CE-SEC3-EXP1994-N8990
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N8990
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
AGENTE DE POLICÍA / AUTORIDAD DE POLICÍA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA VIDA /
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
EN GRAMOS ORO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RETIRO DEL AGENTE DE POLICÍA / HABITANTE DE
LA CALLE / PROTECCIÓN DEL HABITANTE DE LA CALLE / DERECHOS DEL
HABITANTE DE LA CALLE La Sala celebra que la máxima autoridad policiva haya sancionado a los agentes responsables con el retiro, en forma absoluta de la Institución, pero no encuentra a lo largo del proceso prueba alguna que indique que (…) y (…) hayan sido investigados desde el punto de vista penal. Por ello dispondrá que copia de esta sentencia se envíe a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo (…) La magistratura ve con preocupación seria el trato que algunos miembros de la autoridad policiva dan a los mal llamados "GAMINES", a los cuales se elimina físicamente so pretexto de "SANEAR EL MEDIO SOCIAL", con olvido de que ellos son seres humanos, que por su posición económica, social y cultural deprimida, merecen una especial consideración del Estado, máxime cuando éste se ufana de SER SOCIAL DE DERECHO. La sociedad está harta de manifestaciones de poder que a menudo resultan ofensivas para miles de personas que exigen que se les
respete al menos el derecho a vivir, así sea en las peores condiciones. Por ello se ocultan en las alcantarillas, duermen escondidos debajo de los puentes. Son los siervos del pan: fecunda horda que llena e¡ (sic) mundo de vencidos, como se pregona en (…) La Policía Nacional se supone educada para superar y vencer ambientes encogidos y crispados. Por ello tiene el deber de superar las tensiones violentas, los activismos desbordantes, y las vivencias excitadoras (…) Por todo lo anterior se confirmará la condena que por perjuicios morales hizo el sentenciador de instancia en favor de (…) (lesionado) por trescientos (300) gramos de oro, de (…) (madre) por ciento cincuenta (150) gramos de oro, de (…) (hermana) por setenta y cinco (75) gramos de oro fino y de (…) (tercera afectada) por setenta y cinco (75) gramos de oro fino, que se deberán pagar con el precio que el referido metal tenga en el mercado nacional en el momento de quedar ejecutoriado el fallo, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República. Se confirmará la condena que por PERJUICIOS MATERIALES hizo el sentenciador de instancia, pero se modificará para excluir el veinticinco por ciento (25%) que el Tribunal incluyó en la base salarial, pues tal porcentaje no fue solicitado en la demanda, y para actualizar la condena, como se ordenó en la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8990
Actor: MARÍA TEOFILDE HERNÁNDEZ DE ARDILA
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el "GRADO DE CONSULTA" de la sentencia calendada el día veintiséis,(26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), por la heridas y pérdida o disminución de la capacidad causadas a JOSE FERNANDO CASTIBLANCO y el dolor sufrido por MARIA TEOFILDE HERNANDEZ - en la condición de madre del primeramente nombrado - y a CLAUDIA HELENA NIÑO y ANA SILVIA ARDILA HERNANDEZ - en sus condiciones de hermanas de José Fernando Castiblanco - . El hecho ocurrido el día 15 de diciembre de 1987 y fue ejecutado con armas de fuego de dotación oficial, y por agentes de la Policía
Nacional, Heydler Calvo Javier y Herrera León Daniel.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar por concepto de
los perjuicios morales causados, a favor de: "a. - A José Fernando Castiblanco: La suma en pesos colombianos del valor de trescientos gramos oro, certificados por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "b. - A la madre de José Fernando Castiblanco, señora María Teofilde Castiblanco: la suma en pesos colombianos del valor de ciento cincuenta gramos oro, certificados por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "c. - A las hermanas de José Fernando Castiblanco, Claudia Helena Niño, y Ana Silvia Ardila Hernández: la suma en pesos colombianos del valor de setenta y cinco gramos oro, para cada una de ellas, certificados por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración primera, condenase a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a pagar a favor de JOSE FERNANDO CASTIBLANCO, por concepto de los perjuicios materiales, la suma se siete millones ciento cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos ($7.141.644.95), que será actualizada de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: - Las sumas líquidas de las condenas fijadas anteriormente, ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y moratorias después de este término hasta su cancelación.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo, dése aplicación a los artículos
176, 177 del C.C.A., Decreto Ley 01 de 1984.
SEXTO: Sin condena en costas, pues no se causaron.
