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CE-SEC3-EXP1994-N9391

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N9391
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DEL JUEZ / DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS /

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO En relación con la responsabilidad de la administración por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, la Sala desea hacer las siguientes precisiones, por la vía jurisprudencial, a saber: (…) Ella toma apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y se ubica en el ámbito de la responsabilidad directa del Estado por error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, y previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso (…). El error judicial puede responder a una errónea apreciación de los hechos, o a un desfasado subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa, o a una grosera utilización de la normatividad jurídica, en el caso sometido a consideración del juez. (…) El error de hecho, por sí solo, jamás será determinante de la responsabilidad administrativa (…). La responsabilidad de la Administración, dentro del ámbito que se estudia, no opera sólo en los casos contemplados en el artículo 414 del C. de Procedimiento Penal, pues la Constitución Nacional ordena reparar el daño que se genere por una conducta antijurídica de ella. Con esto se quiere significar que el error judicial se debe reparar, no sólo en los casos de una INJUSTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, sino en todos los eventos en que se demuestre, con fuerza de convicción, la existencia de una manifiesta equivocación. (…) Además de la existencia del error judicial, en el pronunciamiento judicial, debe probarse la

existencia de UN DAÑO FÍSICO o MORAL, evaluable económicamente, y una relación de causalidad entre el error y el daño indemnizaba. (…) Condictio sine qua non para que se pueda declarar la responsabilidad de la Administración es la de que no se registre una ACTITUD DOLOSA o CULPOSA POR PARTE DEL SINDICADO o de los DAMNIFICADOS. (…) La reparación por el daño causado debe ser integral, esto es, se debe indemnizar tanto el daño emergente, como el lucro cesante y el daño moral. Ni la Constitución Nacional ni ley alguna han puesto limitaciones en este particular. (…) La responsabilidad que se deduce del artículo 414 del C. de P. Penal, es OBJETIVA, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa. (…) Como causases eximentes de responsabilidad operan la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la conducta exclusiva del damnificado. (…) La exoneración puede ser fruto de una sentencia judicial o de una providencia judicial. El artículo 414 del C. de P. Penal habla de sentencia absolutoria o 'SU EQUIVALENTE", expresión esta que debe tomarse en sentido amplio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 1 de octubre de 1992, Exp. 7058, C.P. Daniel Suárez Hernández; y de 30 de junio de 1994, Exp. 9734,

C.P. Daniel Suárez Hernández.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PREVARICATO / HOMICIDIO / SECUESTRO / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA/ AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE La sentencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el Tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. Por lo demás, no es una decisión justa. En el caso sub - exámine el ad - quem encuentra que el señor (…), quien para el

momento en que fue detenido ocupaba el cargo de Profesional Universitario 3020 - 04 de la División de Asuntos Indígenas de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, con sede de actividades en Valledupar Cesar, fue detenido (…) y dejado en libertad, por orden del Juzgado 93 de Instrucción Criminal de Bogotá (…), es decir, que estuvo privado de la libertad por casi siete meses. (…) A la luz de la realidad fáctica que se deja detallada, se impone concluir que el demandante tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios causados, por la privación injusta de su libertad, dentro del marco de lo preceptuado por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…). [S]e tiene que de la lectura de los considerandos de las providencias que ordenaron la libertad (…), se vivencia que la justicia penal llegó a la conclusión de que el delito de PREVARICATO no lo cometió el encartado, en ninguna de sus modalidades, pues él no dictó "...la resolución objeto de este proceso. Ni aún dictándola tenía potestad funcional o administrativa para hacerlo..." (…). Y por lo que hace relación con la sindicación que se le hizo de ser "... presunto cómplice de los delitos de Secuestro y Homicidio de los indígenas arhuacos (…)", el Tribunal es muy claro al concluir que los cargos "... CARECEN EN VERDAD DE TODO FUNDAMENTO, sin más abono que la propia estimación subjetiva de los empleados de la casa indígena, quienes muestran poca simpatía hacia él. Pero es más, en la misma

providencia el alto Tribunal destaca los aspectos de gentileza, cumplimiento del deber, licitud, etc., de la conducta del sindicado hacia los indígenas desaparecidos, todo lo cual lo lleva a concluir que él pudo tener una intención inocentemente distinta, al estar convencido que ejecutaba un acto enteramente lícito, él pudo tener una intención inocentemente distinta a la de prestar una ayuda para que ese día los líderes indígenas fueran interceptados por los sujetos que fuego les dieron muerte (…). Así las cosas, la responsabilidad de la Administración resulta clara, no sólo a la luz de la filosofía jurídica que informa el artículo 90 de la Constitución Nacional, sino también del artículo 414 del C. de P. Penal. En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejándole al juez ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a él no le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio, ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para analizar las circunstancias variables en que ella se puede presentar, ora para hablar de la responsabilidad patrimonial, desde una CONCRETA REALIDAD (…). Para la Sala la orden legal de indemnizar los perjuicios es una respuesta adecuada al FACILISMO con el cual los jueces suelen disponer de la libertad del hombre, con olvido de que ella es la cualidad fundamental del ser espiritual, esto es, la que le permite la realización de su propia vocación. No se puede seguir jugando con la honra de las

personas con la orientación dañina que predica que una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, no se le niega a nadie (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA LA LEGITIMACIÓN por activa quedó bien demostrada. (…) (padres del detenido), contrajeron matrimonio (…), y de esa unión nacieron, (…) (hermanos del detenido). A su turno, (…) [la víctima] probó ser hijo de la pareja ya citada y haber contraído matrimonio con (…). De esta unión nacieron sus hijos (…). Dentro del orden de parentesco que se deja precisado, se presume el PERJUICIO MORAL. Por lo demás, los deponentes (…), defensor del sindicado, (…) son muy claros

cuando deponen y describen las amarguras de toda la familia demandante con motivo de la detención del hijo, hermano, esposo y padre. (…) Por todo lo anterior, la Sala condenará a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES (…). El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO /

PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO

EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO

DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Se condenará, igualmente, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar al señor (…) (detenido) los PERJUICIOS MATERIALES que se le causaron, los cuales se liquidan dentro del siguiente marco: a) La cantidad (…) que pagó a su apoderado (…). b) Se ordenará, igualmente, el pago de los sueldos dejados de devengar por el señor (…), por el período comprendido (…) durante el cual estuvo privado de la libertad. La liquidación se hace a razón del (…) salario mensual que devengaba, como se desprende de la constancia expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 9391

Actor: ALBERTO URIBE OÑATE

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - PODER JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - lAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de la cual se

DENEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias, previos los siguientes "ANTECEDENTES: "Los señores ALBERTO URIBE OÑATE y MARIA EUGENIA SALDAÑA DE URIBE, quienes actúan en su nombre y en representación de los menores

ALEJANDRA LUCIA, GUILLERMO ANDRES E IVAN FERNANDO URIBE

SALDAÑA, los señores HERNAN ALBERTO URIBE SALDAÑA, ALICIA MARIA

OÑATE DE URIBE, JESUS URIBE OÑATE, EDUARDO URIBE OÑATE, WILSON URIBE OÑATE, MARTA URIBE DE MOLANO, ALICIA URIBE OÑATE y LUCIA URIBE DE ARANGO, quienes en su orden son hijos, madre, hermanos y hermano de los primeros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento formulan demanda contra La Nación - Ministerio de Justicia - Poder Judicial, para que en sentencia definitiva se le hagan las siguientes, "DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA. - Declárase que la Nación Colombiana es administrativamente responsable de la atención y encarcelamiento contra derecho del señor ALBERTO URIBE OÑATE ocurrida por el procedimiento judicial que se originó

por su vinculación como presunto cómplice en el secuestro y homicidio de los indígenas ANGEL MARIA TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO Y LUIS NAPOLEON TORRES CRESPO. "SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios morales a los demandantes que son: MARIA EUGENIA SALDAÑA DE URIBE, los menores ALEJANDRA LUCIA, GUILLERMO ANDRES e IVAN FERNANDO URIBE SALDAÑA, representados éstos por sus padres, y HERNAN ALBERTO URIBE SALDAÑA, ALICIA MARIA OÑATE DE URIBE, JESUS URIBE OÑATE, EDUARDO URIBE OÑATE, WILSON URIBE OÑATE, MARTHA URIBE DE MOLANO, ALICIA URIBE OÑATE y LUCIA URIBE DE ARANGO; materiales y morales para ALBERTO URIBE OÑATE. "Nota: En lo tocante a los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el ingreso que se pruebe, y en su defecto el salario mínimo legal mensual más el auxilio de transporte, en cualquier caso ajustado con base en los índices de precios del DANE, y en lo que se refiere a los morales, con base en el valor de un gramo de oro para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que le ponga fin al proceso y por este concepto se solicita, para cada uno de los demandantes, la cantidad de 1.000 gramos de oro, sin que se entienda limitada a tal, si, para la época del fallo, la jurisprudencia aceptare un mayor número de gramos".

"HECHOS "Los relata la demanda así: "Señala que el asunto de los indígenas cobró una notoriedad no sólo a nivel nacional, sino internacionalmente, teniendo un gran despliegue en los diferentes medios de comunicación, en donde se hacía referencia de la vinculación de ALBERTO URIBE OÑATE a tan detestable hecho; lo que condujo a la destrucción moral de ALBERTO URIBE OÑATE y su familia, integrada por su esposa, sus hijos, madre y hermanos. "Expresa que dicha situación no se hubiera presentado si el Juez 65 de Instrucción Criminal no lo hubiese vinculado al crimen por la sola circunstancia de haber transportado a los indígenas al Terminal de Valledupar, le hizo falta a la Nación seriedad y tino a través de su funcionario. "Finalmente, señala que ALBERTO URIBE OÑATE consigna en un documento el que todo el padecimiento, peregrinaje, sentimientos, vicisitudes, al igual que la de su familia y que a pesar de ser remitido a los diferentes medios de comunicación éste no fue publicado" ................................................. “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL "De las pruebas documentales que obran en el proceso quedó plenamente demostrado: "Que el señor ALBERTO URIBE OÑATE ingresó al Ministerio de Gobierno el día 26 de octubre de 1990 a desempeñar el cargo de profesional universitario 302004 de la División de Asuntos Indígenas de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, con un ingreso mensual de $127.200.00 (v. f. 26 cuaderno 1).

"Que el señor URIBE OÑATE fue suspendido del referido cargo y posteriormente fue declarado insubsistente su nombramientos (v.f.26 cuaderno 1). "Que el actor estuvo privado de su libertad durante el tiempo comprendido entre el 27 de marzo de 1991 y el 24 de octubre del mismo año, según consta en la certificación expedida por el Asesor Jurídico de la cárcel Judicial de Valledupar y que dice.:

"MINISTERIO DE JUSTICIA... I.N.P.E.C. ...CARCEL JUDICIAL DE

VALLEDUPAR ... SECCION JURIDICA ... EL SUSCRITO ASESOR JURIDICIO

(E) DE LA CARCEL JUDICIAL DE VALLEDUPAR ... CERTIFICA: Que el señor ALBERTO URIBE OÑATE, ingresó a este Centro Carcelario el día 27 de marzo de 1991, mediante oficio fechado marzo 26 / 91, suscrito por el Dr. JOSE MANUEL JAIMES QUINTERO - Juez Segundo de Instrucción Criminal Ambulante, sindicado por el delito de prevaricato a disposición del H. Tribunal Superior de esta ciudad, quien ordenó su libertad el día 26 de junio de 1991 mediante oficio No. 1098, quedando a disposición del Juez 65 de Instrucción Criminal Ambulante del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto delito de Secuestro y Homicidio. Este Despacho mediante telegrama 084 de fecha octubre 21 / 91, informó que el procesado quedaba a disposición del Juez 93 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, quien debía calificar el mérito del sumario... El mencionado fue puesto en libertad definitiva el 24 de octubre de

1991, según boleta 020 expedida por la Dra. LEDHA ROSA MEJIA PARRA, Juez Once de Instrucción Criminal de esta ciudad, por haberlo dispuesto el JUZGADO NOVENTA Y TRES DE INSTRUCCION CRIMINAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, en oficio 247 de la fecha...” "El señor ALBERTO URIBE OÑATE fue vinculado a un proceso penal originado por el secuestro y homicidio de los indígenas ANGEL MARIA TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLEON TORRES CRESPO, en donde se le dictó medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva por el Juzgado 65 de Instrucción Criminal Ambulante del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., como presunto cómplice de los delitos de secuestro y homicidio de tres indígenas arhuacos, según consta en la fotocopia del oficio 16O de 16 de mayo de 1991, emanado del despacho anteriormente señalado (v. f. 215 cuaderno 2). "Que tanto la muerte de los tres indígenas como la detención del señor URIBE OÑATE, tuvo un amplio despliegue publicitario, a nivel local y nacional, según consta en las ediciones de los periódicos El Espectador, el Diario Vallenato que circularon el 20 de enero de 1991, del 2 de junio de 1991, del 13 de octubre de 1991 en el número (página 106), de 17 de diciembre de 1990, del Diario Vallenato (folios 101, 102,103, 106,107,108 cuaderno 1).

"Que al momento de ser calificado el mérito del sumario, el Juzgado 93 de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto de 23 de octubre de 1992, cesó todo procedimiento penal en contra de ALBERTO URIBE OÑATE, por considerar que no cometió los delitos a él imputados, concediéndole el beneficio de la libertad provisional (v.f. 150 a 214 cuaderno 2). "La referida decisión fue impugnada, siendo confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al decidir el recurso de apelación, por auto de 30 de junio de 1992 (v.f. 44 a 59, cuaderno 1). "Que mediante resolución 006 de 27 de abril de 1992, la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor ALBERTO URIBE OÑATE de los cargos imputados por estar presuntamente comprometido en el homicidio de los indígenas arhuacos Luis NAPOLEON TORRES, ANGEL MARIA TORRES Y ANTONIO HUGUES CHAPARRO (v.f. 67 a 94 cuaderno 1). "La controversia jurídica se contrae a determinar si la detención privativa de que fue objeto el señor ALBERTO URIBE OÑATE constituyó una falla del servicio que apareje responsabilidad a cargo de la Administración. "La que deberá ser estudiada a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional vigente, en atención a que el apoderado del actor solicita la indemnización con fundamento en dicha norma. "En el artículo 90 de la actual Constitución en forma expresa consignó la

responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. "Hoy en día es posible determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado como consecuencia de las actuaciones judiciales, tal y como se desprende del contenido del artículo 414 del C. de P. P. "Antes de entrar al estudio de las pruebas allegadas al proceso, es necesario en primer termino, establecer qué se entiende por daño antijurídico. "Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 1993 expresó: "Ahora bien, ante la ausencia de una definición constitucional y legal que concretamente determine el sentido de la expresión "daños antijurídicos" utilizados en el precepto comentado, la Sala ha acudido a la doctrina española para establecer el alcance de dicho concepto, y así, entre otros, en fallos de 31 de octubre de 1991, expediente No. 6515; de 22 de noviembre de 1991, con ponencia del señor Consejero Doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA; y de 30 de julio de 1991, expediente 6941, con ponencia de¡ señor Consejero Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, se han trasladado, en lo pertinente, las siguientes nociones: "Según LEGUINA, "... un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica". (Cita de J. M. de la

Cuétara. La actividad de la Administración. Tecnos, pág. 554), "... no se trata. de ningún perjuicio CAUSADO antijurídicamente, sino de un PERJUICIO ANTIJURIDICO EN SI MISMO; por otra parte, se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación de la que se deriva la lesión, con lo que se hace capaz de abarcar la totalidad de supuestos de responsabilidad posibles... La jurisprudencia, por su parte, ha acogido ampliamente los términos en que está formulada la teoría, insistiendo especialmente en la idea de que la responsabilidad surge cuando un particular no está obligado a soportar un detrimento patrimonial". "Al referirse al concepto "técnico - jurídico" de lesión resarcible o daño antijurídico, el profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, hace las siguientes consideraciones: "Al construir la institución de la responsabilidad de la administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. El concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, lo cual hace especialmente

necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto de vista técnico jurídico; nada perjudicaría tanto al progresivo sistema establecido en nuestro Derecho que interpretarlo como una fórmula inespecífica, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión indemnizatoria, por absurda que fuese, o bien remitirse a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso. Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sólo precisa de una explicación coherente. "A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicios. En este último sentido, puramente económico o material, por perjuicio se entiende un detrimento patrimonial cualquiera. Para que exista lesión resarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuricidad subjetiva) (sic), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo". "Para que se configure el daño jurídico es preciso que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. "El que no se configura en el presente caso, ya que del contenido de la providencia del Juez 93 de Instrucción Criminal, se desprende que contra ALBERTO URIBE OÑATE pesaban unas pruebas que inicialmente permitieron dictar medida de aseguramiento contra el sindicado como evidentemente ocurrió, pero que posteriormente por ampliación de los mismos testimonios y ampliación de la indagatoria del sindicado y de la versión libre rendida por una

de las hijas de los indígenas DUFANY ROSARIO TORRES CRESPO, se llegó a la conclusión que habían desaparecido los supuestos de la medida cautelar personal, sin que subsista un indicio que lo vincule con los hechos investigados procediendo a dictar cesación de procedimiento en su favor (v. f. 47). "Significa lo anterior que cuando el demandante fue detenido preventivamente existía mérito, para ello, y en tales circunstancias no se puede predicar que el Juez actuó en forma inexcusable. "Es bueno precisar que si el Juez 65 de Instrucción Criminal Ambulante incurrió en un error inexcusable la acción debe adelantarse en su contra ante la jurisdicción ordinaria en los términos a que se refiere el artículo 40 del C. de P.

C. "En este orden de ideas y refiriéndonos a la lesión o daño antijurídico, tenemos que decir que esta figura jurídica no se configura, porque para que, exista lesión resarcible se requiere que el detrimento patrimonial sea antijurídico, es decir que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. "En el presente caso no se puede afirmar que el señor ALBERTO URIBE OÑATE no debía soportar la acción de Injusticia porque es obvio como quedó señalado anteriormente que contra él existía una vinculación respaldada por indicios y por testimonios, como se desprende del razonamiento jurídico del Juez que revocó el auto de detención, decisión ésta que fue confirmada por el superior. "Cabe anotar además que contra ALBERTO URIBE OÑATE se adelantó una investigación disciplinaria que terminó con la absolución de la misma, pero ello

no impedía de ninguna manera la iniciación de la investigación penal. “Lo cierto es que tanto en la investigación disciplinaria como en la penal se le imputaron unos cargos con fundamento en unas pruebas e indicios, pero que a la postre culminaron con una absolución en el proceso disciplinario y una cesación de procedimiento en el proceso penal. "Entonces no puede afirmarse como se lee en la demanda que hubo privación injusta de la libertad del demandante. "Porque de acuerdo con el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para que se dicte medida de aseguramiento se requiere que contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas producidas en el proceso y esto es justamente lo que aconteció en el caso de estudio, con fundamento en los testimonios de GENTIL CRUZ PATIÑO y EVA ALONSO CAMACHO los que más tarde fueron valorados por otro juez y bajo otras circunstancias que permitieron la cesación de procedimiento. "De allí que la detención preventiva fue ocasionada por unos testimonios y en tales condiciones no podemos endilgarle responsabilidad al Estado, sino a ellos mismos, por lo que si procedía alguna actuación debería enderezarse contra ellos. "Tampoco puede deducirse responsabilidad del Estado por el desbordamiento de las informaciones periodísticas respecto a los hechos que motivaron la demanda, porque ello es una responsabilidad propia de los periodistas quienes deben conservar su ética y ajustarse a la ley de prensa, máxime cuando como en el presente caso no existe constancia procesal de que ellas hayan sido suministradas por agente de la administración judicial. "Es indudable que tanto las informaciones periodísticas como la detención del

señor ALBERTO URIBE le causaron un daño irreparable, pero de ninguna manera imputable a la administración de justicia, sino a quienes de una u otra manera permitieron su vinculación, tanto al proceso penal como al disciplinario” (fls. 270 – 281 Cuaderno No. 1).

-IISUSTENTACION DEL RECURSO

A folios 284 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en el cual el apoderado de la parte demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo: "La sentencia: la tesis central del Tribunal, sustentándose en sentencia del 18 de febrero de 1993 del Consejo de Estado, el que a su vez, se apoya en unas nociones doctrinarias de tratadistas como Leguina y Eduardo Ga

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