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CE-SEC3-EXP1994-N9047

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N9047
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO - Accede

DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / TRÁNSITO A

COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Tal como lo señalo el Tribunal la culpa del accidente en el cual perdió la vida el señor P. A. C., fue atribuida por la justicia penal al señor A. S. M., mediante providencia del 27 de junio de 1.989 proferida por el juzgado Primero Superior de Tunja, la cual se encuentra en firme y en la que se condenó al señor A. S. M. como autor responsable del doble homicidio en accidente de tránsito, de que fueron víctimas G. F. G. y P. A. C R. Esa decisión penal que le atribuyó a A. S. la responsabilidad en el accidente en el cual perdió la vida P. A. C., no es susceptible de ser revisada en la jurisdicción administrativa por cuanto esa decisión tiene fuerza de cosa juzgada. No se trata de hacer valer en contra del ente municipal demandado unas pruebas que no ha tenido oportunidad de controvertir por cuanto fueron practicadas en el proceso penal, donde no fue parte. Lo que se le está oponiendo es una decisión judicial de carácter penal, donde se investigó, juzgó y decidió quien había sido el responsable de esas muertes, sin que sea dable a esta jurisdicción volver sobre el punto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar

sentencia de 28 de junio de 1991, Exp. 6249, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / EMPLEADO

DEL MUNICIPIO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO La muerte de P. A. C. fue ocasionada por un agente de la administración, según se concluye de la constancia expedida por el Alcalde de ese municipio, obrante a folio 25 de cuaderno No. 2, según la cual el señor A. S. M., el 31 de mayo de 1.988, desempeñaba las funciones como conductor de la volqueta e propiedad del Municipio, de placas OX 5103. Las pruebas relacionadas acreditan la existencia del daño, y que este fue causado por un empleado del Municipio de Sotoquirá, configurándose así la responsabilidad de la administración demandada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS - Conforme a pautas jurisprudenciales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Acreditada En cuanto al monto de los perjuicios en la cuantía señalada por el a-quo, la Sala la encuentra acorde con las pautas que al respecto ha señalado la Corporación. Igual cosa ocurre con el punto tocante con la legitimación por activa, la cual se encuentra plenamente acreditada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N9047

Actor: MARCO AURELIO CAMARGO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ - BOYACÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la sala el recurso de apelación Interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de agosto de 1.993, mediante la cual se dispuso: “1°.- Declárase administrativamente responsable, al Municipio de Sotaquirá, Boyacá, por la muerte del señor Pedro Antonio Camargo Rache, ocurrida en la vía que de Tunja conduce al Municipio de Paipa en la noche del 31 de mayo de 1.988. “2°.- Como consecuencia, condénase al Municipio de Sotoquirá Boyacá, al pago, por perjuicios morales de las siguientes cantidades: “a.- Para Marco Aurelio Camargo y Ana Cleofelina Rache de Camargo padres de la víctima, la cantidad equivalente a un mil gramos de oro para cada uno, de acuerdo a la certificación que sobre el valor del gramo de oro expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “b.- Para Libardo, Marco Aurelio, Blanca Oliva, Rosa Tulia, Alonso, Berti Stella Camargo Rache, también por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a quinientos gramos de oro para cada uno, según el valor que sobre el metal certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la

sentencia. “3°.- Denieganse las demás suplicas de la demanda. “4°.- Si esta sentencia no fuera apelada consúltese con el superior”

II. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de Febrero de 1.990, a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., las siguientes personas: Marco Aurelio Camargo, Ana Cleofelina Rache de Camargo, Libardo, Marco Aurelio, Blanca Oliva, Rosa Tulia, Alonso, Carlos y Berti Stella Camargo Rache, formularon demanda en contra del Municipio de Sotaquirá para que fuera declarado administrativamente responsable de los perjuicios que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano Pedro Antonio Camargo Rache, ocurrida el 31 de mayo de 1.988, al ser atropellado por una volqueta de propiedad del Municipio demandado.

A título de indemnización por perjuicios morales pretenden que se pague a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. Como indemnización por perjuicios materiales, se pidió la suma de $1.000.000 para cada uno de los padres y de $500.000, para cada uno de los hermanos. 2o.- Los hechos Para fundamentar las pretensiones se expusieron los hechos que en lo sustancial dicen: El 31 de mayo de 1.988, cuando Pedro Antonio Camargo Rache se desplazaba en una motocicleta, por la vía que de Tunja conduce a Paipa, falleció al ser

atropellado por una volqueta marca Chevrolet, de placas OX 5103, de propiedad del Municipio de Sotaquirá y que era conducida por el empleado de ese Municipio Alfonso Sánchez Mateus quien se encontraba en cumplimiento de una misión oficial. En el proceso penal seguido en contra del conductor de la volqueta, se probó que el accidente se produjo en una recta, cuando la volqueta invadió la vía de la moto. Pedro Antonio Camargo Rache era hijo de Marco Aurelio Camargo y Ana Cleofelina Rache de Camargo, quienes le sobreviven, así como sus hermanos: Libardo, Marco Aurelio, Blanca Oliva, Rosa Tulia, Alonso, Berti Stella. 3o.- Actuación Procesal En auto del 7 de marzo de 1.990, el Tribunal admitió la demanda, excepto con relación a Berti Stella Camargo, con respecto a la cual encontró que a pesar de que al momento de otorgar poder ya era mayor de edad, se había identificado con tarjeta de identidad y no con cédula de ciudadanía. Esta situación se solucionó posteriormente mediante el poder que obra a folio 139 del expediente y su intervención como Litis consorte facultativo por activa, aceptada por el a-quo en auto del 6 de junio de 1.990. El ente demandado notificado del auto admisorio de la demanda y del auto que admitió la corrección de la demanda. Oportunamente y a través de apoderado judicial se dio respuesta por medio del escritorio que obra a folio 145 y S.S del cuaderno principal. Allí se argumentó que el resultado del juicio criminal, no comprometió la responsabilidad de la administración, por cuanto ésta no tuvo la

oportunidad de controvertir la prueba, también se propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, lo cual se fundamentó en los siguientes supuestos: El mal estado de la moto, la ingestión de bebidas alcohólicas por parte de la víctima, el mal estado del tiempo, presencia de lluvia y bruma. Subsidiariamente propuso la concurrencia de culpas. Precluído el debate probatorio se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público alegaron con escritos que obran a folios 163 y S.S del cuaderno principal. La parte actora pidió que se accedieran a sus prestaciones por cuanto en el proceso se había demostrado a un daño, la muerte de Pedro Antonio Camargo Rache y que ésta había sido causad por un hecho ilícito del chofer de la volqueta, quien a su vez era el conductor oficial del Municipio, dentro de las actividades propias de sus funciones, pues estaba a órdenes del Alcalde de la época. La demandada por su parte se opuso a las prestaciones de los demandantes, en un extenso escrito se dedicó a atacar la decisión penal. Explicó que el occiso y su compañero no fueron atropellados por la volqueta sino por el impacto fue un choque por el lado izquierdo y que el conductor de la motocicleta estaba bajo el influjo del alcohol, lo que determina la culpa de la víctima, en la muerte. El señor agente del Ministerio Público ante el a-quo, citó jurisprudencia de esta sección como base para rechazar los argumentos de la parte demandada y darle a la decisión penal todo el alcance que tiene. De esa providencia destacó el aparte

que se refiere a la forma como ocurrió el accidente, del cual se atribuyó toda la responsabilidad al conductor de la volqueta. Con base en esa sentencia penal unida a las pruebas de que la volqueta era de propiedad del Municipio demandado y de que el conductor que causó el daño era su empleado, pidió que se declarara la responsabilidad administrativa del ente demandado. En relación con la indemnización de perjuicios pidió que se accediera a los morales en cuantía de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los padres y 500 para cada uno de los hermanos. Por último se opuso al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales porque el proceso carece de todo elemento para su tasación. 4o. La Sentencia Apelada Consideró el Tribunal que en el caso examinado se encontraba suficientemente acreditada la falla del servicio, sin necesidad de acudir al mecanismo de la presunción, “por cuanto de antemano la providencia judicial que examinó los aspectos subjetivos del hecho dañoso, concluyó que el mismo ocurre por culpa de un elemento vinculado al servicio público…”. Descartó el a-quo la culpa exclusiva de la víctima frente a la sentencia penal condenatoria, y señaló como el ente demandado ninguna gestión probatoria adelantó para atenuar su responsabilidad. De otra parte, reconoció el Tribunal por concepto de perjuicios morales el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima y de 500 gramos del mismo metal para cada uno de sus hermanos. Denegó los perjuicios materiales por cuanto no aparece demostración sobre el particular. 5o.- Razones de la Apelación

El apoderado del Municipio de Sotaquirá, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida. Fundamenta su inconformidad básicamente con los mismos argumentos planteados en su alegato de conclusión, es decir, la culpa exclusiva de la víctima, la falta de prueba para condenar al Municipio demandado, el cual careció de oportunidad para controvertir la prueba recaudad en el proceso penal y la falta de apreciación por parte del a-quo de aspectos y circunstancias sumamente importantes para conocer el origen de los hechos que dieron lugar al accidente, tales como el estado de alicoramiento en que iba el occiso y el estado del tiempo. Insistió fundamentalmente en que la causa del accidente fue la culpa de la víctima.

II. CONSIDERCIONES DE LA SALA La sala comparte el análisis que de los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios realizó el a-quo, así como la conclusión a la cual arribó. Por esta razón, la sentencia será confirmada en su integridad.

Tal como lo señalo el Tribunal la culpa del accidente en el cual perdió la vida el señor Pedro Antonio Camargo, fue atribuida por la justicia penal al señor Alfonso Sánchez Mateus, mediante providencia del 27 de junio de 1.989 proferida por el juzgado Primero Superior de Tunja, la cual se encuentra en firme y en la que se condenó al señor Alfonso Sánchez Mateus como autor responsable del doble homicidio en accidente de tránsito, de que fueron víctimas Gustavo Farías Galán y Pedro Antonio Camargo Rache. Esa decisión penal que le atribuyó a Alfonso Sánchez la responsabilidad en el

accidente en el cual perdió la vida Pedro Antonio Camargo, no es susceptible de ser revisada en la jurisdicción administrativa por cuanto esa decisión tiene fuerza de cosa juzgada. No se trata de hacer valer en contra del ente municipal demandado unas pruebas que no ha tenido oportunidad de controvertir por cuanto fueron practicadas en el proceso penal, donde no fue parte. Lo que se le está oponiendo es una decisión judicial de carácter penal, donde se investigó, juzgó y decidió quien había sido el responsable de esas muertes, sin que sea dable a esta jurisdicción volver sobre el punto. Esta tesis jurisprudencial ha sido reiterada por la Corporación en varias oportunidades, entre otras la que cita el señor Agente del Ministerio Público ante el a-quo, con potencial del señor Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo en el proceso No. 6249, Actor: Ricardo Antonio Serna Ruiz. La muerte de Pedro Antonio Camargo fue ocasionada por un agente de la administración, según se concluye de la constancia expedida por el Alcalde de ese municipio, obrante a folio 25 de cuaderno No. 2, según la cual el señor Alfonso Sánchez Mateus, el 31 de mayo de 1.988, desempeñaba las funciones como conductor de la volqueta e propiedad del Municipio, de placas OX 5103. Las pruebas relacionadas acreditan la existencia del daño, y que este fue causado por un empleado del Municipio de Sotoquirá, configurándose así la responsabilidad de la administración demandada. En cuanto al monto de los perjuicios en la cuantía señalada por el a-quo, la Sala la encuentra acorde con las pautas que al respecto ha señalado la Corporación.

Igual cosa ocurre con el punto tocante con la legitimación por activa, la cual se encuentra plenamente acreditada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de agosto de 1.993.

SEGUNDO. Expídase con destino a las partes, las copias necesarias para el cumplimiento de esta sentencia, con las previsiones del art. 115 del C. de P, Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CESAR URIBE ACOSTA ([Sin firma)]

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

SECRETARIA

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