CE-SEC3-EXP1994-N9723
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9723
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / USO DE ARMA DE FUEGO / AUSENCIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / MUERTE DE JUEZ / ASESINATO DEL JUEZ / USO DE ARMA DE
FUEGO / CULPA PERSONAL DEL ALCALDE MUNICIPAL / FALTA PERSONAL
DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE
[D]e las pruebas allegadas al proceso se puede concluir, sin lugar a la menor duda, que ni la actividad que cumplía el señor Juez Promiscuo Municipal fallecido, ni la que desarrollaba el Alcalde Municipal y las personas que los acompañaban, tenía carácter alguno oficial, relacionado con el servicio o se adelantaba como consecuencia del mismo, ya fuera de la administración de justicia o el inherente a la administración municipal. (…) Su ocupación en el momento de los hechos era la de dos personas que ocupando cargos oficiales se dedicaban a ingerir licor, a divertirse en la cancha de tejo referida, pero lo hacían, se repite, en forma absolutamente independiente de sus cargos y de sus ocupaciones. No se daba una diligencia Judicial o administrativa que hubiera dado lugar a esa actividad de orden personal y social del Juez y del alcalde. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / MUERTE DE JUEZ / USO DE ARMA DE FUEGO / CULPA
PERSONAL DEL ALCALDE MUNICIPAL / FALTA PERSONAL DEL AGENTE /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Falla de orden personal del alcalde, susceptible de ser evaluada por la jurisdicción ordinaria [L]as dificultades que resultan cuando se trata de deslindar el comportamiento del agente oficial, para poder determinar si actuó o no vinculado con el servicio o, si por el contrario, procedió a título exclusivamente personal, sin ligamen alguno con el servicio. Sin embargo, se considera que en el subjudice era tal la separación, el aislamiento, el distanciamiento entre las funciones correspondientes al Alcalde y el comportamiento que desarrollaba a título estrictamente personal, en un establecimiento público de diversión, en horas ajenas a su horario ordinario de trabajo, a más de que el daño se ocasionó con una pistola de su propiedad, todo lo cual permite concluir que se configuró en este caso la falla o falta personal del agente, por cuanto su accionar estuvo totalmente desvinculado del servicio. (…) ese irregular comportamiento no le es imputable a la administración, sino que el mismo debe enfocarse y tratarse jurídicamente como lo que en verdad es, vale decir, una falla de orden personal del alcalde, susceptible si se quiere de ser evaluada por la jurisdicción ordinaria, mas no por la contenciosa administrativa, donde, se reitera, no se encuentra falla alguna imputable a la administración municipal. De otra parte, cabe precisar que no por el hecho de mantener una permanente investidura de su cargo, puede considerarse que el Alcalde en todas
sus actuaciones personales, individuales y particulares, extrañas a sus funciones oficiales, pueda comprometer la responsabilidad administrativa del municipio. (…) ante la existencia de la falta personal del agente como causa exclusiva de la muerte del [Juez], debe así mismo concluirse que el municipio de Restrepo queda exonerado de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N9723
Actor: MARÍA LIGIA LÓPEZ DE MARTÍNEZ
Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO (VALLE) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.993, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1° DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Restrepo, de los perjuicios morales sufridos por los demandantes: María Ligia López Martínez de
Taborda (abuela); ROBERTO TABORDA LÓPEZ y MARÍA RUBIELA PELÁEZ DE TABORDA (padres); Guillermo, Gilberto, Ligia Taborda Peláez y Lucy Taborda Rondón (hermanos); y morales y materiales causados a Diego y Mauricio Taborda Marín (hijos) a consecuencia de la muerte del Doctor DIEGO TABORDA PELÁEZ, a manos del señor Alcalde Municipal, en hechos ocurridos el día 17 de junio de
1.991. “2o. DECLARAR la concurrencia de culpas en el presente caso y en consecuencia, reducir en un 50% el valor de la condena a imponer. “3o. CONDENAR al Municipio de Restrepo a pagar perjuicios morales subjetivos en favor de los demandantes así: “Quinientos gramos oro para cada una de las siguientes personas: la señora Haría Ligia López de Taborda, abuela; los señores Roberto Taborda López y María Rubiela Peláez Londoño, padres; y los menores Diego y Mauricio Taborda Marín, hijos del occiso. “Doscientos cincuenta gramos oro para Gilberto, Guillermo, Ligia Taborda Peláez y Lucy Taborda Rendón, en su condición de hermanos del occiso. “El valor de esta condena se pagará de acuerdo con el precio interno del oro que para la fecha de ejecutoria de este fallo certifique el Banco de la República. “CONDENAR al Municipio de Restrepo al pago de perjuicios materiales en favor de los menores Diego y Mauricio Taborda Marín en la siguiente forma: “Para el menor Diego Taborda Marín;
INDEMNIZACIÓN DEBIDA $1.763.157.20
INDEMNIZACIÓN FUTURA $4.721.767.00
TOTAL $6.484.924.20
“Para el menor Mauricio Taborda Marín:
INDEMNIZACIÓN DEBIDA $1.763.157.20
INDEMNIZACIÓN FUTURA $6.157.410.61
TOTAL $7.920.567.81 “Esta condena devengará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después.
“5o. DENIEGANSE las peticiones de la demanda respecto de la demandante señora TERESITA DE JESÚS MARÍN CASTAÑO. “6o. Dese cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A.”. 1La demanda. Los señores María Ligia López Martínez de Roberto Taborda López, María Rubiela Peláez Londoño de Taborda, Gilberto, Ligia y Guillermo Taborda Peláez, Lucy Taborda Rendón, Teresita de Jesús Marín Castaño, en su propio nombre y en representación de los menores Diego y Mauricio Taborda Marín, por conducta de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante escrito presentado el 25 de Junio de 1992 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, formularon demanda contra el municipio de Restrepo (Valle del Cauca), para que se lo declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del doctor Diego Taborda Peláez a manos del alcalde municipal de esa población, ocurrida el 17 de junio de 1991. Como consecuencia, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para los abuelos, padres, compañera e hijos del occiso; y el equivalente a 500 gramos del mismo metal para los hermanos. Para la compañera e hijos de la víctima reclaman perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante.
2. Fundamentos de hecho
En los siguientes términos se resumen en la sentencia impugnada: “El señor GILBERTO OSSA BETANCOURTH, fué elegido popularmente Alcalde Municipal de Restrepo, habiendo tomado posesión el 1 de junio de 1.990. En tal virtud y para seguridad personal adquirió una pistola calibre 7.65, marca Astra obteniendo el respectivo salvoconducto. Hizo una gran amistad con el Juez Promiscuo Municipal doctor DIEGO TABORDA PELÁEZ. El día 17 de junio de 1.991 tanto el señor Alcalde como el señor Juez se dirigieron a la cancha de tejo “Los Guaduales”, estuvieron departiendo en compañía de algunos amigos y se tomaron algunos aguardientes. El doctor Diego Taborda Peláez, dentro de la euforia producida por el licor ingerido hizo tres disparos al aire, lo cual, según se narra en la demanda era costumbre cuando libaba. Luego el señor Gilberto Ossa Betancourth, quien también tenía la costumbre de disparar al aire, al tratar de hacer lo mismo, la pistola se le disparó y el tiro se fué a incrustar en la región fronto-facial derecha del doctor Diego Taborda Peláez causándole la muerte instantánea. Adelantada la investigación se decretó la detención preventiva y a la vez se le otorgó el beneficio de libertad provisional al señor Ossa conforme al artículo 439-1 del C. de P. Penal. La Gobernación del Departamento del Valle, dispuso en cumplimiento del literal a) del artículo 18 de la ley 76 de 1.986 suspender en el ejercicio del cargo al señor Alcalde Municipal de Restrepo. El
doctor DIEGO TABORDA PELAEZ, tenía como compañera permanente a TERESITA DE JESÚS MARÍN CASTAÑO, de esa unión quedan dos hijos Diego y Mauricio Taborda Marín, y para velar por su subsistencia el occiso destinaba no menos del setenta y cinco por ciento de sus ingresos”.
3. Actuación procesal El apoderado del municipio de Restrepo al responder la demanda solicitó que fueran denegadas las súplicas de la misma por cuanto consideró que no existió falla alguna del servicio, dado que el Alcalde Municipal actuó a título personal. “La conducta tanto del Alcalde como del Juez nada tuvo que ver ni con la administración ejecutiva ni con la administración de justicia. Fueron conductas particulares de servidores públicos, que de ningún modo constituyen “un hecho dañoso imputable a un ente público”. Similar posición mantuvo en su alegato de conclusión. La parte actora al alegar de bien probado reiteró los planteamientos de la demanda en el sentido de que cualquier actuación del alcalde compromete la responsabilidad del municipio si llega a causar daño a alguno de sus administrados, con mayor razón si lo hace con arma de fuego, cuyo porte implica el ejercicio de una actividad peligrosa, la cual adquirió cuando fue elegido como alcalde del aludido municipio.
El Procurador Judicial 20 ante el Tribunal a que conceptuó en contra de las pretensiones de los demandantes por considerar que las conductas tanto de la víctima como de su agresor “por su carácter intrínseco están llamadas a ubicarse dentro de la órbita privada, sin relación alguna con el servicio y por ende sin
repercusiones para el contexto de la responsabilidad administrativa...”. 4La sentencia apelada Para el Tribunal, la conducta del Alcalde Municipal de Restrepo al causee la muerte al doctor Taborda Peláez, Juez Promiscuo Municipal de esa población, “compromete la responsabilidad de la entidad de la cual él era su representante legal, dada su calidad de funcionario y su investidura de primera autoridad municipal, pues el servicio no se separa de la falta a pesar de que en este caso la falta se separa del servicio”. Sostiene que el Alcalde “incumplió con su deber de proteger la vida de sus habitantes y por el contrario con su conducta imprudente puso en peligro su integridad física, situación que necesariamente compromete la responsabilidad del Estado”. Agrega el a quo, que en el subjudice “hubo negligencia en el comportamiento de sus deberes por parte de las autoridades políticas y judiciales del Municipio de Restrepo”, por cuanto no obstante la imprudente conducta del doctor Taborda Peláez al disparar en estado de embriaguez, tal situación no fue evitada por las autoridades locales, y sí en cambio, el propio Alcalde también observó una conducta imprudente y comprometedora de la responsabilidad de la administración. Rechazó, de otra parte, la falta personal del agente en razón a que los hechos fueron ejecutados “por un funcionario en ejercicio de sus funciones por tener la calidad de investigación permanente”. Reconoció la culpa de la víctima en concausa con la actuación administrativa y redujo la condena en proporción de un cincuenta por ciento (50%). Por concepto de perjuicios morales fueron reconocidos en cuantía equivalente en
pesos a 500 gramos de oro a la abuela, padres e hijos del occiso, para cada uno. A cada uno de los hermanos se les reconoció el equivalente a 250 gramos del mismo metal. A la pretendida compañera de la víctima le fueron denegados. Por perjuicios materiales le fueron reconocidos a los hijos así: para Diego Taborda Marín $6.484.924.20 y para Mauricio Taborda Marín $7.920.567.81.
5. Razones de la apelación.
El Procurador Judicial 20 protestó el fallo anterior por considerar que “se configuró la Falla Personal del Agente - Alcalde Municipal ya que su conducta, su accionar fue una actitud totalmente desvinculada del servicio. Además no se configura Nexo Instrumental que permita la conformación de la Falla Presunta”. El apoderado del municipio sustentó su inconformidad con similares razonamientos a los expresados en alegato de conclusión. La parte actora apeló por cuanto, de una parte, estima que la demandante Teresita de Jesús Marín Castaño si era la compañera permanente del occiso y, de otra, considera que no se díó la culpa de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia recurrida estima la Sala que debe revocarse en razón a que no se dió en el subjudice la falla del servicio señalada por el Tribunal como fuente generadora de la responsabilidad atribuida al municipio demandado. A la anterior conclusión se arriba con fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de quien se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Restrepo a manos del entonces Alcalde de dicho
municipio Gilberto Ossa Betancourth. De acuerdo con lo demostrado en este proceso, entiende la Sala que el 17 de junio de 1.991, el señor Gilberto Ossa Betancourth -Alcalde de Restrepo - , y el doctor Diego Taborda Peláez -Juez Promiscuo de dicho municipio - se encontraban departiendo aproximadamente desde las cuatro de la tarde y decidieron irse hacia la cancha de tejo Los Guaduales, donde estuvieron consumiendo licor, hasta bien iniciada la noche, cuando de improviso el hoy occiso hizo unos disparos al aire con su propia arma, lo que llevó al alcalde Ossa Betancourth a realizar similar e imprudente acción con la pistola calibre 7.65, marca Astra, No. R00564, de su Propiedad, a consecuencia de la cual resultó mortalmente lesionado el doctor Taborda Peláez. El mismo funcionario Municipal personalmente hizo entrega a las autoridades policivas del arma antes mencionada y manifestó que con ella había causado la muerte del entonces Juez Promiscuo Municipal aludido municipio vallecaucano. Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso se puede concluir, sin lugar a la menor duda, que ni la actividad que cumplía el señor Juez Promiscuo Municipal fallecido, ni la que desarrollaba el Alcalde Municipal y las personas que los acompañaban, tenía carácter alguno oficial, relacionado con el servicio o se adelantaba como consecuencia del mismo, ya fuera de la administración de justicia o el inherente a la administración municipal. La gran verdad es que tanto la víctima, como su accidental agresor, se encontraban en actividades absolutamente personales y particulares, de diversión, ajenas, por lo mismo, a sus
funciones oficiales, sin relación alguna con los deberes que a cada uno como autoridad les correspondía cumplir. Su ocupación en el momento de los hechos era la de dos personas que ocupando cargos oficiales se dedicaban a ingerir licor, a divertirse en la cancha de tejo referida, pero lo hacían, se repite, en forma absolutamente independiente de sus cargos y de sus ocupaciones. No se daba una diligencia Judicial o administrativa que hubiera dado lugar a esa actividad de orden personal y social del Juez y del alcalde. Cada uno de estos funcionarios se embriagó por propia cuenta, portaban armas de propiedad estrictamente personal, que dispararon porque el estado de alicoramiento que vivían a ello condujo. Pero, en ningún momento, podría afirmarse que esas irregulares conductas de estos funcionarios fueron consecuencias directas o indirectas del cumplimiento mediato o inmediato de los deberes legales que a cada uno le incumbían. Estima la Sala que ni por la hora en que sucedieron los hechos, ni por el lugar donde se desarrollaron, ni por los motivos que los originaron, ni por el nexo instrumental causante del daño, puede atribuirse lo acontecido a una falla de la administración como lo pretende la parte actora y lo decidió el Tribunal en el fallo impugnado. Así lo considera la Sala toda vez que no obra prueba en el informativo acerca de que el señor Ossa Betancourth hubiera causado la muerte del doctor Taborda en labores inherentes al servicio que le correspondía prestar a la alcaldía municipal de Restrepo, menos aún que la muerte se hubiera causado con arma de dotación oficial, o por lo menos que el trágico hecho estuviera vinculado de alguna
manera con el servicio oficial. En anteriores oportunidades ha señalado la Sala las dificultades que resultan cuando se trata de deslindar el comportamiento del agente oficial, para poder determinar si actuó o no vinculado con el servicio o, si por el contrario, procedió a título exclusivamente personal, sin ligamen alguno con el servicio. Sin embargo, se considera que en el subjudice era tal la separación, el aislamiento, el distanciamiento entre las funciones correspondientes al Alcalde y el comportamiento que desarrollaba a título estrictamente personal, en un establecimiento público de diversión, en horas ajenas a su horario ordinario de trabajo, a más de que el daño se ocasionó con una pistola de su propiedad, todo lo cual permite concluir que se configuró en este caso la falla o falta personal del agente, por cuanto su accionar estuvo totalmente desvinculado del servicio. No comparte la Sala el criterio del Tribunal cuando en el fallo recurrido sostiene que el Alcalde de Restrepo faltó a su deber de proteger la vida de los asociados al disparar al aire, “comprometiendo en esa forma la responsabilidad de la administración”. Ya se dijo que ese irregular comportamiento no le es imputable a la administración, sino que el mismo debe enfocarse y tratarse jurídicamente como lo que en verdad es, vale decir, una falla de orden personal del alcalde, susceptible si se quiere de ser evaluada por la jurisdicción ordinaria, mas no por la contenciosa administrativa, donde, se reitera, no se encuentra falla alguna imputable a la administración municipal. De otra parte, cabe precisar que no por el hecho de mantener una permanente investidura de su cargo, puede considerarse que el Alcalde en todas sus actuaciones personales, individuales y particulares,
extrañas a sus funciones oficiales, pueda comprometer la responsabilidad administrativa del municipio. Tan extrema y absurda interpretación serviría de fundamento para que abusiva e ilegalmente se exigiera responsabilidad patrimonial del municipio por todo hecho particular del funcionario que lesione los intereses de los administrados, situación abiertamente contraria a la estructura doctrinaria y jurisprudencial que orienta la responsabilidad administrativa en nuestro sistema jurisdiccional. Así las cosas, ante la existencia de la falta personal del agente como causa exclusiva de la muerte del doctor Taborda Peláez, debe así mismo concluirse que el municipio de Restrepo queda exonerado de responsabilidad y, consecuencialmente, hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO. REVOCASE la sentencia apelada, esto es, la de 3 diciembre de 1993, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. DENIEGANSE las peticiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).