CE-SEC3-EXP1994-N8930
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA DE ALTO RIESGO / APORTE DE LA PRUEBA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPREVISIBILIDAD / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIOS PÚBLICOS / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA Para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse, por cuanto al proceso no se allegó prueba que comprometa la responsabilidad de los entes demandados, en la tragedia ocurrida (…) En este caso la parte actora imputa responsabilidad a las demandadas en la muerte de la menor (…) atribuyéndoles una conducta omisiva que como consecuencia produjo el hecho donde perdiera la vida esa menor. Según la parte actora esa conducta omisiva se concreta a que el municipio (…) ante numerosas y elocuentes evidencias sobre la inminencia de una tragedia como la ocurrida (…) permitieron tácita y explícitamente asentamientos humanos indiscriminados en zonas de alto riesgo potencial, donde corre grave peligro la vida de sus moradores. Muy escasa resultó la prueba aportada por la parte actora con miras a demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta la demanda (…) La Sala (…) exonerará de toda responsabilidad al municipio (…) conclusión a
la cual llega especialmente por la circunstancia de que la tragedia que se presentó (…) no fue un deslizamiento de tierra originado en el sector donde estaban construidas las viviendas que resultaron afectadas, sino que lo sucedido fue un desprendimiento de tierra de una zona ajena a aquella donde se depositó esa masa de tierra, distante a 300 metros de longitud y 150 de altura, del sector afectado, y que además no estaba catalogada como de alto riesgo. Ninguna actividad de la administración hubiera podido evitar que esa masa de tierra se desprendiera y tapara un sector del barrio (…) no existía ningún estudio que previera la posibilidad de que ocurriera tal desprendimiento, no existía ningún medio por el cual la administración pudiera preveer la ocurrencia de tal fenómeno. No existían estudios geológicos de esa zona, ni los mismos moradores de la región habían evidenciado que podía ocurrir tal desprendimiento. No se encuentra demostrada una omisión en el cumplimiento de alguna función que tuviera la demandada y que hubiera podido evitar el derrumbe. De otro lado, no fue el municipio (…) el que construyó el barrio (…) o dio permiso para su construcción, es abundante la prueba que da cuenta de que ese asentamiento humano se formó por invasión, y que si el municipio proporcionó algunos servicios públicos a sus habitantes, fue solo con el ánimo de mejorar su situación, pero no lo hizo de manera irresponsable, al contrario, el Decreto 15/85 evidencia la preocupación del ente demandado por señalar unas zonas de alto riesgo con miras a evitar la proliferación de asentamientos humanos en ellas. En ese Decreto se prohíbe en
forma contundente el suministro de servicios públicos en esas zonas. No se puede entrar a sancionar por un hecho de la naturaleza a una administración cuya única conducta fue tratar de remediar un problema social frente a los invasores de ese barrio, a quienes ha tratado de ayudar proporcionándoles servicios públicos (…) Así las cosas, como en este proceso sólo se estableció la existencia de un daño, pero no sucedió igual con los primeros elementos que estructuran la responsabilidad estatal, es decir, la conducta omisiva y la relación de causalidad entre ésta y el daño, se impone absolver al municipio (…) También se negarán las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pero por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no hay ninguna disposición legal que le imponga funciones a esa dependencia en relación con zonas urbanas, ni en la demanda se menciona la existencia de un supuesto que permita vincularlo al asunto discutido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 15 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter relativo de la falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de mayo de 1994, Rad.
7616; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8930
Actor: MARÍA ELENA ZABALA BETANCUR
Demandada: MINOBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE MUNICIPIO DE
MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 2 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES 1o.– Lo que se demanda. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de septiembre de 1989, la señora María Elena Zabala Betancur, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Municipio de Medellín, para que fueran declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales que sufrió con la muerte de su hija menor Mariluz Usaga Zabala, ocurrida el 27 de septiembre de 1987, con ocasión del derrumbe en el barrio Villatina de la ciudad de Medellín. Como consecuencia de esa declaración, pretende que se le indemnice los perjuicios morales que sufrió con el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. 2o.– Los hechos. Para fundamentar las pretensiones se narraron los hechos que en síntesis, dicen: La señora María Elena Zabala, vivía con su hija Mariluz Usaga, desde el año de
1981, en la carrera 15A del barrio Villatina, de la ciudad de Medellín, en una casa de habitación, dotada adecuadamente de los servicios públicos de agua y luz. El 27 de septiembre de 1987, al ser sepultada por un alud de tierra, murió en esa casa de habitación la menor Mariluz Usaga. El derrumbe se produce con ocasión de un desprendimiento de tierra del denominado Cerro Pan de Azúcar, asentamiento oriental del barrio San Antonio parte alta del barrio Villatina, situado en el sector nororiental de la ciudad de Medellín. En la zona del Cerro Pan de Azúcar ya se habían sucedido otros desprendimientos de tierra, en los años de 1953, 1980 y 1983 y eran varias las advertencias hechas a la administración municipal y al gobierno nacional sobre el riesgo que representaba el sector, dadas las características geológicas del terreno donde se encontraba el asentamiento humano de Villatina. La falla en el servicio. Se pretende responsabilizar a las demandadas por la muerte de la menor Mariluz Usaga Zabala en la tragedia de Villatina en 1987, como consecuencia de la omisión en que incurrieron al no haber prestado la más mínima atención a la zona de influencia del Cerro Pan de Azúcar, al permitir asentamientos humanos indiscriminadamente en la zona, a pesar del proceso erosivo que presentaba y de los antecedentes de derrumbes que se habían dado. 3o.– Actuación procesal. La demanda que se presentó en el límite del vencimiento del término de caducidad, fue admitida en auto de 9 de octubre de 1989. Las demandadas
contestaron oportunamente a través de apoderadas judiciales, por medio de los escritos que reposan a folios 28 a 30 y 36 a 41 del expediente. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dijo en relación con la mayoría de los hechos que se atenía a lo que se probara dentro del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló dos excepciones: La primera la denominó "inexistencia de causalidad", la cual explicó en el sentido de que los presuntos daños por los cuales se reclama no le podían ser atribuidos, por cuanto de acuerdo a disposiciones vigentes, la prevención de siniestros como el ocurrido en el barrio Villatina de la ciudad de Medellín, no corresponde a la Nación a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dado que el hecho ocurrido se presentó dentro del perímetro urbano de la ciudad de Medellín y por consiguiente las obras que presuntamente debieron adelantarse para prevenir y evitar el siniestro eran competencia del orden municipal. La otra excepción fue la de culpa de la víctima porque de la lectura de los hechos de la demanda se desprende que la víctima conocía perfectamente los riesgos que corría al habitar en el barrio Villatina, dadas las condiciones geológicas que presentaba el terreno sobre el cual se encontraba asentado. El municipio de Medellín por su parte, pidió que se negaran las súplicas de la demanda, por cuanto no había incurrido en ninguna omisión de la cual pudiera derivarse responsabilidad por los hechos consignados en la demanda. No se infería ninguna falla en el servicio. Pidió la práctica de algunas pruebas y para su defensa se remitió al informe técnico elaborado por funcionarios vinculados a
planeación metropolitana. Cerrado el debate probatorio, el a-quo corrió traslado por 10 días para alegar. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público y las demandadas presentaron sendos memoriales, visibles a folios 121 a 145 del expediente. El municipio de Medellín manifestó que no podía imputársele responsabilidad por cuanto en el proceso había quedado demostrado que el deslizamiento ocurrió como consecuencia de la acción depredadora del hombre: que fueron las quemas, talas y cultivos domésticos los factores determinantes que llevaron a la ocurrencia de los hechos, y no una conducta omisiva de su parte. Nuevamente se refirió a que en el Decreto 15 de 1985 no se había declarado como zona de alto riesgo aquella parte del terreno de donde se desprendió el material, ni la parte donde cayó, sino que la zona que había sido declarada como de alto riesgo era la de Villatina-San Antonio, parte alta y allí no ocurrió el suceso. Aclaró que de la zona donde ocurrió la tragedia no se conocen estudios que demuestren que estos terrenos presentan fallas geológicas. El Ministerio de Obras Públicas en su escrito de alegaciones finales expuso que las pruebas arrimadas al proceso, en ningún momento vinculaban a la Nación como directa responsable, por acción u omisión, en los hechos objeto de la demanda, por cuanto a ese ente no le correspondía prevenir ni atender siniestros por deslizamientos en zonas urbanas. El señor agente del Ministerio Público ante el a-quo, estimó que debían negarse las súplicas de la demanda por cuanto al proceso no se había aportado una
prueba técnica que demostrara cuáles fueron las causales del deslizamiento. Para llegar a esa conclusión se apoyó fundamentalmente en los testimonios rendidos por los ingenieros Mario Augusto Flórez Arroyave y Alberto Cárdenas Villada, expertos quienes explicaron que las causas que incidieron en la producción de la tragedia fueron de tipo geológico, hídrico y antrópico y que la tierra que se deslizó no fue aquella sobre la cual estaban construidas las casas de las víctimas, sino una perteneciente a un lote situado a mayor altura y no construido. 4o.– La sentencia apelada. En sentencia de 2 de julio de 1993, el a-quo negó todas las súplicas de la demanda porque en el proceso no se había demostrado que estuviera comprometida la responsabilidad de las demandadas, en la tragedia que la originó. Se exoneró de toda responsabilidad al Ministerio de Obras Públicas y Transporte porque en el plenario quedó establecido que esa entidad no había ejecutado obra civil alguna, ni había enviado equipo al barrio Villatina, ni tampoco le correspondía expedir licencias o permisos para construcción en las zonas urbanas. Igualmente se exoneró de toda responsabilidad al municipio de Medellín, por cuanto no se encontró prueba que lo comprometiera. Para llegar a esa conclusión se destacó que al proceso no se aportó la prueba de las condiciones geológicas del terreno. Que además, en el plenario se había establecido que el asentamiento humano se formó mediante urbanización pirata, sin que existiera constancia de que el dueño de los terrenos hubiera iniciado acción alguna tendiente a
recuperarlos, o que se hubiere adelantado proceso de desalojo. También echó de menos la prueba de que la zona donde ocurrió el hecho, se encontrara en el perímetro urbano: o de que esa zona hubiera sido declarada de alto riesgo potencial de desastres naturales, por el Decreto 15 de 1985. Se hizo especial referencia a la declaración del ingeniero Rafael Alberto Cárdenas, quien explicó que el sitio de donde se desprendió el material, es una zona ubicada a unos 300 metros de longitud y a unos 150 metros de altura, y que en dicho sitio que es un área despoblada, no se había presentado ningún movimiento de masa, ni había indicios de que allí pudiera presentarse un desprendimiento. Salvaron su voto los magistrados Humberto Cárdenas Gómez y Gustavo García Moreno, quienes manifestaron que en la muerte de la menor sí estaba comprometida la responsabilidad del municipio de Medellín, en concurrencia con la culpa de la demandante. Para motivar su disentimiento explicaron que no era necesario, para declarar la responsabilidad de las demandadas, que en el proceso se hubiera demostrado que los propietarios de los terrenos hubieran iniciado alguna acción tendiente a recuperarlos. Agregaron que la circunstancia de que el municipio de Medellín hubiera permitido que se construyeran viviendas en semejante punto y no solamente lo hubiera permitido sino que además lo hubiera dotado de servicios públicos, en vez de haber evitado la invasión a esos terrenos, dadas las fallas geológicas que presentaban, constituye una falla en el servicio por omisión, al deber de proteger la vida de los asociados.
Así mismo, manifestaron que al hecho dañoso había contribuido la culpa de los invasores que imprudentemente se expusieron al riesgo con la invasión al Cerro Pan de Azúcar, con la construcción rudimentaria e irresponsable de viviendas. Estuvieron de acuerdo con la exoneración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por ser un ente ajeno a la controversia. 5o.– El recurso de apelación. Inconforme la parte actora con esa decisión apeló, para que la sentencia fuera revocada y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda. Para fundamentar su recurso dijo que no estaban ajustadas a la realidad, las declaraciones de los ingenieros Rafael Alberto Cárdenas Villada y Mario Augusto Flórez Arroyave, en las cuales el a-quo fundamentó su decisión. Argumentó que estos declarantes se contradicen con el Decreto 15 de 1985, porque allí no figuran como de alto riesgo Villatina-San Antonio, parte alta, como ellos lo expresaron, sino Villatina parte alta, costado oriental carrera 15 por calle 56. Señaló, además, que en el proceso estaba demostrado que el sitio donde ocurrió la tragedia se formó por invasión, la cual el municipio de Medellín no sólo permitió, sino que convalidó aceptando que se dotara a dichos moradores de servicios públicos. 6o.– La actuación en esta instancia. El término que el ad-quem concedió para alegar, sólo fue aprovechado por la parte actora y por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Este último insistió en que entre sus funciones no estaban los asuntos inherentes a la prevención de deslizamientos en zonas urbanas.
La parte actora después de repetir los argumentos expuestos a lo largo del proceso, pidió que se accediera a las súplicas de la demanda, en aplicación al artículo 90 de la C. N. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse, por cuanto al proceso no se allegó prueba que comprometa la responsabilidad de los entes demandados, en la tragedia ocurrida en el año de 1987, en el barrio Villatina de la ciudad de Medellín. Correspondía a la parte actora demostrar en el sub-júdice, la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad estatal, a saber: – Una acción u omisión de la administración, que constituya falla en el servicio, por incumplimiento de sus funciones. – Un daño, y – Una relación de causalidad entre el daño y la conducta omisiva de la administración. En este caso la parte actora imputa responsabilidad a las demandadas en la muerte de la menor Mariluz Usaga Zabala, atribuyéndoles una conducta omisiva que como consecuencia produjo el hecho donde perdiera la vida esa menor. Según la parte actora esa conducta omisiva se concreta a que el municipio de Medellín y la Nación Colombiana, ante numerosas y elocuentes evidencias sobre la inminencia de una tragedia como la ocurrida en el barrio Villatina en el mes de septiembre de 1987, permitieron tácita y explícitamente asentamientos humanos indiscriminados en zonas de alto riesgo potencial, donde corre grave peligro la vida de sus moradores. Muy escasa resultó la prueba aportada por la parte actora
con miras a demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta la demanda. Asegura la parte actora que mediante el Decreto No. 15 de 1985, el Alcalde metropolitano había declarado como zona de alto riesgo potencial de desastres naturales, aquella donde se presentó el derrumbe que sepultó a la menor Mariluz Usaga. A folios 68 y ss del expediente, reposa copia auténtica de ese Decreto. Allí se señalaron varias zonas de la ciudad de Medellín, como de alto riesgo potencial de desastres naturales, entre ellas: "Villatina (parte alta) costado oriental Cr. 15 con calle 56" . En la demanda no se especifica de manera concreta la zona en la cual ocurrió la tragedia. En el hecho 5o. se limita a señalar que fue en Villatina, pero no indica en qué sector de Villatina y las pruebas allegadas al proceso, que se repite, fueron muy escasas, en manera alguna demuestran que el sitio donde se originó el derrumbe, fuera de la misma zona que el Decreto mencionado declaró como de alto riesgo. La única prueba que obra en el plenario en relación con el sitio donde ocurrió el derrumbe, la constituyen los testimonios de los Ingenieros Mario Augusto Flórez Arroyave y Rafael Alberto Cárdenas Villada, funcionarios de planeación municipal de Medellín, prueba que a petición de las partes, fue trasladada del proceso que por los mismos hechos adelantó la señora Gloria Patricia Cardona Villada. Estos testigos que la parte actora pretende demeritar por su vinculación laboral con la demandada, los considera la Sala como de excepción, justamente por esa
vinculación que les permite conocer en detalle todas las circunstancias de hecho que informan este asunto, y además la manera clara y espontánea en que rindieron su versión, no permite deducir la parcialidad que le imputa la parte actora. El ingeniero geólogo Mario Augusto Flórez Arroyave, explicó en relación con el derrumbe que originó este proceso, que este fue un desprendimiento de tierra ocurrido en el flanco sur oriental del cerro Pan de Azúcar, y que esa masa de tierra cayó sobre Villatina parte alta en el sector comprendido entre las carreras 17 y 15A y entre calle 56D y 56E, es decir, zona diferente a aquella declarada de alto riesgo por el Decreto 15 de 1985, que concretamente se refería a la carrera 15 por calle 56. A folios 96 y ss. del expediente obra esa declaración en la cual se lee: "La zona amplia donde se encuentra el asentamiento Villa Tina (sic) como estudio preliminar antes de la tragedia solo poseía un estudio regional, el cual no caracterizaba qué sitio o qué sectores era de mayor o menor riesgo en la zona, debido a la recurrencia de eventos catastróficos en la ciudad de Medellín y en especial en Villa Tina (sic) San Antonio, la arenera y el pinal, la administración Municipal calificó estos sectores como de alto riesgo, la zona o el sitio donde se desprendió la masa deslizada, antes de la tragedia nunca había sido calificada como de alto riesgo, en el sitio exacto donde cayó el material desprendido nunca la comunidad había manifestado problemas estructurales de sus viviendas como
consecuencia de la inestabilidad de sus suelos. Este sector antes mencionado corresponde a Villa Tina (sic) parte alta, demarcado entre las carreras 17 y 15A y entre calles 56 y 56E, me estoy refiriendo a la zona donde cayó el material, la zona donde se desprendió el material es conocido como flanco sur oriental del cerro Pan de Azúcar, sector en el cual no existe ningún tipo de asentamiento humano". El ingeniero civil Rafael Alberto Cárdenas Villada, informó que el sitio donde se produjo el desprendimiento de la masa de tierra, estaba ubicado a unos 300 metros de longitud y a unos 150 metros de altura del lugar donde se depositó esa masa de tierra, es decir, de la zona donde fueron sepultadas las viviendas. Dio cuenta además ese testigo del hecho de que el lugar donde se produjo el desprendimiento no había sido declarado como zona de alto riesgo y que los habitantes del sector donde cayó la masa de tierra, en ningún momento habían elevado solicitud a planeación, en relación con el peligro que representaba la zona, ya que ni siquiera habían notado problemas estructurales en sus viviendas. Dijo textualmente este declarante a folio 111: "PREGUNTADO: La zona donde ocurrió el deslizamiento del 27 de septiembre ¿qué características presentaba en lo atinente a la estructura de acueductos y alcantarillado? CONTESTO: Es decir vamos a hablar de la parte donde se depositó el material que fue en la parte alta del barrio Villatina, este sector además de tener una retícula de manzanas adecuadamente bien conformada poseía redes de servicios públicos de Empresas Públicas de Medellín, salvo unos
pequeños sectores ubicados en su entorno que por tratarse de invasiones tomaban el agua perforando la conducción o acequia de empresas públicas próximo al lugar y que conduce las aguas a la planta de tratamiento de Villa Hermosa. PREGUNTADO: Explíquenos, usted habla de una zona donde se depositó el material, ¿esta zona donde se depositó el material tuvo alguna incidencia o fue causante del desprendimiento mismo? CONTESTO: No, de ninguna manera. PREGUNTADO: ¿De qué zona se desprendió el material?
