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CE-SEC3-EXP1994-N9734

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N9734
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

CAPTURA ILEGAL / CAPTURA ILEGAL / FLAGRANCIA / INFORME DE

INTELIGENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFLICTO ARMADO La Sala encuentra que el fallo consultado debe confirmarse en su integridad, puesto que contiene un serio y juicioso estudio de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que informan el proceso. (…) Las actuaciones que se dejan relacionadas, demuestran en forma clara que el estado es responsable de los perjuicios sufridos por el actor, al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esa responsabilidad se deriva del hecho de que a través de esa institución se hizo una detención ilegal, porque los detenidos no estaban en situación de flagrancia cuando fueron capturados, ni existía una orden de

autoridad competente. Ese procedimiento ilegal de la Policía hizo incurrir en error a la Fiscalía Regional de Valledupar y a la Fiscalía Delegada de Barranquilla, entidades éstas que procedieron a adelantar la investigación correspondiente, con base en los informes rendidos por los agentes de policía que llevaron a cabo la captura y originaron la investigación que culminó con la orden de libertad de los detenidos, ante la comprobación de la inexistencia de hecho punible. Fue la institución demandada la que causó el perjuicio al demandante, porque si no se hubiera realizado la detención ilegal y si no se hubiera anunciado que existían informes de inteligencia que señalaban a los detenidos como integrantes de las FARC, la Fiscalía no habría adelantado el trámite investigativo, ni hubiera prolongado la detención, como sucedió. Como acertadamente lo señaló el a-quo, el artículo 414 del C. de P. P. consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutorio definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como en el sub-júdice se determinó la inexistencia de hecho punible, el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, solo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA En lo que a los perjuicios se refiere, la Sala avala la condena impuesta por el aquo, la cual se encuentra adecuada al perjuicio que se causó al actor, por tanto también habrá de confirmarse la sentencia de este aspecto. El Tribunal reconoció a título de indemnización por los materiales, la suma de (…) correspondientes al salario mínimo legal por el lapso comprendido entre el (…) período en que el demandante estuvo detenido. Para resarcir los perjuicios de orden moral condenó a pagar al actor el equivalente en pesos a 700 gramos de oro fino.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9734

Actor: NERIO JOSÉ MARTÍNEZ DITTA

Demandada: LA NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de abril de 1994, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO.- Declarar que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional) es administrativamente responsable de los daños causados a Nerio José Martínez Ditta, por haberle privado injustamente de su libertad. "SEGUNDO.- Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional) a pagar a título de perjuicios materiales, a Nerio José Martínez Ditta la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil catorce pesos ($495.014.oo). "TERCERO.- Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional) a pagar a Nerio José Martínez Ditta, a título de perjuicios morales la cantidad de setecientos (700) gramos de oro, al valor que tenga a la ejecutoria de esta sentencia, según certificación que expedirá el Banco de la República. "CUARTO.- A está sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. "QUINTO.- Las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término......”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1o.- Lo que se demanda.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de agosto de 1993, el señor Nerio José Martínez Ditta a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que esa entidad fuera declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrió con ocasión de su captura ilegal el día 23 de noviembre de 1992, a las ocho y treinta de la mañana, por una patrulla de esa institución. Como consecuencia de esa declaración pretende que se le pague a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino, por la deshonra y el descrédito que se le ocasionó al ser sindicado como guerrillero de las FARC y al ser procesado por el delito de rebelión. A título de perjuicios materiales reclama una indemnización con base en el salario mínimo legal, desde la fecha en que se produjo la captura hasta la fijación de la indemnización. 2o.- Los hechos. Para fundamentar las pretensiones se expusieron los hechos que permiten ser resumidos así: El 23 de noviembre de 1992 a las ocho y treinta de la mañana, una patrulla motorizada de la Policía Nacional, integrada por los agentes: Oswaldo Rafael Salas Muñoz, José de Jesús Jiménez Gómez y Richard Manuel Mendoza Jiménez, irrumpieron violentamente en la casa de habitación de propiedad de la señora Zenaida Beatriz Barahona Ditta, ubicada en la manzana 22 casa No. 1 del

barrio Divino Niño. Los policías no llevaban orden escrita de autoridad judicial. Después de registrar la casa capturaron a Nerio José Martínez y Giovanny Ríos lbáñez, quienes se encontraban a punto de salir para la finca Monte Rey ubicada en la vereda de Soplaviento corregimiento de Pueblo Bello, con el fin de cumplir un contrato de trabajo que habían celebrado el día anterior. Los agentes de policía hicieron la captura sin orden escrita de autoridad judicial y fueron sindicados por los mismos agentes de pertenecer a grupos subversivos de las FARC. El señor Nerio José Martínez fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de orden público de Valledupar, a las doce del día del 23 de noviembre de 1992. Mediante providencia de 1o. de junio de 1993 la Fiscalía Regional de orden público de Valledupar revocó la medida de aseguramiento proferida el 10 de diciembre de 1992, consistente en detención preventiva y le otorgó libertad inmediata al señor Martínez, una vez que se comprobó que no había existido el delito que se le imputaba. 3o.- La actuación procesal. La demanda fue admitida en auto de 9 de agosto de 1993 y esa decisión se notificó a la demandada el 30 del mismo mes. Oportunamente se dio respuesta por medio del escrito que obra a folios 21 y ss. del Cdno. principal. Allí se opuso a las pretensiones, dijo que no le constaban los hechos de la demanda y que se atenía a lo que se probara en el transcurso del proceso. El 23 de febrero de 1994, se celebró una audiencia de conciliación ante el a-quo,

sin que las partes llegaran a un acuerdo. Precluido el debate probatorio, el Tribunal corrió traslados para alegar. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora en su alegato de bien probado pidió que se accediera a las súplicas de la demanda, porque las pruebas aportadas al proceso demostraban los hechos que sirvieron de base a las peticiones, los cuales permitían concluir la falla en el servicio en que incurrió la demandada, frente a la retención indebida del actor. Para apoyar sus argumentos relacionó algunas de las funciones que corresponden a las autoridades públicas. 4o.- La sentencia consultada. El Tribunal declaró la responsabilidad de la demandada porque encontró que en la captura de Nerio José Martínez, se violó el artículo 28 de la Constitución Nacional y los Artículos 56 y 59 del Código Nacional de policía; puesto que fue capturado ilegalmente, dado que en su contra no existía orden de captura de autoridad judicial, ni de otra autoridad competente, ni se encontraba en situación de flagrancia o cuasiflagrancia; al contrario en el informe de la captura se dejó constancia de que al ser requisado sólo se le encontró una mochila con elementos de aseo personal. Para fundamentar su decisión transcribió parte de la motivación del auto de lo. de junio de 1993 mediante el cual la Fiscalía Regional declaró precluida la investigación al estimar que el hecho punible no existió. Establecida la falla de la demandada, condenó con base en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en el articulo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Reconoció indemnización tanto por perjuicios morales como por perjuicios materiales, los primeros en el equivalente en pesos a setecientos (700) gramos de oro fino y los materiales en la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil catorce pesos ($495.014), correspondiente al salario mínimo por el tiempo que estuvo detenido. 5o.- El trámite de la consulta. Las partes mostraron conformidad con lo así decidido y el proceso vino a esta Corporación en virtud del grado jurisdiccional de Consulta establecido en el artículo 184 del C.C.A., por cuanto la sentencia impuso una obligación a cargo de una entidad pública, que no la apeló. En el término que el ad-quem concedió para alegar, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada presentó el escrito que reposa a folios 125 y ss. del Cdno. principal. Allí pidió que se le absolviera de las súplicas de la demanda, porque si el actor permaneció detenido de manera injusta y sin causa punible que ameritara tal detención, la responsabilidad era de la Fiscalía Regional y no de la Policía Nacional puesto que este estamento actuó con observancia de las normas legales, limitándose a retener al actor y a ponerlo a órdenes de la autoridad competente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra que el fallo consultado debe confirmarse en su integridad, puesto que contiene un serio y juicioso estudio de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que informan el proceso. En el cuaderno No. 2 reposa copia auténtica de las diligencias adelantadas por la

Fiscalía General de la Nación, Seccionales de Valledupar y Barranquilla, con ocasión de la detención del señor Nerio José Martínez Ditta. Según ese expediente, la detención se produjo el 23 de noviembre de 1992, conforme se informó al jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial; la causa de la detención de acuerdo a ese informe, fue la siguiente: “... Los antes relacionados fueron detenidos el día de hoy por una patrulla del Escuadrón Motorizado bajo mi mando, a las 10:00 horas en el sector de invasión denominado el "Divino Niño" por tenerse conocimiento que desde hacía varias horas venían merodeando por el sector del CAI del barrio Garupal y en varias llamadas recibidas donde decían las características físicas de los sujetos coinciden con los retenidos, cuando estaban retenidos fueron trasladados a las instalaciones de la Sijín para constatar si tienen antecedentes penales. "Una vez en las instalaciones de la Sijín sé procedió a investigar en los archivos e interrogatorios observando que aparece por informaciones de inteligencia, como responsables de pertenecer a las milicias populares y poner explosivos en varias zonas del departamento......”. El mismo 23 de noviembre declaró ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, el agente Luis Daniel Rincón Quintero quien da cuenta de la forma como se produjo la captura. Este agente narró que al momento de la retención el actor y su acompañante Giovanny Ríos, sólo portaban una mochila con implementos de aseo y una camisa. Insistió en la misma versión en el sentido de existir información de inteligencia en cuanto a que los detenidos pertenecían a grupos

guerrilleros. El 24 de noviembre de 1992, el Departamento de Policía de Cesar, certificó con destino al jefe de la Unidad Investigativa Policía Judicial de Valledupar, que Nerio José Martínez Ditta no registraba antecedentes penales ni de policía. En la misma fecha la Unidad Investigativa de Policía Judicial dejó a los detenidos a disposición del Fiscal Regional ante la unidad de valledupar. El funcionario encargado de esta unidad informó al director general de Fiscalías en Barranquilla que había iniciado una investigación en contra de los detenidos, por el delito de rebelión. Practicadas algunas pruebas se enviaron las diligencias al Director General de Fiscalías de Barranquilla. El 10 de diciembre de 1992 la unidad de Fiscalía Delegada de Barranquilla decretó medida de aseguramiento en contra de los detenidos, especialmente con base en una declaración rendida por el señor Rafael Alfonso Villazón, el mismo día de la detención, quien aseguró que los detenidos eran miembros del Frente 41 de las FARC. Después de practicadas otras pruebas, el 1o. de junio de 1993, la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento en contra del actor y su compañero, y les otorgó inmediata libertad, una vez que se comprobó que no existía hecho punible. En esa providencia destacó que al momento de ser detenidos los señores Nerio José Martínez Ditta y Giovanny Ríos lbáñez, no estaban en situación de flagrancia, sino que su captura se produjo ilegalmente sin que mediara orden legal de aprehensión, por el sólo y mero pretexto de comprobar los antecedentes.

Destacó este funcionario en relación con el testimonio de Rafael Pinzón Villeros, quien señaló a los detenidos como pertenecientes a las FARC, que esa declaración ofrecía dudas con respecto a su credibilidad por cuanto era sospechosa su presencia oportuna en las instalaciones del F-2 de Valledupar al momento de llevarlos detenidos; además porque ese mismo testigo había sido utilizado en varios procesos, al punto que existía una resolución de la fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, que ordenó procesarlo por rebelión, para constatar si realmente perteneció a un grupo alzado en armas. Se refirió igualmente esta providencia al hecho de que nunca se allegó una prueba que demostrara que efectivamente los informes de inteligencias señalaran a los detenidos, como integrantes de las FARC. Las actuaciones que se dejan relacionadas, demuestran en forma clara que el estado es responsable de los perjuicios sufridos por el actor, al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esa responsabilidad se deriva del hecho de que a través de esa institución se hizo una detención ilegal, porque los detenidos no estaban en situación de flagrancia cuando fueron capturados, ni existía una orden de autoridad competente. Ese procedimiento ilegal de la Policía hizo incurrir en error a la Fiscalía Regional de Valledupar y a la Fiscalía Delegada de Barranquilla, entidades éstas que procedieron a adelantar la investigación correspondiente, con base en los informes rendidos por los agentes de policía que llevaron a cabo la captura y originaron la investigación que culminó con la orden de libertad de los detenidos, ante la comprobación de la inexistencia de hecho

punible. Fue la institución demandada la que causó el perjuicio al demandante, porque si no se hubiera realizado la detención ilegal y si no se hubiera anunciado que existían informes de inteligencia que señalaban a los detenidos como integrantes de las FARC, la Fiscalía no habría adelantado el trámite investigativo, ni hubiera prolongado la detención, como sucedió. Como acertadamente lo señaló el a-quo, el artículo 414 del C. de P. P. consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y en favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutorio definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como en el sub-júdice se determinó la inexistencia de hecho punible, el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 9O de la Carta Política, solo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas. En lo que a los perjuicios se refiere, la Sala avala la condena impuesta por el aquo, la cual se encuentra adecuada al perjuicio que se causó al actor, por tanto también habrá de confirmarse la sentencia de este aspecto. El Tribunal reconoció a título de indemnización por los materiales, la suma de $495.014.oo correspondientes al salario mínimo legal por el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 1992 y el 1o. de junio de 1993, período en que el demandante estuvo detenido. Para resarcir los perjuicios de orden moral condenó a pagar al

actor el equivalente en pesos a 700 gramos de oro fino. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o.- Confírmase la sentencia consultada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 19 de abril de 1994. 2o.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias necesarias con destino a las partes, el Ministerio Público y al Ministerio de Hacienda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha junio treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1 994). Daniel Suárez Hernández Juan Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria

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