CE-SEC3-EXP1994-N9862
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9862
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PALACIO DE JUSTICIA / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA M19 / MUERTE DE CIVIL / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECUENTO
JURISPRUDENCIAL / RESEÑA JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Se advierte sí, que básicamente se seguirán las pautas y orientaciones jurisprudenciales plasmadas con anterioridad en otros procesos en los que igualmente se ha controvertido lo relacionado con los hechos del Palacio de
Justicia. Para este caso, por razones de similitud, se tendrá especialmente en cuenta lo expresado en la sentencia de 19 de agosto de 1994, expediente No. 9276 (…). Junto con la falla del servicio, cuya demostración la Sala ha dejado bien establecida, se encuentra igualmente acreditado en el proceso el segundo elemento estructural de la responsabilidad patrimonial como lo es el daño. Sin lugar a dudas, surge del informativo, debidamente probado, que como consecuencia de los hechos narrados en la demanda, falleció el doctor (…), esposo y progenitor de los demandantes, a quienes se deben reconocer los perjuicios morales y materiales a que conforme a la ley y a la jurisprudencia haya lugar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los trágicos hechos acaecidos en el Palacio de Justicia, consultar providencia de 18 de agosto de 1994, Exp. 9276, C.P. Daniel Suarez Hernández.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PALACIO DE JUSTICIA / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / ACTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ARGUMENTO
EN LA DEMANDA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA /
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
CONGRUENCIA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En cuanto concierne con los cuestionamientos formulados por la parte actora recurrente por la conducta activa o pasiva asumida por el Presidente de la República durante los hechos del Palacio de Justicia, estima la Sala que en esta providencia se estudió suficientemente lo concerniente a la responsabilidad administrativa de la Nación. En cuanto a la situación jurídica del Presidente de la República frente a los hechos mencionados, cabe señalar, primero, que sobre el particular ninguna petición en concreto se formuló en la demanda para provocar un pronunciamiento al respecto y, segundo, que la parte interesada ha tenido oportunidad suficiente para incoar las acciones legales pertinentes que a su criterio le permitieran obtener un pronunciamiento jurisdiccional respecto de los vacíos a que alude en memorial de sustentación.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE
PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PALACIO DE JUSTICIA / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA / HOLOCAUSTO
DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / MUERTE DE CIVIL / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Con respecto a los perjuicios morales encuentra la Sala que se dan las condiciones necesarias para reconocerle a la esposa e hijos del occiso la compensación correspondiente. Su calidad de cónyuge e hijos de la víctima, debidamente acreditada, permite presumir que la muerte del doctor (…) les trajo angustia, aflicción y afectación moral de todo orden, sentimientos éstos acentuados por la forma y circunstancias en que se produjo el deceso. Consecuente con lo anterior, resultó acertado el reconocimiento que en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes dispuso el juzgador de primera instancia. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /
CÓNYUGE SUPÉRSTITE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PALACIO DE JUSTICIA / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA /
VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / MUERTE DE CIVIL / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL /
MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / DOCENTE UNIVERSITARIO En relación con los perjuicios materiales, éstos se liquidarán con base en los sueldos devengados por el doctor (…) como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, aspecto éste respecto del cual se modificará la sentencia recurrida, y como profesor de la universidad Externado de Colombia (…), cantidad ésta que servirá de base económica para efectuar la liquidación de los perjuicios materiales y de cuyo monto, teniendo en cuenta que todos los hijos eran mayores de edad, se deducirá un 50% restante se reconocerá en favor de la cónyuge supérstite. Los valores correspondientes se actualizarán conforme a los índices de precios al consumidor vigentes en noviembre de 1.985 y septiembre de 1.994, siguiendo los procedimientos ordinariamente utilizados por la Sala. (…) De la suma anterior se deduce un 50% correspondiente a los gastos personales de la víctima (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre once de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 9862
Actor: MARIA SIRENIA ALVARADO DE REYES
Demandado: NACIÓN – MINGOBIERNO – MINDEFENSA, MINJUSTICIA –
POLINAL – DAS y FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 7 de octubre de 1.994, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1o.- Niégase la excepción propuesta. “2o.- La Nación Colombiana –Ministerio de Gobierno, Defensa, Justicia, y Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Departamento Administrativo de Seguridady el establecimiento público fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del doctor Alfonso Reyes Echandía ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1.985, en la ciudad de Bogotá, durante el holocausto del palacio de justicia. “3o.- Consecuencialmente a ello condénase a los demandados a pagar por concepto de perjuicios morales, a los demandantes: “a) María Sirenia Alvarado de Reyes el equivalente a un (1000) mil gramos de oro. “b) Emiro Reyes Alvarado el equivalente a un mil (1000) gramos de oro. “c) Yezid Reyes Alvarado el equivalente a un mil (1000) gramos de oro. “d) Alfonso Reyes Alvarado el equivalente a un mil (1000) gramos de oro. “e) Sirenia Reyes Alvarado el equivalente a un mil (1000) gramos de oro. “Las cantidades anteriores se pagarán al precio que certifique el banco de
la República a la ejecutoria de la sentencia. “4o.- Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a los dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5o.- Niégase las demás pretensiones. “6o.- Si no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado”. (folios 615 y 616).
I. ANTENCEDENTES PROCESALES. 1º. La demanda.
Los señores María Sirenia Alvarado de Reyes, Emiro Reyes Alvarado, Yesid Reyes Alvarado, Alfonso Reyes Alvarado y Sirenia Reyes Alvarado, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1.987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Gobierno – Ministerio de Defensa – Ministerio de Justicia – Policía Nacional – Fuerzas Armadas – Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: La NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad Das) y el FONDO ROTATORIO DEL MINSITERIO DE JUSTICIA, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a doña MARIA SIRENIA ALVARADO DE REYES,, EMIRO REYES ALVARADO, ALFONSO REYES ALVARADO Y SIRENIA REYES ALVARADO, con la muerte del doctor ALFONSO REYES ECHANDIA, Magistrado
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sucedida los días 6 y 7 de noviembre de 1.985 en la ciudad de Bogotá, durante el “HOLOCAUSTO” del Palacio de Justicia. “Segunda: Condénase a la NACION, (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas Departamento Administrativo de Seguridad, DAS), y al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a indemnizar y pagar solidariamente a doña MARIA SIRENIA ALVARADO DE REYES,, EMIRO REYES ALVARADO, ALFONSO REYES ALVARADO Y SIRENIA REYES ALVARADO, la totalidad de los daños y perjuicios materiales incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte del Dr. ALFONSO REYES ECHANDIA, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en proceso debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. “Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá: “1. El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de su esposo y padre, de no haber sucedido su muerte; “2. El valor de los restantes ingresos íntegros que el doctor ALFONSO REYES ECHANDÍA, hubiera percibido durante el tiempo restante de su supervivencia probable, que usaría, como efecto hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, esposa e hijos demandantes. “En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital
representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) que, según el artículo 1.615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 7 de noviembre de 1985, y se pagarán junto con aquél en pesos valor constante. “Tercera: Condénase a la NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad Das.), y al FONDO ROTATORIO DEL MINSITERIO DE JUSTICIA, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la Ley vigente al tiempo de la sentencia. “Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil gramos oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. “Cuarta: Condénase a la NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS), y al FONDO ROTATORIO DEL MINSITERIO DE JUSTICIA, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios causado a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante.