CONTESTO: Se desprendió de una zona ubicada a unos 300 mts. de longitud y a una altura de unos 150 mts. Dicho metafóricamente "al Barrio Villa Tina (sic) le cayó del cielo una gran masa de tierra". PREGUNTADO: ¿La zona donde ocurrió el desprendimiento hacía parte de la que las autoridades habían calificado como zonas de alto riesgo? CONTESTO: no... PREGUNTADO: ¿En algún momento los habitantes del lugar donde ocurrió este suceso pidieron a planeación metropolitana que hiciera un estudio técnico sobre el suelo de aquellos terrenos?
CONTESTO: En la zona donde cayó el material en ningún momento se hizo esta solicitud, ya que los habitantes del sector ni siquiera habían notado problemas estructurales en sus propias viviendas. En la zona donde se desprendió el material tampoco hicieron solicitudes, pues se trataba de un área despoblada sin mayores evidencias para el conocimiento de los moradores de que allí pudiera presentarse un desprendimiento. PREGUNTADO: Anterior al suceso la administración municipal fue informada de lo que iba a ocurrir por radio, televisión o incluso por el sacerdote del lugar. CONTESTO: De ninguna manera,
simplemente, existían antecedentes en zonas aledañas pero que no eran indicativos ni técnicamente pueden dar indicios que demuestren una relación entre esos eventos y el que ocurrió el 27 de septiembre. PREGUNTADO: Por el conocimiento que usted tiene de la zona, ¿puede decirnos en cuántos y cuáles asentamientos humanos tiene el barrio Villatin (sic) cuáles son de alto riesgo y exactamente en cuál ocurrió el trájico (sic) hecho? CONTESTO: Básicamente son Villa tina (sic) parte baja, Villa tina (sic) parte alta, Villa tina (sic) San Antonio parte alta, y otros sectores que resiben (sic) denominaciones de los moradores de la zona como son uno llamado la piedra de l osque (sic) recuerdo en estos momentos. El único declarado como de alto riezgo (sic) es Villa tina (sic) San Antonio, parte alta, no fue allí donde ocurrió el suceso, es decir donde se depositó el material, la zona donde se desprendió por estar fuera del perímetro urbano no está contemplada dentro de las denominaciones geográficas y normatización de la oficina de planeación metropolitana, es conocida como zona aledaña del cerro de Pan de Azúcar, físicamente esta zona está ubicada al oriente de la parte alta de Villa tina (sic). Está ubicada en el oriente parte alta de todos los sectores que hemos venido hablando" (fol. 113 y 114). En igual sentido que este funcionario de planeación municipal, declaró el señor Jaime Montoya Ballesteros, residente en la carrera 16 No. 54-15 de este barrio e integrante de la Junta de Acción Comunal. Afirmó ese testigo que ni los de la
Junta de Acción Comunal, ni los habitantes del sector, habían pensado jamás en que pudiera ocurrir un derrumbe de semejante magnitud en esa zona, porque la consideraban muy estable. Dijo este testigo: "PREGUNTADO: Qué comentarios había oído usted acerca de los posibles riesgos de deslizamiento en la zona de Villa Tina (sic) parte alta y qué posición habían asumido las persona radicadas allí y las que llegaban. CONTESTO: El concepto que nosotros teníamos era tomado de los datos de la prensa donde salieron ubicados algunas zonas como barrios subnormales entre ellos el sector Villa Tina (sic), los habitantes y la Junta Directiva de la Acción Comunal de este sector jamás habíamos pensado en que ocurriera un derrumbe de semejante magnitud en esa parte alta, porque la considerábamos muy estable; donde sí presagiábamos una inminente tragedia era en la parte que está localizada de la acequia para abajo, por la sencilla razón de que esta acequia está conectada infinidad de mangueras que chorreaban agua día y noche sin ningún control" (folios 61 y 62). La Sala, por las consideraciones que antecede exonerará de toda responsabilidad al municipio de Medellín, conclusión a la cual llega especialmente por la circunstancia de que la tragedia que se presentó en 1987 en el barrio Villatina, no fue un deslizamiento de tierra originado en el sector donde estaban construidas las viviendas que resultaron afectadas, sino que lo sucedido fue un desprendimiento de tierra de una zona ajena a aquella donde se depositó esa masa de tierra, distante a 300 metros de longitud y 150 de altura, del sector
