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CE-SEC3-EXP1994-N8944

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N8944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE NULIDAD / FALSA MOTIVACIÓN / BIEN BALDÍO / ACTO

ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE

/ FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / TRASLADO DE LA

PRUEBA / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO /

OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE

ADJUDICACIÓN / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Según la demanda, esa resolución adolece de falsa motivación, porque el predio adjudicado no es baldío y porque en el trámite administrativo de adjudicación, el adjudicatario no demostró que tuviera bajo explotación económica las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación solicitó y obtuvo. Para la época

en que se realizó la adjudicación (…) regía en esta materia la ley 30 de 1988 que en el artículo Décimo modificó el artículo veintinueve de la ley 135 de 1961 (…) Como en este caso la adjudicación de baldíos se hizo a favor e un particular, esta sólo procedía por ocupación previa, caso en el cual quien solicite la adjudicación tiene la obligación de demostrar que el predio solicitado lo tiene bajo explotación económica, por lo menos en las dos terceras partes de la superficie (…) La parte demandada solicitó que se aclarara con que criterios se sostenía que en el terreno no había habido explotación económica anterior. Los peritos explicaron que la vegetación existente en el terreno data de más de 20 años y esta consiste en Olivos, Trupillos, Cactus, que para llegar a la altura y grosor que actualmente tienen por lo menos han pasado por esa edad. Aclararon igualmente que cuando las tierras han sido aradas dos o tres años después todavía muestran el vestigio de la maquinaria y en este caso el suelo se encontraba totalmente compacto. Aunque la parte demandada pidió que no se tuviere en cuenta esa prueba porque en relación con ella no se ordenó el traslado que dispone el art. 238 del C.P.C., tesis esta que fue acogida en la sentencia del a-quo, la Sala encuentra que sí es posible apreciar esa prueba por cuanto fue practicada conjuntamente con la diligencia de inspección judicial, a la cual asistieron ambas partes, y en esa misma diligencia se les corrió traslado del dictamen. No se trata de un prueba secreta como lo pretende la parte demandada, por cuanto esa entidad estuvo

debidamente representada en esa diligencia y allí mismo se les corrió traslado del dictamen, aunque no específicamente de la forma señalada por el artículo 238 del C.P.C., pero esa omisión no invalida la prueba (…) Ahora bien, como en la breve motivación de la resolución demandada, se parte del supuesto de que en el proceso administrativo de adjudicación se cumplió con los trámites legales y ello no resulta ajustado a la realidad, como ya se concluyó, en relación con la prueba de la ocupación previa, y la explotación económica de la dos terceras partes del predio, por parte de quien solicitó la adjudicación; deviene en consecuencia que la motivación es falsa y por ende debe anularse la motivación demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 238

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 0589 DE 10 DE MAYO DE

1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8944

Actor: IVAN JOSE RODRÍGUEZ Y O

Demandado: INCORA - JOSE BENITO CERRA TORRES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 30 de abril de 1993, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCÉSALES 1º. Lo que se demanda. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de diciembre de 1990, los señores Iván José Rodríguez Aguilar y Polearco Rodríguez Arrieta, este último también en representación de los menores: María Ofelia, Oscar Javier, Marco Antonio, Angela María y Jorge Hugo Rodríguez Aguilar, a través de apoderado judicial común formularon demanda en contra del INCORA y del señor José Benito Cerra Torres, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “Que es nula la Resolución Número 0589 de 10 de mayo de 1990, registrada en Santa Marta el 16 de mayo de 1990, con el número 080-00336832 por medio de la cual la Dirección Regional del Proyecto Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – adjudicó a JOSE BENITO CERRA TORRES un lote de terreno denominado “AERO MAR” ubicado en el Corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, comprendido entre los siguientes linderos según la Resolución de adjudicación: PUNTO DE PARTIDA: Tomando como punto de partida el No. 3, situado al NOROESTE, donde concurren las colindancias de LA LÍNEA DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, ZOILA DE LA HOZ Y EL PETICIONARIO, colinda así: NORTE, con Zoila de la Hoz en 380 metros del punto 3 al 2; ESTE, con la Carretera Troncal del Caribe en 825 metros del punto No. 2 al 1; SUR, con PRODUCTOS de Colombia “PRODECO”, en 520 metros del No. 1 al No. 5; OESTE con línea de los

