CE-SEC3-EXP1994-N9269
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9269
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RED DE
ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN /
CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO
RIESGO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DE CARÁCTER OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMCALI
[L]a muerte del joven (…), al hacer contacto con un cable de alta tensión de las líneas que llevan fluido eléctrico a la población (…), compromete la responsabilidad de la administración, porque en la prestación del servicio, desarrollado en beneficio de la comunidad, emplea medios u utiliza recursos que colocan a los administrados en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional”, que, dada su particular gravedad excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados, como contrapartida de los beneficio que derivan de la ejecución de la obra o de la
prestación del servicio.
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / NATURALEZA JURÍDICA DEL
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / CREACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO / PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
[L]a entidad demandada es un Establecimiento Público de orden municipal, creado por el acuerdo (…) emanado del Concejo Municipal de la ciudad bajo el nombre de Empresas Municipales de Cali “EMCALI", para la "dirección, organización, administración, ensanches, conservación y mantenimiento de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos" (…). Por lo demás, esa entidad aceptó ser responsable del suministro del fluido eléctrico a la población.
INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / FUNCIONES DEL CUERPO DE
BOMBEROS / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS – No acreditada / SERVICIO CÍVICO / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN – Rotura / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA El apoderado de “EMCALI” no aportó al proceso ni siquiera indicios que conduzcan a establecer que la rotura del cable de conducción de electricidad fue obra de algún miembro del personal que constituye el Cuerto de Bomberos Voluntarios del municipio (…); con todo, el litigante señala como responsable de la tragedia a una institución creada para adelantar funciones cívicas, puesto que ellos son una entidad de socorro que actúa cuando se presentan calamidades. De autos se desprende que los funcionarios de las Empresas Municipales de Cali fueron enterados del desprendimiento del cable de alta tensión por información recibida del Cuerpo de Bomberos del Municipio (…), con lo cual quedó demostrado que ese organismo sí cumplió con sus funciones de civismo y colaboración con la Comunidad. (…) Tampoco es aceptable responsabilizar a la víctima de los hechos que determinaron su muerte, pues él transitaba por vía oscura, construida para la circulación, de tal forma que el desprendimiento del cable no solo causó la muerte (…), sino que puso en grave peligro a toda la comunidad que circula por esa calle.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /
RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CASO FORTUITO – No constituye una causal de exoneración / CABLES DE ALTA TENSIÓN – Rotura / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL En los regímenes de responsabilidad por riesgo creado, en los cuales se aplica la responsabilidad sin Falta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en casos como el presente, el origen de la obligación de reparar los daños causados a particulares, obedece al riesgo que producen ciertas actividades consideradas peligrosas, tales como el transporte de explosivos, la demolición de edificios y la conducción de energía, en donde el caso fortuito no constituye causal de exoneración. Por lo demás, la Sala observa que las razones por las cuales se produjo el desprendimiento del cable no fueron objeto de comprobación, pues dentro del informativo no hay acta de Inspección Judicial ni concepto de peritos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de energía eléctrica ver sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE
POR ELECTROCUTAMIENTO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD /
CAUSA DE LA MUERTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE LA MUERTE / AUTOPSIA / AUTOPSIA MÉDICO LEGAL / PRÁCTICA DE LA AUTOPSIA / ELECTROCUCIÓN El Daño y su Relación de Causalidad con la falla del servicio quedó demostrada con el resultado de la autopsia, (…), pues en ella se determina que la causa del fallecimiento del joven (…) fue por: “1. Quemadura por electricidad; 2. Choque por electricidad; 3. Fibrilación Ventricular.
INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER
PARTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La Sala revocará la condena que hizo el tribunal de Instancia (…), pu[e]s al momento de constituir apoderado para el adelantamiento de este trámite, ellos eran menores de edad por sí solos al proceso. (…) [T]ales personas no podían disponer de sus derechos, tampoco podrían ser tenidos como parte en éste proceso. Además, la justificación del a-quo, de la prevalencia de los derechos sustanciales establecida en el art. 228 de la Constitución Nacional, es infundada, pues las reglas que determinan la capacidad de las personas tienen su origen en el derecho sustancial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES /
PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTO DE
SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA
[S]e logró demostrar que la víctima se desempeñaba los fines de semana como empleado (…). La prueba de sus ingresos se estableció (…), y tiene fuerza de convicción para la Sala porque son informaciones que se recogen a través de documento autenticado ante el Juez del Circuito de esa localidad, sin tachas por parte de quienes actuaron como legítimos contradictores en el debate. Así las cosas, se reconocerá el LUCRO CESANTE en favor de los padres de la víctima, pues la prueba testimonial que arroja el proceso es suficiente para ilustrar al fallador acerca del grado de colaboración que recibían (…) del trabajo de su hijo. (…) Se tendrá en cuenta (…) el salario mensual de la víctima (…). De ése monto se descontará (…) lo que el occiso destinaba para sus propias necesidades.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACTA DE NACIMIENTO /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / TESTIMONIO / PRUEBA
TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
La legitimación de los demandantes quedó demostrada con las actas de nacimiento fueron aportadas al proceso, pues de ellas se sabe que el demandante (…) compareció en forma personal para registrar el nacimiento (…) [del señor] (…) (q.e.p.d.), en época anterior a su muerte, circunstancia que se repite con relación a sus restantes hijos, (…) quienes de esa manera demostraron ser hermanos del occiso. Aunque la sedicente madre, (…) no reconoció su maternidad, ni probó el parto, ni su condición de mujer soltera, el hecho de haber sido señalada en todas las actas de nacimiento como tal, se suma al resultado de la prueba testimonial recaudada en el proceso para reconocerle su condición de damnificada.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA
ASEGURADORA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / FINALIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA /
SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / VINCULACIÓN DE
TERCEROS PROCESALES / REEMBOLSO DEL GASTO / EMCALI / CONDENA CONTRA EL ESTADO Como la apoderada del Centro de Imputación Jurídica demandado, al contestar la demanda, hizo “Llamamiento en Garantía contra la Aseguradora (…), con
fundamento en la poliza (…), la Sala tiene en cuenta las manifestaciones hechas por el apoderado del Garante (…), pues reconoce la vigencia del contrato de seguro, y por la obligación que nace de él, concurrió a la audiencia de conciliación para terminar el litigio ofreciendo indemnizar a los demandantes. Fracasada la conciliación, se imane definir que las sumas de dinero producto de las condenas resultantes en éste proceso, deben ser reembolsadas a las “Empresas Municipales de Cali EMCALI" hasta concurrencia del monto asegurado en la póliza de seguro (…), expedida por la sociedad comercial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogota D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N9269
Actor: IRNE LEÓN CANDELA VIAFARA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados tanto de la parte actora, como de la entidad demandada y de la Cía llamada en garantía, contra La sentencia calendada el día nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en su parte resolutiva.
DISPUSO: "1o.) Declárase al Establecimiento PÚb1ico EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, administrativamente responsable de la muerte del señor CARLOS CANDELA CHARA, ocurrida en la población de Puerto Tejada, Departamento del Cauca, el día 23 de Julio de 1.990. 20.) En consecuencia condénase al establecimiento Público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI a pagar a los demandantes a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación señalan a las siguientes
personas:
"IRNE IDON VIAFARA : 1000 CRAMOS DE ORO
"MUBIA GRACIELA CHARA : 1000 CRAMOS DE ORO
"CAMILO ERNESTO CANDELA CHARA : 500 CRAMOS DE ORO
"SILVIA LORENA CANDELA CHARA : 500 CRAMOS DE ORO
"VICTOR EDUARDO CANDELA CHARA : 500 CRAMOS DE ORO
"JAVIER MURICIO CANDELA CHARA : 500 CRAMOS DE ORO "JORGE HUGO CANDELA CHARA : 500 CRAMOS DE ORO 3o.) El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de ésta providencia. 4o.) Las sumas reconocidas por perjuicios morales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de ésta providencia. 5o.) Se niegan las demás pretensiones de la demanda. "6o.) Envíese copta de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria a la gerencia de las Empresas Municipales de Cali, a la Compañía
Aseguradora COLSEGUROS S.A. y a la Procuraduría General de la Nación. “7o.) Sin costas.". (fis. 273 - 274 Cdno No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:
"IRNE IEON VIAFARA, MUBIA GRACIELA CHARA, CAMILO ERNESTO
CANDELA CHARA, SILVIA LORENA CANDELA CHAPA, VICTOR DUARDO CANDELA CHARA, JAVIER MAURICIO CANDELA CHARA y JORGE HUGO CANDELA CHARA, obrando en sus propios nombres y representaci6n y por conducto de apoderado judicial, demandan ante esta Corporación en ejercicio de la Reparación Directa, solicitando se hagan las siguientes o semejantes declaraciones o condenas: “PRIMERA: Las Empresas Municipales de CaliValle , son responsables civilmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales, ocasionados a los señores IRNE IEON VIAFARA, MUBIA GRACIELA CHARA, CAMILO ERNESTO CANDELA CHARA, SILVIA LORENA CANDELA CHAPA, VICTOR DUARDO CANDELA CHARA, JAVIER MAURICIO CANDELA CHARA y JORGE HUGO CANDELA CHARA, mayores los cuatro primeros y menores los restantes, vecinos de Puerto Tejada—Cauca, con motivo de la muerte del CARLOS FERNANDO CANDELA CHARA, hijo legítimo de los primeros y hermano de los otros, en hechos sucedidos en las primeras horas de la noche del día 23 de
julio de 1990, en la ciudad de Puerto Tejada—Cauca, con ocasión del accidente en que perdió la vida el nombrado CARLOS FERNANDO CANDELA CHARA, por causa de la caída de una cuerda de alta tensión que alimenta el alumbrado eléctrico de la referida ciudad de Puerto Tejada, lo que demuestra una inevitable falla del servicio. “SEGUNDA: Condénase a las Empresas Municipales de Cali, a pagar a los
señores IRNE IEON VIAFARA, MUBIA GRACIELA CHARA, CAMILO ERNESTO
CANDELA CHARA, SILVIA LORENA CANDELA CHAPA, VICTOR DUARDO CANDELA CHARA, JAVIER MAURICIO CANDELA CHARA y JORGE HUGO CANDELA CHARA, mayores los cuatro primeros y menores los restantes, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, incluyendo el Lucro cesante, los intereses compensatorios de los sumen éstos, desde la fecha de haberse causado hasta aquella de la fijación de la indemnización, de acuerdo a la siguiente liquidación, o en su defecto de lo que resulte probado en el proceso, así: "a). La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) M/cte., por concepto de lucro cesante, o sea la suma que el joven CARLOS FERNANDO CANDELA CHARA, dejó de producir por razón de su muerte en cualquier actividad normal dentro de los cincuenta años de vida posible que le quedaban, teniendo en cuenta su edad en el momento de su fallecimiento (19) años y el promedio de vida probable para la República de Colombia, según la tabla de mortalidad aprobada
por la Superintendencia Bancaria. b) La suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) M/Cte. Por concepto de daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, o en su defecto por la cantidad que se acogiere en el proceso, por concepto de gastos de entierro, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc, pago que se hará en pesos colombianos que tengan el mismo poder de compra de los de la fecha en que se realizaron los daños y perjuicios, esto es, teniendo en cuenta la variación de índice de precios al consumidor entre el día de la mente y el de la sentencia. Si no hubiese en los autos suficientes para hacer la tasación del daño emergente y del lucro cesante, el Honorable Tribunal fijará equitativamente los perjuicios patrimoniales hasta el equivalente en pesos colombianos en la fecha de la sentencia en cuatro (4000) gramos de oro puro (artículo 178 C.C.). “c). El equivalente en pesos colombianos de un mil granos de oro puro por concepto de perjuicios morales o 'Pretium Doloris" para cada uno de los interesados, consistentes en el profundo trauma síquico que produjo a cada uno de mis representados el hecho de verse privado injustamente de la presencia vital de un ser querido. “d). Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta la de su cumplimiento. “Como fundamento de las pretensiones expuso la parte actora los hechos que a continuación se sintetizan: “Hizo relación a las relaciones extramatrimoniales de carácter permanente
sostenidas entre los señores IRNE LEON CANDELA VIAFARA Y NUBIA GRACIELA CHARA y a los hijos fruto de dicha unión. “Expresa que el joven CARLOS CANDELA CHARA cursaba el grado décimo en el Colegio José Hilario López de la población de Puerto Tejada y era además estudiante de la Fundación para la Aplicación y Enseñanza de la Ciencias FUNDAEC, siendo catalogado destacado deportista; desempeñándose además, en la época de sus vacaciones en Taller de Mecánica. “Señala que el día 23 dc julio de 1990, siendo más o menos las ocho de la noche, cuando se dirigía a su casa de habitaci6n situada en la carrera 18 entre calles 20 y 21, barrio la Esperanza de Puerto tejada, fue sorprendido por una cuerda de alta tensión que alimenta el fluido eléctrico de la población que se había desprendido en la carrera 18 frente al número 24—01 de la nomenclatura urbana, perdiendo la vida a causa de quemaduras por electrificación; se expresa que la cuerda cayó más o menos a las siete de la roche de ese 23 de julio, habiéndose dado inmediatamente aviso por los vecinos del lugar a los bomberos y estos a las Empresas Municipales de Cali. Resalta que no se tomó por parte de la Empresa ninguna medida tendiente a evitar el peligro que representaba la oscuridad del barrio y a de que algunos vecinos anunciaban a los transeúntes el peligro no se evitó la muerte de VIAFARA CHARA (sic). Las Empresas Municipales de Cali sólo en la del día 24 de julio procedió a arreglar el daño.
Por lo demás hace referencia a las circunstancias que rodeaban el suministro y distribución de energía eléctrica por parte de la entidad (ler1V1ndada a la Población de Puerto Tejada." “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL” “1º. LA COMPETENCIA. "Atendiendo a la naturaleza del negocio, el territorio y la cuantía de la mayor de las pretensiones, el Tribunal es competente para conocer y decidir el presente negocio en PRIMERA INSTANCIA conforme lo establece el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. "2º. EXCEPCIONES PROPUESTAS. “La entidad demandada propone en el escrito de contestaci6n de la demanda a título de excepciones los fenómenos de fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima y cualquier innominada que pudiera surgir. “Por su parte la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A., en el escrito de contestación del llamamiento en garantía propone igualmente como excepciones el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito y cualquier innominada que pudiera surgir. Las mal llamadas excepciones propuestas, constituyen en el presente proceso causales exonerativos de responsabilidad extracontractual del estado, y determinada la responsabilidad en el caso de autos, procederá la Sala a analizar si realmente proceden o no los eximentes de responsabilidad propuestos, no prosperando entonces los mismos a título de excepciones.
“3º. ID PROBADO EN EL PROCESO.
“3.1. SUMINISTRO DEL SERVICIO DE ENERGÍA AL MUNICIPIO DE
PUERTO
TEJADA POR PARTE DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI.
“La parte actora aportó al proceso fotocopia autenticada del Acuerdo Nro. 002 de 1966, por medio del cual se autoriza a la Junta municipal de hacienda para que contrate con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI el suministro de Energía Eléctrica al Municipio de Puerto Tejada, cauca (folios 20 C.P. ) ; igualmente aportó copia del acuerdo Nro 03 de Junio de l. 966 por medio del cual se aprueba la minuta del contrato a celebrar entre el municipio y Emcali (folios 22 a 26) ; documentos estos que indican que para el año de 1966 posiblemente se celebró un contrato de suministro del servicio de Energía Eléctrica entre el Municipio y las Empresas Municipales de Cali, pero que a la fecha de la ocurrencia de los hechos que originan el presente proceso no prueban tal vinculación contractual. Sin embargo, a pesar de lo expuesto, se tiene que en la contestación de la demanda, sobre el tema la entidad demandada apresa que el contrato a que hace referencia la parte actora, contenido en la Escritura IMb1ica No. 4448 de 19 de Agosto de 1966 venció en el de 1966 y no fue renovado, ACEPTA QUE EMCALI LE PRESTA AL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA el suministro de Energía Eléctrica. " 3.2. FALLECIMIENTO DEL SEÑOR CARLOS CANDELA CHARA. “Corre a folios 10 del expediente el registro civil de defunción de CARLOS CANDELA CHARA, consignándose en él que falleció el 23 de julio de 1990
en el Municipio de Puerto Tejada siendo la causa de La muerte. ELECTRICIDAD”. “Obra en el expediente (folios 49 c. de p.) fotocopia autenticada del protocolo de autopsia Nro 33 practicado al cadáver de CARIOS FERNANDO CANDELA CHARA el 23 de julio de 1990 en la que consigna en forma específica como causas de la muerte : “QUEMADURA POR ELECTRICIDAD “CHOQUE POR ELECTRICIDAD Y “FIBRILACIÓN VENTRICULAR. “A folios 51 ( c. de p.) figura fotocopia autenticada del acta del levantamiento del cadáver de CANDELA CHARA.
“3.3. CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR QUE RODEARON
EL FALLECIMIENTO DE CARLOS CANDELA CHARA.
En el expediente correspondiente al cuaderno de pruebas se encuentran las declaraciones de MARIA PIEDAD LUCUMI MINA ( folios 171) ;AMONIO MARIN BERNAL (folios 172); FIGUEROA VELASCO (folios 173) y JORGE ENRIQUE ALVEAR (folios 174); EUFEMIA WEVARA RIVAS (folios 175); GLORIA DIAZ POTES (folios 176); ALONSO RIVAS (folios 177); NEISY MINA GALIEGO (folios 178); JILIO CESAR RODRÍGUEZ CORDOBA (folios 179); HERNANDO (folios 180); EVER VÁSQUEZ PEÑA (folios 181);
SAMARIS MINA CARBONERO (folios 183); NICOLAS GUEVARA (folios
184). "Como testigos presenciales de los hechos están:
"EVER MARIN BERNAL manifiesta sobre el particular (folios 172): “Esos hechos sucedieron un día trece de Agosto de 1990, entre las 6 de la tarde, bajo la tormenta de aguacero que cayó, se reventó cuerda de alto voltaje en la carrera 18 No. 22—26, aclaro que esto fue en la calle diagonal a mi casa de habitación. En el momento pasaba un señor bajo la tormenta del aguacero estando la cuerda en el suelo, y (sic) corriente lo asotó (sic) no pasando a mayor gravedad; sería por aIlí las tiene (sic) de la noche cuando salí con el señor EFREN MARIO FIGUEROA, a evitar poco el peligro y nos pusimos (sic) de acuerdo, llegamos a la casa del señor Alcalde, para que no (sic) hiciera el favor de llamar a las Empresas Municipales de Cali, para avisar el peligro, en la sección de Energía, con el cual tampoco fue posible la comunicación; nos regresamos nuevamente al lugar en donde se encontraba la cuerda ya caída, al llegar a la casa del señor JUSTO PASTOS MOLINA, le pedimos el favor a la señora de él, para que nos llamara nuevamente a las empresas , con las que comunicó, pero la persona que recibió la llamada no prestó ninguna atención (sic) sino que le colgó el teléfono a la que le hizo la llamada; de allí pasarnos a donde estaba la cuerda caída avisando a las personas que por allí pasaban el peligro que habla en el suelo, pensarnos con el señor Figueroa , poner una
llantas y poner candela para evitar el peligro, puesto que aún había energía en cierto sector. Siendo o menos las siete y media u ocho de la noche, pasaba un señor en bicicleta y le avisamos del peligro que allí había y lo que nos contestó que no pasaba nada porque su bicicleta tenía caucho, al rato de esto o mejor de estar nosotros allí vimos con Efren de la calle 23 por la carrera 18 a la calle 22 venía un muchacho en bicicleta al llegar cuando le gritamos el peligro, creo que no alcanzó a oir lo que le gritamos, ni a ver peligro, en el acto el muchacho quedó envuelto en la cuerda corrí a darle la mano, poro el señor Efrén Mario Figueroa, no lo vas a coger porque vos también de (sic) morís, no sabíamos de quien se trataba, ni de qué familia era el muchacho, después nos dimos cuenta que era el hijo de Irne Camdela y de la señora Nubia Chara, ….” " EFRÉN MARIO FIGUEROA VELASCO (folios 173), narra como se dió cuenta del daño sufrido por la cuerda de alta tensión y hace relación a las gestiones adelantadas por su persona en asocio de EVER ANTONIO MARIN BERNAL con la finalidad de comunicarse con EMCALI, al igual de como ocurrieron los hechos en que perdió la vida el joven CANDELA CHARA. “EUFEMIA GUEVARA RIVAS (folios 175) expresa como ocurrió el accidente. Dice: “El iba pasando en un (sic) bicicleta, cuando todos os vecinos estaban
alerta advirtiendo (sic) a todos los (sic) pasaban que había una cuerda de La energía, como que era de las cuerdas primarias, caída en el suelo, por cierto había caído aguacero torrencial o fuerte, el pasó y al pasar lo envolvió por el cuello y quedó encima de la bicicleta, m había nada de luz es decir, energía, pero todos los que estamos (sic) allí vimos que la cuerda lo envolvió y allí pereció" “En su declaración igualmente relata que los vecinos llamaron a los bomberos (sic) del lugar, y ante la imposibilidad de asistirlos, trataron de comunicarse con EMCALI, pero la llamada telefónica no entró. “Los demás declarantes, son testigos de oídas, que en gran parte relatan los hechos que le han contado sobre camp ocurrió la muerte de