CE-SEC3-EXP1994-N9267
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9267
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE REPARACION DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCION / INCORA / EXPROPIACION / POSESION DE INMUEBLE / PROCESO CIVIL /
SENTENCIA INHIBITORIA / RESTITUCIONES DE INMUEBLE - Inexistencia / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Inexistencia La acción instaurada por el demandante es la reparación directa y persigue obtener el pago de los perjuicios ocasionados por las acciones y omisiones del INCORA en el trámite de la expropiación de un predio. La causa de dichos perjuicios consiste en que la entidad demandada, luego de haber ordenado la expropiación del predio, inició el proceso ante la jurisdicción civil con el objeto de que dicha expropiación fuera decretada judicialmente y que dentro del mismo se estimara el valor que debería pagar, como indemnización. Dicho proceso culminó con sentencia inhibitoria y la entidad demandada ni restituyó el predio al demandante ni le pagó ningún tipo de indemnización. Es entonces a partir de dicho momento, esto es de la sentencia inhibitoria proferida en el proceso de expropiación, que debe comenzar a contarse el término de caducidad de la acción. Dictada dicha sentencia, el Incora debía o bien restituir el inmueble, o bien iniciar otro proceso de expropiación tendiente a fijar la indemnización que debía pagar por el predio expropiado. OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Existencia / EXPROPIACION / POSESION DE INMUEBLE / INCORA / CADUCIDAD DE LA ACCION El fundamento de la petición de reparación de perjuicios formulados en contra del INCORA consiste en sus acciones y omisiones dentro de todo el proceso de
expropiación del predio CANTARRANA. Ese conjunto de actos y omisiones, que la jurisprudencia ha estimado como una operación administrativa, es la causa de los perjuicios reclamados por el actor; los daños sufridos por éste no se acusaron simplemente con la entrega anticipada del predio del INCORA. El demandante tiene razón cuando señala que si el proceso expropiatorio hubiera terminado con sentencia de fondo en ella se habría reconocido la indemnización que dicha entidad debía cancelarle y por ende, mientras dicha sentencia no se hubiera proferido, no podía acudir a la jurisdicción administrativa.
FALLA DEL SERVICIO / INCORA / OPERACION ADMINISTRATIVA - Irregular /
EXPROPIACION / POSESION DE INMUEBLE / SENTENCIA INHIBITORIA / INMUEBLE - Desafectación / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA El INCORA incurrió en falla del servicio en la operación administrativa de expropiación del predio CANTARRANA, de cuya posesión fue privado el demandante. No se trata pues de afirmar que el acto expropiatorio fue ilegal. El INCORA, tenía dicha potestad y el demandante debía soportar tal carga. Ello es tan cierto que éste, como quedó dicho antes, se allanó a la pretensión de expropiación formulada ante la jurisdicción civil por el INCORA, pues de dicho proceso debía fijarse el monto de la indemnización que debía recibir. Pero este proceso terminó con sentencia inhibitorio, causada precisamente por la conducta irregular del INCORA que desafecto parcialmente el inmueble y no profirió de nuevo un acto de expropiación que le sustentará; sentencia inhibitoria contra la
cual no precedía ningún tipo de recurso judicial. Frente a dicha sentencia inhibitorio y al hecho incontrastable de que el INCORA no estaba en capacidad de restituir el predio porque había hecho sobre él adjudicaciones como si fuera baldío, resulta claro que el demandante perjudicado, que perdió la posesión del predio por dicha operación administrativa irregular, encuentra en ella al frente de responsabilidad de la administración que lo legitima para reclamar el pago de los perjuicios sufridos. LEGITIMACION EN LA CAUSA / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / POSEEDOR / BIEN INMUEBLE / DERECHO DE POSESION - Protección Legal / PRINCIPIO IURIT - NOVIT CURIA - Aplicación / HEREDEROInaplicación La actuación administrativa que ocasionó perjuicios al demandante lo legitima, en su condición de poseedor (lo que permite presumir que el predio no era bien baldío) para reclamar la indemnización de perjuicios sufridos. Y su legitimación se deriva aquí de su condición de poseedor material del predio pues la ley no sólo protege el derecho de propiedad sobre las cosas sino que expresamente ampara el derecho de posesión (Art. 2.342 de C.C., en concordancia con las leyes agrarias). Es con base en dicho derecho, derivado inicialmente de la, Ley 200 de 1936 (Art. 1) le serán reparados sin perjuicios en aplicación del principio de iurit – novit - curia aplicado reiteradamente por la Sala en estos asuntos. La reparación a la que tienen derecho el actor no deviene pues de su condición de heredero de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO; no por la cual no es atendible la petición