SEPTIMO: Si esta providencia, no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado (artículo 184 ibídem)" (folios 126 - 127, C. l).
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del proveído consultado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "La señora MARIA TEOFILDE HERNANDEZ - en nombre propio y en el de sus menores hijos José Fernando Castiblanco y Claudia Helena Niño - , y ANA SILVIA ARDILA HERNANDEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento, consagrada en el artículo 86 (1), Presentaron demanda 16 de mayo de 1989 - folio 11 - en contra de la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), para que en su contra se hagan las siguientes declaraciones y condenaciones: "PRETENSIONES: "PRIMERA: Declarar a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL), administrativa y extracontractualmente responsable de las heridas y pérdida o disminución de la capacidad laboral sufridas por José Fernando Castiblanco, el día 15 de diciembre de 1987 en la ciudad de Bogotá, a manos de los Agentes de la Policía Nacional Heydler Calvo Javier y Herrera León Daniel. "SEGUNDA: Condenar a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIÁ
NACIONAL), a pagar a favor de JOSE FERNANDO CASTIBLANCO los perjuicios materiales sufridos teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: ""A) El salario mínimo vigente el 15 de diciembre de 1987. ""B) Ajustada dicha cifra teniendo en cuenta la variación porcentual vigente entre el 15 de diciembre de 1987 y la que exista cuando se produzca el fallo, del índice de precios al consumidor. ""C) El calculo de vida probable del demandante, según la tabla de supervivencia elaborada por el Instituto de Seguros Sociales o por la Superintendencia Bancaria; ""D) La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, incluido un interés técnico del seis por ciento (6%) para los perjuicios materiales debidos o consolidados. "TERCERA: Condenar a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL) a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro puro o fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado: "A) Para MARIA TEOFILDE HERNANDEZ DE ARDILA y JOSE FERNANDO CASTIBLANCO, un mil gramos (1000) para cada uno de ellos. "B) Para CLAUDIA HELENA NIÑO HERNANDEZ y ANA SILVIA ARDILA HERNANDEZ, quinientos gramos (500) para cada una. "CUARTA: Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su
cumplimiento y la Nación pagará intereses sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia en la forma siguiente: comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término (véanse folios 3 y 4 del cuaderno 1).
II. ANTECEDENTES: “1. JOSE FERNANDO CASTIBLANCO, es hijo extramatrimonial de MARIA TEOFILDE HERNANDEZ y nació en Bogotá el 14 de abril de 1972. "2. CLAUDIA HELENA NIÑO HERNANDEZ, es hija extramatrimonial de MARTA TEOFILDE HERNANDEZ y nació en Bogotá el 29 de abril de 1976. "3. ANA SILVIA ARDILA HERNANDEZ, nació el 10 de mayo de 1966 y es hija de
MARTA TEOFILDE HERNANDEZ y hermana de JOSE FERNANDO CASTIBLANCO. "4. JOSE FERNANDO CASTIBLANCO no pudo recibir educación y se dedicó a cuidar carros en el Restaurante Kokoriko, ubicado en la carrera 24 con calle 68 de la ciudad de Bogotá. "5. JOSE FERNANDO CASTIBLANCO vivía con su madre y hermana CLAUDIA HELENA NIÑO HERNANDEZ bajo un mismo techo en la ciudad de Bogotá. "6. JOSE FERNANDO CASTIBLANCO guardaba relaciones de cariño, afecto ayuda mutua con su hermana ANA SILVIA HERNANDEZ. "7. En el mismo barrio donde queda el Restaurante Kokoriko mencionado en el punto 4 de estos hechos, existe el C.A.I., No. 70 del barrio Siete de Agosto, en el
cual prestaban servicio como Agentes de la Policía Nacional, Haydler Calvo Javier y Herrera León Daniel. "8. Los anteriores agentes con frecuencia se dedicaban a dar malos tratos a algunos menores del barrio, los esperaban y los conducían al parque Los Alcázares, donde les quitaban sus ropas y las quemaban. "9. El 7 de diciembre de 1987 llegaron los agentes mencionados al restaurante Kokoriko y llevaron en una moto por los lados del campín al menor JOSE FERNANDO CASTIBLANCO, hacia las ocho y media de la noche y le dijeron que le iban a disparar y JOSE FERNANDO comenzó a gritar y salieron unos civiles por una ventana y el Agente Heydler le pegó una patada en el estómago y le dijo "váyase". “10. El 15 de diciembre de 1987 hacia las siete y media de la noche, volvieron los agentes ya dichos al Restaurante Kokoriko, capturaron y esposaron al menor JOSE FERNANDO CASTIBLANCO sin ninguna justificación ni orden de autoridad competente y lo llevaron hacia el Norte por la carrera 24, bajaron por la calle 72 hasta el Colegio Panamá en el barrio San Fernando y allá lo bajaron y lo golpearon brutalmente y luego sacaron su arma de dotación oficial y le dispararon dos tiros cada uno de los agentes. En medio de la desesperación, el miedo y el pánico, JOSE FERNANDO CASTIBLANCO se tiró contra una puerta que había detrás de él y la puerta se cayó y entonces los agentes mencionados prendieron sus motos y huyeron. "11. El menor JOSE FERNANDO CASTIBLANCO quedó abandonado frente a la
