CE-SEC3-EXP1994-N9261
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9261
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DAÑO ANTIJURIDICO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Guerrilla La menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. PERJUICIOS MORALES / PRESUNCION DE PERJUICIOS MORALES Establecido el daño directo sufrido por la menor, se presume que el perjuicio moral que ese daño antijurídico causó en los demandantes, quienes son sus padres y hermana, perjuicio que el a - quo tasó adecuadamente en el equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino para cada uno de los padres y en 300 para la hermana. PERJUICIOS MATERIALES A LESIONADO - Liquidación / INDEMNIZACION FUTURA - Base / MENOR DE EDAD La liquidación de perjuicios materiales por el a - quo, será modificada, para elaborarse con base en el salario mínimo actual fijado por el Decreto 2548 del 20 de diciembre de 1993, en la suma de $98.700, ante la ausencia del dato sobre el cuál será el salario mínimo en el año 2003, época en la cual la menor lesionada llegará a la mayoría de edad y desde la cual se reconocerá a la indemnización.
De esa suma se tomará el 70 % por cuanto en esa cuantía se señaló la incapacidad, o sea que la base será la suma de $60.090. El período a indemnizar corresponde a 634.80 meses contados a partir del mes de septiembre del año 2003, indemnización que tiene el carácter de futura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Radicación número: 9261
Actor: LEONARDO SOLARTE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de octubre de 1993, mediante la cual se dispuso: 1o). Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la niña ADRIANA ISABEL SOLARTE LLANTEN el día 20 de abril de 1990, en el Municipio de El Tambo, Departamento del Cauca. "2o). En consecuencia condenase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - , a pagar a título de indemnización por perjuicios morales y las personas que a
continuación se detallan los siguientes valores:
"LEONARDO SOLARTE :800 GRAMOS DE ORO
MARIA TERESA LLANTEN :800 GRAMOS DE ORO
ADRIANA ISABEL SOLARTE LLANTEN :1.000 GRAMOS DE ORO
MARCELA YANETH SOLARTE LLANTEN : 300 GRAMOS DE ORO "3o). Condénase a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar a la menor ADRIANA ISABEL SOLARTE LLANTEN, la suma de $12.319.959.45 pesos, moneda corriente. "4o). El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará el precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. "5o). Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. "6o). Se niegan las demás pretensiones de la demanda. "7o). Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al Ministerio de Defensa; Dirección Nacional de la Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Procuraduría General de la Nación. "8o). Sin costas".
ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Lo que se demanda En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de octubre de 1990, los señores Leonardo Solarte y María Teresa Llantén, a nombre propio y en representación de sus hijas menores Adriana Isabel y Marcela Yaneth Solarte Llantén, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda en contra de la
Nación Policía Nacional, para que ésta fuera declarada administrativamente responsable de los perjuicios que sufrieron con las lesiones ocasionadas a la menor Adriana Isabel. En consecuencia pretenden que se les pague a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada demandante y como indemnización por perjuicios materiales piden que se pague $30.000.000 por lucro cesante, suma en la cual estiman el valor de la merma de la capacidad laboral sufrida por la menor y además $30.000.000 por concepto de daño emergente, que es la suma correspondiente a los gastos de recuperación. 2o. Los hechos Como fundamento de las pretensiones se expusieron 9 hechos, que en síntesis. dicen: La menor Adriana Isabel Solarte Llantén vivía con sus padres y hermanos, en una vivienda ubicada en la periferia del Municipio de El Tambo, Cauca. El 20 de abril de 1990, la menor citada, resultó herida en el estómago, con un arma disparada por la Policía Nacional, cuando agentes de esa entidad disparaban del centro hacia la periferia para repeler el ataque de un grupo guerrillero de la FARC, que trataba de tomarse la población de El Tambo, Cauca. La herida sufrida le causó graves perjuicios a la menor, quien debió ser sometida a varias intervenciones quirúrgicas y se le dictaminó una incapacidad laboral del 80%. 3o. Actuación Procesal Mediante auto del 31 de enero de 1991 se admitió la demanda, decisión que se
notificó a la demandada el 11 de marzo de 1991,quien confirió poder a un abogado para que la representara dentro del proceso. El apoderado así constituido, respondió la demanda mediante el escrito visible a folio 26 y ss del cuaderno principal, en forma extemporáneo, razón por la cual el a - quo decidió no tenerla en cuenta. En el término que en primera instancia se concedió para presentar alegatos, las partes arrimaron los escritos que obran a folios 51 a 72 del cuaderno principal. La demandada en su alegato de bien probado, destacó el hecho de que la Policía trató de repeler el ataque de la guerrilla a la población de El Tambo - Cauca, circunstancia en la que se presentó un cruce de fuego entre la Policía y la guerrilla, en el cual resultó herida la menor, sin que sea posible afirmar que la bala que produjo la herida, fue disparada por un agente de la Policía. Para reforzar su afirmación, transcribió algunos apartes de los testimonios recibidos, según los cuales no es posible saber quien lesionó a la menor. También alegó que la actuación terrorista en la cual resultó lesionada la menor, fue un hecho imprevisibles irresistible, del cual no se podía derivar responsabilidad para la Policía Nacional. La actora por su parte, insistió en que la bala que hirió a la menor sí fue disparada por agentes de la Policía Nacional, conclusión a la que llega con base en el relato de algunos testigos que señalan que los guerrilleros estaban frente a la Escuela Santander situada lejos de la casa donde se encontraba la niña. Pidió que se