afectado, y que además no estaba catalogada como de alto riesgo. Ninguna actividad de la administración hubiera podido evitar que esa masa de tierra se desprendiera y tapara un sector del barrio Villatina, no existía ningún estudio que previera la posibilidad de que ocurriera tal desprendimiento, no existía ningún medio por el cual la administración pudiera preveer la ocurrencia de tal fenómeno. No existían estudios geológicos de esa zona, ni los mismos moradores de la región habían evidenciado que podía ocurrir tal desprendimiento. No se encuentra demostrada una omisión en el cumplimiento de alguna función que tuviera la demandada y que hubiera podido evitar el derrumbe. De otro lado, no fue el municipio de Medellín el que construyó el barrio Villatina o dio permiso para su construcción, es abundante la prueba que da cuenta de que ese asentamiento humano se formó por invasión, y que si el municipio proporcionó algunos servicios públicos a sus habitantes, fue solo con el ánimo de mejorar su situación, pero no lo hizo de manera irresponsable, al contrario, el Decreto 15/85 evidencia la preocupación del ente demandado por señalar unas zonas de alto riesgo con miras a evitar la proliferación de asentamientos humanos en ellas. En ese Decreto se prohíbe en forma contundente el suministro de servicios públicos en esas zonas. No se puede entrar a sancionar por un hecho de la naturaleza a una administración cuya única conducta fue tratar de remediar un problema social frente a los invasores de ese barrio, a quienes ha tratado de ayudar proporcionándoles servicios públicos. De otro lado la Sala recuerda la pauta jurisprudencial frente al carácter relativo
que presenta la falla del servicio, y al cual se ha hecho referencia en diversas oportunidades, entre ellas recientemente en sentencia del 23 de mayo de 1994 proferida en el proceso radicado al número 7616. Actor: Edelmira Bernal de Lobo, donde con ponencia del señor Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, se dijo: "Las obras que se plantean en los estudios y planes que elabora la administración y que tienen como finalidad el desarrollo del Estado y el mejoramiento del nivel de vida de sus asociados, están sujetas en su ejecución, a la disponibilidad de recursos y a la determinación de prioridades que atendiendo el interés público, haga la propia administración. Afirmar que la realización de un estudio en el cual se recomiende la realización de una obra implica para el Estado una obligación que pueda comprometer su responsabilidad por omisión, equivaldría a sostener que los asociados tienen el derecho a vivir en un Estado ideal, con todas las necesidades satisfechas; y por esa vía dicho Estado terminaría siendo responsable por todas las obras requeridas por los ciudadanos –estudiadas y no ejecutadas– y posteriormente también por aquellas sobre las que no se hubiesen realizado estudios". En igual sentido fue el pronunciamiento contenido en sentencia del 25 de octubre de 1991, actor: Elí de Jesús Cardonas y Otros, en el cual se expresó: "En el plano ideal, el Estado debería responder por toda muerte violenta acaecida en el territorio nacional (él tiene el deber de proteger su vida); siempre que muriera una persona por falla de asistencia médica; por los niños que se quedan sin escuela y entran a la mendicidad por todos los casos de inanición; por las
epidemias no contrarrestadas; por todos los daños producidos por el terrorismo; por la caída de un avión en zona carente de radioayuda; por todos los derrumbes de las ca
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