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CE-SEC3-EXP1994-N9003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N9003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

/ DOCTRINA / REITERACIÓN DE LA DOCTRINA / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

TASACIÓN EN GRAMOS ORO / DESAPARICIÓN FORZADA / VIOLACIÓN DE

LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Frente a los perjuicios morales reconocidos por a-quo, la sala los modificará, porque dichas sumas no se conforman con los que en casos similares ha venido concediendo la corporación. En consecuencia, a los padres señores (…) se les reconocerá 700 gramos por cada hijo, es decir, 1.400 gramos oro para cada uno; y a los hermanos señores (…) 500 gramos oro para cada uno, es decir, 250 gramos oro por cada hermano desaparecido. Con relación a los perjuicios materiales se modificarán los concernientes a la compañera permanente de (…) porque no se acomoda a la perspectiva tratada por la Sala, dado que el tribunal los concedió hasta la vida probable de ellos, cuando debe ser hasta la mayoridad del hijo menor. Asimismo, se revocará el reconocimiento que por concepto de perjuicios materiales hizo el a-quo a los padres de (…) por cuanto a la fecha de su muerte contaba con 28 años y la doctrina sentada por la sala es de reconocer perjuicios hasta cuando la víctima, es decir el hijo, haya cumplido los 25 años, fecha ésta

que la jurisprudencia considera adecuada, máxime que en el presente caso existen más hijos que pueden velar por la subsistencia de los padres.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9003

Actor: EFRAIN MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONSULTA Procede la sala a conocer en grado de consulta la sentencia de 18 de agosto de 1993 proferida por el tribunal administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso: "1 o. - DECLARESE administrativamente responsable a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALde la desaparición de los señores EFRAIN MARTINEZ ARANA y BERCELIO MARTINEZ ARANA, en hechos ocurridos entre los días 25 y 26 de noviembre de 1990 en los Municipios de Palmira y Cali -Valle- "2o.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales los siguientes valores: "a)- Para el señor EFRAIM MARTINEZ ESCOBAR, padre de los señores Efraín y Bercelio Martínez Arana, el equivalente de dos mil (2.000) gramos de oro; o sea, 1.000 gramos de oro por cada hijo. "b) - Para la señora ROSALBA ARANA DE ESCOBAR madre de los señores

Efraín y Bercelio Martínez Arana, el equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro; o sea, 1.000 gramos por cada hijo. " c) -Para los señores FARIDE, AURA LUCIA Y ALBERTO MARTINEZ ARANA, ELY RUBI SAAVEDRA, ORLANDO SAAVEDRA y CARLOS ALFONSO MARTINEZ SAAVEDRA, hermanos de Efraín y Bercelio Martínez Arana, para cada uno, el equivalente de seiscientos (600) gramos de oro, o sea, a razón, de 300 por cada hermano desaparecido. "d)- Para XIOMARA CORREA TAMAYO, FRAISURY y CARLOS ALBERTO MARTINEZ CORREA, compañera e hijos de Bercelio Martínez Arana, para cada uno el equivalente de un mil (1.000) gramos de oro. "Lo anterior al precio de gramo de oro a la fecha del cobro de acuerdo al Certificado que expida el Banco de la República que se acompañará. "3o. CONDENASE en concreto a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL-, pagar por concepto de perjuicios materiales a: "-EFRAIM MARTINEZ ESCOBAR, por concepto de perjuicios materiales consolidados, la suma de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS, CON 50/100 ($1.045.210.50) M/CTE. "-ROSALBA ARANA DE MARTINEZ, por concepto de perjuicios materiales consolidados, la suma de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

DIEZ PESOS, 50/100 ($1.045.210.50) M/CTE.

"-XIOMARA CORREA TAMAYO, por concepto de perjuicios materiales consolidados y futuros la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS CON 08/100; ($15.759.500.08) M/CTE "-FRAISURY MARTINEZ CORREA, por concepto de perjuicios materiales consolidados y futuros, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON 33/100 ($7.821.214.33) M/CTE. "-CARLOS ALBERTO MARTINEZ CORREA, por concepto de perjuicios materiales consolidados y futuros, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON 23/100 ($9.198.182.23) M/CTE. "4o.- CONDENASE IN GENERE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, a pagar a los señores EFRAIM MARTINEZ ESCOBAR y ROSALBA ARANA DE MARTINEZ, a título de indemnización de los perjuicios materiales futuros sufridos a consecuencia de la desaparición de su hijo EFRAIM MARTINEZ ARANA, los que se liquidarán conforme al trámite del artículo 137 del C. de P, Civil, siguiente (sic) las pautas trazadas en este proveído. "5o. - Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, de allí en adelante intereses de mora. Igual

condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos. "6o. - Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C, A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. "7o.- NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA "8o.- CONSULTESE SI NO FUERE APELADA En la demanda, presentada el día 21 de septiembre de 1991 (fl. 30 vto.), se narraron los hechos que el a-quo sintetizó de la siguiente forma: -Que Efraím Martínez y Rosalba Arana (antes Saavedra), procrearon en matrimonio a Bercelio, Efraím, Faride, Aura Lucía y Alberto Martínez Arana, y en relaciones extramatrimoniales a Carlos Alfonso Martínez Saavedra a quien luego legitimaron. Que además Rosalba Saavedra (hoy Arana) había procreado en relaciones extramatrimoniales a Ely Ruby y a Orlando Saavedra. “-Que Bercelio Martínez Arana, sostenía relaciones extramatrimoniales con Xiomara Correa Tamayo desde 1980 y procrearon a Fraisury y Carlos Alberto Martínez Correa, que fueron reconocidos por su padre. “-Que Efraím Martínez, su esposa y sus hijos vivían en el Corregimiento de Boyacá, Municipio de Palmira, varios de ellos en la misma casa. “-Que Bercelio y Xiomara su compañera, y Fraisury y Carlos Alberto sus hijos,

habitaban un local de la Inspección de Policía del Corregimiento de Boyacá, corriendo Bercelio con todos los gastos de su manutención, pues trabajaba en el Trapiche Palmirita Ltda., y devengaba $54,864.oo básicos. “-Que el 25 de noviembre de 1.990 en las horas de la mañana encontrándose Bercelio en compañía de su hermano Efraín en el Barrio Trinidad de Palmira, fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional, quienes los pusieron a órdenes del Jefe de la Sub-Sijin de la misma ciudad, siendo remitidos a disposición de la Sijin del Departamento de Policía Valle en Cali, retención que se hizo por considerarlos sospechosos, para averiguar sus antecedentes. “-Que, por explicaciones dadas por el Comando de Policía del Departamento del Valle, los retenidos fueron puestos en libertad en la tarde del 26 de noviembre de 1990, pero que lo cierto es que los señores Martínez Arana no volvieron a ser vistos por ninguna persona, desapareciendo injustificadamente y hasta el momento de presentar la demanda no habían regresado a sus hogares, nadie los ha visto, ni se ha tenido noticia de ellos, situación rodeada del más complejo y completo misterio. “-Que los hermanos Martínez, no tenían razón para desaparecer por su propia cuenta abandonando sus familias sin explicación; que se encontraban en perfecto estado de salud al ser retenidos por las autoridades policivas, y no aparecen vivos ni muertos, y su desaparición está causando a los demandantes perjuicios morales y materiales, configurando tal desaparición en manos y bajo custodia de

las autoridades policivas, falla del servicio, siendo responsable el Estado hasta que se demuestre fehacientemente que el retenido ha sido reintegrado sano y salvo no sólo a la Sociedad sino al seno familiar". Cumplido el trámite de la primera instancia el tribunal falló en la forma indicada atrás. Conformes las partes, el asunto se envió en grado de consulta a esta corporación. Durante el trámite de la consulta la parte demandada presentó escrito visible a fls. 128 a 131, la parte actora y el ministerio público guardaron silencio. Para resolver, SE CONSIDERA: Para la sala la sentencia será confirmada en lo fundamental, porque el estudio efectuado sobre la responsabilidad del ente demandado se ajusta a la realidad fáctica que muestran los autos y está de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la corporación; no obstante, se harán algunas observaciones: De dicho fallo se comparten los siguientes apartes: "Como bien se deduce del petitum y causa petendi, la pretensión en este evento se encamina a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual por razón del desaparecimiento de los hermanos Bercelio y Efraín Martínez Arana en hechos ocurridos entre los días 25 y 26 de noviembre de 1990, en los Municipios de Palmira y Cali. “Como fundamento de la responsabilidad impetrada, aducen los demandantes la falla del servicio. "No obstante alegarse como queda dicha (sic) la existencia de una falla en el servicio, considera la Sala que de conformidad con las circunstancias en que acaecieron los hechos, cabe en este caso, la aplicación del régimen de la falla del

servicio presunta. "Bajo este régimen, ha expresado la jurisprudencia nacional en innumerables oportunidades (sic), se exime al actor de la obligación de probar la falla del servicio, incumbiéndole solamente probar el hecho perjudicial, el daño y la relación de causalidad. Por su parte la administración si pretende liberarse de la responsabilidad, demostrar (sic) una cualquiera de las causales de exculpación, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. “En el evento de esta Litis, dan cuenta los hechos y por lo demás ha sido demostrado, que la desaparición de los hermanos Martínez Escobar se produjo luego de haber sido detenidos por una patrulla de la Policía Nacional, perteneciente al primer Distrito de Palmira, y después de dicha detención jamás se ha vuelto a saber de ellos a pesar de las múltiples indagaciones al respecto no sólo por los medios de comunicación sino de la Procuraduría y demás autoridades. Esto lleva a la Sala a la conclusión que, por haber ocurrido dicha desaparición en manos de las autoridades policivas, se ha configurado la falla del servicio presunta, pues en este caso eran responsables porque se los hubiera restituido vivos y sanos y sin embargo a partir del momento de su detención no se tiene ni rastros de ellos. "Examinaremos entonces si se encuentran acreditados los demás presupuestos que configuran la responsabilidad en este caso, hecho perjudicial, y relación de causalidad entre el hecho y el daño. "Plenamente demostrado está dentro del plenario, que los hermanos Martínez Arana fueron detenidos el día 25 de noviembre de 1990, así se deduce de los

siguientes documentos: "Certificado expedido por el señor Personero Municipal de Palmira (fl. 37 cdno #3); testimonios rendidos ante la Procuraduría, Provincial por Agentes que realizaron la detención (fl. 41 a 47 cdno #3); comunicación de fecha noviembre 26/90, mediante la cual se deja a disposición del Jefe de SIJIN DEVAL, en la ciudad de Cali los retenidos (fls 55 y 56 cdno. #3 y 2o. cdno #7); testimonio del señor Darío de Jesús Mejía Zapata (fl. 90 a 91 ft. cdno #3); copia folio 104 (fl. 7 cdno #7). "El desaparecimiento, constituye sin duda el hecho causante del perjuicio, en este caso. “PERJUICIO: "En cuanto al daño o perjuicio, para la Sala se encuentra demostrado, en sus dos categorías, morales y materiales, pues respecto de los primeros resulta evidente, que el desaparecimiento de un ser querido en forma intempestiva, causa profundo dolor y en las circunstancias que aquí se produjo, deja un desasosiego, intranquilidad e incertidumbre permanente, al no saberse a ciencia cierta el destino que ha podido correr, si viven o mueren los desaparecidos. "En la modalidad de materiales, quedó acreditado que quienes dependían económicamente de los desaparecidos como la compañera e hijos del señor Bercelio Martínez Arana, han resultado lesionados por la falta del sustento que prodigaba su compañero y padre. De todo lo anterior dan cuenta los testimonios responsivos y contestes decepcionados (fls. 29-33 cuad. #3) y folios 92-93

vto.cuad #6) "No existe duda alguna que el perjuicio sufrido por los actores, ha sido causado por el hecho cierto, del desaparecimiento de sus hijos y hermanos razón por la que para la Sala se encuentra acreditado este presupuesto, o relación de causalidad entre la falla presunta y el daño. "Acreditados como han quedado los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la Administración por Falla presunta del servicio, procedente resulta su reconocimiento, si por lo demás se tiene que ninguna causal eximente de responsabilidad ha sido demostrada. "No sobra advertir cómo para la Sala, no es prueba suficiente que acredite la liberación de los acusados, hecho éste esgrimido por los demandados, unas diligencias curiosas, por decirlo menos, tituladas "de compromiso de presentación y libertad", y el folio (105) donde aparece firmada, según se expresa por los desaparecidos, para constancia de su libertad, pues la simple firma no hace presumir el hecho de la liberación. Así es que por sí solos, no constituyen la plena prueba del hecho, máxime si acreditado se encuentra, que la última vez que se tuvo noticia de ellos, se encontraban en manos de las autoridades policiales pertenecientes al Distrito 1 y no hay razón para que, en un mismo día, y sin existir motivo alguno, desaparezcan los dos hermanos sin dejar rastro. “Curioso resulta, se repite, que aparezcan las diligencias de libertad con compromiso de presentación, sin que por lo demás se les hubiera imputado comisión de un delito pues no aparece, y mucho menos ser competentes para adelantar investigación alguna, para la época de ocurrencia de los hechos, su