“Pero, en subsidio, de la cuantificación matemática en proceso del valor de estos perjuicios, solicito por razones de equidad, se dé aplicación a los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y se indemnicen con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de lo que valgan cuatro mil gramos oro fino para cada demandante, cuyo pago, se hará en pesos de valor constante. “Quinta: Condénase a la NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad Das), y al FONDO ROTATORIO DEL MINSITERIO DE JUSTICIA, a pagar solidariamente a los demandantes, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados – Conalbos-, para esta clase de pleitos, cuota litis. “Más, en subsidio, el pago se hará al tenor de los arts. 8º de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales, por equidad, se fijará su valor: “Sexta: Condénase a la NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS), y al FONDO ROTATORIO DEL MINSITERIO DE JUSTICIA, al resarcimiento y pago solidario a cada uno de los demandantes,
de los demás daños y perjuicios que se les causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso, y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. “Séptima: Reconózcase intereses aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total. “Todo pago se imputará primero a intereses. “Octava: La NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS), y al FONDO ROTATORIO DEL MINSITERIO DE JUSTICIA, cumplirán la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “Novena: Adóptense las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política y las leyes.” (folios 4 a 9). 2º. Fundamentos de hecho. Los relacionados en la demanda, se reducen, en síntesis a los siguientes:
1. En el año de 1.985 la situación de orden público se hallaba complicada y se daba una permanente sensación de peligro e inseguridad para la ciudadanía. Los Magistrados de la Corte habían sido amenazados por razón de la decisión que les correspondía tomar en relación con el Tratado de Extradición celebrado con los
Estados Unidos.
2. El Ministro de Justicia, el Consejo Nacional de Seguridad, el Ministro de
Defensa y otras autoridades eran conocedores de las amenazas existentes contra los Magistrados dela Corte. El General Vega Uribe recibió un anónimo donde se le advertía de la pretendida toma del Palacio de Justicia de Bogotá por parte del M_19. La prensa nacional difundió el aviso de ocupación y el 23 de octubre de 1.985, el M-19 hace llegar a una emisora un comunicado donde avisa que llevaría a cabo un acto de tanta trascendencia “que el mundo quedaría sorprendido”.
3. El Gobierno dispuso entonces medidas personales de seguridad para los magistrados, realizó un estudio de seguridad del Palacio de Justicia y dispuso una mayor seguridad interior, servicio que se prestó hasta el 25 de octubre de 1.985.
4. A pesar de la delicada situación de orden público, de las amenazas, del anuncio de la toma del Palacio y se du conocimiento por parte del Gobierno, para el 6 de noviembre de 1.985 la edificación se encontraba sin protección y se hallaba “bajo custodia y protección de celadores particulares inadecuadamente armados y, por lo mismo, en incapacidad material de prestar el servicio”, pues la fuerza pública había sido retirada. En esas condiciones, el M-19 pudo tomarse fácilmente el Palacio de Justicia en desarrollo de un plan respecto del cual las autoridades ninguna atención prestaron.
5. El personal de vigilancia particular no tenía por misión la protección del edificio, de los Magistrados ni de los Consejeros, frente a una toma guerrillera, ni estaban preparados o equipados para ello. No se justificó ni se explicó el retiro de la fuerza pública que custodiaba el Palacio.
6. No se trazó un plan para rescatar sanos y salvos a los rehenes, las actuaciones
fueron improvisadas y desordenadas, y se utilizó un armamento desproporcionado y de grave riesgo para quienes no estaban en la contienda.
7. El Gobierno no atendió los llamados del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Alfonso Reyes Echandía. Las autoridades no observaron la más mínima precaución para conseguir el rescate y solo se quería “demostrar el poder de la fuerza bruta”.
8. La Nación y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, son responsables de Holocausto Sangriento, por omisión del deber – poder de seguridad y protección de la vida y por acción irresponsable y brutal de las fuerzas del orden.
9. El doctor Alfonso Reyes Echandía era poseedor de una admirable y brillante hoja de vida, eminente educador, reconocido jurista y autor de varias obras científicas, miembro de diversas organizaciones culturales y profesionales, forjador de escuela indiscutible de Derecho Penal, profesor universitario y Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, miembro además de distintas asociaciones científicas nacionales internacionales.
10. Casó con la señora María Sirenia Alvarado Caraballo y procrearon a sus hijos
Emiro, Yesid, Alfonso y Sirenia Reyes Alvarado.
11. Los ingresos del doctor Reyes Echandía provenían del sueldo que devengaba, de una parte, como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y, de otra, como profesor en la Universidad Externado de Colombia.
3. Actuación procesal.- El auto admisorio de la demanda les fue notificado a los Ministros de Defensa, Gobierno y Justicia, así como a la Policía Nacional, DAS y Fondo Rotatorio del
Ministerio de Justicia. Los apoderados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se limitaron a solicitar el decreto y práctica de algunas pruebas. El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como eximentes de responsabilidad la obligatoriedad de la actuación por parte de la autoridad pública, el hecho de terceros ya que la ocupación del Palacio de Justicia fue obra de éstos y la falta de relación causal por la misma razón. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS también solicitó negar en cuanto a él se refieren las pretensiones de la demanda, por cuanto no le correspondía la vigilancia del Palacio de Justicia ni participar en la toma militar del mismo. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia igualmente pidió que se negara las peticiones de la demanda y sostuvo que los hechos que se le imputan como falla dl servicio no le atañen dado que no le correspondía ejercer vigilancia de carácter público sobre las instalaciones, pues sólo le competía la vigilancia de carácter privado. Por lo mismo, considera que no estaba obligado a participar en actividades relacionadas con el orden público. Agotado el período probatorio y fracasado el intento de conciliación se dispuso el traslado de rigor para que las partes formularan sus alegatos de bien probado. El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 449 a 505 del cuaderno principal, en una primera parte de su escrito hace diversas consideraciones jurídicas en torno a la responsabilidad del Estado, el marco normativo de la misma, el marco abstracto de dicha responsabilidad, los derechos humanos y los
conflictos armados. En la parte segunda de su memorial se refiere al “Holocausto sangriento del Palacio de Justicia”, para analizar lo referente a las amenazas contra la vida e integridad de los Magistrados de la Corte y de los Consejeros de Estado, su conocimiento por las parte del Gobierno Nacional. Se refirió así mismo a la falla el servicio por “omisión sospechosa” de la seguridad debida, en relación con el control de operación del rescate, el desacato a las decisiones del alto Gobierno, la desproporción de las armas y material de guerra utilizado, el desorden y la improvisación de la autoridad, falta de un plan de rescate e inobservancia de derechos humanos y del derecho de gentes, así como desatención silenciosa y “cómplice del alto al fuego. Al estudiarlo referente al daño, alude el memorialista a la brillante trayectoria moral, personal, familiar y profesional del doctor Alfonso Reyes Echandía, para derivar de todo ello los perjuicios de orden moral y patrimonial reclamados en la demanda. El apoderado de la parte demandada, en escrito visible a folios 506 a 582 reiteró la petición para que se nieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que el Estado se encuentra exento de responsabilidad cuando su función implica el ejercicio de la soberanía. Aduce que no se probó la falla del servicio y que ante las amenazas incrementaron las medidas de seguridad, pero que fueron los Magistrados, por conducto del Presidente de la Corte quienes solicitaron el retiro de la vigilancia. Que además existía una vigilancia privada que prestaba una empresa particular. Que el Gobierno trató de rescatar a los rehenes sin acudir a la operación rastrillo,
