de ladrillo y concreto, "pues la técnica más elemental de la construcción, indica que en proyectos donde se utilice madera deben ser protegidos contra la humedad del suelo". Con respecto a las cuantías de las pólizas de seguros por la estabilidad de la obra, sostiene que las reparaciones por ser inmensamente mayores al valor de las mismas, hacían innecesaria su valoración detallada, como pudo

comprobarlo la Aseguradora Grancolombiana para pagar el valor asegurado. Expone además un hecho nuevo, consistente en la necesidad de invertir no solo los $4.204.297.35 de la aseguradora mencionada, sino $60.000.000 adicionales, para cubrir los desperfectos de las construcciones. Esas reparaciones las propone como excepción de fondo que denomina "Reparación previa de los daños por urgencia evidente". Por auto de 15 de octubre de 1992, cuando el proceso se encontraba para fallo, observó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, que por tratarse de actos administrativos relativos a contratos, su conocimiento correspondía a la Sección Tercera, a donde se envió el expediente, la cual, a su vez, atendiendo el factor territorial, dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda. El Procurador Judicial en Asuntos Administrativos rindió concepto de fondo contrario a las peticiones de la demanda.

4. La sentencia recurrida.

Relacionó el Tribunal las pruebas aportadas al proceso, de orden documental, pericial y testimonial, con fundamento en las cuales concluyó: “... que la mala calidad de las maderas utilizadas en la Urbanización El Campestre, Sector C, fue la causa principal de los daños presentados en las casas, motivo por el cual el I.C.T. en esa época tuvo que celebrar varios contratos para hacer las reparaciones por un valor de más de $60.000.000.oo. "El Gerente General del I.C.T., declaró causado el siniestro garantizado mediante las Pólizas números 150-1065, expedida por la Aseguradora Grancolombiana

S.A., y la 57506 y su Anexo CUM No. 2978 de Seguros Comerciales Bolívar mediante las Resoluciones 3529 y 3559 de junio 22 de 1988 por el "deterioro acelerado en la estructura de madera, por no tener protección contra la humedad en la parte inferior de la cuartonería... Así mismo los que conforman los pórticos de las fachadas principal y posterior......”. "Por los razonamientos anteriores se concluye que el Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, al expedir los actos acusados, obró ajustándose a lo estipulado en la ley y por tanto no se violaron las normas legales citadas por los demandantes".

5. Razones de la apelación.

El apoderado de la parte actora recurrió en apelación contra la sentencia anterior. Aduce como sustento del recurso que no se les puede imputar a los contratistas la mala calidad de la madera sugerida por ellos en la propuesta de acuerdo con las especificaciones del I.C.T., con mayor razón cuando no toda la madera presenta defectos de calidad y había sido adecuadamente inmunizado. Igualmente argumenta que los daños se presentaron de 1 a 20 centímetros del suelo por causa de las aguas lluvias y las utilizadas para el aseo de las casas, a más de que no atendió el Inscredial las recomendaciones sobre el mantenimiento de la madera. Resalta así mismo que los planos fueron entregados por el l.C.T., con base en ellos se adelantó la obra y al recibirla se consignó: "A cabalidad. Calidad de la obra: buena. Seriedad: buena. Porcentaje de obra ejecutada: 100%".

Cuestiona a la administración por pretender "que si se contrata una obra de regular calidad, se le entregue una obra de lujo, a costo popular". Entiende que los daños eran mínimos, cuando se propuso a los contratistas un arreglo por $3.500.000.oo que luego quedó en $5.300.000.oo de los cuales pagaron la mitad con un cheque que nunca se cobró, porque el I.C.T. no cumplió dicho convenio. Reitera que la madera fue de acuerdo con la contratada y que previamente fue e la conducta de los contratistas se ajustó a la ley y que, en cambio, el o obró con falsa motivación, motivo suficiente para disponer el pago de perjuicios a favor de los contratistas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia recurrida debe confirmarse, por cuanto lo decidido por el lnstituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, en los actos acusados, como lo expresó el Tribunal, se ajusta a derecho. La cuestión controvertida en el sub-júdice se reduce, en últimas, a determinar si el ente público demandado estaba legalmente facultado para producir las resoluciones números 3529 y 3559 de 1988, mediante las cuales el Inscredial declaró causado un siniestro, y las resoluciones 7441 y 7442 también de 1988, expedidas para confirmarlas anteriores al resolver el recurso de reposición interpuesto contra éstas. Se sostiene en los actos acusados que los contratistas Eugenio Mejía Restrepo y José Silvestre Vélez Hurtado celebraron con el Instituto de Crédito Territorial los contratos números PC-028 de 1982 y PC-007 de 1982, para la construcción de

