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CE-SEC3-EXP1994-N9697

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N9697
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / PERENCIÓN DEL

PROCESO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO /

CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA

DEMANDA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Está demostrado en el sub - lite que la carga procesal le corresponde al demandante; es evidente que la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado corre a cargo de la parte actora, quien tiene que suministrar las expensas necesarias para ello. Sin embargo, pese a dicho imperativo, el actor se abstuvo de hacerlo y dejó transcurrir un lapso superior a seis (6) meses sin intentar ninguna diligencia para tal fin. (…) Por Ministerio de la ley, en el proceso Contencioso Administrativo, la provisión de los medios indispensables para surtir las notificaciones del caso, corre a cargo del demandante; no hacerlo le puede acarrear consecuencias desfavorables, como es el caso de la perención. (…) Las premisas precedentes permiten concluir que en el sub - exámine es patente la omisión de la parte actora en el cumplimiento de sus cargas procesales, dejando transcurrir más de seis meses sin aportar los medios para la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, pues así se advierte del informe secretarial rendido el 27 de enero de 1994, (…) Por tanto,

dicho proceder comporta indefectiblemente la perención del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: providencia correspondiente al 10 de octubre de 1991, expediente No. 6878, con ponencia del doctor Daniel Suarez

Hernandez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9697

Actor: ELEAZAR ROJAS VELANDIA

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto del 22 de agosto de 1994, por virtud del cual conformó el proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de febrero de 1994, por medio de la cual se decretó la perención del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. - El 26 de agosto de 1992, el señor ELEAZAR ROJAS VELANDIA por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda contra la NACION - POLICIA NACIONAL. 2. - El Tribunal el 18 de septiembre de 1992, en el auto admisorio de la demanda ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público, la fijación del negocio en lista por el término legal, y reconoció personaría al procurador de la

actora. 3. - El Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en informe del 27 de enero de 1994 rendido al Magistrado sustanciador, manifestó: "Sin que hasta la fecha se hubiesen suministrado por el interesado las expensas de la ley requeridas para la notificación ordenada en el num. 1 del auto que admitió la demanda." 4. - El Tribunal, con base en el informativo precedente, decretó la perención del proceso, para lo cual reflexionó fundamentalmente así: Han transcurrido más de catorce (14) meses, diez (10) días a partir de la producción del último auto sin que el demandante promueva actuación alguna, tendiente a suministrar las expensas necesarias para facilitar la práctica de la notificación ordenada en numeral 1o. del auto admisorio de la demanda. 5. - Inconforme la actora, apeló la decisión adoptada por el a - quo, y como fundamento de su disenso básicamente manifestó que en el auto admisorio de la demanda en ningún momento se le señaló al demandante la suma que debía depositar para cubrir los gastos ordinarios del proceso, ni mucho menos el término dentro del cual debía efectuar dicho depósito. 6. - Esta Corporación, en providencia del 22 de agosto de 1994, confirmó la decisión del Tribunal, en virtud de las siguientes consideraciones fundamentales: La actora incumplió las disposiciones del auto admisorio de la demanda, impidiendo el impulso del proceso, toda vez que la actuación dependía principalmente de él, al dejar transcurrir más de catorce (14) meses sin que la obligación se satisficiera y dando lugar con esta conducta a la situación descrita

en el artículo 148 del Estatuto Contencioso Administrativo. De modo que después de la última providencia dictada dentro del proceso, tomando en gracia de discusión la del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y el informe presentado por el Secretario, han pasado más de seis (6) meses, operando, por tanto el fenómeno jurídico de la perención del proceso. 7. - Inconforme la actora con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, expresado como fundamento de su desacuerdo, en síntesis, lo siguiente: El numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., reglamentado a su vez por el Decreto 2867 de 1989, prescribe los lineamientos que debe seguir el ponente cuando se trate de fijar las erogaciones que tiene que suministrar el demandante para sufragar los gastos ordinarios del proceso, sujetándose principalmente a señalar con toda precisión la suma de dinero que deberá aportar el actor y el lapso de tiempo dentro del cual deberá hacerla; previsiones que no cumplió el a - quo al proferir el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá su decisión adoptada mediante proveído del 22 de agosto de 1994, en virtud de las siguientes reflexiones: 1. - Está demostrado en el sub - lite que la carga procesal le corresponde al demandante; es evidente que la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado corre a cargo de la parte actora, quien tiene que suministrar las expensas necesarias para ello. Sin embargo, pese a dicho imperativo, el actor se abstuvo de hacerlo y dejó transcurrir un lapso superior a

seis (6) meses sin intentar ninguna diligencia para tal fin. 2. - Por Ministerio de la ley, en el proceso Contencioso Administrativo, la provisión de los medios indispensables para surtir las notificaciones del caso, corre a cargo del demandante; no hacerlo le puede acarrear consecuencias desfavorables, como es el caso de la perención. 3. - Sobre un asunto similar al que se debate, la Corporación en providencia correspondiente al 10 de octubre de 1991, expediente No. 6878, con ponencia del doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, al respecto dijo: "...Si se tiene en cuenta el concepto de carga procesal y las consecuencias desfavorables para quienes no amolden su comportamiento a determinados preceptos, y pensando que algún sentido, de orden práctico, han de tener las normas que se ocupan de la perención, no cabe interpretación diferente a la que en el proceso contencioso administrativo, por manifestación expresa del legislador, que no del intérprete, la falta de impulso procesal le corresponde básicamente al demandante. "En el sub - lite ocurre que la parte actora comenzó fallando en sus cargas procesales al no extender su demanda contra el ingeniero Pedro José Leal Gamboa persona que ostentaba la calidad de litisconsorte necesario para que el juez contencioso pudiera desatar el fondo de la litis. Cuando el Tribunal ordenó de oficio la vinculación al proceso del citado profesional de la ingeniería, no encontró la más mínima colaboración de la parte actora hasta el punto de que transcurrido mucho más del término legal que consagra la ley para declarar la perención, según informe secretarial (fl. 97), no había

suministrado "lo necesario para cumplimiento de la notificación ordenada en el último auto." Las premisas precedentes permiten concluir que en el sub - exámine es patente la omisión de la parte actora en el cumplimiento de sus cargas procesales, dejando transcurrir más de seis meses sin aportar los medios para la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, pues así se advierte del informe secretarial rendido el 27 de enero de 1994, que ad - literam dice: "sin que hasta la fecha se hubiesen suministrado por el interesado las expensas de ley requeridas para la notificación ordenada en el numeral 1 del auto que admitió la demanda." Por tanto, dicho proceder comporta indefectiblemente la perención del proceso. En mérito de lo expuesto, en CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Corporación, el 22 de agosto de 1994.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, Y

PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

SECRETARIA

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