CE-SEC3-EXP1994-N9257
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9257
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
MINISTERIO PÚBLICO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / PARTES DEL PROCESO / PAGO DE GASTOS ADICIONALES / GASTOS ADICIONALES / CLASES DE GASTOS / GASTOS DEL PROCESO / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO Así las cosas no resulta lógico, justo, ni legal, que se le adscriba al agente del Ministerio Público o a la entidad que ellos encarman la carga de sufragar dineros indispensables para adelantar diversas etapas procesales, simplemente por la circunstancia de estar cumpliendo con los deberes que la constitución y la ley le impone. Por estas circunstancias la exégesis que el auto recurrido, hace del artículo 389 numeral 1o. del C. de P.C., no se acompasa con la institución del Ministerio Público dentro de los procesos judiciales. Ante la carencia de norma legal que regule específicamente el caso, resulta lógico y equitativo que sean las partes principales - privadas, quienes en proporciones iguales sufraguen los emolumentos requeridos para el logro de los diversos acometidos procesales, sin perjuicio de lo que en la providencia final se resuelva sobre costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 389 –
NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sala en auto de enero 27 de 1994;
Expediente 9017 Consejero Ponente Doctor Juan Montes Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N9257
Actor: JORGE LUIS RESTREPO MONTOYA Y OTROS
Demandada: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador 32 en lo judicial adscrito al Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el auto de agosto de 27 de 1993 en cuanto dispuso que "Los gastos que el llamamiento en garantía ocasiona, serán cubiertos por quien lo solicitó (art. 389 C.P.C.)".
ANTECEDENTES Dentro del proceso de reparación directa promovido por Jorge Luis Restrepo Montoya y Otros contra la nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - , el señor agente del Ministerio Público radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, oportunamente hizo llamamiento en garantía para que en la sentencia definitiva se resuelva si los agentes de policía Conrado Castillo Orozco, Oscar Agudelo Ladino y Roberto Zuluaga Gutiérrez, resultan responsables y deben devolver lo que la parte demandada deba pagar a los actores, por cuanto los referidos agentes pudieron obrar con dolo o culpa grave en ejercicio de sus funciones. El a - quo mediante auto de 25 de agosto de 1993 dispuso admitir el llamamiento en garantía y consiguientemente citar al proceso a los mencionados agentes de policía, para lo cual señaló el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de tal proveído, y adicionalmente ordenó la suspensión del proceso sin que tal suspensión excediera de noventa (90) días. Por último, estableció que los gastos que implique el llamamiento en garantía, "serán cubiertos por quien lo solicitó". El señor Procurador 32 ante lo judicial recurre a la última parte del auto de agosto 27 de 1993 "para que este inciso sea revocado y en su lugar se ordene que sea la parte demandante quien corra con las expensas del llamamiento en garantía". Para sustentar la apelación el recurrente llama la atención sobre el contenido del artículo 389 numeral 1 o. del C. de P.C. cuando establece que cada parte sufragará los gastos que se causen en la práctica de diligencias y pruebas que solicite. Discurre sobre el alcance jurídico que se debe dar a la expresión "parte", para diferenciar a las propiamente tales, de Ia figura del Ministerio Público, quien por mandato del artículo 277 numeral 7o. de la Carta Política interviene en los procesos "en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales", sin que defienda un interés propio, por interviniente neutral, sin pretensión económica, sino buscando que la legalidad se conserve. Finalmente trae en respaldo de su tesis apartes de la sentencia de mayo 14 de 1993 proferida por esta Sala (actor: Fernándes Viñas Russi y Cía. Ltda.; expediente 6995; Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo) en donde se resaltó las características con que interviene el Ministerio Público en los procesos,
es decir, como parte imparcial forzosa no técnicamente principal ni secundaria, pero todo con miras a salvaguardar el orden jurídico.
Para resolver se considera: PRIMERO: La providencia impugnada es de aquellas que conforme a la ley es pasible del recurso de apelación: SEGUNDO: No se encuentra normativa expresa en las disposiciones legales de orden procesal que señale a cargo del Ministerio Público costas, gastos o emolumentos que deban sufragar como si resulta frecuente que lo haga con respecto a las partes particulares.
TERCERO: El Ministerio Público de acuerdo con la Carta Política que nos rige, efectivamente cumple diversas funciones, pero específicamente dentro de los procesos que la ley señala intervienen en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
CUARTO: Los agentes del Ministerio Público al intervenir en los procesos judiciales, lo pueden hacer desde distintas ópticas, a saber: Como actores: como auxilladores de cualquiera de las partes principales - privadas, patrocinando los puntos de vista del demandante o del demandado, pero siempre en interés de la legalidad, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. En ningún caso pretenden la efectividad de intereses particulares, individuales para sí o para la entidad que representan.
Así las cosas no resulta lógico, justo, ni legal, que se le adscriba al agente del Ministerio Público o a la entidad que ellos encarman la carga de sufragar dineros indispensables para adelantar diversas etapas procesales, simplemente por la
circunstancia de estar cumpliendo con los deberes que la constitución y la ley le impone. Por estas circunstancias la exégesis que el auto recurrido, hace del artículo 389 numeral 1o. del C. de P.C., no se acompasa con la institución del Ministerio Público dentro de los procesos judiciales. Ante la carencia de norma legal que regule específicamente el caso, resulta lógico y equitativo que sean las partes principales - privadas, quienes en proporciones iguales sufraguen los emolumentos requeridos para el logro de los diversos acometidos procesales, sin perjuicio de lo que en la providencia final se resuelva sobre costas. Este criterio ya había sido expuesto por la Sala en auto de enero 27 de 1994; Expediente 9017; Actor: Lilia C. Pulgarín; Consejero Ponente Doctor Juan Montes Hernández. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE: REVOCASE la última parte del auto de agosto 27 de 1993, en cuanto dispuso que los gastos originados en el llamamiento en garantía fueran cubiertos por quien lo solicitó. En su lugar, se Dispone: Los gastos que el llamamiento en garantía ocasione, serán cubiertos en iguales proporciones por la parte demandante y por la parte demandada, sin perjuicio de lo que se disponga sobre costas en la sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE, DEVUELVASE Y PUBLIQUESE EN LOS
ANALES DE LA CORPORACION.
Esta Providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Daniel Suárez Hernández Juan Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria