CE-SEC3-EXP1994-N8965
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8965
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Desvalorización de predios por construcción de obra pública / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Cabe advertir, con respecto a la caducidad de la acción, que el término de la misma para el caso examinado solo empezó a correr desde cuando el puente de la calle 53 con carrera 30 fue puesto en servicio, es decir, el 11 de diciembre de 1980 fecha para la cual se concretaron las proyecciones dañosas derivadas de su funcionamiento, En estas condiciones como la demandada se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 1983, su presentación fue oportuna, pues ocurrió dentro de los tres años establecidos en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, norma que regulaba este punto antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Improcedencia Con referencia a la ineptitud sustantiva de la demanda, estima la Sala acertada la decisión del a quo, contraria a la prosperidad de tal excepción. En efecto, la falta de precisión para determinar la parte demandada que planteo la apoderada del Distrito Especial de Bogotá, es más aparente que real, por cuanto del estudio del
proceso y concretamente en el memorial mediante el cuaI adecuo el libelo demandatorio, se precisa, que la parte demandada "es el Distrito Espacial de Bogotá, representado legalmente Por el señor Alcalde Mayor Y judicialmente por delegación Por el señor Personero de a quienes se les podrá notificar personalmente el auto admisorio de la demanda”, sin que se haga extensiva la acción en contra de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño causado con bien de uso público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Así los bienes de uso público sean de propiedad de la Nación, eso no implica siempre una responsabilidad automática del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Configurada por daño causado con bien de uso público [E]l hecho de que los bienes de uso público, entre los cuales se encuentran las calles o vías y los puentes, sean de propiedad de la Nación, conforme lo dispone la Constitución Política y el articulo 674 del C.C., ello no implica que todo hecho u obra ejecutada sobre los mismos automáticamente traslade la responsabilidad a cargo de la Nación, puesto que por mandato legal (Ley 97 de 1913) los Concejos Municipales fueron facultados para ejecutar trabajos de ensanche, trazados, reparación y ampliación de las vías municipales, en cuyo caso. si algún Perjuicio se causare, corresponde al ente municipal ejecutor de la obra responder exclusivamente por dicho daño, sin comprometer a la Nación. En tales condiciones debe el distrito capital de Santafé de Bogotá, asumir la responsabilidad por los daños que la ejecución del puente de la calle 53 con carrera 30 ocasionó a los demandantes. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Devaluación de bienes por construcción
de obra pública / DAÑO ESPECIAL – Aplicación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Configurada por daño con bien de uso público [C]on relación a la responsabilidad administrativa reclamada encuentra la Sala demostrada la titularidad de los demandantes sobre el edifico ubicado en la callo 53 No. 28, A 18 de esta ciudad (folios 12 a 73 del Cdno Ppal); se probó también la fecha de terminación e inauguración de la obra (folio 75), el impacto ambiental de la misma en la zona aledaña (folios 42 a 55 cdno. 2) la ubicación del edificio con relación al puente referido y el valor del inmueble antes y después de la construcción de aquel. El Tribunal acertadamente manejó este caso con base en el régimen de responsabilidad por daño especial, caracterizado por presentarse en aquellas situaciones en las que la administración en desarrollo de una actividad legitima afecta los derechos de una persona por el rompimiento de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, a cuya consecuencia se causa un daño especial al administrado, cuya situación particular no puede enmarcarse dentro de un régimen distinto de responsabilidad. Dicho régimen resulta aplicable en el sub iudice por cuanto el Distrito Especial del Bogotá, en desarrollo de una actividad legitima y beneficiosa para la colectividad, causó un daño patrimonial a los demandantes y desequilibró así la igualdad que debe existir entre los administrados frente a la ley y frente a las cargas públicas, al tener que soportar ellos y sus vecinos el daño especial que genero la construcción del puente mencionado. Por tales razones se mantiene en firme el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ.
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8965
Actor: CLARA RUGELES DE ALBORNOZ Y OTRO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de junio de 1993, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones formuladas por el demandado. "SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable, al Distrito Especial de Bogotá — hoy Santa Fe de Bogotá— por el daño especial, causado a los señores JAIME BAHOS HURTADO Y CLARA RUGELES DE ALBORNOZ como consecuencia de la desvalorización y deterioro urbano que se presentó en sus inmuebles: apartamentos 101 , 201, 501 Y 401 del
edificio de la Calle 53 No.28A-18 de Bogotá -el 401 de propiedad del primero de los accionantes, y los demás, de la segunda de estos—, ocasionado por la construcción y funcionamiento del puente o paso elevado de la calle 53 por Avenida Ciudad Quito (Carrera 30). “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase en concreto al Distrito Especial de Bogotá hoy Santa Fe de Bogotá— a pagar
por concepto de DAÑO EMERGENTE, las siguientes sumas : “A. Al señor Jaime Bahos Hurtado, la suma de un millón novecientos cuarenta y dos mil cuatro pesos con cuarenta centavos mct. ($1.942.004.40).
B. A la señora Clara Ruge les de Albornoz, la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil, ochenta y cinco pesos con noventa y un centavos mcte ($4.450.085.91). "CUARTO: Como consecuencia del numeral segundo, condenase en concreto al Distrito Especial de Bogotá — hoy Santa Fe de Bogotá— a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, el interés legal del 6% de las siguientes sumas, desde el día 11 de Diciembre de 1980 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "A. Al señor Jaime Bahos Hurtado, sobre la suma de un millón, novecientos cuarenta y dos mil cuatro pesos con cuarenta centavos. Mct (1.942.004.40) “B. A la señora Clara Rugeles de Albornoz, sobre la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochenta y cinco pesos, con noventa y un centavos mcte ($4.450.085.91). “QUINTO.- Las sumas líquidas de las anteriores condenaciones, ganarán intereses comerciales corrientes, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y moratorios después de este término hasta su cancelación. “SEXTO: Deniégase las demás súplicas de la demanda. “SEPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo, dese aplicación a los
artículos 176 y 177 del C.C. A —Decreto Ley 01 de 1984.— “OCTAVO. - Sin condena en costas pues no se causaron. “NOVENO. - Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado. (Artículo 184 ibidem)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda.
En escrito presentado el 10 de diciembre 1983 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los señores Clara Ruge les dé albornoz y Jaime Bahos Hurtado. por conducto de apoderado , formularon demanda contra la Nación colombiana—distrito Especial de Bogotá, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. La Nación Colombiana—Distrito Especial de Bogotá— es administrativamente responsable por daño especial, de la totalidad de los daños y perjuicios que han sufrido y que continuarán padeciendo mis poderdantes los señores JAIME BAHOS HURTADO Y CLARA RUGELES DE ALBORNOZ como consecuencia de la desvalorización y el deterioro urbano que se presentó en sus inmuebles: Apartamento 101. 201, 501 Y 401 del Edificio de la Calle 53 No.28A18 de Bogotá, ocasionados por la construcción y funcionamiento del puente o paso elevado de la calle 53 por Avenida Ciudad de Quito (Carrera 30). "1.2. Condénase a la Nación Colombiana —Distrito Especial de Bogotá— a pagar por concepto de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante o daño emergente) a la señora CLARA RUGELES DE ALBORNOZ la suma de
$5.440.000.00 moneda corriente colombiana o la cantidad en pesos que se determine mediante peri tos en este proceso. "1.3 Condenase a la Nación Colombiana—Distrito Especial de Bogotaa pagar al señor JAIME BAHOS HURTADO la suma de $2.374.000.00 moneda corriente colombiana o la cantidad en pesos que se determine mediante peri tos en este proceso. "1.4 Condenase a la Nación Colombiana —Distrito Especial de Bogotá— a pagar a la señora CLARA RUGELES DE ALBORNOZ y al señor JAIME BAHOS HURTADO a cada uno por concepto de perjuicios morales lo equivalente en pesos a un mil gramos oro puro al momento de la sentencia según certificado del Banco de la República que se anexará a la respectiva cuenta de cobro. "1.5.- Subsidiariamente si no surgiere de los autos la base suficiente para liquidar el valor de los perjuicios materiales, éstos se tasarán por la Sección equitativamente, hasta el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de cuatro mil gramos oro puro. “1.6. La Nación Colombiana – Distrito Especial de Bogotá— cumplirà el fallo en los términos de los Artículos 121 y 122 del C. C.A.. vencido el primer mes, contado a partir de la presentación de la cuenta respectiva. comenzarán a correr intereses a la tasa del 24% anual . "1.7. Comuníquese esta sentencia al Ministerio de Hacienda y al Distrito Especial de Bogotá por intermedio del señor Personero”.
2. Los hechos
Se relacionan a folios 5. 6 y 7 de la demanda. La Sala los resume así: Clara Rugeles de Albornoz es propietaria de los apartamento 101, 201 y 501 del edificio de la calle 53 No.28 A 18 de Bogotá y Jaime Bahos Hurtado es propietario del apartamento 401 en el mismo edificio. Sobre tales inmuebles y como consecuencia de la construcción del puente de la calle 53 con carrera 30 se presentó una desvalorización de aproximadamente $20.000.00 sobre metro cuadrado de construcción, debido al deterioro urbano y al impacto ambiental generados por la mencionada infraestructura. Los demandantes adquirieron los apartamentos referidos mediante las escrituras públicas números 3028 de 11 de julio de 1963 de la Notaría Segunda de Bogotá: 8006 de 22 de octubre de 1968 de la Notaría catorce también de Bogotá. A los apartamentos les corresponden los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: Apartamento 101: 050-0435937, y apartamento 501: 050-0435938. El puente en mención se dio al servicio el 11 de diciembre de 1980. 3.- Actuación procesal.- Previamente a su admisión la parte actora debió adecuar la demanda a lo previsto en el Decreto 01 de 1984. Al contestar la demanda la apoderada del Distrito Especial de Bogotá se opuso a las pretensiones, solicito pruebas y propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” por cuanto no se precisó la parte precisó la parte demandada, toda vez que la acción se ejercitó contra la Nación ColombianaDistrito Especial de Bogotá- cuando una y otro son
entidades diferentes y se ha debido demandar a la Nación como dueña de ñas calles y vías de uso público. La parte actora corrigió la demanda para señalar como demandado solamente al Distrito Especial de Bogotá. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. Anota que los perjuicios reclamados no son sólo por la construcción sino Por los efectos de la misma, por su funcionamiento, de donde concluye que no opera la figura de la caducidad. Igualmente destaca las diversas proyecciones perjudiciales de la obra, ya sea por el ruido del tráfico, la intrusión y obstrucción visuales y la desvalorización del inmueble (folios 323 a 327). La parte demandada solicita que se declare la ineptitud de la demanda y la caducidad de la acción, por cuanto a la presentación del libelo demandatorio ya hablan transcurrido más de tres años de construido el puente. De igual manera aduce que no hay lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad basado en el daño especial, por cuanto se trata de una carga que debe soportarse sin indemnización, dado que la obra se realizó para conveniencia de la colectividad. (folios 328 a 334). El Fiscal Once del Tribunal conceptuó favorablemente a los intereses de los demandantes (Folios 335 a 342).
4. La sentencia apeladaAl referirse a la excepción de caducidad, consideró el a quo que ésta no debía prosperar por cuanto el término de la misma se debe contar a partir del 11 de diciembre de 1980 y la demanda se presentó el 10 de diciembre de 1983, es decir, antes del vencimiento de los tres años legalmente consagrados en el
Decreto 528 de 1964 para tal efecto. Con referencia a la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, propuesta por cuanto es imprecisa la parte demandada y por que ha debido instaurarse la acción contra la Nación y no con contra el Distrito Especial de Bogotá, consideró el Tribunal que no debió prosperar, dado que en su conjunto, el escrito de demanda y de adecuación de la misma deduce que la parte demandada es el Distrito Especial de Bogotá. La decisión de fondo la tomó el a quo con apoyo en el material probatorio aportado en concordancia con el criterio expresado por el Tribunal y por esta Sección el decidir asuntos similares al sub iudice entre los cuales cita y transcribe lo pertinente de la sentencia de 28 de octubre de 1976 de la cual fue ponente el señor Consejero Doctor Jorge Valencia Arango, en la cual se declaró la responsabilidad de la administración distrital con fundamento en la tesis de daño especial. Consideró el Tribunal, luego de valorar el material probatorio recaudado que el Distrito Especial de Bogotá en desarrollo de una actividad legitima construyo una obra pública en beneficio colectivo mejoramiento del tránsito vehicular, que sin duda causó un detrimento en el patrimonio de los actores y que por tanto desequilibró la igualdad que frente a las cargas públicas y a la ley debe existir entre los administrados, teniendo tal detrimento o daño el carácter de especial pues solamente ellos y algunos de sus vecinos tuvieron que sufrir una carga pública mayor.
Con respecto a los perjuicios materiales el Tribunal, basado en el dictamen pericial, determinó su monto así: Como daño emergente, para Clara Rugeles de Albornoz por el apartamento 101: $855.659.90; por el 201: $1.942.004.40: por el 501: $1.652.421.61 para un total de $4.450.085.91. Por lucro cesante el 6% anual de dicha suma desde el 11 de diciembre de 1980 hasta el día ejecutoria de la sentencia. Para Jaime Bahos Hurtado la suma de $ I .942.004.40 más intereses del 6% anuales, también desde el 10 de diciembre de 1980 hasta la ejecutoria de la sentencia. 5. — Razones de los apelantes.- La parte demandada sustenta su inconformidad por considerar que en el sub iudice no se dan los presupuestos que configuran el daño especial y sobre el particular reitera los planteamientos expresados en su alegato de conclusión en la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo recurrido debe confirmarse en su totalidad por cuanto fue acertado al declarar la responsabilidad del ente demandado al ordenar la indemnización de los actores y al denegar la prosperidad de las excepciones propuestas.
Cabe advertir, con respecto a la caducidad de la acción, que el término de la misma para el caso examinado solo empezó a correr desde cuando el puente de la calle 53 con carrera 30 fue puesto en servicio, es decir, el 11 de diciembre de 1980 fecha para la cual se concretaron las proyecciones dañosas derivadas de su funcionamiento, En estas condiciones como la demandada se presentó ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 1983, su presentación fue oportuna, pues ocurrió dentro de los tres años establecidos en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, norma que regulaba este punto antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984. Con referencia a la ineptitud sustantiva de la demanda, estima la Sala acertada la decisión del a quo, contraria a la prosperidad de tal excepción. En efecto, la falta de precisión para determinar la parte demandada que planteo la apoderada del Distrito Especial de Bogotá, es más aparente que real, por cuanto del estudio del proceso y concretamente en el memorial mediante el cuaI adecuo el libelo demandatorio, se precisa, que la parte demandada "es el Distrito Espacial de Bogotá, representado legalmente Por el señor Alcalde Mayor Y judicialmente por delegación Por el señor Personero de a quienes se les podrá notificar personalmente el auto admisorio de la demanda”, sin que se haga extensiva la acción en contra de la Nación. Ahora bien, el hecho de que los bienes de uso público, entre los cuales se encuentran las calles o vías y los puentes, sean de propiedad de la Nación, conforme lo dispone la Constitución Política y el articulo 674 del C.C., ello no implica que todo hecho u obra ejecutada sobre los mismos automáticamente traslade la responsabilidad a cargo de la Nación, puesto que por mandato legal (Ley 97 de 1913) los Concejos Municipales fueron facultados para ejecutar trabajos de ensanche, trazados, reparación y ampliación de las vías municipales, en cuyo caso. si algún Perjuicio se causare, corresponde al ente municipal
ejecutor de la obra responder exclusivamente por dicho daño, sin comprometer a la Nación. En tales condiciones debe el distrito capital de Santafé de Bogotá, asumir la responsabilidad por los daños que la ejecución del puente de la calle 53 con carrera 30 ocasionó a los demandantes. Ahora bien, con relación a la responsabilidad administrativa reclamada encuentra la Sala demostrada la titularidad de los demandantes sobre el edifico ubicado en la callo 53 No. 28, A 18 de esta ciudad (folios 12 a 73 del Cdno Ppal); se probó también la fecha de terminación e inauguración de la obra (folio 75), el impacto ambiental de la misma en la zona aledaña (folios 42 a 55 cdno. 2) la ubicación del edificio con relación al puente referido y el valor del inmueble antes y después de la construcción de aquel. El Tribunal acertadamente manejó este caso con base en el régimen de responsabilidad por daño especial, caracterizado por presentarse en aquellas situaciones en las que la administración en desarrollo de una actividad legitima afecta los derechos de una persona por el rompimiento de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, a cuya consecuencia se causa un daño especial al administrado, cuya situación particular no puede enmarcarse dentro de un régimen distinto de responsabilidad. Dicho régimen resulta aplicable en el sub iudice por cuanto el Distrito Especial del Bogotá, en desarrollo de una actividad legitima y beneficiosa para la colectividad, causó un daño patrimonial a los demandantes y desequilibró así la igualdad que debe existir entre los administrados frente a la ley y frente a las cargas públicas, al tener que soportar ellos y sus vecinos el daño especial que
genero la construcción del puente mencionado. Por tales razones se mantiene en firme el fallo apelado. Ahora bien, para liquidar en concreto la condena impuesta, procede la Sala a liquidar el lucro cesante correspondiente a cada demandante así: A Clara Rugeles de Albornoz, le corresponde un interés del 6% anual sobre la suma de $4.450.085.91, desde el 11 de diciembre de 1980 hasta la fecha de esta sentencia, es decir 13 años seis meses y tres días.
Se utiliza la fórmula: I=c x r x t
100 I=4.450.085.91 x6% x 13.5 =$ 3.604.569.58 100 A Jaime Bahos Hurtado le corresponde: El mismo interés, sobre la cantidad de $ 1 .942.004.40 y por el mismo término de la anterior demandante. Para calcularlo se aplica la misma fórmula: I= $1.942.004.40 x 6 x 13.5 = $1.573.023.56 100 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A PRIMERO: CONFIRMANSE los ordinales Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, de la sentencia apelada, esto es, la de 24 de junio de 1993, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Modificase el ordinal cuarto de la sentencia recurrida el cual queda así: Cuarto: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad,
condenase en concreto al Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: a) Para Clara Rugeles de Albornoz la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 58/100 ($3.604.569.58). M/legal, y, b) Para Jaime Bahos Hurtado, la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTITRÉS PESOS CON 56/100 ($1.573.023.56) moneda legal.
TERCERO: Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C. A. expídanse copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, y al Ministerio Público, haciendo las previsiones del artículo 115 del C. de P.C.
COPIESE, NOTIFIQUESE. CUMPLASE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Presidente de Sala