formulada por sus herederos y obra al folio 366 del expediente. BIEN INMUEBLE / DERECHO DE POSESION - Pérdida / OPERACION ADMINISTRATIVA IRREGULAR / INCORA / PERJUICIO MATERIALReparación / DAÑO EMERGENTE - Determinación Para la Sala resulta claro que el demandante perdió definitivamente Ia posesión del predio por la operación administrativa de la entidad demandada; y, por ende, la reparación del perjuicio, a título de daño emergente, no puede ser otra que el valor del mismo.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial sobre la responsabilidad administrativa en los casos de proceso de expropiación de predio adelantado por el INCORA cuando el propietario del mismo es desposeído por operación administrativa irregular contenidas en las sentencias 17 de diciembre de 1982
(proceso 2686; Actor: David Calderón, Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, y en sentencia 3 de marzo 1989, proferida en el expediente No. 2675, Actor: Rómulo Trujillo y Cía. S.C. Molino de la María, Ponente: Carlos Betancur Jaramillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9267
Actor: ALVARO PIÑEROS ACEVEDO Demandado: INCORA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Meta el 26 de octubre de
1993, en la cual se dispuso declarar la caducidad de la acción instaurada por el demandante.
ANTECEDENTES: 1. - Dio origen al proceso la demanda formulada el 26 de febrero de 1986 por ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, en su condición de heredero de la sucesión de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, con el objeto de que dicha entidad fuera declarada responsable de los perjuicios causados con ocasión de la afectación, con fines de expropiación, de la finca CANTARRANA, ubicada en el municipio de Granada
(Meta). A título de daño emergente pide que se condene a la entidad demandada al pago del valor de la finca junto con sus mejoras; como lucro cesante solicita el valor de los frutos dejados de percibir desde el momento en que la entidad demandada tomó posesión de la finca. 2. - En el libelo se narraron, en síntesis, los siguientes hechos fundamentales: A. - Que el INCORA, mediante la resolución No. 6380 del 24 de mayo de 1968 afectó con fines de expropiación el predio denominado CANTARRANA, el cual pertenecía en dicho momento a GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, quien lo había adquirido por compra que de él hizo mediante la escritura pública No. 8.521, del 1 de octubre de 1960 otorgada en la notaría sexta de Bogotá, y que el citado propietario falleció el 6 de febrero de 1977, habiendo otorgado testamento abierto a favor de ALVARO PIÑEROS ACEVEDO instituyéndolo como causahabiente en
dicho predio.
B. - Que mediante las resoluciones Nos. 04199 y 179 del 12 de agosto de 1971 la misma entidad decretó la expropiación del predio y procedió a presentar demanda de expropiación ante el Juez Promiscuo del Circuito de Granada; demanda que fue admitida el 7 de octubre de 1977; y que el 29 de marzo de 1978 el predio fue recibido por el INCORA en diligencia de entrega anticipada practicada dentro del proceso de expropiación.
C. - Que por resolución No. 0187 del 13 de diciembre de 1979 la junta Directiva del Incora ordenó desafectar parcialmente el inmueble y ordenó modificar la resolución de expropiación, sin que dicha resolución fuera cumplida por la misma entidad.
D - Que el 18 de octubre de 1985 el tribunal superior de Villavicencio profirió sentencia inhibitorio en el proceso de expropiación.
E. - Que luego de obtener la posesión del predio, el Incora dispuso de él y lo adjudicó a varios particulares, colocándose de esta manera en imposibilidad de restituirlo a sus propietarios. 2. - La entidad demandada dio contestación a la demanda (FI. 99); propuso la excepción de caducidad de la acción y se opuso a las pretensiones formuladas.
Señaló que no era cierto que no se hubiera preocupado por restituir el área desafectada; que si dicha diligencia no se llevó a cabo fue por causa del Juzgado, que no ordenó su práctica. Expresó igualmente que, en caso de ser condenada, la indemnización debía limitarse al pago de las mejoras plantadas en
el predio, pues sólo dichas mejoras afectadas con los actos administrativos proferidos por ella. 3. - El tribunal de primera instancia consideró que el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada, que es de dos años de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda (26 de febrero de 1986), pues dicho término debía contarse a partir de la fecha en que el INCORA recibió la posesión del predio, esto es, a partir del 29 de marzo de 1978. 4. - Al sustentar su recurso de apelación la parte demandante señaló que el término de caducidad debía contarse sólo a partir de la fecha de la sentencia inhibitorio del tribunal superior de Villavicencio, dictada dentro del proceso de expropiación, pues "de haber concluido dicho proceso expropiatorio normalmente, es decir con sentencia de fondo, el predio CANTARRANA habría ingresado al patrimonio del Estado, pero su propietario habría obtenido la justa contraprestación de ese sacrificio y en tal caso ninguna reclamación habría tenido que elevar el señor Alvaro Piñeros." (FI. 319). 5. - La señora agente del Ministerio Público, doctora INES HURTADO CUBIDES, en su alegato de segunda instancia solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y el rechazo de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Consideró que había lugar a condenar a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados al demandante, pero que dicha condena debía hacerse en abstracto desechando el dictamen pericial que obra
en el proceso, por cuanto éste no estimaba el valor del derecho lesionado. 6. - En el curso de la segunda instancia, las señoras HORTENSIA PIÑEROS RAMOS Y MARIA REBECA PIÑEROS ALONSO, que no tienen la condición de partes en el proceso, por conducto de apoderado judicial presentaron un escrito (fl. 366) en el cual solicitan que la indemnización que se ordene en la sentencia debe decretarse en favor de los sucesores de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, que son ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, MARIA REBECA PIÑEROS ALONSO y HORTENSIA PIÑEROS RAMOS, para lo cual debe tenerse en cuenta la sentencia aprobatorio de la participación que se aportó con el escrito, en la cual se incluyó como único inventariado los derechos litigiosos de este proceso y como adjudicatarios a las personas antes citadas.
CONSIDERACIONES: A. - LA CADUCIDAD DE LA ACCION: La Sala comparte la posición tanto del recurrente como del Ministerio Público, en cuanto a que en el presente caso no se dio la caducidad de la acción.
La acción instaurada por el demandante es la de reparación directa y persigue obtener el pago de los perjuicios ocasionados por las acciones y omisiones del INCORA en el trámite de la expropiación de un predio. La causa de dichos perjuicios consiste en que la entidad demandada, luego de haber ordenado la expropiación del predio, inició el proceso ante la jurisdicción civil con el objeto de que dicha expropiación fuera decretada judicialmente y que dentro del mismo se estimara el valor que debería pagar, como indemnización. Dicho proceso culminó con sentencia inhibitorio y la entidad demandada ni
restituyó el predio al demandante ni le pagó ningún tipo de indemnización. Es entonces a partir de dicho momento, esto es de la sentencia inhibitorio proferida en el proceso de expropiación, que debe comenzar a contarse el término de caducidad de la acción. Dictada dicha sentencia, el Incora debía o bien restituir el inmueble, o bien iniciar otro proceso de expropiación tendiente a fijar la indemnización que debía pagar por el predio expropiado. El fundamento de la petición de reparación de perjuicios formulado en contra del INCORA consiste en sus acciones y omisiones dentro de todo el proceso de expropiación del predio CANTARRANA. Ese conjunto de actos y omisiones, que la jurisprudencia ha estimado como una operación administrativa, es la causa de los perjuicios reclamados por el actor; los daños sufridos por éste no se causaron simplemente con la entrega anticipada del predio al INCORA. El demandante tiene razón cuando señala que si el proceso expropiatorio hubiera terminado con sentencia de fondo en ella se habría reconocido la indemnización que dicha entidad debía cancelarle y por ende, mientras dicha sentencia no se hubiera proferido, no podía acudir a la jurisdicción administrativa.
B. LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA Aparece probado en el expediente que: A. - GONZALO PIÑEROS adquirió derechos sucesorales vinculados al predio CANTARRANA, mediante la escritura pública No. 239 del 6 de junio de 1958;
que por escritura pública No. 2.375 del 3 de mayo de 1969 transfirió dichos derechos EMMA ACEVEDO PIÑEROS, quien transfirió nuevamente los derechos
en el predio al primero, mediante la escritura pública No. 8.521 del 3 de mayo de 1968. (F. 145). GONZALO PIÑEROS en realidad no era propietario del predio CANTARRANA. Era poseedor del mismo y titular de derechos sucesorales. En la escritura No. 8.251 de 1968, mediante la cual el predio le es transferido por EMMA ACEVEDO PIÑEROS, se señala que se transfieren mejoras, y "todos los derechos y ventajas que se derivan de la ocupación y posesión del terreno." B. - El INCORA, mediante la resolución No. 04199 del 12 de agosto de 1971 (fl. 22), decretó la expropiación del predio denominado CANTARRANA, ubicado en el municipio de Granada; la extensión total del predio de acuerdo con dicha resolución es de 147 - 8.192 hectáreas, de las cuales se excluyeron 35 hectáreas. En esta resolución se señaló que el propietario del predio no era GONZALO PIÑEROS; que la titular de derechos sobre el mismo era EMMA PIÑEROS, lo cual en realidad no era cierto pues, como quedó visto, ésta ya había vuelto a transferir sus derechos a aquel. Se indicó también que las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria del predio no se referían a propiedad sino a ocupación y posesión de terrenos baldíos, por lo cual la expropiación versó no sobre la propiedad sino sobre las mejoras que se consideraron plantadas en los mismos. En realidad la expresión "mejoras" fue indebidamente utilizada en esta resolución y conviene desde ahora precisarla. El Incora en esta resolución
simplemente reconoce que ni GONZALO ni EMMA PIÑEROS eran propietarios del predio, sino que eran simples poseedores y titulares de derechos y acciones sucesorales. En consecuencia, el derecho que se ordena indemnizar es el derecho de posesión sobre el predio, no el derecho de propiedad, porque ellos no eran titulares de dicho derecho. No se trataba entonces, de indemnizar mejoras en terrenos baldíos, sino de indemnizar el derecho de posesión sobre el predio que era el que resultaba afectado con la expropiación.
C. - La resolución de expropiación fue notificada a GONZALO PIÑEROS ACEVEDO el día 10 de noviembre de 1971 (f. 12 C. 2), quien falleció el 6 de febrero de 1977, y de acuerdo con el testamento obrante en el folio 28 del
expediente, otorgado en la escritura pública No. 1.852 del 3 de diciembre de 1964 de la Notaria Primera de Villavicencio, instituyó como legatario del predio objeto de la expropiación a su hermano, el demandante, ALVARO PIÑEROS
ACEVEDO.
D. - El 28 de septiembre de 1977 el INCORA presentó en el Juzgado Promiscuo del Circuito la demanda de expropiación (fl. 13C. 2), sobre el predio CANTARRANA, identificado en la resolución No. 04199.
E. - ALVARO PIÑEROS, en su condición ya indicada de causahabiente de GONZALO PIÑEROS, fue el único que compareció al proceso como demandado; se opuso a la solicitud de entrega anticipada del predio (F. 26 C.2);
y dio contestación a la demanda (F.28), en la cual señaló residir en la finca objeto de la expropiación. Simultáneamente formuló ante la gerencia del INCORA una petición de desafectación parcial del predio (fl. 40), fundamentado en que sobre parte del mismo había celebrado contratos de aparcería con siete campesinos de la. región: José Guillermo Useche, Juan de Jesús Cifuentes, Basilio Rueda, Luis H. Taborda, osé Barrero, Luis Alberto Culma y Nazario Rey Cuéllar. Con su petición allegó los respectivos contratos, de acuerdo con la certificación que obra al folio 54 C.2 del expediente. Con base en la petición de desafectación hecha ante el INCORA, el citado ALVARO PIÑEROS pidió al Juzgado que decretara la suspensión del proceso expropiatorio mientras dicha solicitud era resuelta. A esta petición se opuso el INCORA (fl. 60 C.2), y el Juzgado decidió rechazarla en auto del 8 de mayo de 1978. (fl. 60 C.2 Vto.).