Ferrocarriles Nacionales, en 445 metros del punto No. 5 al No. 3 y encierra. “Que como consecuencia de la declaración anterior se cancele el registro de la Resolución cuya nulidad demando inscrita en la Registraduría de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Marta el 16 de mayo de 1990 con Matrícula Inmobiliaria 080 – 00368332. “Que se oficie al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Marta para que inscriba la presente demanda, que como ya se dijo, se registró con la Matrícula Inmobiliaria Número 080-00368332, todo según el art. 26 del Decreto 1250 de 1970”. El apoderado de los demandantes mencionados, dice actuar también a nombre de: Inversiones Roma Ltda. Juan Guillermo Sánchez Jaramillo, Guillermo Gómez Melgarejo y de la comunidad formada entre las personas naturales relacionadas como demandantes y la sociedad Inversiones Roma Ltda.. 2º. Los hechos Para fundamentar las súplicas de la demanda, se expusieron los hechos que pueden resumidos así: 1º. – Los demandantes Iván José, María Ofelia, Oscar Javier, Marco Antonio, Angela María y Jorge Hugo Rodríguez Aguilar, son dueños en común y proindiviso con la Sociedad Inversiones Roma Ltda. del predio “SE VERA” que hace parte del predio denominado “CERRO BLANCO” ubicado en Santa Marta, en el corregimiento de Gaira, inmueble que adquirieron mediante las escrituras públicas Nos. 465 del 30 de marzo de 1978 de la Notaría Tercera de Barranquilla y 1669 del 26 de junio de 1987 de la Notaría Unica de Soledad.

2º. – Por medio de la resolución No. 0589 del 10 de mayo de 1990, el INCORA Seccional Magdalena, adjudicó al señor Benito Cerra Torres, el predio “AERO MAR” que es el mismo “SE VERA”. Esa resolución fue registrada el 16 de mayo de 1990, en el folio de matrícula inmobiliaria 080-0036832. 3º. - El adjudicatario pidió la adjudicación alegando un tiempo de explotación económica del inmueble de 20 años y que es agrícola 100%, afirmación que no corresponde a la realidad por cuanto sobre el mismo predio se formuló por el señor Luis Rafael Villar, demanda de prescripción adquisitiva del dominio, la que fue presentada ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta. 4º. – Los demandantes nunca han dejado de poseer el bien como lo indica la ley ni Luis Rafael Villar ni José Benito Cerra han poseído ni explotado económicamente el predio “Se Vera”, que maliciosamente lo denominaron para efectos de la adjudicación “AERO MAR”, 5º. - Mediante la resolución 1221 del 6 de septiembre de 1990, la gobernación del Magdalena confirmó la decisión del 3 de julio de 1990, de la Alcaldía de Santa Marta, por medio de la cual se decidió la querella policiva presentada por José Benito Cerra Torres contra los aquí demandantes, a través del señor Carlos Lacouture Dandong. En tal ocasión se dejó al señor Lacouture H., en posesión del predio “SE VERA”, El 50% del predio “SE VERA” estuvo embargado por el I.C.T., desde el 16 de

marzo de 1973 hasta el 18 de julio de 1983. 3º. Normas violadas. Como tales, fueron señaladas las siguientes: Ley 135/61: Artículo 29. parágrafo 1º. Artículo 38. Ley 200/36: Artículos 1º. Y 3ro. Ley 97/46: Artículo 1º. Ordinal e.

C.N.: Artículo 30.

Los vicios que se endilgan al acto enjuiciado, son los siguientes: - FALSA MOTIVACIÓN: Porque la motivación se dijo que se trataba de un terreno baldío, apreciación que no se demostró a lo largo del expediente de adjudicación. - Violación de la Ley 135/61, art. 29 parágrafo 1º. Y 38. Por cuanto en el expediente de adjudicación no aparece prueba de que José Benito Cerra Torres, tuviera bajo explotación económica, las dos terceras partes al menos de la superficie cuya adjudicación solicitó y obtuvo. - Violación del artículo 762 del C.C., porque la posesión de José Benito Cerra no fue ejercida a la luz de las gentes ni fue continúa, sino que fue viciosa. Además, nunca ha sembrado en ese predio ni siquiera un grano de maíz y en la resolución se dice que estaba cultivado en un 100%, lo que no es cierto. - Violación de la Ley 97/46, art. 10, ordinal e); dado que la adjudicación solo se puede solicitar sobre la base de que el peticionario lo explota económicamente, en forma exclusiva. En este caso ese presupuesto no se da, porque Luis Rafael Villar había solicitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, la prescripción del

predio “SE VERA”. - Violación de la Ley 200/36, art. 3º., por cuanto el INCORA obró sin tener en cuanta la escritura No. 28 del 11 de febrero de 1904, de la Notaría Unica de Santa Marta, que ampara el dominio del predio “CERRO BLANCO” ubicado en Gaira; en cambio, le dio valor a testimonios. 5º. La actuación procesal. La demanda fue admitida en auto del 13 de febrero de 1991. Ese auto se notificó al INCORA el 19 de marzo de 1991, y al curador ad litem de José Benito Cerra Torres, quien debió ser emplazado conforme como consta en la diligencia visible a folio 114. El INCORA por medio de apoderado judicial respondió a través del escrito que reposa a folios 57 a 59 del expediente. Allí dijo que no le constaban la mayoría de los hechos y expuso en su defensa que el trámite administrativo se cumplió con observancia de la ley y sin oposición alguna. También propuso en excepción que denomino imposibilidad de la acción impetrada la que fundamentó con el argumento de que el camino escogido por la parte actora, es errado, porque el actor demando en acción de simple nulidad y los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el INCORA, sólo son susceptibles de ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo consagra el artículo 3º.del art 136 del C.C.A. También acusó a la demanda de ineptitud porque los hechos no se clasificaron conforme a lo dispuesto por el art 75 del C.P.C., num 6.

En el trámite de la primera instancia, se intentaron dos intervenciones. La primera, por parte del señor Samuel Bacca Ospino, intervención que fue rechazada en auto del 14 de noviembre de 1991, porque en su solicitud no señaló los fundamentos de derecho. La otra intervención fue presentada por: Horacio Mario Oliveros, Armando Rafael Saumet Díaz, Carmen Elisa Mora de Delgado, Luz Zenit Becerra de Osorio, Tomás y Fabio Chávez Castañeda, Cristian Mattos Guzmán, Milton Cantillo Lora, Gloria Chávez de Gómez y Bienvenida Bofante Benedetti. Estas personas se presentaron al proceso alegando haber comprado al señor José Benito Cerra, lotes correspondientes al predio adjudicado. Aclararon que ellos como propietarios de esos lotes, sólo tienen como propósito construir casas o edificios. Esa intervención fue admitida en auto del 27 de enero de 1992. En el término que el a-quo concedió para alegar, los intervinientes admitidos al proceso y el Ministerio Público presentaron los escritos que reposan a folios 306 y ss. Y 317 ss del expediente. Las partes guardaron silencio. Los intervinientes se opusieron a la súplicas de la demanda. Alegaron que no existían pruebas que permitieran decretar nula la resolución No. 0589, porque de la prueba pericial practicada en el proceso no se dio traslado a las partes y la ausencia de ese traslado genera invalidez de la prueba. Al igual que los hizo la parte demandada, también acusó la demanda de inepta frente al hecho de que la acción instaurada fue la de simple nulidad cuando debió

