CE-SEC3-EXP1994-N9090 (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9090 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN PARCIAL / IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN PARCIAL / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO En casos como el presente se impone que el sentenciador aprecie la demanda, en todo el universo que ella tiene, pues de lo contrario se corre el riesgo de sacrificar el derecho. No obstante la realidad anterior se confirmará la decisión del tribunal, pues la Sala no acepta conciliaciones parciales, por las razones que más adelante se expondrán. Por lo que hace relación con la CONCILIACION POR PERJUICIOS MATERIALES, la Sala confirmará la decisión del tribunal de instancia, pues el acuerdo a que llegaron las partes resulta realmente lesivo para los intereses de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA. Y se predica lo anterior, porque en el caso sub - exámine no está probado el real ingreso mensual de la víctima. Lo expuesto por los deponentes, Señores (…) sobre el particular, no tiene fuerza de convicción, pues el primero habla de unos ingresos mensuales que oscilan entre setecientos
mil y ochocientos mil pesos mensuales. El segundo fija tal suma en cinco millones ($5.000.000.oo), también al mes, y el último trae una cantidad mensual que va de ochocientos mil ($800.000.oo) a un millón ($ 1.000.000.oo). Así las cosas, ninguno de los declarantes deja en el sentenciador una certeza sobre la materia, que le permita fijar la condena por PERJUICIOS MATERIALES, con base en tales disposiciones. Por lo que hace relación con la declaración de renta, correspondiente al año de 1991 (…) ella tampoco suministra bases ciertas para fijar el ingreso mensual, pues carece de soportes. Del total declarado por concepto de RENTA LIQUIDA, que monta en seis millones ochocientos mil pesos ($ 6.800.000.oo), resulta imposible concluir nada sobre ingresos de trabajo, entre otras cosas, porque bajo el rubro "SALARIOS Y DEMAS INGRESOS LABORALES" sólo se infiere que el occiso no declaró suma alguna por el citado año. (…) A manera de pedagogía jurídica Judicial la Sala recomienda a los Tribunales no aceptar CONCILIACIONES PARCIALES, pues puede ocurrir que se llegue a un acuerdo sobre el monto de los PERJUICIOS MORALES, dejando para que la justicia contencioso administrativa defina sobre LOS MATERIALES. Este manejo genera el grave inconveniente de que al aceptar los primeros, se da por probada la falla del servicio, circunstancia que bien puede no patrocinar el adquem. Tampoco debe el Tribunal autorizar que se concilie sobre una parte de los
perjuicios, dictando auto aprobatorio del acuerdo parcial, para luego reanudar la audiencia y conciliar sobre lo que quedó pendiente, dictando entonces otro auto aprobatorio, como ocurrió en el caso sub - exámine. La conciliación no se debe aprobar por partes, pues tiene un universo único.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro(1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N9090
Actor: AMPARO FONTAL DE GARCÍA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (AUTO) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora contra los autos calendarios el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y el siete (7) de octubre del mismo año, en virtud de los cuales el a - quo no aprobó las conciliaciones que las partes acordaron, tanto por PERJUICIOS MORALES como por PERJUICIOS MATERIALES, por las razones que se recogen en los citados proveídos.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de las
citadas providencias, en las cuales se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1993 "En la audiencia de conciliación celebrada en este proceso el 22 de septiembre de 1993, las partes conciliaron por el equivalente en pesos a cinco mil (5.000) gramos oro puro, según el precio de metal certificado por el Banco de la República en la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación parcial, los perjuicios morales sufridos por los demandantes a consecuencia de los hechos de que da cuenta la demanda. "Analizando la conciliación parcial lograda entre las partes, considera la Sala que lesiona los intereses de la entidad demandada, habida consideración de que por tratarse de una conciliación judicial, lo conciliado debe estar en concordancia con el petitum de la demanda y dentro de un criterio de justicia respetar las normas y la jurisprudencia sobre la materia; y ocurre que, en la demanda a folio 35 del cuaderno No. 1 se solicita para "la totalidad de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaron al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República". Así las cosas el valor conciliado por equivalente en pesos a CINCO MIL (5.000) GRAMOS DE ORO PURO, por concepto de indemnización por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, está muy por encima de lo pedido en la demanda, razón por la
cual la Sala se abstiene de impartirle aprobación '.(Folios 160 a 161 del cuaderno número 1). "AUTO DEL 7 DE OCTUBRE DE 1993 "El 29 de septiembre del alío en curso, continuando la audiencia de conciliación, iniciada el 22, las partes conciliaron por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($46.379.950.oo) M / cte., los perjuicios materiales sufridos por la demandante AMPARO FONTAL DE GARCIA, en su calidad de esposa del fallecido MANUEL GARCIA FRANCO. "Analizando la conciliación lograda por las partes en relación con los perjuicios materiales, sufridos por la cónyuge sobreviviente, en su modalidad de LUCRO CESANTE, correspondiente a los períodos vencido o consolidado y futuro o anticipado, considera la Sala que la misma lesiona los intereses de la entidad demandada, habida consideración de que por tratarse de una conciliación judicial, lo conciliado no sólo debe estar en concordancia con el petitum de la demanda, sino que dentro de un criterio de justicia debe respetar las normas y la jurisprudencia sobre la materia. Así las cosas, encuentra la Sala que en el hecho 12o. de la demanda visible a folio 44 del cuaderno No. 1, solicita el apoderado de los demandantes que: "En todo caso, al liquidarse (los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante) deberán actualizarse los ingresos, descontando el 25% para los gastos personales del fallecido y el 75% para la esposa legítima".
"Para casos como el que ocupa la atención de la Sala, consideran tanto la doctrina como la jurisprudencia del Consejo de Estado que: 1. Una indemnización por LUCRO CESANTE, abarca todo lo que se espera tener, pero “partiendo de la base insustituible de lo que ciertamente se tuvo”; 2. Un trabajador destina el 25% de su salario para sus propios gastos personales, 25% para sufragar los gastos de su esposa o compañera y el 50% restante para el sostenimiento de sus hijos; en otras palabras, para que una esposa pueda obtener una indemnización por lucro cesante debe probar no sólo el hecho del matrimonio, su edad la de su esposo fallecido, calcular su supervivencia y la expectativa de vida de su esposo sino el monto de los ingresos que su esposo dedicaba para sufragarle sus gastos; si no logra probar tales hechos, entran a jugar las presunciones jurisprudenciales, señaladas antes. "Al momento de analizar el monto de la indemnización por lucro cesante solicitada, es apenas lógico que las partes, demandante y demandada, deben hacer un cálculo lo más aproximado posible, con base no sólo en el petitum, sino en las pruebas allegadas al proceso, porque si bien en una conciliación prejudicial no hay análisis probatorio alguno, es imposible en una conciliación judicial sustraerse a lo probado. Así se debe acceder al 75% solicitado, si de alguna manera algo se probó en dicho sentido, de lo contrario el monto máximo será de un 25%, que es lo presumido jurisprudencialmente y como quiera que la Sala considera que la suma conciliada por perjuicios materiales
en su modalidad de lucro cesante lesiona los intereses de la entidad demandada, se abstiene de impartirle aprobación" (folios 175 a 177 del cuaderno número l). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folio 165 y siguientes del cuaderno número 1, obra el escrito en el cual el apoderado de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso para lo cual argumenta dentro del siguiente temperamento: "La audiencia de conciliación no fue aprobada por lesionar los intereses de la Nación, argumentando que "lo conciliado debe estar en concordancia con el petitum de la demanda y dentro de un criterio de justicia respetar las normas y la jurisprudencia sobre la materia"; argumenta la Corporación que uno de sus apartes la indemnización fue solicitada en los siguientes términos: "Se debe a la totalidad de los demandantes... el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia..." "En estas condiciones, concluye la Sala que los cinco mil gramos de oro acordado en la audiencia de conciliación, están por encima de lo deprecado. III . DISCUSION "En criterio del suscrito apoderado y atendiendo numerosa jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el auto carece de fundamento por lo siguiente: “1o. La demanda fue presentada en representación de la Señora AMPARO
FONTAL DE GARCIA (esposa), OSCAR ALBERTO, YONEVER y WlLBER
GARCÍA FONTAL (hijos), MARIA LILIA, BLANCA LILIA, NIDIA, JOSE
ROOSEVELT y FAUVBER GARCIA FRANCO (hermanos). "2o. En realidad, en el capítulo 1 "DECLARACIONES Y CONDENAS" se lee el aparte transcrito parcialmente en el auto que es motivo de] recurso de alzada, pero su transcripción revela que no se tuvo en cuenta el plenum de la demanda, que ya ha dicho en muchas oportunidades el H. Consejo de Estado, debe revisarse en su integridad, para interpretarla. "Se dice lo anterior por cuanto en la parte relativa a la estimación razonada de la cuantía capítulo VII, se lee: "En lo relativo a daños y perjuicios morales, TODAS las indemnizaciones SON IGUALES, razón por la cual puede tomarse CUALQUIERA DE ELLAS, teniendo un costo de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) aproximadamente un mil gramos oro". "En este orden de ideas, no podía tomarse por separado el texto inicial del capítulo 1 "DECLARACIONES Y CONDENAS", haciendo abstracción de lo consignado en el capítulo VII, que es precisamente la estimación razonada de la cuantía y en donde se discurre acerca de tema tan importante para establecer entre otras, la competencia. "3o. Si la Honorable Corporación hubiese analizado en forma integral la demanda, habría entendido el petitum" (folios 165 a 168 del cuaderno número 1). El apoderado de Ia parte actora, al sustentar el recurso contra el auto que no aprobó la CONCILIACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES, destaca: “1o. Lo conciliado está en concordancia con lo pedido en la demanda,