labor si de imputación alguna se tratara, se reduciría a la detención y puesta a disposición de la autoridad competente.” En relación con el "depósito necesario" a que el aquo se refiere al transcribir apartes de la sentencia de octubre 25 de 1991 (actor Gildardo Arteaga García, Exp #6465), la sala desea reiterar la jurisprudencia de la Corporación contenida en los fallos de diciembre 6 de 1988 (Exp #5187, Ladys Matilde Puentes), de octubre 25/91 (Exp. #6565, Gildardo Arteaga García) y de marzo 27 de 1992 (Exp #6532, Leopoldina Posso de Posso), de los que fuera ponente quien ahora redacta ésta, en donde se lee el siguiente aparte que conserva toda su vigencia: "Frente al detenido la autoridad militar tenía una obligación de resultado: respetar su vida, su integridad personal y psíquica. "No es un caso de depósito necesario, figura desafortunada utilizada por la sala en asunto similar fallado hace algunos años. No, es sólo el cumplimiento de un deber legal. Toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia debe capturar a las personas cuando sobre ellas pesa alguna sindicación. No nace con esa aprehensión una relación contractual para mantenerlo con vida. Es una obligación legal, ligada a las garantías constitucionales mismas". LOS PERJUICIOS Frente a los perjuicios morales reconocidos por a-quo, la sala los modificará, porque dichas sumas no se conforman con los que en casos similares ha venido concediendo la corporación. En consecuencia, a los padres señores Efraín Martínez Escobar y Rosalba Arana de Escobar se les reconocerá 700 gramos por

cada hijo, es decir, 1.400 gramos oro para cada uno; y a los hermanos señores Faride, Aura Lucia y Alberto Martínez Arana, Ely Rubí Saavedra, Orlando Saavedra y Carlos Alfonso Martínez Saavedra, 500 gramos oro para cada uno, es decir, 250 gramos oro por cada hermano desaparecido. Con relación a los perjuicios materiales se modificarán los concernientes a la compañera permanente de Bercelio Martínez Arana, porque no se acomoda a la perspectiva tratada por la Sala, dado que el tribunal los concedió hasta la vida probable de ellos, cuando debe ser hasta la mayoridad del hijo menor. Asimismo, se revocará el reconocimiento que por concepto de perjuicios materiales hizo el a-quo a los padres de Efraín Martínez Arana por cuanto a la fecha de su muerte contaba con 28 años y la doctrina sentada por la sala es de reconocer perjuicios hasta cuando la víctima, es decir el hijo, haya cumplido los 25 años, fecha ésta que la jurisprudencia considera adecuada, máxime que en el presente caso existen más hijos que pueden velar por la subsistencia de los padres. En consecuencia, la liquidación por perjuicios materiales será la siguiente:

1. Para Xiomara Correa Tamayo:

a) Indemnización Debida: Salario de Bercelio Martínez Arana: $54.867.00 R= 54.867 - 25% = $41.150.25

Índices: Nov/90 = 162.11; Agos/93 = 310,25

310 .25 Ra = 41.150,25 x --------------------------- = $78.754.33 16 2.11

n= 32.73 meses s= 78.754,33 (1.00 4867 ) 32,73-1) ---------------------------------------------------------------------- =$2,786.951.82 0.004867 2'786.951,82 S=----------------------------------- $928.983,94 = 3 b)-------------------------------------------Indemnización futura Carlos Alberto, el hijo menor, nació: Nov 6/87 (fl. 17 C.1) Cumple la mayoría de edad: Nov 6/2005 n= Ago. 26/93 a Nov. 6/2005 = 12 años 2 meses 11 días = n= 146,37 Ra= $26.251.44 26.251, 44 (1. 004867 )146, 37 - 1 s= ---------------------------------- 0.004867 (1.004867) 146,37 1.0353 23 6 s= 26.2 51,44 x------------= $2.7 43.686,41 0,0099059199