ser la de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor agente del Ministerio Público, por su parte, propuso la nulidad del proceso como consecuencia de no haberse dado la oportunidad de contradecir el dictamen pericial. 6º. La sentencia apelada. El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar preciso que la demanda sólo había sido presentada por Iván José Rodríguez Aguilar y Polearco Rodríguez Arrieta, este último, también a nombre de sus hijos menores y que ni Juan Guillermo Sáenz, ni Guillermo Gómez Melgarejo, ni la sociedad Inversiones Roma Ltda. Habían otorgada poder para ser representadas dentro del proceso. Luego se ocupó de la excepción de inepta demanda, la que desestimó por las siguientes razones: a) Porque el art 136 del C.C.A., consagra el término de caducidad para formular la acción reivindicatoria en estos casos, pero no niega la posibilidad de que estos actos puedan ser enjuiciados a través de la acción de simple nulidad; b) Por cuanto el art 75 No. 6 del C.P.C., no es aplicable al procedimiento Contencioso Administrativo, dado que el art 137 del C.C.A. regula el punto en el numeral 3º y la demanda cumple con ese requisito. En lo tocante con el fondo del litigio, puntualizó que la impugnación contra la resolución enjuiciada, se fundamentaba en dos argumentos: 1) Que el terreno adjudicado no era baldío y 2) Que adolecía de falsa motivación. Se refirió a las presunciones que permitían determinar si un terreno era baldío o

no, y consagra los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, así como al modo de desvirtuarlas de acuerdo a los dispuesto por el Decreto 59 de 1938. Concluyó que los demandantes no desvirtuaron que el predio adjudicado era baldío, porque no aportaron un título originario del estado, o una cadena de títulos inscritos documentarios de tradición por lapso anterior a 20 años a la entrada en vigencias de la ley 200 de 1936, que permitieran desvirtuar tal presunción, puesto que las escrituras Nos. 465 y 1669, con las cuales se pretende acreditar la propiedad del predio, datan de 1978 y 1987, respectivamente. No analizó si el predio adjudicado se encontraba explotado económicamente por cuanto lo consideró innecesario; frente al hecho de no haberse desvirtuado la calidad de baldío y no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido en la diligencia de inspección judicial al predio adjudicado, porque no se corrió traslado del mismo. Frente a la falta de pruebas de los ataques formulados en contra de la resolución enjuiciada negó las súplicas de la demanda. 7º. El recurso de apelación. Inconforme la parte actora con esa decisión, apeló, para que la sentencia fuera revocada y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda. Para fundamentar su recurso se dedicó a defender la posibilidad de que el dictamen pericial que el a-quo tuvo en cuenta fuera apreciado. Explicó que dentro de la misma diligencia el Tribunal había corrido traslado del dictamen y que esa prueba

resultaba fundamental para la prosperidad de sus pretensiones, puesto que con esa prueba se demuestra que en el terreno adjudicado no ha existido nunca una explotación económica de carácter agrícola o ganadera como se dice en la resolución, cuya nulidad se demanda. 8º. La actuación en esta instancia. En el término que esta instancia se concedió para alegar, la parte actora guardó silencio el Ministerio Público y la parte demandada presentaron los escritos visibles a folios 359 y ss. del expediente. La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación estimo que debía declararse la nulidad de la resolución demandada porque los terrenos objeto de la adjudicación, eran terrenos urbanizados que por su cercanía al perímetro urbano y su ubicación cerca del mar, no han sido tierras dedicadas a la agricultura ni a la ganadería, lo que indica que el INCORA no podía hacer la adjudicación, pues esos terrenos no son objetos de los programas de la Reforma Agraria, y el INCORA no tiene dentro de sus funciones la de realizar adjudicaciones para planes urbanísticos en zonas turísticas, como ocurre en el presente caso. La demandada por su parte, pidió la confirmación del fallo de primera instancia. Defendió la Resolución demandada con el argumento de que en el trámite de la adjudicación se habían seguido todos los pasos previos para el efecto, por el Decreto 2275 del 3 de noviembre de 1988. Insistió además, en que tal como lo concluyó el a-quo, los demandantes no habían desvirtuado la calidad de baldío del predio adjudicado, en la forma preceptuada por la Ley 200 de 1936, dado que no