184 viviendas bifamiliares, en la urbanización El Campestre de Dosquebradas, y 82 unifamiliares y 300 bifamiliares, en la urbanización Taquiotra del mismo municipio. Igualmente se dice en las resoluciones acusadas que los contratistas se comprometieron a responder por la estabilidad y buena ejecución de las obras de acuerdo con las especificaciones de la propuesta y ciñéndose a los "requisitos mínimos para madera". Con tal objeto, suscribieron las pólizas respectivas con las compañías Aseguradora Grancolombiana S.A., y Seguros Comerciales Bolívar. Tales obras, es decir, las viviendas construidas, según los actos demandados, "presentan problemas en relación con el deterioro acelerado... en la estructura de madera, por no tener protección contra la humedad en]aparte inferior de la cuartonería, pudriéndose hasta una altura promedio de diez centímetros (0.10 cms). Así mismo las que conforman los pórticos de las fachadas principal y posterior, humedad producidas por las aguas para el aseo doméstico; de igual forma las columnas que conforman el pórtico central... También en las columnas que conforman el pórtico central, el deterioro es menor... como consecuencia de la acción de las aguas domésticas, aseo únicamente. A los contratistas cofinanciadores, según los actos acusados, en varias oportunidades se los requirió para que presentaran el programa de trabajo para las reparaciones necesarias originadas en el deterioro acelerado de las viviendas, sin que aquellos hubiesen oportunamente atendido tales requerimientos. En tales

condiciones, según la propia administración, fue necesario cuantificar el arreglo de la estructura de madera, de donde resultaron dos alternativas, una por valor de $19.535.000 y otra por $94.535.000, "determinando que el Instituto de Crédito Territorial aportaría medidas preventivas y los cofinanciadores las medidas correctivas", para lo cual el Inscredial regional, solicitó un estudio técnico de la Sociedad de Ingenieros de Risaralda con miras a obtener soluciones para reparar la estructura de las viviendas prefabricadas objeto del contrato. De dicho estudio se dedujeron los defectos y fallas más ostensibles de la construcción. Como consecuencia de lo anterior el Instituto de Crédito Territorial declaró causado el siniestro y dispuso requerir a las empresas aseguradoras para el pago del valor del siniestro conforme a las pólizas expedidas por ellas. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por los demandantes el Inscredial no accedió a modificar las resoluciones impugnadas y precisó que el concepto de estabilidad abarca todos aquellos deterioros que impidan la utilización y afecten la armonía de las obras ejecutadas, que debe tomarse en cuenta la durabilidad, resistencia y acabado, y que las viviendas deben resistir la humedad normal que origina el aseo mínimo que deben hacer normalmente los ocupantes de una vivienda. De lo anterior infiere la existencia de perjuicio actual y futuro por no aplicar en todo su contexto las normas sobre construcción contenidas en el manual del Instituto, situación que encuentra reafirmada por el concepto técnico de la Regional de Risaralda. Hizo igualmente referencia a la actitud pasiva de los contratistas para proceder a la reparación de las viviendas deterioradas, la que quisieron efectuar a último

momento, Precisa así mismo, que para la fecha en que se dio el acuerdo entre contratistas y la Regional del I.C.T., se encontraba agotada la competencia de esta última por cuanto la Gerencia General días antes había declarado el siniestro. Para la Sala lo expresado en las resoluciones demandadas acompasa con el contenido probatorio del proceso y permite sostener que las mismas no deben anularse por cuanto se ajustan a derecho y a las circunstancias fácticas que las originaron. No se cuestiona en el sub-júdice, como parece entenderlo la parte actora, únicamente la calidad de la madera ni su estado de inmunización. En tal sentido al parecer los contratistas cumplieron las exigencias respectivas. El problema está es en la construcción y diseño de la obra de madera, en especial de las columnas que arrancando del suelo no quedaron de ninguna forma protegidas frente a los efectos de la humedad generada no solo en las aguas lluvias, sino en las de aseo doméstico. Los daños referidos aparecieron después de dos años de uso de las viviendas. En tales condiciones deja de tener valor para la sala la manifestación en el recibo de la obra, según la cual la misma fue satisfactoria. Sin duda, que en esos momentos ninguna censura podía hacerse a la construcción, pero después de dos años, cuando los daños aparecieron en la mayoría de las viviendas, el cuestionamiento respecto de Inestabilidad las mismas era más que justificado, como lo fue la exigencia a las aseguradoras para el pago del siniestro declarado. De otra parte, debe la Sala precisar que en tratándose de contratación de obras, éstas deben someterse a los requisitos mínimos de calidad, durabilidad y