F. - El 20 de marzo de 1978 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio al Incora (f. 51 C.2), la cual obra en el folio 51 del cuaderno 2, como "diligencia de entrega de mejoras" del predio objeto de la expropiación. El citado ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, alegando ser el "propietario" de la finca se opuso a la diligencia - , señaló que tenía toda la finca explotada con cultivos de algodón, sorgo y maíz y alegó tener más de 25 años de explotación sobre la
misma. El Juzgado no admitió su oposición, porque lo consideró como un poseedor inscrito frente al cual surtía efecto la resolución de expropiación.
G. - El 3 de diciembre de 1979 la junta directiva del lNCORA profirió la resolución No. 0187, en la cual accedió a la desafectación del predio solicitada por ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, con excepción de un área de 70 hectáreas sobre las cuales se mantuvo la expropiación; en la parte resolutiva se ordenó modificar los actos administrativos de expropiación.
H. - Con base en dicha resolución, el INCORA presentó al Juzgado del Circuito de Granada una petición (fl. 76 C.2), en la cual señala que mantiene su petición de expropiación sólo sobre el área de 70 hectáreas que delimita en un plano y que solicita que el resto de la finca le sea devuelta a ALVARO PIÑEROS.
La misma petición de entrega del área desafectada fue realizada por el propio demandado en el proceso de expropiación. El juzgado aplazó la decisión sobre la entrega del predio en autos del 28 de mayo (fl. 77 Vto.), 29 de julio (fl. 80 Vto.), 10 de septiembre (fl. 81 Vto.) y 26 de noviembre de 1980 (fl. 86 Vto.).
I. - El 20 de octubre de 1982 el Juzgado Segundo del Circuito de Granada dictó sentencia inhibitorio, por ineptitud de la demanda; esta sentencia fue apelada y el tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de los
emplazamientos; al rehacerse el procedimiento, el demandado ALVARO PIÑEROS ACEVEDO expresó al Juzgado que su intervención en el proceso la hacía como legatario del inmueble expropiado cuya posesión detentaba el INCORA desde la fecha de la diligencia de entrega y que en tal condición se allanaba a las pretensiones de la demanda, pidiendo que se avaluara el inmueble por el instituto Agustín Codazzi para efectos de determinar el monto de la indemnización a la cual tenía derecho.
J. - El 22 de febrero de 1984 el Juzgado Segundo del Circuito de Granada profirió sentencia de fondo (fl. 125), y decretó la expropiación de las "mejoras ubicadas en una zona de 70 hectáreas" del predio Cantarrana. Ordenó al INCORA entregar al demandado ALVARO PINEROS el área desafectada y la condenó in - génere a pagarle los perjuicios que le fueron ocasionados con la expropiación. Proferida la anterior sentencia se inició el trámite correspondiente al nombramiento de los peritos para los avalúos necesarios para dar cumplimiento al fallo. Dentro de dicho trámite, el 11 de julio de 1984 el apoderado judicial de ALVARO PIÑEROS solicitó se decretara la nulidad de lo actuado porque la sentencia no había sido consultada no obstante haber actuado en el proceso un curador ad - litem. El juzgado accedió a la petición y decretó la nulidad y su remisión al tribunal para la respectiva consulta. El INCORA interpuso reposición contra este auto por considerar que el único interesado en el proceso era ALVARO PIÑEROS, pues en el proceso de sucesión él era el único heredero
reconocido, haciendo sólo falta el trabajo de partición. (fl. 163). El Juzgado no repuso el acto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior. El Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 18 de octubre de 1985, dispuso inhibirse de fallar el proceso, considerando que no podía decretarse la expropiación sin que se hubieran proferido los actos administrativos que modificaran la expropiación decretada inicialmente por el Incora y que fue modificada mediante la resolución que ordenó la desafectación parcial. 3. - De todo lo anterior deduce la Sala: A. - Que el derecho que tenía el demandante sobre el inmueble CANTARRANA era un derecho de posesión y no un derecho de propiedad. Dicho derecho de posesión lo derivó de su hermano GONZALO PIÑEROS, quien lo instituyó en su testamento como legatario del predio y lo ejercía materialmente en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio al INCORA. El demandante residía en el predio; intervino en el proceso administrativo de expropiación; se opuso a la diligencia de entrega por tener explotada la finca con cultivos de maíz y sorgo; solicitó su desafectación parcial por haber celebrado contratos de aparcería sobre parte del bien; y, por último, compareció como único demandado durante todo el proceso civil de expropiación.