carrera 45 No. 73 - 3 8 en la casa del señor Campo Elías Marín Parra, quien lo oyó gritar y pedir auxilio y diciendo que lo iban a matar. El señor Marín salió y vio los agentes cuando huían en sus motos hacia el Norte y alta velocidad, JOSE FERNANDO CASTIBLANCO se arrastró y entró a la casa y se quedó con la señora de Campo Elías Marín Parra quien salió corriendo a pedir auxilio. “12. Posteriormente llegó el agente de la Policía Nacional Hernán Ortiz Sastoque quien vio a la víctima herida y lo auxilió y lo trasladó al Hospital La Granja en una camioneta de la Policía Nacional. "13. Del Hospital anterior, como el caso era de gravedad y no había quien le sacara las balas, lo enviaron en una ambulancia al Hospital Simón Bolívar y allí estuvo hospitalizado hasta el 24 de diciembre y en ese tiempo le extrajeron los proyectiles. "14. Luego estuvo acostado en su casa, ayudado por su mamá hasta el 4 de febrero de 1988, cuando volvió al Hospital y le quitaron una bolsa que tenía y le habían puesto en el hospital para hacer sus necesidades fisiológicas y estuvo hospitalizado varios días más. “15. Las heridas causadas en el cuerpo de JOSE FERNANDO CASTIBLANCO por los agentes de la Policía Nacional susodichos, le han producido graves perturbaciones morales y materiales. Las primeras porque es natural y lógico que luego de ser uno atropellado, golpeado y herido con un revólver por miembros de
una institución creada para hacer lo contrario, quede traumatizado de por vida y con temor a cualquier autoridad, es decir que éstas en lugar de infundir respeto y acatamiento al demandante, seguramente le influirán recelo, desconfianza, miedo y perjuicios materiales también ha sufrido el demandante JOSÉ FERNANDO CASTIBLANCO porque su capacidad laboral se verá disminuida en el futuro. Cicatrices y dolores en el estómago debido a las balas que recibió su cuerpo disminuyen su capacidad laboral. Así mismo las heridas le han dejado un síndrome mental orgánico traumático que también disminuye su capacidad de trabajo. Esta disminución se determinará en el proceso de acuerdo con lo dictaminado por la Oficina respectiva del Ministerio de Trabajo. “16. También ha recibido perjuicios morales para MARIA TEOFILDE HERNÁNDEZ y sus hijas CLAUDIA HELENA NIÑO y ANA SILVIA ARDILA HERNÁNDEZ, en su condición de madre y hermana de la víctima. "Es humano sufrir cuando se ve herido, hospitalizado y con pérdida de su capacidad laboral a un ser querido. Como la menor CLAUDIA HELENA NIÑO y la víctima vivían bajo un mismo techo con su madre, esos perjuicios morales han sido los más elevados aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado; un mil gramos (1 000) para la madre y quinientos (500) gramos para cada una de las hermanas. “17. Ha habido un comportamiento irregular de la parte demandada que no encaja dentro del funcionamiento normal del servicio público de policía. Las
autoridades, reza el artículo 16 de la Constitución Política están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes. "El artículo 4o. del Código de Policía dice que "en ningún caso la Policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios". Y el artículo 10 de la Ley 74 de 1968 preceptúa que toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. “18. En otras palabras, se ha configurado una falla del servicio o falta de la administración. "19. Existe una relación de causa a efecto entre la falta y los daños causados. "20. La misma Policía Nacional, por providencia de catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, sancionó con la separación absoluta de la institución a los Agentes Heydler Calvo Javier y Herrera León Daniel, debido al comportamiento ilegal e irregular que tuvieron con el demandante JOSE FERNANDO CASTIBLANCO. "21. La sanción anterior la considero ejemplar y son dignos de felicitación al señor General José Guillermo Medina Sánchez y su ayudante General Fabio Campos Silva. Este tipo de providencias hace recordar la fe en la Policía y es un freno para que ésta se convierta en ejecutora de violencia y de crímenes, actos que sin lugar a dudas ayudan al deterioro de nuestro precario orden público. Si la violencia viene desde el poder, el país se desenfrenará, pero si se sanciona a quienes desde las instituciones fomentan actos arbitrarios y además se indemniza dentro de la equidad a las víctimas, nuestra democracia se consolidará cada día más.