se allegó la copia de la escritura pública No. 38 de 11 de febrero de 1904, la que según los demandantes constituye el título de propiedad del predio denominado “Cerro Blanco”, con la cual se demostraría que no es un baldío. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada debe revocarse y en su lugar se procederá a anular el acto administrativo enjuiciado, como consecuencia de haberse demostrado dentro del proceso que adolece de falsa motivación dado que no es cierto que en el trámite administrativo de adjudicación se hubiera acreditado la explotación económica del bien por parte del adjudicatario, conforme lo exige la ley 30 de 1988 y el Decreto 2275 del mismo año, vigente en la época en que se hizo la adjudicación. Para un mejor manejo del asunto, se estudiará siguiendo este derrotero: 1.- La Resolución demandada; 2.- El concepto de violación, y 3.- La conclusión. 1.- La Resolución Demandada. El acto enjuiciado es la Resolución Número 0589 del 10 de mayo de 1990, proferido por el Gerente Regional Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. La motivación de esa resolución, se limita al siguiente enunciado: “Que se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de terrenos baldíos presentada por JOSE BENITO CERRA TORRES y se han acreditado los requisitos y condiciones para la expedición del título de dominio....”. En el artículo primero de la parte resolutiva, se adjudicó definitivamente a JOSE BENITO CERRA TORRES, el terreno baldío denominado AERO MAR. Ubicado

en el corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta de una extensión aproximada de 38 hectáreas 125 metros cuadrados, delimitado por los siguientes linderos: “Tomando como punto de partida el 3, situado al NOROESTE, donde concurren las colindancias de la LÍNEA DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, ZOILA DE LA HOZ Y EL PETICIONARIO, colinda así: NORTE.- con ZOILA DE LA HOZ, en 380 metros del punto 3 al 2. ESTE.- Con LA CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE en 825 metros del punto No. 2 al No. 1. SUR.- Con PRODUCTOS DE Colombia “PRODECO”, en 520 metros del punto

No.1 al No.5. OESTE.- Con LINEA DE LOS FERROCARRILES NACIONALES,

en 445 metros del punto No. 5 al No. 3 y encierra” (fls.23 y 24 del expediente). 2º.- El concepto de la violación Para tomar esa decisión, la demandada partió de los supuestos, a saber: a) Que el terreno adjudicado era baldío; y b) Que en el trámite de la solicitud de adjudicación se acreditaron los requisitos y condiciones para la expedición del título de dominio. Según la demanda, esa resolución adolece de falsa motivación, porque el predio adjudicado no es baldío y porque en el trámite administrativo de adjudicación, el adjudicatario no demostró que tuviera bajo explotación económica las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación solicitó y obtuvo. Para la época en que se realizó la adjudicación (mayo de 1990), regía en esta

materia la ley 30 de 1988 que en el artículo Décimo modificó el artículo veintinueve de la ley 135 de 1961. Esa norma dispuso: “ARTICULO 29. Modificado L. 30/88. Artículo 10. A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y a favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientos cincuenta (450) hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones a favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la nación. “La persona que solicita la adjudicación de un baldío por ocupación previa deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, y además, que en su aprovechamiento cumple con las normas de protección de los recursos naturales. Para este efecto, las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendrán como porción explotada para el cálculo de la superficie de explotación de que trata este inciso.

“ Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente ley superficies que excedan a la aquí señalada, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º de la ley 34 de 1936”. Como en este caso la adjudicación de baldíos se hizo a favor e un particular, esta sólo procedía por ocupación previa, caso en el cual quien solicite la adjudicación tiene la obligación de demostrar que el predio solicitado lo tiene bajo explotación económica, por lo menos en las dos terceras partes de la superficie. A folios 89 y siguientes del expediente reposa el trámite administrativo adelantado por el INCORA para la adjudicación del predio “AERO MAR”. En esas actuaciones debía estar la prueba de la explotación económica de las dos terceras partes del predio, por parte de la adjudicataria y esa prueba no obra allí. La única prueba que se practicó consiste en una inspección ocular llevada a cabo por funcionarios del INCORA, con la sola presencia del solicitante, sin que hubiere intervenido ningún colindante. En el acta que se levantó en tal ocasión se dejó constancia de que el área explotada era del 100% pero no hay ninguna explicación que indique en qué consistía tal explotación; es más, adelante se especifica que en el terreno no hay cultivos, que el predio lo están loteando para futuras viviendas y para tal efecto están trazando calles y carreras. También se indicó en esa acta que el tiempo de explotación del predio era de 20