B. - Fue de este derecho de posesión, que a nombre propio ejercía el demandante sobre el inmueble, del que fue privado en la diligencia de entrega anticipada practicada por el Juzgado del Circuito de Granada (Meta), dentro del
proceso de expropiación adelantado por el INCORA como consecuencia de la resolución No. 04199 que decretó la expropiación del predio.
C. - Antes de la diligencia de entrega, en la cual el demandante perdió la posesión del predio y que se llevó a cabo el 29 de marzo de 1978, el INCORA ya conocía la petición de desafectación que había formulado el mismo ALVARO PIÑEROS ACEVEDO; sin embargo se opuso a la suspensión del proceso, y recibió la posesión del predio.
Al ordenar la Junta Directiva de la entidad demandada la desafectación parcial del predio expropiado en la resolución No. 6187, expresamente dispuso que se modificaran los actos administrativos de expropiación, lo cual nunca se cumplió y el proceso continuó sin dichos actos, lo que determinó finalmente que se profiriera en segunda instancia sentencia inhibitorio. Proferida esta providencia, el INCORA no realizó ninguna otra actividad. No profirió ningún acto administrativo de expropiación y menos inició un nuevo proceso expropiatorio. Tampoco pudo restituir el predio expropiado al demandante pues, tal como quedó demostrado en el proceso, sobre el mismo se hicieron 22 adjudicaciones y los adjudicatarios ejercen actualmente posesión del mismo, tal como se demostró en la diligencia de inspección practicada en el curso de la primera instancia.
D. - Así las cosas, resulta claro que el demandante fue privado de su derecho de posesión en el predio por la entidad demandada, la cual, en primer lugar, adelantó un proceso de expropiación irregular que condujo a una sentencia
inhibitorio; insistió en la entrega anticipada sin haber resuelto la solicitud de desafectación; no modificó los actos de expropiación; y adjudicó como predio baldío el mismo que había expropiado; y, en segundo lugar, suspendió dicho proceso, pues no tomó ninguna medida para solucionar la situación del demandante, ocasionándole evidentes perjuicios que hubieran podido ser solucionados con decisiones oportunas.