2. Para Fraisury Martínez Correa: a) La indemnización Debida: La misma suma que correspondió a su madre, es decir: $928.983,94 b) Indemnización futura: nació Feb. 11/85 (fl, 16 -C.1); Mayoridad: Feb. 11/2003 n= Ago. 26/93 a Feb. 11/2003 = 9 años 5 meses 16 días = n= 113,53

Ra= $26.251,44 26, 251,44 (1.004867)113,53 - 1 s= ___________________________ 0.004867 (1.004867)113,53 s= 26.251,44 X 0.7553519 = $ 2. 285.596.09 __________ 0.0084459576

3. Para Carlos Alberto Martínez Correa: a) Indemnización debida: Igual suma a la que corresponde a su hermano, es decir: $ 928. 983.94 b) Indemnización futura: nació: Nov. 6/87 (fl. 17, C.1); Mayoridad= Nov. 6/2005 n= Ago. 26/93 a Nov 6/2005= 146, 37 meses Ra= $26.251.44 s= 26.251,44 (1.004867)146,37 – 1 ________________________ 0.004867 (1.004867)146,37 s= 26.251, 44 X 1.0353236 _________= $2. 743, 686, 41

0.009059199

R E S U M E N:

1. Para Xiomara Correa Tamayo: a) Indemnización debida: $ 928.983,94 b) Indemnización futura: $2.743.686,41 $3.672.670,35

2. Para Fraisury Martinez Correa: a) Indemnización Debida: $928.983,94 b) Indemnización Futura: $2.285.596,09 $3.214.580,03

3. Para Carlos Alberto Martínez Correa: a) Indemnización Debida: $928.923, 94 b) Indemnización Futura: $2.743.686.41 $3.672.670,35

Las sumas anteriores se tomarán como valor histórico y se proyectarán a la fecha de esta providencia. Así, los índices correspondientes serán: Vp= Vh x ind. f

Ind.i

1. Para Xiomara Correa Tamayo: Vp= 3,672.670,35 x 387,77

________ = $4.542.983,72 3.1 0, 2 5

2. Para Fraisury Martínez Correa:

383,77 Vp= 3.214.580,03 x _______ = $3.976.339,65 310 ,25

3. Para Carlos Alberto Martínez Correa:

383, 77 Vp= 3.672670,35 x------------ = $4,542,983,72 310,25 Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confirmase la sentencia de 18 de agosto de 1993 proferida por el tribunal administrativo del Valle del Cauca, en sus ordinales 1, 5, 6 y 7 Modifícase el ordinal 2, el cual quedará así: "2° Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacionala pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales los siguientes valores: "a) Para los señores Efraín Martínez Escobar y Rosalba Arana de Escobar, padres de los señores Efraín y Bercelio Martínez Arana, el. equivalente a mil cuatrocientos (1.400) gramos oro para cada uno, o sea, setecientos (700) gramos oro por cada hijo. "b) Para los señores Faride, Aura Lucia y Alberto Martínez Arana, Ely Rubi Saavedra, Orlando Saavedra, hermanos de Efraín y Bercelio Martínez Arana, para cada uno el equivalente a quinientos (500) gramos oro, o sea, a razón de

doscientos cincuenta (250) gramos oro por cada hermano desaparecido, "El valor del gramo oro será certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta providencia". Modifícase el ordinal 3º, el cual quedará así: "3° Condénase en concreto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: - A Xiomara Correa Tamayo, tres millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos setenta pesos con 35/100 m/cte ($3.672.670,35); - A Fraisury Martínez Correa, tres millones doscientos catorce mil quinientos ochenta pesos con 03/100 m/cte ($3.214.580,03); y - A Carlos Alberto Martínez Correa, tres millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos setenta pesos con 35/100 m/cte ($3.672.670,35)." Revócase el ordinal 4o de la sentencia consultada. Expídanse las copias de la sentencia para su cumplimiento, a los señores apoderados de las partes y al Ministerio Público. Asimismo, al Ministerio de Hacienda. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en su sesión de fecha 24 de noviembre de 1.994

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Presidente Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDES JULIO CESAR URIBE

ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Secretaria

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