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CE-SEC3-EXP1994-N9276

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N9276
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / INDEMNIZACION A FORFAITCompatibilidad.

En tratándose de indemnizaciones resultantes de fallas del servicio, hay lugar al reconocimiento y pago no sólo de los valores derivados de la relación laboralprestacional de la víctima, sino también de los originados en la indemnización que por el ejercicio de la acción resarcitoria pueda obtener, sin hacer descuento alguno entre las sumas reconocidas, las cuales, por el contrario, pueden acumularse. Se ha tomado como razón diferencial entre uno y otro reconocimiento, el origen de cada uno, de orden laboral el pensional, en tanto que el indemnizatorio proviene daño ocasionado. De otra parte, también se ha considerado que descontar el valor de las pensiones no resulta equitativo, por cuanto con ello saldría beneficiada la administración responsable, la que al efectuar el pago que las leyes laborales le imponen, viene a quedar eximida, en todo en parte, de la obligación indemnizatoria del daño ocasionado por la acción u omisión en que haya incurrido.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISION / FALLA DEL SERVICIO DE LA

FUERZA PUBLICA / DERECHO DE GENTES / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / OPERATIVO MILITAR En el sub - júdice sí se presentó una falla del servicio por la parte de la fuerza pública encargada de procurar la vigilancia de los Magistrados y Consejeros, así como del propio Palacio de Justicia y de quienes allí por una u otra razón se encontraban laborando. Hubo falla del servicio por cuanto a pesar de que, como se estableció, se conocían las amenazas contra los funcionarios judiciales y la

intención de ocupar el Palacio de justicia, la acción gubernamental en tal sentido no funcionó adecuadamente. Si bien se proyectaron medidas de seguridad, lo cierto es que las mismas quedaron apenas en el papel y allí todavía se encuentran en el informe rendido sobre el particular. La vigilancia incrementada por la visita de¡ Presidente de Francia desapareció cuando el mismo salió de Colombia. Ni la Policía Nacional, ni el DAS, ni el Ejército, prestaron custodia alguna para el día de la toma del Palacio, y ello a pesar de que se trataba de una toma anunciada, como la calificaron distintos personajes del propio Gobierno. En verdad resulta de difícil comprensión para la Sala la actitud en extremo negligente, imprevisiva y desde luego culposa de las autoridades de la República para dejar en la más aterradora desprotección a Consejeros, Magistrados y personal que laboraba en el Palacio de Justicia, a la buena de Dios y con el único respaldo de una exigua vigilancia particular, carente de experiencia y de los medios necesarios para enfrentarse a un enemigo audaz, osado y peligroso, el que venía amenazando de muerte a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y el mismo que había anunciado, de tiempo atrás, la ocupación del Palacio donde aquella funcionaba. Era el mismo enemigo que había sido objeto de comentarios en la reunión del Consejo Nacional de Seguridad, organismo de donde surgió la determinación de brindar una especial protección a los referidos funcionarios judiciales y establecimiento de labores. El conocimiento pleno y anticipado que de las amenazas tenían las autoridades, la dignidad e investidura

de quienes directamente eran los más amenazados, hacen más ostensible y, por supuesto, de mayor entidad la falla del servicio, por omisión. Pero no sólo se trata de la falla antes anotada. También obró equivocadamente la fuerza pública al intentar la recuperación del Palacio de Justicia, operativo que se caracterizó por la desorganización, la improvisación, el desorden y anarquía de las Fuerzas Armadas que intervinieron, la ausencia de voluntad para rescatar sanos y salvos a los rehenes, todo esto con el desconocimiento absoluto de los más elementales Derechos Humanos y principios básicos del Derecho de Gentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9276

Actor: SUSANA BECERRA DE MEDELLÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINGOBIERNO - MINDEFENSA - MINJUSTICIAPOLINAL - DAS Y FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 7 de octubre de 1992, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda con relación al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. “SEGUNDO: Declárase a la NACION COLOMBIANA Ministerio de Defensa

administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a SUSANA BECERRA DE MEDELLIN, CARLOS EDUARDO, JORGE ALEJANDRO, ANGELA CONSUELO y SILVIA MEDELLIN BECERRA y por los perjuicios materiales ocasionados a SUSANA BECERRA DE MEDELLIN y a SILVIA MEDELLIN BECERRA como consecuencia de la muerte del Doctor Carlos Medellín Forero, hecho ocurrido durante los luctuosos acontecimientos del Palacio de Justicia de los días 6 y 7 de noviembre de 1985. "TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional - a reconocer y a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a SUSANA BECERRA DE MEDELLIN, CARLOS EDUARDO, JORGE ALEJANDRO, ANGELA CONSUELO y SILVIA MEDELLIN BECERRA, el valor en pesos colombianos, según Calificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de mil (1.000) gramos oro puro, para cada uno de ellos. “CUARTO: Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional - a reconocer y a pagar a SUSANA BECERRA DE MEDELLIN, a título de indemnización por perjuicios materiales el valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($7.582.893.90) resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, el cual se

actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. "SEXTO: Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorias desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. "SEPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. "OCTAVO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior" (folios 535 y 536). l. ANTECEDENTES PROCESALES. 1o. - La demanda. Los señores Susana Becerra de Medellín, Carlos Eduardo, Jorge Alejandro, Angela Consuelo y Silvia Medellín Becerra, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Gobierno - Ministerio de Defensa - Ministerio de JusticiaPolicía Nacional - Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, para que hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: La NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a doña SUSANA BECERRA

DE MEDELLIN, CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA, JORGE

ALEJANDRO MEDELLIN BECERRA, ANGELA CONSUELO MEDELLIN BECERRA Y SILVIA MEDELLIN BECERRA con la muerte del Doctor Carlos Medellín Forero, Magistrado de la Corte Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sucedida los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en la ciudad de Bogotá, durante el "HOLOCAUSTO" del Palacio de Justicia. "Segunda: Condénase a la NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - ) y al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a indemnizar y pagar solidariamente a doña

SUSANA BECERRA DE MEDELLIN, CARLOS EDUARDO MEDELLIN

BECERRA, JORGE ALEJANDRO MEDELLIN BECERRA, ANGELA CONSUELO MEDELLIN BECERRA y SILVIA MEDELLIN BECERRA, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte del Dr. CARLOS MEDELLIN FORERO, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en proceso debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. "Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá: " 1. El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían

recibiendo e iban a recibir de su esposo y padre, de no haber sucedido su muerte; "2. El valor de los restantes ingresos íntegros que el doctor CARLOS MEDELLIN FORERO, hubiera percibido durante el tiempo restante de supervivencia probable, que usaría, como efecto lo hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, esposa e hijos demandantes. "En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 7 de noviembre de 1985, y se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante. "Tercera: Condénase a la NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS), y al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia. "Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil gramos oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. "Cuarta: Condénase a la NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS), y al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar solidariamente a

cada uno de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. "Pero, en subsidio, de la cuantificación matemática en proceso del valor de estos perjuicios, solicito por razones de equidad, se dé aplicación a los artículos 8o. de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y se indemnicen con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de lo que valgan cuatro mil gramos oro fino para cada demandante, cuyo pago, se hará en pesos de valor constante. "Quinta: Condénase a la NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS), y al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar solidariamente a los demandantes, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagara los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados - Conalbos - , para esta clase de pleitos, cuota litis. "Más, en subsidio, el pago se hará al tenor de los arts. 8o. de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales por equidad, se fijará su valor.

"Sexta: Condénase a la NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) y al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, al resarcimiento y pago solidario de cada uno de los demandantes, de los daños y perjuicios que se les causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso, y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. "Séptima: Reconózcanse intereses aumentados con la variación promedio mensual del Indice de Precios al Consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total. "Todo pago se imputará primero a intereses. "Octava: La NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) y FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, cumplirán la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. "Novena: Adóptense las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política y las leyes" (folios 4 a 9). 2o. Fundamentos de hecho Los relacionados en la demanda, se reducen, en síntesis a los siguientes:

1. En el año de 1985 la situación de orden público se hallaba complicada y se

daba una permanente sensación de peligro e inseguridad para la ciudadanía. Los Magistrados de la Corte habían sido amenazados por razón de la decisión que les correspondía tomar en relación con el Tratado de Extradición celebrado con los Estados Unidos.

2. El Ministro de Justicia, el Consejo Nacional de Seguridad, el Ministro de Defensa y otras autoridades eran conocedoras de las amenazas existentes contra los Magistrados de la Corte. El General Vega Uribe recibió un anónimo donde se le advertía de la pretendida toma del Palacio de Justicia de Bogotá por parte del M - 19. La prensa nacional difundió el aviso de ocupación y el 23 de octubre de 1985, el M - 19 hace llegar a una emisora un comunicado donde avisa que llevaría a cabo un acto de tanta trascendencia "que el mundo quedaría sorprendido".

3. El Gobierno dispuso entonces medidas personales de seguridad para los magistrados, realizó un estudio de seguridad del Palacio de Justicia y dispuso una mayor seguridad interior, servicio que se prestó hasta el 25 de octubre de

1985.

4. A pesar de la delicada situación de orden público, de las amenazas, del anuncio de la toma del Palacio y de su conocimiento por parte del Gobierno, para el 6 de noviembre de 1985 la edificación se encontraba sin protección y se hallaba "bajo custodia y protección de celadores particulares inadecuadamente armados y, por lo mismo, en incapacidad material de prestar el servicio", pues Ia fuerza pública había sido retirada. En esas condiciones, el M - 19 pudo tomarse

fácilmente el Palacio de Justicia en desarrollo de un plan respecto del cual las autoridades ninguna atención prestaron.

5. El personal de vigilancia particular no tenía por misión Ia protección del edificio, de los Magistrados ni de los Consejeros, frente a una toma guerrillera, ni estaban preparados o equipados para ello. No se justificó ni se explicó el retiro de la fuerza pública que custodiaba el Palacio.

6. No se trazó un plan para rescatar sanos y salvos a los rehenes, las actuaciones fueron improvisadas y desordenadas, y se utilizó un armamento desproporcionado y de grave riesgo para quienes no estaban en la contienda.

7. El Gobierno no atendió los llamados del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Alfonso Reyes Echandía. Las autoridades no observaron la más mínima precaución para conseguir el rescate y sólo se quería "demostrar el poder de la fuerza bruta".

8. La Nación y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, son responsables del Holocausto Sangriento, por omisión del deber - poder de seguridad y protección de la \ida y por acción irresponsable y brutal de las fuerzas del orden.

9. El doctor Carlos Medellín Forero era poseedor de una admirable y brillante hoja de vida, erudito en las letras, las artes y la música, eminente educador, reconocido jurista y, autor de varias obras científicas, miembro de diversas organizaciones culturales y profesionales, profesor y Magistrado de la Corte

Suprema de Justicia.

10. Casó con la señora Susana Becerra Alvarez y procrearon a sus hijos

Angela Consuelo, Carlos Eduardo, Jorge Alejandro y Silvia Medellín Becerra.

11. Los ingresos del doctor Medellín Forero provenían del sueldo que devengaba, de una parte, como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y, de otra, como profesor en la Universidad Externado de Colombia.

3. Actuación procesal El auto admisorio de la demanda les fue notificado a los Ministros de Defensa, Gobierno y Justicia, así como a la Policía Nacional, DAS y Fondo Rotatorio del

Ministerio de Justicia. Los apoderados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se limitaron a solicitar el decreto y práctica de algunas pruebas. El Ministerio de justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como eximentes de responsabilidad la obligatoriedad de la actuación por parte de la autoridad pública, el hecho de terceros ya que la ocupación del Palacio de Justicia fue obra de estos y la falta de relación causal por la misma razón. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS también solicitó negar en cuanto a él se refieren las pretensiones de la demanda, por cuanto no le correspondía la vigilancia del Palacio de Justicia ni participar en la toma militar del mismo. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia igualmente pidió que se negara las peticiones de la demanda y sostuvo que los hechos que se le imputan como falla del servicio no le atañen dado que no le correspondía ejercer vigilancia de carácter público sobre las instalaciones, pues sólo le competía la vigilancia de carácter privado. Por lo mismo, considera que no estaba obligado a participar en actividades relacionadas con el orden público. Agotado el período probatorio se dispuso el traslado de rigor para que las partes formularan sus alegatos de bien probado.

El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 348 a 399 del cuaderno principal, en una primera parte de su escrito hace diversas consideraciones jurídicas en torno a la responsabilidad del Estado, el marco normativo de la misma, el marco abstracto de dicha responsabilidad, los derechos humanos y los conflictos armados. En la parte segunda de su memorial se refiere al "Holocausto sangriento del Palacio de Justicia", para analizar lo referente a las amenazas contra la vida e integridad de los Magistrados de la Corte y de los Consejeros de Estado, su conocimiento por las autoridades de la República, el aviso de toma terrorista por el M - 19, su notoriedad y su conocimiento por parte del Gobierno Nacional. Se refirió así mismo a la falla del servicio por "omisión sospechosa" de la seguridad debida, en relación con el control de operación del rescate, el desacato a las decisiones del alto Gobierno, la desproporción de las armas y material de guerra utilizado, el desorden y la improvisación de la autoridad, falta de un plan de rescate e inobservancia de derechos humanos y del derecho de gentes, así como desatención silenciosa y "cómplice" del alto al fuego. Al estudiar lo referente al daño, alude el memorialista a la brillante trayectoria moral, personal, familiar y profesional del doctor Carlos Medellín Forero, para derivar de todo ello los perjuicios de orden moral y patrimonial reclamados en la demanda. El apoderado de la parte demandada reitera la petición para que se nieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que el Estado se encuentra exento de responsabilidad cuando su función implica el ejercicio de la soberanía. Aduce que

no se probó la tal la del servicio y que ante las amenazas, se incrementaron las medidas de seguridad, pero que fueron los Magistrados, por conducto del Presidente de la Corte quienes solicitaron el retiro de la vigilancia. Que además existía una vigilancia privada que prestaba una empresa particular. Que el Gobierno trató de rescatar a los rehenes sin acudir a la operación rastrillo, y que la actuación militar se desarrolló teniendo siempre en cuenta el peligro que corrían las personas que se encontraban como rehenes. Sostiene que se respetó el derecho de gentes y se brindó la oportunidad de diálogo que no fue aceptada por los insurgentes. Así mismo afirma que no se probó que la muerte se hubiera producido por la acción de las Fuerzas Armadas, es decir, que no existe nexo causal entre las supuestas fallas del servicio y su fallecimiento. Que además así se hubieran tornado las medidas preventivas correspondientes la toma guerrillera hubiera operado. Agrega que no se probó la dependencia económica de los demandantes ni se acreditó el daño moral. Además, que la Ley 126 de 1985 y los Decretos 3274, 3276 y 3281 de 1985, reconocieron a los familiares de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público afectados por la toma del Palacio, pensión de jubilación y otras gratificaciones. Sobre el informe o conclusiones del Tribunal Especial afirma que el Diario Oficial que lo contiene no puede valer como prueba y que tales conclusiones no tienen el carácter de fallo o sentencia. Así mismo, argumenta que el documento contentivo de las conclusiones mencionadas no puede considerarse como documento público

por cuanto no reúne los requisitos del artículo 251 del C. de P. C. El Ministerio Público ante el Tribunal conceptuó favorablemente a las peticiones de la demanda por considerar que se hallaban demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad derivada de una falla del servicio. 4. - La sentencia apelada Consideró el Tribunal que el sub - júdice debía manejarse por el régimen de la falla del servicio y para tal efecto se refirió a los elementos que la configuran y que además, junto con ella, conforman la responsabilidad patrimonial de la administración. Hizo el a - quo una relación pormenorizado de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso. De lo anterior concluyó el juzgador de primera instancia que efectivamente se había dado una falla del servicio por omisión de Ia prestación del servicio de vigilancia, antecedente a la toma, directamente relacionada con la muerte del doctor Medellín Forero y consecuentemente con el perjuicio cuya indemnización se pretende. Rechaza que hubieran sido los Magistrados, quienes por intermedio del doctor Reyes Echandía hubieran solicitado el retiro de la vigilancia. Pero que si así hubiera sido, de todas formas a las autoridades militares les correspondía velar por la integridad de quienes se hallaban en el Palacio e imponerles las medidas pertinentes si hubiera sido necesario. Estima que el informe del Tribunal Especial sí es un documento público dado que fue emitido por funcionarios públicos en ejercicio de una función también pública. Con respecto a la falta de vigilancia para el día de los hechos, el Tribunal se respalda en los numerosos testimonios que se refieren sobre el particular. Además del sustento de la sentencia "por el quebrantamiento de las

obligaciones a cargo de las Fuerzas Militares, pueden darse otras motivaciones basadas en los fines primarios del Estado, sin invertirlos valores individuales y sociales, ni olvidarlas normas de solidaridad, como sucedió en el sub - júdice. Agregan, además, otra protuberante falla del servicio, antecedente de los hechos, como lo fue la falta de vigilancia de las autoridades competentes sobre las dependencias del Palacio de Justicia. Los Magistrados del Tribunal que manifestaron sus impedimentos para conocer de este proceso fueron oportunamente reemplazados por los respectivos conjueces. Uno de los Magistrados aclaró el voto.

5. Razones de la apelación El apoderado de la NACION - Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y de Gobierno, y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, descontento con el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso contra aquel recurso de reposición, cuya sustentación puede resumirse así: Luego de hacer algunas breves referencias teóricas respecto de la responsabilidad administrativa, afirma que el Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, de tal forma que ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado. Sostiene entonces, que cuando se trata de actos de poder público, "la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control del orden público, en la función judicial...”

Al hacer mención de los fundamentos de la responsabilidad administrativa, se refiere el impugnante al daño, el cual, para ser reparado estima que debe ser cierto, especial, anormal, y recaer sobre una situación jurídicamente protegida. Ese daño, anota, jurisprudencialmente se ha establecido que debe acreditarse por cuanto no es presumible. Hace igualmente referencia al daño moral, respecto del cual advierte algunos problemas que en su entorno se presentan, entre otras razones, porque su reconocimiento compensatorio del dolor "conduce a minimizar la vida humana y a hacer del dolor un negocio", por lo que su demostración se encuentra sometida a ciertas restricciones de carácter probatorio. Prosigue su exposición el memorialista para referirse a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio, con la advertencia de que el daño no será reparable sino en la medida en que pueda ser imputable a una persona pública determinada, es decir, que la administración no responde de las consecuencias perjudiciales de sus actos, que no se hubieran realizado de no ser por la intervención de un tercero, o bien cuando el daño es imputable a la víctima porque ésta lo provoca o lo agrava. Continúa la impugnación refiriéndose al régimen de responsabilidad por falta y al respecto manifiesta que en lo contencioso administrativo se aplica el principio según el cual la prueba de la falla del servicio incumbe al actor, con excepción de aquellos casos en que la falla del servicio se presume, eventos en los cuales se invierte la carga de la prueba y debe el Estado acreditar la existencia de una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima.

Al hacer mención de las formas de reparación, precisa que esta jurisdicción tradicionalmente ha considerado como único medio de reparación, el pago de una indemnización, sistema que excluye la reparación en "nature" o de obligación de hacer. Tal indemnización debe ser estrictamente calculada y para tal efecto debe tomarse en la declaración de renta de la víctima. Menciona así mismo el recurrente la llamada indemnización "aforfait", y se refiere a la Ley 126 de 1985 mediante la cual creó una pensión vitalicia especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, así como los auxilios médicos otorgados a los damnificados del Palacio de Justicia y la gratificación pecuniaria otorgada por el Decreto 3270 de 1985, reformado por el Decreto 3381 del mismo año. Pasa luego a analizar el punto de la necesidad de la prueba, previsto en el artículo 174 del C. de P.C. según el cual "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Afirma que en el sub - júdice el a - quo en la sentencia condenó a la demandada contrariando el principio comentado, dado que, la parte demandante no demostró falla del servicio por parte del Estado, pese a lo cual decidió presumir que tal elemento de la responsabilidad se hallaba acreditado. Recuerda como reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para condenar por falla en el servicio se deben acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad, para concluir entonces, que a través de los medios probatorios aportados al proceso "se logró establecer que el doctor Carlos Medellín Forero falleció en la

fecha de la toma, dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia. Pero nunca se probó la existencia de la falla del servicio, ni tampoco el nexo causal entre la falla y el daño alegado... razón por la cual deberá exonerarse a la Nación de toda responsabilidad". Prosigue el recurrente y plantea que en el proceso no reposa la demostración suficiente sobre el hecho supuestamente constitutivo de la falla o falta del servicio, corno tampoco se encuentra mérito para invertir la carga de la prueba como lo hizo el Tribunal. Se refiere luego a la relación de los medios probatorios consignados en la sentencia y de los mismos el apelante infiere que nada se demostró sobre la operación militar, la forma como ésta se ejecutó, las órdenes y los actos del Gobierno emitidos y mucho menos que aquella o éstos no hubieran sido los adecuados y proporcionados a la magnitud y características de la táctica. En tales condiciones sostiene que no se desvirtuó "la presunción de legalidad, idoneidad y buena fe que cobija la actuación del Estado y que tampoco se evaluó la necesidad de esa operación militar, ni las características mismas del ataque, cuando la ocupación era en un edificio de muy especiales condiciones arquitectónicas y que el desalojo se cumplió en ejercicio de un deber constitucional, legal y de Estado. De las consideraciones anteriores infiere el apelante que surge una duda razonable sobre que el daño establecido en la sentencia censurada hubiera sido antijurídico o que se hubiese dado una falla u omisión administrativa. Adelanta su argumentación refiriéndose a la falta de vigilancia y protección

brindadas al Palacio de Justicia y a los Magistrados de la Corte Suprema y sostiene que no se demostró esa falta de custodia y que, por el contrario, resulta claro que sí se dieron la

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