E. - Sobre este tipo de falla del servicio del INCORA, existe jurisprudencia reiterada de la Sala. Así, en sentencia de 17 de diciembre de 1982 (Proceso 2686, Actor: David Calderón, Ponente Carlos Betancur Jaramillo) se dijo: "Visto el hecho fundamental planteado en la litis (el Incora recibió provisionalmente parte de la finca La Esmeralda que venía en proceso de adquisición, y la entregó a los campesinos de la región, quienes constituyeron para su explotación una empresa comunitaria) puede afirmarse que el asunto ni técnica ni jurídicamente es de ocupación permanente, sino de responsabilidad extracontractual puro y simple." "El lncora inició un proceso de adquisición del inmueble La Esmeralda y cumplió sus trámites como operación administrativa hasta la expedición del acto de expropiación; el que sometido a consulta ante el Tribunal Administrativo del Huila fue declarado sin efectos." "Sino se hubiera producido la entrega de parte del inmueble, los perjuicios no se habrían producido o serían mucho menores. Pero desde el 29 de septiembre de 1971 el doctor David Calderón "en su condición de propietario
de la finca" hizo entrega al Incora de 75 hectáreas aproximadamente, correspondientes a los lotes "Remolino, Ceylán, Cafuche y la Cola (ver acta a folios 13 del C. No. 1). Ya con esos lotes en su poder, el Incora los cedió a los campesinos de la región y con su asesoría éstos constituyeron la empresa comunitaria La Esmeralda, la que ha venido explotando desde ese entonces las zonas recibidas." "Se solucionó así un problema social, el que hoy es prácticamente irreversible. La empresa funciona normalmente con la asesoría del Incora y con la ayuda del crédito estatal." "Todo venía dentro de la normalidad hasta que la expropiación fue considerada no viable; cerrándose así la posibilidad de la entrega definitiva del inmueble." "Como era obvio el propietario solicitó la restitución, prevalido no sólo de la constancia que había dejado en el acta de entrega (a folios 14, ordinal 4 del
C. No. 1), sino en la invalidación del proceso de adquisición." "Pero, el INCORA, en una actitud incomprensible, alegó que nada tiene que devolver porque la constancia dejada en el acta le era inoponible." "Nadie puede dudar que la entrega se produjo a instancias del INCORA y para satisfacer un programa agrario; que el mismo Instituto propició el hecho de la ocupación y dio asesoría a los ocupantes para la creación de la empresa comunitaria." "Muestran los hechos, entonces, que el propietario fue desposeído de parte de su finca en desarrollo de una operación administrativa de adquisición de la misma para un programa de ley agraria. Operación que se cumplió
irregularmente y que por esa misma razón fue lesiva de los derechos de la parte actora." "La responsabilidad en el derecho administrativo colombiano puede provenir de diversas fuentes, así: de un acto administrativo ilegal, en principio; de una operación administrativa igualmente ilegal, o sea de aquel conjunto de pasos procesales cumplidos por la administración para lograr un determinado cometido; de una operación material de ejecución; o de un hecho o abstención administrativa." "En el caso concreto, los perjuicios nacieron de la irregularidad de la operación de adquisición, la que de haberse cumplido dentro de los marcos legales hasta su culminación en la expropiación no habría causado perjuicios. Claro que también podría calificarse toda la actuación administrativa como una falla del servicio." Y, en sentencia del 3 de marzo de 1989, proferida en el expediente No. 2675, actor: Rómulo Trujillo y Cía. S.C. Molino La María, Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, se dijo: “... en algunos eventos de excepción los procedimientos cumplidos en forma irregular o con marcada ligereza también pueden ser fuente de responsabilidad como causantes del daño, máxime cuando con ellos se rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas y cuando la culminación anormal de tales procedimientos no permite acciones de impugnación con efectos resarcitorios de perjuicios, tal como se observa en el caso sub - júdice en el que el proveído que desata la consulta no permite debate jurisdiccional alguno. Y tal como podría darse cuando el INCORA, sin razón valedera alguna, abandona de hecho los procedimientos de adquisición ya iniciados."
"Los propietarios rurales, en principio, dueños de ciertos predios están sometidos a la ley agraria. De allí que frente a ellos el INCORA pueda seguir procedimientos de adquisición de conformidad con la ley. En tal sentido tienen esos propietarios una carga igual y cuando el procedimiento se cumple dentro del ordenamiento y el bien pasa al Instituto, no se puede hablar propiamente de perjuicios por el sólo hecho del procedimiento así cumplido," "Pero cuando a un propietario se le somete a un procedimiento irregular, con ausencia de estudios previos de factibilidad, con ligereza o carente de seriedad y por eso resulta fallido, luego de lapso de tiempo más o menos largo, se rompe ese principio de igualdad y deberá ser indemnizado si se demostraran los perjuicios que afirma sufrió." "Considera la Sala que los recursos establecidos en la ley y que pueden interponerse durante el trámite del proceso de adquisición controlan la legalidad de la actuación pero no sirven para obtener el resarcimiento de perjuicios, los que se pueden empezar a causar desde que se inscribe en la Oficina de Registro correspondiente la resolución que inicia el proceso de adquisición; inscripción que tiene el efecto, en la práctica, de sacar el bien del comercio." "Efecto reparador que ni siqu
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