"Véase folios 4 a 8 del cuaderno 1 del expediente" (fls. 104 - 108,C. 1). ......................................................................................................................... ..... .................................................................................................................... "Si bien el Consejo de Estado, en casos como el que se estudia, - sobre responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas - últimamente ha venido predicando la tesis de la responsabilidad presunta (2), el Tribunal analizará el asunto dentro del régimen de falla presunta, en razón a que las partes establecieron dentro de esa modalidad, sus pretensiones y defensas procesales. "C. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ADMINISTRATIVA, POR FALLA. "Para que pueda configurarse la responsabilidad por falla de la administración, se requiere de tres elementos: PRIMERO. UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en los que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la administración, figura de origen jurisprudencial que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO. UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular - a las personas que solicitan reparación - , que sea anormal y, que refiere a una situación jurídicamente Protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa. "El elemento falla en el presente asunto no requiere de comprobación, pues el
hecho del cual se presume aquélla, está plenamente establecido; no hay prueba que el hecho impugnado se liga a la utilización que la Nación hizo de instrumento destinado a una actividad peligrosa, como es el arma de fuego (artículo 2356 del C.C.). "En el orden que fueron expuestos los elementos de responsabilidad extracontractual subjetiva, se empezarán a estudiar. “1. La actuación administrativa: “a. - El material probatorio: a.1. Oficio de julio 5 de 1990, del Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, por medio del cual remite a este Tribunal, las hojas de vida de los Agentes, Herrera Léon Daniel y Heydler Calvo Javier (Documento público, folio 1 del cuaderno 4). “a.2. resolución 8749 de 29 de diciembre de 1981, artículo 251, por medio cual se nombra como Agente de la Policía Nacional al señor Herrera León Daniel (Documento público, folio 153 del cuaderno 2). "a.3. Resolución 1288 del 04 03 85, artículo 25 1, por medio del cual se nombra como agente de la Policía Nacional a Heydler Calvo Javier (Documento Público, folio 151 del cuaderno 2). “a.4. Oficio de julio 13 de 1990, de la Coordinadora de la Unidad de Capturas y Antecedentes de la Dirección de la Policía Judicial e Investigación. Se indica en éste, que consultada la información sistematizada no se encuentra registro alguno a nombre de José Fernando Castiblanco (Documento público, folio 4 del cuaderno 4). "a.5. Libro de población, en donde está anotado el hecho ocurrido el día 15 de
diciembre de 1987, en relación con José Fernando Castiblanco (Documento público, folio 138 del cuaderno 2). "a.6. Testimonio del señor Campo Elías Marín Parra, rendido ante este Tribunal, y relativo a cómo ayudó a José Fernando Castiblanco en el momento de los hechos, cuando aquél gritaba que agentes de la Policía lo estaban matando; señaló el testigo que cuando abrió la puerta de su casa observó que dos agentes de la policía escapaban en motos (Folio 10 a 11 del cuaderno 4). "a.7. Oficio de julio 6 de 1990 del Jefe de División de Armamento de la Policía Nacional, informando a este despacho que los agentes Herrera León Daniel y Heydler Calvo Javier, para el 15 de diciembre de 1987, prestaban sus servicios al Departamento de Policía Metropolitana (Documento público, folio 3 del cuaderno 4). "a.8. Informativo disciplinario seguido por el Departamento de Policía de Bogotá, Décima Tercera Estación a los agentes de policía HERRERA LEON DANIEL y HEYDLER CALVO JAVIER, por violaciones del R.D.H.; investigación iniciada el 160188 y terminada el 170288 (folio 180 y siguientes del cuaderno 2). “a.9. Concepto de 17 de febrero de 1985, emitido por el Oficial Investigador de la Policía Metropolitana de Bogotá, Décima Tercera Estación; en esta investigación se concluye solicitando al Comando del MEBOG. "...pedir ante la Dirección General de la Policía, la separación en forma absoluta y con nota de mala conducta para los agentes Heydler Calvo Javier... y ... Herrera