CARLOS FERNANDO CANDELA CHARA y que concuerdan con los testimonios de los testigos cuyos apartes se transcribieron. “Expresan los testigos que se había producido torrencial aguacero y ANTONIO EFRAIN BERNAL (sic) atribuye por ejemplo, la rotura de la cuerda de .energía a tal circunstancia. Sin embargo, cursa en el expediente el certificado expedido por el Director de HIDROLOGIA Y METEOROLOGIA del HIMAT (folios 89 c. de p) en la dicha entidad certifica la precipitación durante el día 23 de Julio de 1990 en el municipio de Puerto Tejada, no registrándose ninguna que pueda considerarse un aguacero fuerte o torrencial. “La parte demandante imputa en el caso de autos responsabilidad a las
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI aduciendo que a pesar de habérseles llamado no acudieron en forma pronta y oportuna, que no hacían mantenimiento de las cuerdas, y que no poseían personal permanente en el sector que cubriera las emergencias. “Corre en el expediente el oficio Nro. 161—,SOC—620 suscrito por el Jefe de la Secci6n de Operación y Control en el que se el folio 46 del Libro Bitácora de Operación relacionado con los sucesos del día 23 de Julio de 1990 en el Municipio dc Puerto Tejada, anotaciones de las cuales se determina que a las horas la Sala de Alarmas del CAM recibe una llamada de los Bomberos de Puerto Tejada, que indica que se accident6 con línea primaría un Ciclista; a las 20:58 horas el grupo se dirige hacia Puerto Tejada. “Conforme a lo expresando se tiene que sólo después del accidente que ocasionó la muerte a CARLOS FERNANDO CANDELA CHARA conocieron las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI del percance ocurrido, aspecto que se confirma con lo expresado por los testigos EVER AMONIO MORIN BERNAL, EFREN MARIO FIGUEROA VELASCO Y EUFEMIA GUEVARA RIVAS quienes expresan que cuando se desprendió la cuerda de energía pretendieron comunicarse con EMCALI pero la 1 lanada telefónica no entró. “No existe duda algún para el Tribunal que el 23 de diciembre de 1990 se produjo un desprendimiento de una cuerda de energía en la población de Puerto Tejada, aunque probatoriamente m se estableció que circunstancia
determinó dicho percance, ocasionando dicha cuerda la muerte del señor CARIOS FERNANDO CANDELA CHARA, tal cano se desprende de la prueba testimonial, de los certificados de defuncL6n, el acta de levantamiento del cadáver y lo expresado por la misma entidad demandada, en su escrito de contestación. “4. POSICIÓN DEL TRIBUNAL. “Del concepto de violación que expresa la parte actora en la demanda se desprende que los demandantes pretenden que se establezca la responsabilidad de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI con fundamento en la teoría de la FALLA EN EL SERVICIO. ‘‘Atendiendo la reiterada Jurisprudencia del Concejo (sic) de Estado, de que acciones como la de reparación di recta se rige por el principio IURA NOVIT CURIA, conforme la cual el Juez tiene la facultad de determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso objeto de decisión, considera el Tribunal que el procedente en el caso de autos es el de la RESPONSABILIDAD POR RIESGO, teoría en la que encajan los accidentes originados en el servicio público de conducci6n de energía eléctrica. “Ha dicho la Jurisprudencia que la responsabilidad por riesgo excepcional se presenta: “Cuando el Estado en desarrollo de un servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a un riesgo excepcional el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben aportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resulten de la existencia de ese servicio
público. Si el riesgo llega a real izarse y a ocasionar un daño sin culpa de la víctima, hay lugar a la responsabilidad de la administraci6n, así no haya falta o falla en el servicio." (Consejo de Estado, Sentencia de 2 de febrero de 1.984. Anales del Consejo de Estado, primer semestre de .984, pago 540). “Sobre la aplicación de dicha teoría ha expresado la máxima Corporación: “En efecto, en el presente proceso m se encuentra inequívocamente determinada la causa jurídica de
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