hiciera condena en virtud de la teoría de la responsabilidad por daño especial. El señor Procurador Judicial ante el a - quo, dijo que las súplicas de la demanda debían ser negadas por cuanto en el proceso no existe prueba directa y determinante que permita concluir que el disparo que lesionó a la menor, provino de armas oficiales, y en cambio dada la magnitud del ataque guerrillero y la forma como actuaron sus integrantes es factible que hayan sido estos los que ocasionaron la grave lesión a Adriana Isabel. 4o. La Sentencia Consultada El a - quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por cuanto concluyó procedente derivar responsabilidad al Estado en virtud de la Teoría del daño especial, dado que en el proceso quedó demostrado que la menor sufrió la herida en enfrentamiento emanado entre la guerrilla y agentes de la Policía. 5o. El Trámite de la Consulta Conformes las partes con lo así decidido, el proceso vino a esta Corporación en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por contener la sentencia una obligación a cargo de una entidad pública, que no la apeló. Dentro del término que se concedió para alegar, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio; la demandada presentó el escrito visible a folios 130 a 133 del cuaderno principal. Allí insistió en que los agentes de la Policía obraron en cumplimiento de un deber legal. Agregó que debía reflexionarse sobre la posibilidad de que en este caso se está. frente al hecho de un tercero que llevaría a obtener un fallo absolutorio o la rebaja de la condena. En cuanto a los perjuicios señaló que los morales sólo debían ser reconocidos
para la menor lesionada y en menor cantidad y no para los parientes demandantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte el análisis fáctico, probatorio y jurídico realizado por el Tribunal, así como la conclusión a la que llegó, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. El acervo probatorio recaudado muestra: 1 ) Que los demandantes Leonardo Solarte y María Teresa Llantén son los padres legítimos de la menor Adriana Isabel Solarte y que Marcela Yaneth es su hermana. Ese parentesco quedó debidamente acreditado con las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados con la demanda y que reposan a folios 3, 4 y 5 del cuaderno principal. 2) Que la menor Adriana Isabel Solarte Llantén sufrió una herida con arma de fuego en el abdomen, el 20 de abril de 1990, en enfrentamiento entre agentes de la Policía y guerrilleros, en el Municipio de El Tambo, Cauca. A folio 21 y ss del cuaderno No.2, reposa copia auténtica del informe rendido al Comandante de Policía del Cauca, en relación con los hechos sucedidos el 20 de abril de 1990, en la población de El Tambo, Cauca. Allí se da cuenta de que una cuadrilla de las FARC, entró a la localidad dedicándose a realizar un hostigamiento a la población, hechos en los cuales resultó muerto un agente de la Policía y herido otro y además "... resultó herida por parte de los subversivos la menor LlLlANA SOLARTE, de cuatro años de edad, quien presenta impacto sobre el abdomen
con orificio de salida a nivel de la espalda...... En el informe no hay ninguna otra referencia a la lesión sufrida por la menor, no se explica cómo se presentó o por qué se sabe que la herida fue causada por la guerrilla. Ahora bien, algunos de los declarantes oídos en el proceso aducen que la herida sufrida por la menor tuvo que ser causada por agentes de la Policía, dada la posición en que se encontraban unos y otros. Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3) Que con esa herida, la menor Adriana Isabel sufrió graves perjuicios, serios daños en su organismo que lo determinaron una invalidez laboral permanente parcial del 70%. Este perjuicio aparece debidamente demostrado con la copia de la historia clínica en la cual se relaciona todo el tratamiento médico quirúrgico a
que se vio sometida Adriana Isabel (fls. 24 a 51 del cuaderno No. 2) y con el examen médico que dentro del proceso le fue practicado a la lesionada por el médico laboral de la dirección Regional del Trabajo del Cauca (fi. 101 cuaderno principal). El a - quo, correctamente indemnizó ese perjuicio como el equivalente en pesos a mil gramos de oro fino, para la directamente afectada. Establecido el daño directo sufrido por la menor, se presume el perjuicio moral que ese daño antijurídico causó en los demandantes, quienes son sus padres y hermana, perjuicio que el a - quo tasó adecuadamente en el equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino para cada uno de los padres y en 300 para la hermana. En cuanto a la liquidación de perjuicios materiales realizados por el a - quo, será modificada, para elaborarse con base en el salario mínimo actual fijado por el decreto 2548 del 20 de diciembre de 1993, en la suma de $98.700, ante la ausencia del dato sobre cual será el salario mínimo en el año 2003, época en la cual la menor lesionada llegará a la mayoría de edad y desde la cual se reconocerá la indemnización. De esa suma se tomará el 70% por cuanto en esa cuantía se señaló la incapacidad, o sea que la base será la suma de $60.090. El período a indemnizar corresponderá a 634.80 meses contados a partir del mes de septiembre del año 2003, indemnización que tiene el carácter de futura y que por tanto se liquida con la fórmula: (1+i)n - 1 S= Ra - - - - - - - - - - - - - -
i(1+i)n (1+0.004867)634.8 - 1 S= 69.090 - - - - - - - - - - - - - - - 0.004867(1+0.004867)634.8 20.80365102 S= 69.090 - - - - - - - - 0.106118369 S= $13.544.537.69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia consultada, esto es que la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de octubre de 1993, con la sola modificación de que la suma a pagar a la menor ADRIANA ISABEL SOLARTE LLANTEN a título de lucro cesante, será de trece millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y siete pesos con 69 / 100 ($13.544.537.69). SEGUNDO. Expídanse copias de esta sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, a la Procuraduría y al Ministerio de Hacienda ,con las previsiones contenidas en el art. 1 15 del C. de P. Civil.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES
DEL CONSEJO.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1 994). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria.