CE-SEC3-EXP1994-N9618
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO
MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA /
RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / CAJANAL /
RESPONSABILIDAD DE CAJANAL / FALLA DEL SERVICIO DE CAJANAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO DE EMBARAZO / MUJER EMBARAZADA / MEDIOS DE PRUEBA / PACIENTE / MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO
HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO /
OBLIGACIONES DEL MÉDICO / DEBERES DEL MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / DOLO / CULPA GRAVE /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA /
NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / NEGLIGENCIA MÉDICA / DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub exámine no hay espacio para la duda que impida concluir que LA CAJA NACIONAL DE PREVISION es administrativamente responsable de los daños antijurídicos causados a la demandante, señora (…) Y se predica lo anterior, porque a lo largo del proceso se demostró que por cuenta del centro de imputación jurídico demandado se le practicó a la demandante una CESAREA, en el Hospital (…) en el mes de septiembre de 1991, habiéndosele dejado una SONDA, en el interior de su cuerpo. (…) Dentro del marco probatorio (…) la Caja Nacional de previsión Social incurrió en una falla del servicio, sin que sean de recibo las argumentaciones de su mandatario judicial, en el sentido de que ninguna responsabilidad le cabe porque el médico que operó a la paciente no estaba adscrito a la Caja por ninguna (…) [vinculación legal ni reglamentaria por decreto o resolución de nombramiento, ni tampoco por contrato de prestación de servicios] (…) Así las cosas, la Sala reitera su posición jurisprudencial en el sentido de que en casos como el que se deja estudiado la responsabilidad administrativa, en forma directa, la asume el demandado que, en cumplimiento de sus deberes de prestación de servicios, los contrata con terceros, sin que con ello se quiera significar que la conducta de estos no pueda definirse dentro del mismo proceso, llamando en garantía al particular que actuó con dolo o culpa grave. No proceder así sería permitir que la administración eludiera su RESPONSABILIDAD DIRECTA, surgida del artículo 90 de la Constitución Nacional, para tomarla
INDIRECTA, en perjuicio de los damnificados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MÉDICO /
NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / NEGLIGENCIA MÉDICA /
CULPA GRAVE / DOLO / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA
CONDENATORIA / APODERADO JUDICIAL / OMISIÓN DE LA PRUEBA /
OPORTUNIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / RECURSO DE
APELACIÓN / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAJANAL / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGAS
PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD POR PARTICULARES / RESPONSABILIDAD MEDICA Como el Dr. (…) fue llamado en garantía, se confinará (sic) la decisión del a quo en cuanto definió que él es responsable de la conducta antijurídica, pues un profesional de la medicina, colocado en las mismas circunstancias en que él actuó, no habría procedido en la forma tan negligente como él lo hizo. Para el sentenciador su comportamiento se encuadra dentro de la filosofía que informa la
CULPA GRAVE que, en el derecho colombiano se asimila al DOLO. Por lo demás, a lo largo del debate probatorio se mostró indiferente con la suerte del proceso, pues sólo vino a constituir apoderado cuando se profirió sentencia de condena, esto es, dejó pasar la oportunidad para pedir pruebas y proponer excepciones, realidad procesal que explica bien la causa, motivo o razón por la cual no acreditó ninguna causal eximente de responsabilidad. Los esfuerzos que su mandatario judicial hace, en el escrito en que sustentan el recurso de apelación, orientados a reiterar que él no es FUNCIONARIO 0 (sic) AGENTE DE ESTADO, sino un simple particular, no lo liberan de responsabilidad. Por lo demás, y en virtud del FUERO DE ATRACCION, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta competente para definir su situación jurídica, al mismo tiempo que la Caja Nacional de Previsión. Todo el cuestionamiento que el (…) profesional del derecho hace respecto de las distintas operaciones quirúrgicas que con anterioridad soportó la demandante; la necesidad de enviar a patología la sonda que se encontró en la cavidad abdominal, para probar que en puridad de verdad era tal, son aspectos que el (…) profesional de la medicina ha debido controvertir a lo largo del proceso, aportando la prueba necesaria para desvirtuar el juicio médico emitido por el Dr. (…) Como así no procedió, su conducta resulta también negligente en el manejo de su propia defensa (…) Por todo lo que se deja expuesto, la Caja Nacional de Previsión puede repetir contra el Dr. (…) por el
monto total de la condena que se le impone en la parte resolutiva de este fallo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACTA DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL /
PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por lo que hace relación con la LEGITIMACION POR ACTIVA, la Sala encuentra que sólo la demandante (…) lo está. No sus sedicentes hijos, (…) Y (…) porque al proceso no se aportaron las ACTAS DE NACIMIENTO y siquiera los CERTIFICADOS, que demostraran que ellas son sus hijas. El ad quem no se explica cómo el tribunal afirma en la sentencia que el parentesco de las hijas menores se demostró. (…) Desfases, con tal universo, dejan la impresión de que no se estudia bien el expediente, conducta que desdice de una buena administración de justicia. Por ello se llama la atención al sentenciador de instancia.
COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE /
TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE
TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO Al no demostrarse que (…) son hijas de (…) por la circunstancia probatoria (…) su condición de compañero permanente queda bien comprometida, pues los testimonios rendidos por (…) no tienen fuerza de convicción.
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE
OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRIBUCIÓN AL
ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / BANCO DE LA REPÚBLICA Si la Sala no decreta pruebas de OFICIO, con miras a buscar la verdad real, es porque (…) tampoco se justifica una condena por PERJUICIOS MORALES en favor de las sedicentes hijas y compañero permanente. (…) [L]a Sala encuentra excesiva la condena que por PERJUICIOS MORALES hizo el tribunal en favor de la citada demandante. Por ello se reducirá su monto a quinientos (500) gramos de oro fino, que se deberán pagar con el precio que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriado este fallo, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre (21) veintiuno de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N9618
Actor: MARITZA PADILLA JOJOA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION
interpuesto por el apoderado del centro de imputación jurídica demandado, y por el mandatario judicial del profesional de la medicina llamado en garantía, contra la sentencia calendada el día cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal de Nariño, que en su parte resolutiva DISPUSO: "PRIMERO: DECLARAR que la Caja Nacional de Previsión Social es patrimonialmente responsable de la lesión causada a la señora MARITZA PADILLA JOJOA en intervención practicada el día 13 de septiembre de 1990 en la Clínica Fátima de esta ciudad por orden de dicha entidad. "SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar por concepto de perjuicios morales, a la señora MARITZA PADILLA JOJOA, la suma equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos de oro fino, al señor ALVARO BURBANO GARCIA la suma equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro, y a las menores NATALIA SOLEDAD Y KAROL MARCELA BURBANO PADILLA representadas por sus padres la suma equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta (250) gramos del mismo metal, para cada una. "La equivalencia en pesos colombianos se determinará de conformidad al precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de este fallo previa certificación que expedirá el Banco de la República. "TERCERO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor de la señora MARITZA PADILLA JOJOA en su condición de ofendida, la
suma de QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS
CON DIECISIETE CENTAVOS ($513.961.17) por concepto de perjuicios materiales. "CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de conformidad a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. "Si este fallo no fuere apelado, envíese en CONSULTA al H. Consejo de Estado." (fls. 225 - 226, C. 1). La providencia fue ADICIONADA en proveído de tres (3) de marzo del mismo año, en cuya parte resolutiva, se lee: "PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 4 de febrero de 1994 en los siguientes términos: "a) DECLARAR responsable a la Caja Nacional de Previsión Social y al Dr. GERMAN VELASQUEZ por la lesión causada a la señora MARITZA PADILLA JOJOA en intervención quirúrgica practicada el día 13 de septiembre de 1990 en la Clínica Fátima de esta ciudad por orden de dicha entidad. "b) En consecuencia, condenase a la citada entidad a pagar la totalidad de la obligación impuesta en fallo de 4 de febrero de 1994. "SEGUNDO: Una vez efectuado el pago por la entidad, esta podrá repetir contra el doctor GERMAN VELASQUEZ, por una suma equivalente al 20% del total de la obligación. "TERCERO: La entidad deberá pagar en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La obligación devengará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorias después de
los seis meses. "CUARTO: Por la Secretaría practíquese el desglose de los documentos visibles a folios 184 y 185 del expediente y agréguense al respectivo proceso. "Reconócese al Dr. ALFREDO G. ROSERO R., como apoderado de la Caja Nacional de Previsión en los términos a que se contrae el poder y para este proceso." (fl. 249 - 250, C.1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo recurrido, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "Los señores MARITZA PADILLA JOJOA Y ALVARO BURBANO GARCIA, mayores de edad y vecinos de Ricaurte (Nar.), en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad NATALIA SOLEDAD BURBANO PADILLA Y KAROL, MARCELA BURBANO PADILLA, por intermedio de apoderado judicial, solicita del Tribunal Administrativo de Nariño que en sentencia que ponga fin al proceso y haga tránsito a cosa juzgada se hagan las siguientes o parecidas, "DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA: LA NACION (CAJA NACIONAL DE PREVISION), es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: MARITZA PADILLA JOJOA, ALVARO BURBANO GARCIA y a sus hijas menores de edad NATALIA SOLEDAD BURBANO PADILLA Y KAROL MARCELA BURBANO PADILLA, menores de edad, representadas por sus padres extramatrimoniales, en
razón de las gravísimas secuelas físicas que le quedaron luego de intervención quirúrgica que le practicara a la primera de las mencionadas (MARITZA PADILLA JOJOA), el Dr. GERARDO GERMAN VELASQUEZ, médico Ginecólogo al servicio de la Caja Nacional de Previsión - Seccional Nariño, cirugía practicada por cuenta de la misma, en la Clínica Fátima de la ciudad de Pasto, lo que constituye una evidente falla del servicio. "SEGUNDA: Condénase a LA NACION (CAJA NACIONAL DE PREVISION) a pagar a: MARITZA PADILLA JOJOA, ALVARO BURBANO GARCIA, y a sus hijas que representan NATALIA SOLEDAD BURBANO PADILLA y KAROL MARCELA BURBANO PADILLA, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las graves repercusiones físicas que le quedaron a la primera de las mencionadas luego de intervención quirúrgica realizada por cuenta de la entidad demandada, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: "a) VEINTE MILLONES ($20.000.000.oo) de PESOS M / CTE., por concepto de Lucro Cesante, correspondiente a las sumas que MARITZA PADILLA JOJOA dejó y dejará de producir en razón de los graves impedimentos físicos que le acompañarán por todo el resto de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte - Nariño), habida cuenta de su edad al momento del
insuceso ( años) (sic) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria." "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente consistentes en los numerosos gastos y erogaciones realizados, tendientes a lograr su recuperación física, honorarios de médicos, abogados, desplazamientos para la realización de exámenes médicos, estadía por más de un mes en Pasto para efectos de los exámenes, etc. y, en fin, todos aquellos gastos que se sobrevinieron con la perturbación física sufrida por MARITZA PADILLA, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del Art. 107 del C. Penal." "c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris" consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto o hecho producto de la negligencia o irresponsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se causa por un Médico Especialista adscrito a la entidad demandada, que han asumido la función de velar por la salud de sus afiliados, y, que con ese hecho, se ha ocasionado grave perturbación física que repercutía en el futuro inmediato de un ser querido como lo es una compañera y, "d) Intereses aumentados con la variación del índice de precios al consumidor" "e) Toda condena será actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumidor".
"TERCERA: LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria." "Fundamenta su libelo demandatorio en los siguientes, "HECHOS: "1o. - El señor ALVARO BURBANO GARCIA y la señora MARITZA PADILLA JOJOA, quienes hasta la fecha no han contraído matrimonio, vienen sosteniendo relaciones extramatrimoniales desde el año de 1980, en forma pública y permanente." "2o. - Entre padres e hijos se ha desarrollado una extraordinaria unidad familiar y espiritual, socorriéndose mutuamente en sus necesidades y compartiendo alegrías, conviviendo siempre bajo el mismo techo en casa de habitación situada en la población de Ricaurte (Nariño)." "3o. - La señora MARITZA PADILLA JOJOA viene desempeñándose desde hace varios años como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, y, con el producto de su trabajo viene contribuyendo al sostenimiento económico de su familia." "4o. - En razón de esa vinculación laboral fue afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION - Seccional Nariño - , lo que se demuestra con el carné de afiliación No. de esa seccional". "5o. - Por remisión que hiciera el Médico General de la entidad en Ricaurte (N.) al especialista (Ginecoobstetra), fue atendida por el Dr. GERARDO GERMAN VELASQUEZ - especialista adscrito a la CAJANAL en la ciudad de Pasto quien dictaminó que había necesidad de practicarle una CESAREA, programándola para el día 13 de septiembre de 1990".
"6o. - Efectivamente en dicha fecha le fue realizada la cirugía por parte del Dr. VELASQUEZ, con aparentes resultados positivos para la paciente; esta intervención se llevó a cabo en la Clínica Fátima de la ciudad de Pasto". "Posteriormente, transcurridos varios meses, la señora PADILLA JOJOA comenzó a sentir agudos dolores permanentes a nivel de estómago y bajo vientre, acudiendo en numerosas oportunidades a consulta tanto con los médicos de la entidad como con diferentes médicos particulares, de Ricaurte, Pasto y Popayán, sin que ninguno de estos determinara a ciencia cierta la causa de sus dolencias. "Pasados casi doce meses de permanentes consultas, remisiones e interconsultas con numerosos galenos, sin que sus males disminuyeran (sic) y por el contrario, agravaran día por día, en el mes de septiembre de 1991 enfermó gravemente por lo que hubo de trasladarse a la ciudad de Pasto para ser atendida de urgencia en la Caja de Previsión de la ciudad por el Dr. MARCELO MIRANDA - también adscrito a la misma". "El mencionado médico de inmediato ordenó la práctica de varios exámenes de laboratorio como ecografías y demás pertinentes al caso, y, observando la complejidad del caso la remitió al cirujano de la CAJANAL, Dr. ALVARO BEDOYA URRESTA, quien dictaminó un tumor en la paciente, sin poder determinar la malignidad o benignidad del mismo, pues para ello le debía practicar una Laparotomía Exploratoria. " "7o. - La práctica de la misma tardó varios días, puesto que le exigieron
como requisito previo insalvable, la consecución de 2.000 ctros. cúbicos de tipo de sangre de la paciente, que siendo B= y por ende sumamente escaso en el medio, fue problemática su consecución". "8o. - Finalmente, el día 28 de octubre de 1991 le fue practicada la cirugía requerida por parte del Dr. ALVARO BEDOYA igualmente adscrito a la CAJANAL, quien con gran sorpresa encontró un enorme absceso interabdominal debido a una sonda (elemento extraño), que le habían dejado en el organismo de la paciente por "inexplicable olvido" en la CESAREA que le realizaron por intermedio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION - el ginecólogo Dr. GERARDO GERMAN VELASQUEZ." "El absceso con un diámetro aproximado de 15.7 x 14.4 cms le fue drenado por el cirujano, quedando obligada a acudir a control permanente del cirujano casi semanal, a fin de determinar si requiere nueva intervención quirúrgica puesto que, al parecer el tumor presenta características de maligno habiendo hecho metástasis en otros de sus órganos “ "Lo anterior ha conllevado a un agravamiento de estado de salud de la paciente, presentando actualmente hemorragias internas, agudos dolores de cabeza, desmayos permanentes, calambres en sus miembros inferiores que no sólo le impiden el desarrollo normal de sus actividades tanto domésticas como de funcionaria al servicio del poder judicial, sino que peligra su misma vida, tal como se lo han hecho saber varios profesionales de la salud." "9o. - La señora MARITZA PADILLA JOJOA ha sido víctima inocente de una
gravísima falla del servicio por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION Seccional Nariño - , puesto que la intervención quirúrgica que le practicar el Dr. GERARDO GERMAN VELASQUEZ, médico al servicio de la entidad, fue negligentemente, deficiente y a todas luces irresponsable y que no admite disculpa alguna dada la gravedad de lo sucedido". "Considero necesario acotar que, como sabiamente lo anota la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en fallo cuyos apartes más adelante me permitiré transcribir, en el presente caso no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción como pudiera con suspicacia pensarse, puesto que la señora PADILLA JOJOA sólo tuvo conocimiento de la anómala situación que se gestaba en su organismo, en el mes de octubre de 1991 cuando le fuera practicada la Laparotomía exploratoria y se determinara por parte de los médicos la causa del tumor." " Sobre la caducidad, en la cual en parte fundamenta el demandado el recurso que se estudia, la Sala debe examinar en primer lugar la fecha desde la cual ha de empezar a contarse su término. Dados los hechos, presupuesto de la acción, como el daño total no se produjo al momento mismo de la intervención quirúrgica, para efectos del cálculo del plazo de caducidad debe partirse de la época en que los efectos del daño se produjeron y la actora tuvo pleno conocimiento de ello y dentro del expediente obra prueba de que ello ocurrió el 31 de agosto de 1982 fecha en que el Instituto Neurológico de Colombia determinó la parálisis de la actora (fl. 110, C.4) por tanto
computado el plazo desde dicha fecha el proceso no estaba caducado cuando se presentó la demanda". (Sentencia del 24 de octubre de 1990, H.
Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, expte. No.
5902. Actor María Helena Ayala de Pulido: Demandado: Instituto de Seguros Sociales".) 10o. - Los interesados me han conferido poder para demandar de LA NACION (CAJA NACIONAL DE PREVISION), las indemnizaciones a que tienen derecho".(fl.212 - 19, C.1)...................................................................... .............. ...............................
....................………. "CONSIDERACIONES: "Para que las actuaciones, los hechos o las omisiones de la administración generen acción de perjuicios, han de considerarse los siguientes elementos: “1o. - Que esté probado plenamente que el hecho, acto u omisión es constitutivo de “falla del servicio". "2o. - Prueba de que este hecho, acto o omisión ha sido causa para que se produzca el daño que lesione el derecho de la persona o de las personas que reclaman la indemnización. "3o. - Que exista relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño o perjuicio causado. "A fin de llevar la demostración de estos elementos ante la jurisdicción correspondiente, la ley ha establecido los términos idóneos para su debate mediante la constitución de la relación jurídico - procesal. "En el presente caso, quienes figuran como demandantes poseen la capacidad jurídica y procesal para actuar enjuicio, la acción ha sido instaurada sin que se presenten las circunstancias que podrían haber
producido la caducidad de la acción. "El Tribunal Administrativo de Nariño, tiene competencia para conocer de la demanda y del proceso en su totalidad, por cuanto los hechos planteados en la demanda han ocurrido dentro de la jurisdicción territorial, concretamente en esta ciudad. "De la misma manera la entidad demandada o sea la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, tiene capacidad jurídica y procesal para actuar en el proceso, por ello a sus representantes se les han sido notificadas las providencias que en forma personal debían serlo. "El señor Procurador en lo judicial para asuntos administrativos, ha actuado en defensa de la observancia del debido proceso, de la aplicación de la ley y de las garantías a las partes. "Una vez trabada la relación jurídico - procesal, las partes intervinientes han obrado de acuerdo con sus respectivos intereses de pretensiones y de oposición, con el goce de las garantías procesales. "La responsabilidad de la administración surge de la concurrencia de los tres elementos antes enunciados, así simplemente se establezca objetivamente la relación. "Dentro del término probatorio mediante comisión impartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, se recepcionaron los testimonios de los señores MARTHA ELVIRA ARTEAGA GARCIA, AMPARO FLOREZ CASTRO, INES ZAMBRANO DE DELGADO Y GUSTAVO ROSALINO CAIPE, visibles a folios 135 a 140, quienes son acordes en manifestar que la señora MARITZA PADILLA JOJOA fue intervenida quirúrgicamente en esta ciudad de Pasto practicándole una Laparotomía como consecuencia de que en la cesárea que se le había practicado por descuido del médico le habían
dejado un pedazo de sonda. Que luego de la cesárea ella permanecía enferma con dolores de estómago, la cabeza y que luego de la intervención quedó delicada de salud, sin hacer fuerza ni caminar demasiado y que tenía que estar en continuo control médico. "Que ella sufrió físicamente por la herida, la cicatriz de la herida y que sicológicamente también sufrió por cuanto no sabía en realidad qué era lo que tenía y que además laboralmente tuvo que pedir permisos e inclusive solicitar licencia y además tener que dejar solas a las niñas por cuanto ella como el esposo tenían que viajar continuamente a Pasto. "El Dr. ALVARO BEDOYA URRESTA en su declaración visible a folio 148 del expediente manifiesta que la paciente refiriéndose a la demandante señora Maritza Padilla Jojoa que llegó a su consultorio remitida por la Caja Nacional de Previsión como usualmente se hace y con el antecedente de que se le había practicado una cesárea y exámenes paraclínicos que conformaban la presencia de una masa instrudominal, y que por esa razón la programó para cirugía, en donde encontró que el tumor que ocupaba el espacio correspondía a un absceso en cuyo interior se encontró una sonda. Que dichas constancias deben figurar escritas en la historia clínica y que los controles post - quirúrgicos referentes a su especialidad han evolucionado dentro de los límites normales. Que con posterioridad con órdenes de la Caja ha observado como tres veces a la señora Maritza Padilla Jojoa. “Igualmente manifiesta que antes de practicarle la cirugía de extracción del
cuerpo extraño, la paciente estaba muy sintomática, por tal razón fue que requirió de sus servicios y que después de haberle realizado la cirugía (sic) en lo que corresponde a su especialidad podría decir que está evolucionando normalmente. "Así mismo a folios 14 y 15 corren los informes ecográficos rendidos por los doctores BENJAMIN GUERRERO DELGADO Y HERNANDO FREIRE CH., los cuales fueron reconocidos mediante diligencias visibles a folios 149 v 150 del expediente respectivamente. "Del estudio de las anteriores pruebas se establece que siendo la Sra. MARITZA PADILLA JOJOA afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y que el Dr. GERMAN VELASQUEZ realizó la intervención en la Clínica Fátima de Pasto por cuenta de la Caja, se dieron las circunstancias que afectaron gravemente su salud configurándose falla en la prestación de dicho servicio. "En el caso que nos ocupa habrá que examinar la responsabilidad de la Caja Nacional de Previsión bajo cuyas órdenes se adelantó la intervención quirúrgica causante de los perjuicios reclamados, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional ya que en caso de proferir una condena lo hará en contra de la mencionada Entidad, con prescindencia de la Nación, ya que es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y con patrimonio independiente de acuerdo con el artículo 2o. del acuerdo No. 91 de 1983 emanado de su Junta Directiva y aprobado mediante Decreto No. 3128 de 10 de noviembre
del mismo año. "De acuerdo con el Art. 90 de la Constitución Nacional así como de reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, independientemente de que el agente administrativo hubiere obrado ilícita o culpablemente, circunstancia para el resultado del proceso, surge entonces en forma evidente la responsabilidad de la Caja Nacional de Previsión Social en la causación de los perjuicios cuyo resarcimiento se solicita. Al efecto el H. Consejo de Estado en repetidos fallos ha examinado el Precepto Constitucional. "Por consiguiente y al haberse demostrado con las pruebas recaudadas que luego de practicársele la cesárea por parte del doctor GERMAN VELASQUEZ a la señora MARITZA PADILLA JOJOA por orden de la Caja Nacional de Previsión Social, será condenada a resarcir los perjuicios causados a los demandantes por habérsele dejado una sonda por irresponsabilidad de quien practicó la intervención quirúrgica a la señora MARITZA PADILLA JOJOA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que dan cuenta los hechos de la demanda". (fl. 214 - 223, C.1).
- IISUSTENTACION DEL RECURSO POR EL APODERADO DE LA CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
A folios 274 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en el cual el apoderado del centro de imputación jurídica demandado hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro de la siguiente óptica: "Propició la presente Acción Contenciosa de Reparación Directa, el hecho
que la actora y otros solicita que se declare responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados en razón de las gravísimas secuelas físicas que le quedaran luego de intervención quirúrgica que le practicara el Dr. GERARDO VELASQUEZ, médico ginecólogo al servicio de la Caja Nacional de Previsión - Seccional Nariño, cirugía practicada por cuenta de la misma clínica Fátima de la ciudad de Pasto. "Al respecto es importante tener en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social le prestó a la dem
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