León Daniel, por haber quedado demostrado dentro de la investigación que violaron normas que define y sanciona el R.D.H. para la Policía Nacional en su libro 11, capítulo II, artículo 125 literales a) y b), consistente en haber causado heridas con arma de fuego al menor JOSE FERNANDO CASTIBLANCO HERNANDEZ, con el agravante de quemarle la ropa y golpearlo en repetidas ocasiones..." (Documento Público, folios 1 14 a 121 del cuaderno 2). “a.10. Providencia de primera instancia, proferida por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá - Comando - , de abril 6 de 1988, por medio de la cual se acoge en todas sus partes el concepto emitido por el funcionario investigador, y por tanto se solicita al Director General de la Policía Nacional la SEPARACION ABSOLUTA, con nota de mala conducta de cada uno de los Agentes HERRERA LEON DANIEL y HEYDLER CALVO JAVIER (Documento público 110 a 112 del cuaderno 2). “a.11. Providencia de mayo 2 de 1988, proferida por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá - Comando - , por medio de la cual se resuelve negando el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión (Documento público, folio 100 a 102 del cuaderno 2). “a.12. Providencia de julio 14 de 1988, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual, se resuelve negando el recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia por medio de la cual se pidió, la
separación de los agentes, ya mencionados. La decisión de la apelación, además separa en forma absoluta de la institución, con nota de mala conducta de cada uno de los agentes, HERRERA LEON DANIEL y HEYDLER CALVO JAVIER (Documento público 86 a 92 del cuaderno 2). “a.13. resolución 6548 del 190988, por medio de la cual se separa en forma absoluta de la Policía Nacional, el Agente HERRERA LEON DANIEL (Documento público, folio 67 del cuaderno 2). “a.14. resolución 6848 de 1988, por medio de la cual se separa en forma absoluta de la Policía Nacional, al Agente HEYDLER CALVO JAVIER (Documento público, folio 90 del cuaderno 3). “a.15. Oficio de febrero 19 de 1991, del Servicio de Salud de Bogotá, D.E., informando a este Tribunal, que José Fernando Castiblanco, es paciente de 15 años, que el día 15 de diciembre de 1987 sufrió múltiples heridas por arma de fuego y fue remitido a esa institución para Iaparatomia exploratoria siendo necesario nefrectomía izquierda, resección intestinal; entre otros se programó cierre de la colostomía para el 4 de febrero de 1988. (Documento público, folios 64 y 65 del cuaderno 1 y 6 y 7 del cuaderno 4). “a.16. Oficio de octubre 10 de 1991, emanado de la Dirección General de la Medicina Legal, remitiendo a este Tribunal, en el que consta entre otros, que
examinado José Fernando Castiblanco, se halla que se le practicó cirugía pediátrica; es paciente de 15 años, quien sufrió múltiples heridas por arma de fuego, "remitido a esta institución para Iaparatomia exploratoria, colostomía izquierda resección intestinal, colostomía transitoria... colostomía izquierda perineable en flanco izquierdo se programa el 4 de 11.88 para el cierre... bajo anestesia general se realiza cierre colostomía" (Documento público en original, folios 49 y 75 del cuaderno l). "2. Análisis probatorio: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 ibídem, las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se expondrá razonadamente el mérito que se les asigne. “a. Se probaron los siguientes hechos: “a.1. En el C.A.I. No. 70 del barrio Siete de Agosto, ciudad de Bogotá, prestaban servicios como agentes de la Policía Nacional, los señores Heydler Calvo Javier y Herrera León Daniel. “a.2. El 15 de diciembre de 1987 llegaron los agentes mencionados se llevaron en una moto a la calle 72 con K24 al menor JOSE FERNANDO CASTIBLANCO sin ninguna justificación ni orden de autoridad competente; luego lo bajaron y lo golpearon y además sacaron su arma de dotación oficial y le dispararon. En medio de la desesperación, JOSE FERNANDO CASTIBLANCO se tiró contra una puerta; quedó abandonado frente a la carrera 45 No. 73 - 38 en la casa del señor Campo