estabilidad, así sean casas prefabricadas y con destino a personas de reducidos recursos económicos. No se trata de que el constructor aparentemente satisfaga los requisitos generales de la obra y entregue la misma "a satisfacción" en el momento de su recibo por parte del ente estatal contratante. De ninguna manera. Si las casas están destinadas para la residencia de estas familias, lo menos que ellas pueden esperarse] Estado y de quienes as hicieron, es que sus viviendas sean seguras y normalmente habitables, sin necesidad e someterlas a reparaciones estructurales en el breve lapso de dos años y medio, como en el sub-júdice. Ese es precisamente el objeto de la garantía de estabilidad de la obra. Se trata de que durante un determinado tiempo, aquella no sufra un deterioro tal que su normal utilización. Por esta razón, ante el deterioro anormal de las viviendas y la pasividad de los constructores para repararlas, se hacía necesaria la actuación administrativa cuestionada en este proceso. Cabe recordar cómo el Jefe de Proyectos y Construcciones de la Regional del I.C.T., en oficio de 24 de junio de 1987, expresaba su preocupación a los contratistas por el deterioro acelerado que ha venido sufriendo la estructura en madera, sobre todo la cuartonería... esta situación, tan delicada para todos, debe afrontarse y solucionarse al menor tiempo posible, con criterio y responsabilidad, ya que está en juego la vida humana. Además, las viviendas deben ser soluciones estables, seguras y duraderas y el deterioro que se viene presentando en las mismas contradice estos objetivos...". Sin embargo, todo indica que este requerimiento no fue oportunamente atendido y que se e dio prelación a la

negociación de las reparaciones, antes que al cumplimiento de los objetivos allí mencionados. Cobra también para la Sala la mayor importancia, el hecho de que los constructores hubieran accedido a efectuar las correcciones necesarias para mejorar la estructura de las viviendas referidas. La negociación de tales reparaciones, los ofrecimientos rnonetarios y la definición de un precio calculado en esos momentos en la suma de $3.300.000.oo que los contratistas se comprometieron a pagar, y sobre los cuales adelantaron un cheque por la cantidad de $1.650.000.oo, que nunca se hizo efectivo y posteriormente fue devuelto al girador, son hechos por lo menos indicadores de un reconocimiento de responsabilidad de los contratistas en las fallas estructurales de las viviendas. Conviene aclarar que el acuerdo pactado con la Regional del I.C.T., no se hizo efectivo en razón a que días antes la Gerencia General había dictado los actos acusados en este proceso. Agréguese a lo anterior el comportamiento asumido por la Aseguradora Grancolombiana S.A., frente a los actos acusados, cuyo cumplimiento la llevó a cancelara] Instituto de Crédito Territorial, como beneficiario, la suma de $4.204.297.35, sin que al respecto hubiese protestado en alguna forma, salvo las observaciones que inicialmente hiciera para determinar la cuantía del siniestro. De la abundantísima prueba documental aportada al proceso, destaca la Sala lo relacionado con los informes sobre remodelación estructura] de las viviendas, debido al deterioro de la madera, solicitud del Director Regional del I.C.T., para que se declare el siniestro debido a la imposibilidad de arreglo entre el Inscredial y

los constructores, fotografías de los inmuebles con detalles de los puntos deteriorados, informes a los constructores sobre las fallas que se presentaron, solicitudes para que efectuaran las reparaciones, el valor aproximado de las mismas, relación de las viviendas afectadas, informe técnico sobre los daños encontrados, informes sobre no asistencia de los constructores a las reuniones para tratar lo relacionado con las pólizas de estabilidad respecto de las fallas advertidas, material probatorio éste que conduce a la Sala a concluir que el Instituto de Crédito Territorial, hoy Inurbe, al expedir las resoluciones demandadas, procedió en un todo ajustándose a la ley y de conformidad con la demostración de los hechos generadores del siniestro declarado. En las anteriores condiciones, es dable manifestar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de autenticidad y legalidad inherente a los actos administrativos, omisión que permite aseverar que el pronunciamiento denegatorio del Tribunal fue acertado y, por consiguiente impone su confirmación mediante esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia recurrida, esto es, la de 13 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1 994). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de, la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta. Lola Elisa Benavides López Secretaria

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