años. ¿ Cómo es posible que los funcionarios que intervinieron en la diligencia Jorge E. Lozano Andrade y Carlos A. Vásquez, como secretario ad-hoc pudieran constatar en una diligencia de inspección ocular que el área explotada era del 100%, cuando no encontraron ningún cultivo? Se limitaron a dejar constancia de que el terreno estaba limpio con buldózer en un 100%. El solo hecho de pasar un buldózer por un terreno, no prueba la explotación económica del mismo, con anterioridad a la solicitud de adjudicación. De otro lado, ¿ Con respaldo en cuál prueba los funcionarios del INCORA dejaron constancia en el sentido de que la explotación del predio era de 20 años? ¿Cómo se puede dejar constancia en tal sentido cuando no se recibió ni un solo testimonio en el trámite administrativo, ni se aportó ningún otro medio de prueba del cual se pudiera inferir la conclusión que condujo a tener por reunidos los requisitos para acceder a la adjudicación solicitada?. Esas conclusiones que dejaron los funcionarios del INCORA en el acta sentada con ocasión de la inspección ocular practicada en el trámite administrativo, quedaron desvirtuadas con la inspección judicial que dentro de este proceso y con intervención de peritos se practicó, n el cual éstos dictaminaron: “... El terreno se encuentra completamente compacto, lo cual nos indica de que por lo menos unos tres o cuatro años no han sido trabajados con maquinaria agrícola, bien sea tractor, si se observa que un tractor motoniveladora abrió unas calles pero no para actividad agrícola, más bien como para una especie de Urbanización. En estos momentos no y de años recientes no se observa que haya habido ninguna clase

de explotación económica, agrícola o ganadera. Los cactus existentes datan de 20 años o más...”. Acto seguido el magistrado conductor de la diligencia puso en conocimiento de los señores apoderados de las partes ese dictamen, para que si a bien lo tenían, pidieran en el acto las aclaraciones o adiciones que a bien tuvieran. La parte demandada solicitó que se aclarara con que criterios se sostenía que en el terreno no había habido explotación económica anterior. Los peritos explicaron que la vegetación existente en el terreno data de más de 20 años y esta consiste en Olivos, Trupillos, Cactus, que para llegar a la altura y grosor que actualmente tienen por lo menos han pasado por esa edad. Aclararon igualmente que cuando las tierras han sido aradas dos o tres años después todavía muestran el vestigio de la maquinaria y en este caso el suelo se encontraba totalmente compacto. Aunque la parte demandada pidió que no se tuviere en cuenta esa prueba porque en relación con ella no se ordenó el traslado que dispone el art. 238 del C.P.C., tesis esta que fue acogida en la sentencia del a-quo, la Sala encuentra que sí es posible apreciar esa prueba por cuanto fue practicada conjuntamente con la diligencia de inspección judicial, a la cual asistieron ambas partes, y en esa misma diligencia se les corrió traslado del dictamen. No se trata de un prueba secreta como lo pretende la parte demandada, por cuanto esa entidad estuvo debidamente representada en esa diligencia y allí mismo se les corrió traslado del dictamen, aunque no específicamente de la forma señalada por el artículo 238 del

C.P.C., pero esa omisión no invalida la prueba. 3º. La conclusión. Ahora bien, como en la breve motivación de la resolución demandada, se parte del supuesto de que en el proceso administrativo de adjudicación se cumplió con los trámites legales y ello no resulta ajustado a la realidad, como ya se concluyó, en relación con la prueba de la ocupación previa, y la explotación económica de la dos terceras partes del predio, por parte de quien solicitó la adjudicación; deviene en consecuencia que la motivación es falsa y por ende debe anularse la motivación demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 30 de abril de 1993, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Declárese la nulidad de la resolución No. 0589 del 10 de mayo de 1990 proferida por el Gerente Regional Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Envíese copia de esta sentencia al INCORA y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, a fin de que cancele la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0036832.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. PUBLIQUESE EN ANALES.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha veintitrés (23) de

junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria

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