Elías Marín Parra, quien lo oyó gritar y pedir auxilio y diciendo que lo iban a matar. El señor Marín salió y vio los agentes cuando huían en sus motos hacia el norte. “a.3. La Policía Nacional, sancionó con la separación absoluta de la institución a los agentes Heydler Calvo Javier y Herrera León Daniel, debido al comportamiento ilegal e irregular que tuvieron con el demandante José Fernando Castiblanco. "Los anteriores hechos como ya se vio, se establecieron todos con prueba documental pública, expedida en ejercicio de función administrativa. "Y a más de la naturaleza de acto administrativo que tiene la sanción impuesta a los agentes del Estado, y que por tanto se ampara con las presunciones de veracidad y de legalidad, concomita con esa naturaleza también la de ser documento público, que a términos del artículo 264 del C.P.C., hace " ... fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza". "La tesis del Consejo de Estado, ya reiterada, sobre el valor de las decisiones disciplinarias condenatorias con respecto a la falla del servicio que se imputa al Estado, por actuaciones anómalas de sus agentes, ha sido la siguiente: “”...la copia del fallo disciplinario constituye prueba documental de excepcional importancia, no sólo porque mediante ella se infiere que el personal victimario fue sancionado disciplinariamente por su conducta ilegal e injusta, por fuera de los cánones del buen servicio, que ese personal estaba adscrito a la Policía Nacional y que cuando causó la tragedia estaba en misión del servicio. Para la Sala la copia
del fallo en cuestión sería suficiente para evidenciar la existencia de Ia falla del servicio...””. "En el caso sub-lite puede observarse que la parte demandada no demostró ningún hecho eximente de responsabilidad, motivo por el cual, la presunción que opera en su contra, no se desvirtuó. Y como el hecho a partir del cual se presume la falla, se probó plenamente, consistente en haber ocasionado la muerte del señor por Agente de la Policía Nacional, y con un instrumento destinado a una actividad peligrosa, como es el arma de fuego (artículo 2356 del C.C.), resta establecer si se produjo daño y la relación de causalidad entre éste y la actuación anómala de la administración. "No hay duda pues que el primer elemento de responsabilidad se evidenció en este proceso" (fi. 111 - 117). CONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA Dentro del término que brinda la ley, alegó de conclusión para DESTACAR: "Como la sentencia viene en grado de consulta solicito la confirmación de la misma. Anoto que la condena por perjuicios morales fue corta ya que a la víctima se le dio un grado de invalidez del sesenta por ciento, hecho que amerita una indemnización más alta. Pido por tanto no rebajar dicha indemnización. En cuanto a los perjuicios materiales solicito la actualización de la suma tal como lo dice el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Sobre la legitimación para demandar anoto lo siguiente. José Fernando Castiblanco tiene derecho a su indemnización ya que vive y figura como demandante. Nada tendrá por tanto que
ver su registro civil. "Respecto de María Teofilde Hernández, se demostró su legitimación con el registro civil de nacimiento de José Fernando Castiblanco Hernández. Allí se puede ver que este fue reconocido por su padre Hortensio Castiblanco, quien firmó dicho registro y manifestó con tal acto que engendró a José Fernando Castiblanco en la mujer María Teofilde Hernández Ardila. El mismo padre de la víctima reconoció que con la mujer que tuvo como hijo a José Fernando Castiblanco fue con María Teofilde Hernández. También ella cuando confirió poder para demandar dijo actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Fernando Castiblanco y Claudia Helena Niño. Igualmente dentro del proceso se recibieron los testimonio de Melquisedec Guarín, Campo Elías Marín, Maruja Riascos Riascos y Jairo Humberto Martínez quienes ante la magistrada ponente respondieron a sus preguntas. De dichas declaraciones se colige que María Teofilde Hernández es la mamá de José Fernando Castiblanco y que lo ayudó en su enfermedad. "En cuando a la demandante Claudia Helena Niño Hernández, ella figura en su registro civil de nacimiento como reconocida por Gabriel Niño Ramírez quien a, hacerlo manifestó que la engendró en María Teofilde Hernández. Y Ana Silvia Ardila Hernández figura en su registro civil de nacimiento como hija de Ana Teofilde Hernández. También se puede tomar como terceras afectadas porque los testigos declararon como la víctima era visitada por Ana Silvia y que el grupo familiar estaba compuesto por la madre y sus hijas. "En cuanto a la falla del servicio ella se acreditó suficientemente dentro del proceso tal como lo analizó la sentencia. Dejo así presentado mi alegato de
conclusión" (fi. 134 - 136, C. 1). - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A) La sentencia consultada será confirmada, aunque con algunos ajustes, de universo económico, por las razones que más adelante se precisarán. En el caso sub-exámine no hay espacio para la duda que impida concluir que se
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