CE-SEC3-EXP1994-N9648
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9648
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD
DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN
OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES DE NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / INHABILIDADES DEL CONTRATISTA / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Para la Sala la sentencia apelada debe modificarse en el sentido de declarar de oficio, la nulidad absoluta del contrato y en consecuencia declarar también la nulidad absoluta de las resoluciones enjuiciadas. […] El convenio contractual entre la Universidad […] y el [demandante], fue celebrado el […], época para la cual se encontraba en firme el acto administrativo mediante el cual se declaró al contratista la caducidad de otro contrato celebrado con entidad estatal diferente, declaratoria de caducidad cuya firmeza lo inhabilitaba para contratar con entidades estatales por un término de cinco (5) años, conforme al art. 8 del Dto. 222/83. La nueva contratación en estas condiciones está viciada de nulidad absoluta según voces del art. 78, aparte a. del mismo estatuto. Esa nulidad será declarada y en consecuencia los actos que nacieron de ese contrato sobre el que recae la nulidad
absoluta, son también nulos, con fundamento en el principio de que el efecto sigue la suerte de la causa que lo generó.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 78
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[L]a Sala hace uso del poder-deber de interpretar la demanda, para entender que la acción que realmente se quiso adelantar fue contractual, dado que los actos enjuiciados son típicamente contractuales puesto que se refieren: a la declaratoria de caducidad del contrato, imposición de multas, imposición de cláusula penal pecuniaria y liquidación del contrato. Pero, todas fueron proferidas con posterioridad a la existencia del contrato. Como el plazo para intentar esta acción es de 2 años, por consiguiente, mal podría haberse operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO / EFECTOS DE LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / INHABILIDADES DEL CONTRATISTA / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL En cuanto a los efectos de esa nulidad, el contratista no puede reclamar que se le pague lo que cree se le adeuda por la obra ejecutada, porque la nulidad absoluta proviene de objeto ilícito, dado que el contrato se celebró contraviniendo normas
de derecho público, como es la que consagra las inhabilidades para contratar; y, el contratista celebró el contrato "a sabiendas" de la inhabilidad que pesaba sobre él. Así es, a él se le habían notificado antes de la celebración del contrato, primero, personalmente y, luego, por edicto los actos administrativos que lo inhabilitaban para contratar con cualquier entidad estatal. El art. 1.525 del Código Civil, dispone que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. En este caso no hay duda de la presencia del elemento "a sabiendas", dado que se demostró palmariamente que el contratista conocía la inhabilidad a que estaba sometido, para el momento de firmar el contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1525
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Bogotá, veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N9648
Actor: HERNÁN RUIZ BERMÚDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 22 de marzo de 1994, mediante la cual se dispuso: "ARTICULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de las Resoluciones números 0519
del 10 de septiembre y 0585 del 10 de octubre, ambas de 1990, por medio de las cuales, la Universidad Tecnológica del Chocó, "Diego Luis Córdoba", declaró la caducidad del contrato suscrito con el Ingeniero HERNAN RUIZ BERMUDEZ, según los considerandos de esta providencia.-" "ARTICULO SEGUNDO.- Respecto de la segunda pretensión de la demanda, se declara esta Corporación INHIBIDA para fallar.-" "ARTICULO TERCERO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.-"
I. ANTECEDENTES PROCESALES. 1o. Lo que se Demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 18 de febrero de 1991, el señor HERNAN RUIZ BERMUDEZ a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., formuló demanda en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Cordoba", para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que son nulas las resoluciones Nos. 0519 de septiembre 10 y 0585 de Octubre 12 de 1.990, mediante las cuales se declaró la CADUCIDAD del contrato No. 001 de 1.988, suscrito entre la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" y el ingeniero Civil HERNAN RUIZ BERMUDEZ, por la cual no se repone la resolución No. 0519 de septiembre 10 de 1.990, emanadas ambas de la
Rectoría de la Universidad." "Segunda. Que como consecuencia de la nulidad decretada anteriormente ES NULA también el acta de liquidación unilateral del contrato, que se hizo por la Universidad Tecnológica del Choco, de fecha 16 de noviembre de 1.990 y por un saldo a favor del contratista de $54.232.82, por carecer de causa.". "Tercera. Que se condene a la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" a pagar al Dr. Hernán Ruíz Bermúdez, como restablecimiento del derecho e indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales que la referida declaración de caducidad le ha causado hasta la fecha de presentación de la demanda (Febrero 18 de 1.991), la suma de $25'861.812.28, o la que se demuestre en el proceso, indemnización que comprende el lucro cesante y el daño emergente originados hasta hoy y que incluye, de consiguiente, los intereses bancarios, la desvalorización de la moneda y el aumento del costo de vida en el mismo lapso; "Cuarta. Además, la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" debe pagar al Dr. RUIZ BERMUDEZ, como restablecimiento del derecho e indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales que la citada declaración de caducidad le han causado a mi poderdante desde la fecha de presentación de la demanda (Febrero 18 de 1.991) hasta la sentencia, la suma que se demuestre en el proceso, indemnización que debe comprender el lucro cesante y el daño emergente que se genere en dicho lapso incluyendo, por lo tanto, los intereses bancarios, la desvalorización de la moneda y el aumento del
costo de vida en el mismo período.". "Quinta. Se condenará a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales sobre la suma anotada, tal como lo ordena el art. 177 del C.C.A., lo mismo que a los moratorios después de los seis meses de ejecutoria de la sentencia.". "Sexta. La Universidad Tecnológica del Chocó "D.L.C.", deberá pagar, además, todas las costas del presente juicio; y "Séptima. La sentencia deberá cumplirse y ejecutarse, en todas sus partes, dentro del plazo legal, según el art. 176 y 177 del C.C.A.". 2o. Los Hechos. Entre el establecimiento público del orden Nacional Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" y el ingeniero HERNAN RUIZ BERMUDEZ, se celebró el contrato No. 001 del 24 de agosto de 1988, cuyo objeto era la construcción de la primera y segunda etapas de la ciudadela universitaria, correspondiente, a infraestructura y el edificio núcleo de laboratorios. El valor inicial del contrato fué de $149'641.667,80 y el plazo de 120 días. A ese contrato se firmaron varios OTROSI, a saber: No.1, el 9 de febrero de 1989, mediante el cual se autorizó la construcción de obras extras y trabajos adicionales, se amplió el plazo contractual en 60 días, hasta el 10 de abril de 1988 y se adicionó el valor en $44'100.000, para un total de $193'741.667,40. El Otrosí No. 2 fue suscrito el 9 de mayo de 1989, en él se amplió el plazo en 81 días calendario, desde el 10 de abril hasta el 28 de agosto de 1989. En el otrosí
No. 3 se amplió nuevamente el plazo, esta vez en 26 días calendario, hasta el 23 de septiembre de 1989, fecha de terminación del contrato. El 29 de noviembre de 1989 el contratista avisó a la entidad que el 1º de diciembre entregaría la obra. El 13 de diciembre la contratante le comunicó al contratista que en las pruebas hidráulicas practicadas el 6 de diciembre se presentaron fugas de agua y le pidió que corrigiera las anomalías, además, se señaló el 15 de diciembre para el efecto y para la realización de las pruebas eléctricas. En esa fecha se recibió a entera satisfacción la obra después de realizar las pruebas hidráulicas y eléctricas. La interventoría de la Universidad realizó la liquidación final del contrato, la cual arrojó un saldo de $54.232.82 en favor del contratista. Esa liquidación se presentó al rector de la universidad el 17 de abril de 1990. El actor mostró su inconformidad con la liquidación y en oficio dirigido al rector el 24 de mayo de 1990 pidió el nombramiento de un liquidador imparcial para dirimir las discrepancias que se presentaban. Después de transcurridos 11 meses y 17 días del cumplimiento del contrato por parte del contratista, la demandada expidió la resolución No. 0519 del 10 de septiembre de 1990 por medio de la cual declaró la caducidad del contrato, y ordenó hacer efectivas la multa y la cláusula penal pecuniaria, con fundamento en que el contratista no realizó en forma satisfactoria las pruebas hidráulicas y eléctricas. Mediante la resolución No. 0585 del 12 de octubre de 1990. notificada al actor el
18 de octubre de ese año, se confirmó la resolución anterior. El 21 de noviembre siguiente la universidad remitió al actor fotocopia del acta de liquidación final del contrato con un saldo a su favor de $54.232.82. 3o. Disposiciones Violadas y Concepto de Violación. El actor citó como violadas las siguientes disposiciones legales: Código Civil : artículos 1602 y 1603 Dto. 222/83 : artículos: 60, 61, 62, 63 y 64 Para explicar el concepto de violación la parte actora expuso que la entidad carecía de competencia para declarar la caducidad del contrato por cuanto para la época en que se hizo tal declaración, este ya había sido terminado. 4o. La Actuación Procesal. La demanda se admitió en auto del 1 de marzo de 1991. Esa providencia fué notificada a la demandada el 6 del mismo mes. El término de fijación en lista fué aprovechado por ambas partes. La actora adicionó a la demanda en el acápite de pruebas. La demandada por su parte dió respuesta a través del escrito visible a folios 94 y s.s. del cuaderno principal. Allí pidió que se declarara la legalidad de las resoluciones demandadas, así como de la liquidación del contrato. Además solicitó que se declarara la nulidad del contrato No. 001 de agosto de 1988, por cuanto el ingeniero HERNAN RUIZ BERMUDEZ al momento de celebrar el convenio, estaba inhabilitado para contratar con cualquier entidad estatal, dado que mediante la Resolución No. 771 del 24 de febrero de 1988, el establecimiento público "EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN", declaró la caducidad del contrato No.
1/AJ-8546/18 celebrado con el aquí demandante. En relación con los hechos admitió que la celebración y adición del contrato se realizaron conforme se narró en la demanda, pero que el contratista no entregó la obra en el término ni en las condiciones pactadas. Explicó que el plazo contractual adicionado, vencía el 25 de septiembre de 1989, pero el contratista no entregó entonces las obras, como tampoco se presentó a hacerlo el 1º de diciembre siguiente según se afirma en la demanda, razón que llevó a la entidad a hacer sola las pruebas hidráulicas y eléctricas, el 6 de diciembre, pruebas en las cuales se detectaron anomalías. Requerido el contratista para que las corrigiera, se realizaron nuevas pruebas el 15 de diciembre. En esa oportunidad se presentó un corto circuito y no se recibió la obra a entera satisfacción, como se afirma en la demanda. Durante los primeros meses de 1990 el contratista evadió realizar la liquidación, razón por la cual la entidad la efectuó unilateralmente. El contratista no estuvo de acuerdo con ella. En agosto de 1990 la Universidad le concedió un nuevo plazo al contratista para realizar las pruebas hidráulicas y eléctricas, pero el demandante persistió en su incumplimiento. El 29 de septiembre de 1992 el Tribunal celebró, sin resultado positivo, audiencia de conciliación. Precluido el debate probatorio el a-quo corrió traslado para alegar, término que fué aprovechado por la parte demandada y el Ministerio Público. La parte actora guardó silencio. La demandada por medio del escrito que reposa a folios 257 y s.s. del cuaderno
principal reiteró los argumentos y puso de presente en relación con el dictamen practicado en el proceso, que oportunamente lo había objetado. Aceptó la extemporaneidad de la declaratoria de caducidad y destacó especialmente la conducta desleal del contratista que le mintió a la universidad en cuanto a la inhabilidad que sufría. Por último en relación con el perjuicio material reclamado dijo que no se podía reconocer por cuanto el demandante no había precisado en qué consistía ni en el proceso tampoco se había demostrado su existencia. La señora Procuradora 41 en lo judicial estimó que las súplicas de la demanda debían ser negadas, dado que la administración tenía plena facultad de declarar la caducidad, porque en el expediente no existe prueba de que la obra hubiera sido ejecutada y concluida a satisfacción antes de hacerse tal declaratoria. 5o. La Sentencia Apelada. El Tribunal encontró demostrada la existencia del contrato así como que el contratista hizo saber a la entidad que entregaría la obra el 1º de diciembre de
1989. También dió por establecido que en las pruebas de revisión realizadas se constató la presencia de varias fallas en los sistemas eléctricos e hidráulicos, según consta en el acta visible a folio 38 del expediente y que se requirió al contratista para subsanar tales anomalías y ante el incumplimiento del contratista en este punto, el 10 de septiembre de 1990 se declaró la caducidad del contrato.
Declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se decretó la caducidad del contrato, porque la administración carecía de competencia para declararla dado que cuando se profirió tal resolución, el plazo contractual ya estaba vencido. Negó
la solicitud de declarar la nulidad del contrato que formuló la parte demandada, frente a la inhabilidad del contratista, por cuanto estimó que la administración debió terminar el contrato unilateralmente, en forma oportuna, de acuerdo al art. 13 del Dto. 222/83, y no pretender una nulidad después de que el contrato está ejecutado en su integridad y recibida la obra a entera satisfacción por parte de la entidad contratante, en más del 90%. También negó cualquier indemnización en favor del contratista, por haber actuado de mala fé al contratar a sabiendas de la existencia de la inhabilidad. En relación con la liquidación del contrato, se declaró inhibido para decidir en torno a este punto, por cuanto no existe tal liquidación dado que no se profirio un acto administrativo que la aprobara, y en consecuencia, la liquidación realizada es un mero acto preparatorio no susceptible de control jurisdiccional. 6o. El Recurso de Apelación. La parte actora apeló en contra de los numerales 2º y 3º de la sentencia del Tribunal porque ante la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se impone el reconocimiento de los perjuicios causados al demandante con ese acto. Atacó el argumento del Tribunal para negar la indemnización reclamada por el actor, porque éste "A SABIENDAS" de que se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, lo hizo. Dijo el recurrente que la apreciación "A SABIENDAS" significa un conocimiento real y efectivo de la ilicitud del objeto o de la causa por parte del que cumple la obligación, elemento que no se demostró en el proceso. 7o. La Actuación en esta Instancia.
El término que en esta instancia se concedió para alegar sólo fué aprovechado por el Ministerio Público. La señora Procuradora Sexta Delegada ante esta corporación, Dra. INES HURTADO CUBIDES, por medio del escrito que reposa a folios 296 a 309 del cuaderno principal, solicitó la revocación del fallo apelado, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato y la inhibición, por sustracción de materia, en relación con los actos demandados. En su escrito analizó tres aspectos del proceso, a saber: 1) Que como la acción intentada fué la de nulidad y restablecimiento del derecho según se anunció en el poder y se reiteró en la demanda, al momento de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad. 2) Que debía declararse DE OFICIO la nulidad absoluta del contrato por haberse celebrado con persona afectada por causa de inhabilidad, dado que mediante la resolución 771 del 24 de febrero de 1988, proferida por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, confirmada mediante la No. 954 del 24 de mayo del mismo año, se declaró la caducidad de un contrato celebrado con el ingeniero HERNAN RUIZ BERMUDEZ. Agregó que no había lugar a ordenar las consecuencias inter-partes de la declaración de nulidad, porque la demandada no lo había pedido. 3) En cuanto a los actos demandados estos deben considerarse inexistentes, al desaparecer del mundo jurídico su causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Para la Sala la sentencia apelada debe modificarse en el sentido de declarar DE OFICIO, la nulidad absoluta del contrato y en consecuencia declarar también la
nulidad absoluta de las resoluciones enjuiciadas. Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto litigioso la Sala se ocupará del punto relacionado con la caducidad de la acción, al cual se refirió la señora agente del Ministerio Público. En efecto tanto en el poder como en la demanda la parte actora dijo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. La demanda esta dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 0519 del 10 de septiembre de 1990, y la No. 0585 del 12 de octubre del mismo año, confirmatoria de la anterior, mediante las cuales la entidad estatal declaró la caducidad de un contrato de obra pública suscrito entre las partes y ordenó hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria. Según la constancia que aparece en la copia de la resolución No. 0585, su notificación al señor HERNAN RUIZ BERMUDEZ se produjo el 18 de septiembre de 1990, fecha que tuvo en cuenta la señora agente del Ministerio Público para hablar de caducidad de la acción. Esa fecha de notificación sin duda alguna está errada, conclusión a la cual llega la Sala frente al hecho de que la resolución que en ese acto se notifica, es decir la No. 0585 apenas fué proferida el 12 de octubre de 1990, por tanto no podía ser notificada el 18 de septiembre, porque no existía para esa fecha; es más, la primera resolución es decir la No. 0519 apenas fué notificada el 19 de septiembre de 1990, y contra ese acto fué que se interpuso el recurso desatado mediante la
No. 0585. La Sala entiende que la notificación debió surtirse no el 18 de septiembre, sino el 18 de octubre de 1990. En consecuencia como la demanda fué presentada el 18 de febrero de 1991, no pudo operar entonces el fenómeno de la caducidad de la acción. De otro lado, la Sala hace uso del poder-deber de interpretar la demanda, para entender que la acción que realmente se quiso adelantar fué contractual, dado que los actos enjuiciados son típicamente contractuales puesto que se refieren: a la declaratoria de caducidad del contrato, imposición de multas, imposición de cláusula penal pecuniaria y liquidación del contrato. Pero, todas fueron proferidas con posterioridad a la existencia del contrato. Como el plazo para intentar esta acción es de 2 años, por consiguiente, mal podría haberse operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En cuanto al fondo del asunto litigioso se tiene que el contrato que da origen a esta demanda, fué suscrito el 24 de agosto de 1988, entre el señor HERNAN RUIZ BERMUDEZ y la Universidad Tecnológica del Chocó. Se trata de un contrato de obra pública para la construcción de las obras de la primera y segunda etapa de la ciudadela universitaria, correspondiente a la Infraestructura y el edificio núcleo de laboratorios de la Universidad Tecnológica del Chocó. La declaratoria de caducidad de ese contrato, la orden de hacer efectivas las y la cláusula penal pecuniaria, así como la liquidación final del contrato, son los actos cuyo enjuiciamiento adelanta el actor en este proceso, a través del cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 0519 y 0585 atrás
mencionadas, por falta de competencia temporal. Al responder la demanda la entidad contratante puso de presente el hecho de que el contrato estaba viciado de nulidad absoluta por cuanto el contratista estaba inhabilitado para contratar como consecuencia de habérsele declarado la caducidad de otro contrato que había celebrado con las Empresas Públicas de Medellín. A folios 147 y s.s. del cuaderno principal reposa el oficio 333128 de las Empresas Públicas de Medellín, mediante el cual esa entidad comunica al Tribunal a-quo, que profirió las resoluciones Nos. 771 del 24 de febrero de 1988 y 954 del mismo año, a través de la cual se confirmó la anterior, por medio de las cuales declaró la caducidad del contrato No. 1/AJ-8546/18 celebrado entre esa entidad y el ingeniero HERNAN RUIZ BERMUDEZ. A folios 148 a 154 reposan copias debidamente autenticadas de esos actos administrativos. La última de esas resoluciones fué notificada personalmente al representante de la compañía aseguradora y garante del contrato, el 27 de junio de 1988 y al señor HERNAN RUIZ BERMUDEZ, por edicto fijado el 5 de julio de 1988, al 18 del mismo mes. El convenio contractual entre la Universidad Tecnológica del Chocó y el señor Ruiz Bermúdez, fué celebrado el 24 de agosto de 1988, época para la cual se encontraba en firme el acto administrativo mediante el cual se declaró al contratista la caducidad de otro contrato celebrado con entidad estatal diferente, declaratoria de caducidad cuya firmeza lo inhabilitaba para contratar con entidades estatales por un término de cinco (5) años, conforme al art. 8 del Dto. 222/83. La
nueva contratación en estas condiciones está viciada de nulidad absoluta según voces del art. 78, aparte a. del mismo estatuto. Esa nulidad será declarada y en consecuencia los actos que nacieron de ese contrato sobre el que recae la nulidad absoluta, son también nulos, con fundamento en el principio de que el efecto sigue la suerte de la causa que lo generó. Así las cosas, se declarará también la nulidad de los actos administrativos demandados, es decir las Resoluciones 0519 del 10 de septiembre de 1990 y 0585 del 12 de octubre del mismo año. En cuanto a los efectos de esa nulidad, el contratista no puede reclamar que se le pague lo que cree se le adeuda por la obra ejecutada, porque la nulidad absoluta proviene de objeto ilícito, dado que el contrato se celebró contraviniendo normas de derecho público, como es la que consagra las inhabilidades para contratar; y, el contratista celebró el contrato "A SABIENDAS" de la inhabilidad que pesaba sobre él. Así es, a él se le habían notificado antes de la celebración del contrato, primero, personalmente y, luego, por edicto los actos administrativos que lo inhabilitaban para contratar con cualquier entidad estatal. El art. 1.525 del Código Civil, dispone que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. En este caso no hay duda de la presencia del elemento "A SABIENDAS", dado que se demostró palmariamente que el contratista conocía la inhabilidad a que estaba sometido, para el momento de firmar el contrato.
Por último, cabe observar que bajo el régimen de la ley 80/93 y para los contratos que se rigen por ésta, según lo dispone su art. 48, esa situación no genera la misma sanción, puesto que cuando es declarada la nulidad absoluta del contrato, de toda suerte el contratista tiene derecho a retener lo que se le hubiere pagado y a que la administración no se enriquezca injustamente. Dice el art. 48 citado: "La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. "Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto a las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.". Con base en estas consideraciones se declarará la nulidad absoluta del contrato, así como la nulidad de las resoluciones enjuiciadas, pero se negarán las demás súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: MODIFICASE la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 22 de marzo de 1994, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARASE la nulidad absoluta del contrato de obra pública No.
0001 suscrito entre el señor HERNAN RUIZ BERMUDEZ y la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO, el 24 de agosto de 1988.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de las resoluciones números 0519 del 10 de septiembre de 1990 y 0585 del 12 de octubre del mismo año, proferidas por la
Universidad Tecnológica del Chocó.
TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).