siendo inexacto que la jurisprudencia haya otorgado en forma reiterada, como lo afirma el auto, sólo un 25% de los ingresos de la víctima. Lo que se ha dicho es que se descuenta ese porcentaje del total para dividir el 75% restante entre la esposa y los hijos, tomándolo como dos (2) cuotas iguales. "2o. La liquidación a la que accedió la actora, proviene de la liquidación que efectuará no sólo el apoderado de la Nación Colombiana, sino el Comité de Conciliación en el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual es altamente fiable tal monto. "3o. No puede pretender el Tribunal de instancia ordenar indemnización para los hijos, cuando en la demanda no fueron solicitados, entre otras cosas, porque todos a excepción de uno son mayores de edad. "4o., Decir que no existen bases para la liquidación obedece a la realidad, porque con el escrito de la demanda se acompañaron los registros civiles de nacimiento de la víctima y de la Señora AMPARO FONTAL que fijaría hasta qué fecha debe ser indemnizada quien figura como lesionada en este proceso. Además, la copia de la declaración de renta, que prueba por sí sola y las declaraciones dan cuenta de los ingresos del fallecido, luego no es entendible a qué otras bases se refiere el Honorable Tribunal, como las necesarias para la liquidación. "5o. Finalmente, si el Honorable Magistrado director de la audiencia de conciliación consideraba que los intervinientes no obraban dentro de pautas precisas, pudo como supremo director del debate proponer fórmulas en aras de una decisión justa, tal como lo hace el Honorable Consejo de
Estado en las numerosas audiencias en que ha podido intervenir el suscrito apoderado. La intervención del juez no puede ser pasiva, pues para ello está revestido de los más diversos poderes que van desde la dirección del debate hasta los coactivos. La audiencia fue lo suficientemente seria, hasta el extremo que fue aplazada en aras de un acuerdo que consultara los intereses de la actora y, por supuesto los de la Nación Colombiana. "De haberse percatado la Magistratura que las partes caminaban desfasadas por el debate, no debió suspenderse la primera audiencia, sino haber propuesto una solución intermedio o clausurar el debate en aras de la economía procesal. "PETICION "Que se revoque el auto, para que al revisarlo el ad - quem si encuentra ajustada la conciliación la apruebe e inclusive que en aras de la seriedad que siempre ha caracterizado al suscrito apoderado y atendidas las bases expuestas por el apoderado de la Nación, se accederá a la liquidación que haga nuestro Colegio Mayor, sino supera la cantidad propuesta por la demandada" (folios 180 a 183 del cuaderno número 1). - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A) La Sala confirmará el proveído calendario el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en virtud del cual el a - quo no aprobó la conciliación por PERJUICIOS MORALES, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal. Es verdad que el “petitum" el apoderado de la parte demandante concretó su pretensión dentro del siguiente marco: "Se debe a la totalidad de los
demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaron al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino......”, con lo cual pareciera desprenderse que limitó el monto de la condena a la citada cantidad de oro, para todos los accionantes. Pero si se lee parte de la demanda, que se recoge bajo el rubro "CAPITULO VII. ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA" se vivencia que la aspiración de cada uno de sus poderdantes es por mil (1.000) gramos de oro. Por ello allí se lee: "En lo relativo a daños y perjuicios morales, todas las indemnizaciones son iguales, razón por la cual puede tomarse cualquiera de ellas, teniendo un costo de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) aproximadamente un mil (1.000) gramos oro". En casos como el presente se impone que el sentenciador aprecie la demanda, en todo el universo que ella tiene, pues de lo contrario se corre el riesgo de sacrificar el derecho. No obstante la realidad anterior se confirmará la decisión del tribunal, pues la Sala no acepta conciliaciones parciales, por las razones que más adelante se expondrán. Por lo que hace relación con la CONCILIACION POR PERJUICIOS MATERIALES, la Sala confirmará la decisión del tribunal de instancia, pues el acuerdo a que llegaron las partes resulta realmente lesivo para los intereses de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA. Y se predica lo anterior, porque en el caso sub - exámine no está probado el real ingreso mensual de la víctima. Lo expuesto por los deponentes, Señores JESUS ADIEL CORTINAS, ALFONSO BUITRAGO
GRAJALES y DIEGO HERNANDEZ, sobre el particular, no tiene fuerza de convicción, pues el primero habla de unos ingresos mensuales que oscilan entre setecientos mil y ochocientos mil pesos mensuales. El segundo fija tal suma en cinco millones ($5.000.000.oo), también al mes, y el último trae una cantidad mensual que va de ochocientos mil ($800.000.oo) a un millón ($ 1.000.000.oo). Así las cosas, ninguno de los declarantes deja en el sentenciador una certeza sobre la materia, que le permita fijar la condena por PERJUICIOS MATERIALES, con base en tales disposiciones. Por lo que hace relación con la declaración de renta, correspondiente al año de 1991 (cuaderno número 2, folio 17), ella tampoco suministra bases ciertas para fijar el ingreso mensual, pues carece de soportes. Del total declarado por concepto de RENTA LIQUIDA, que monta en seis millones ochocientos mil pesos ($ 6.800.000.oo), resulta imposible concluir nada sobre ingresos de trabajo, entre otras cosas, porque bajo el rubro "SALARIOS Y DEMAS INGRESOS LABORALES" sólo se infiere que el occiso no declaró suma alguna por el citado año. Una conciliación por PERJUICIOS MATERIALES debe estar montada, necesariamente, sobre los siguientes presupuestos: Primero. - Salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1992, incrementado en un veinticinco por ciento (25%), como se pidió en la demanda. Segundo. - De ese monto se debe descontar un veinticinco por ciento (25%) que es la suma que se considera que el finado dedicaba para atender a su
congrua subsistencia. Tercero. - El saldo se debe repartir en dos partes iguales. Una para la cónyuge sobreviviente, señora AMPARO FONTAL DE GARCIA y la otra que legalmente le correspondería al hijo menor OSCAR ALBERTO GARCIA FONTAL. Pero como este no aparece demandado el pago de perjuicios materiales, su cuota no puede incrementar la de la madre. Cuarto. - En la liquidación se deben distinguir dos períodos así: a) El vencido o consolidado que corre desde el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1 992) y el momento en que se concrete la conciliación. b) El futuro, o anticipado, que va desde el día siguiente a aquel en que se concrete el arreglo y que va hasta la vida probable del occiso, que por tener mayor edad que su esposa, se considera que moriría primero. Quinto. - Se actualiza la condena, tal como fue pedido en la demanda, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación. Sexto. - Como se trata de CONCILIAR, del monto que resulte se debe hacer el descuento que acuerden las partes para que en puridad de verdad se de la figura jurídica anterior. Un proyecto de conciliación, sobre perjuicios materiales, que no obliga a las partes pero que sirve de criterio de orientación para el acuerdo, podría ser el siguiente: - Salario mínimo 1992 $65.190.oo - Prestaciones sociales +25% $81.487.50 - Gastos propia subsistencia - 25% $61.115.63
Se actualiza: Ra = R Indice inicial
Indice Final
Ra $61.115.63 324.84 256.25 Ra = $77.474.34 Ra = $38.737.17 (para la esposa) Se calculan dos períodos: A) VENCIDO, CAUSADO O CONSOLIDADO: Se obtiene aplicando la fórmula S = Ra = (1 + i) n - 1 i S= $38.737.17 (1 + 0.004867) 16.74 - 1 0.004867 S = $673.902.39
B) FUTURO O ANTICIPADO.
S = Ra (1 + i) n - 1 i (1+i) 345.84 S= 438.737.17 (1 + 0.004867) 345.84 - 1 i ( 1 + i ) 345.84 S= $ 38.737.17 4.36083755 0.026091202 S = $6.474.464.15
Total: $7.148.366.54
B) A manera de pedagogía jurídica Judicial la Sala recomienda a los Tribunales no aceptar CONCILIACIONES PARCIALES, pues puede ocurrir que se llegue a un acuerdo sobre el monto de los PERJUICIOS MORALES, dejando para que la justicia contencioso administrativa defina sobre LOS MATERIALES. Este manejo genera el grave inconveniente de que al aceptar los primeros, se da por probada la falla del servicio, circunstancia que bien puede no patrocinar el adquem. Tampoco debe el Tribunal autorizar que se concilie sobre una parte de los perjuicios, dictando auto aprobatorio del acuerdo parcial, para luego reanudar la audiencia y conciliar sobre lo que quedó pendiente, dictando entonces otro auto aprobatorio, como ocurrió en el caso sub - exámine. La conciliación no se debe
aprobar por partes, pues tiene un universo único. C) La Sala desea dejar en claro que la conciliación puede llevarse a cabo, nuevamente, dentro de los parámetros que se dejan precisados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1o. CONFIRMASE el auto calendario el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1 993), proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso del rubro, en virtud del cual decidió no aprobar la conciliación que hicieron las partes por PERJUICIOS MORALES. 2o. Confirmase el auto calendario el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1 993), proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso del rubro, en virtud del cual decidió NO APROBAR la conciliación que hicieran las partes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, por las razones dadas en los considerandos de este proveído. 3o. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta. Ruth Stella Correa Palacio Secretaria