y que la actuación militar se desarrolló teniendo siempre e cuenta el peligro que corrían las personas que se encontraban como rehenes. Sostiene que se respetó el derecho de Gentes y se brindó la oportunidad de diálogo que no fue aceptada por los insurgentes. Así mismo afirma que no se probó que la muerte se hubiera producido por la acción de las Fuerzas Armadas, es decir, que no existe nexo causal entre las supuestas fallas del servicio y se fallecimiento. Que además así se hubieran tomado las medidas preventivas correspondientes la toma guerrillera hubiera operado. Agrega que no se probó la dependencia económica de los demandantes ni se acreditó el daño moral. Además, que la ley 126 de 1985 y los decretos 3274, 3276 y 3281 de 1985, reconocieron a los familiares de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público afectados por la toma del Palacio, pensión de jubilación y otras gratificaciones. Sobre el informe o conclusiones del Tribunal Especial afirma que el Diario Oficial que lo contiene no puede valer como prueba y que tales conclusiones no tienen el carácter de fallo o sentencia. Así mismo, argumenta que el documento contentivo de las conclusiones mencionadas no puede considerarse como documento público por cuanto no reúne los requisitos del artículo 251 del C. de P.C. El Ministerio Público ante el Tribunal conceptuó favorablemente a las peticiones de la demanda por considerar que se hallaban demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad derivada de una falla del servicio. 4.- La sentencia apelada.- Consideró el Tribunal que el sub iudice debía manejarse por el régimen de la falla
del servicio y para tal efecto se refirió a los elementos que la configuran y que además, junto con ella, conforman la responsabilidad patrimonial de la administración. Hizo el a quo una relación pormenorizada de los hechos que encontró probados en el proceso. De lo anterior concluyó el juzgador de primera instancia que efectivamente se había dado una falla del servicio por omisión de la prestación del servicio de vigilancia, antecedente a la toma, directamente relacionada con la muerte del doctor Reyes Echandía y consecuentemente con el perjuicio cuya indemnización se pretende. Rechaza que hubieran sido los Magistrados, quienes por intermedio del doctor Reyes Echandía hubieran solicitado el retiro de la vigilancia. Pero que si así hubiera sido, de todas formas a las autoridades militares les correspondía velar por la integridad de quienes se hallaban en el Palacio e imponerles las medidas pertinentes si hubiera sido necesario. Con respecto a la falta de vigilancia para el día de los hechos, el Tribunal se extraña de que contra una tradición milenaria que hace de ciertos lugares públicos recintos de seguridad y concurrencia ciudadana, “el gobierno de entonces, abandonó el palacio supremo de justicia del país, olvidando, no solo su simbolismo sino el lugar donde él se encontraba, la plaza mayor de la nación”. Cuestionó de otra parte el uso de medios inidóneos, armas de guerra convencional, que en un recinto cerrado ponían en peligro a los civiles ajenos al conflicto armado y que eran utilizados como rehenes. En cuanto a los perjuicios reconoció el Tribunal los de orden material en cuantía
equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Con relación a los perjuicios materiales consideró el a-quo que la lesión patrimonial la había compensado el Estado aplicando la ley 126 de 1.985. Es decir, que a los demandantes se les reconoció un seguro por muerte y a la esposa una pensión vitalicia. Concluyó el fallador de primera instancia que “no hay razón para condenar a la nación por este concepto, porque los demandantes recibieron como indemnización y con ocasión de la muerte de su esposo y padre aquello que les hubiera dado aquél en vida”, para decidir negativamente la solicitud de indemnización por perjuicios materiales. Los Magistrados del Tribunal que manifestaron sus impedimentos para conocer de este proceso fueron oportunamente reemplazados por los respectivos conjueces.
5. Razones de la apelación.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se fundamente la responsabilidad en la improvisación, tardanza y desorden de las autoridades, falta de un plan operativo, desproporción en los medios utilizados, inobservancia del derecho de gentes y violación de los derechos humanos, y respeto de la vida de los Magistrados, personal civil e integrantes de las Fuerzas Armadas, omisión del deber de socorro, desacato a las decisiones del Consejo de Ministros y ausencia de control directo e indirecto de la Presidencia de la República y del alto gobierno. Así mismo se refiere el apelante a la necesidad de resarcir los perjuicios excluyendo lo pagado por pensiones y derechos asistenciales. Cuestiona también la omisión sobre la responsabilidad del Ministerio
de Gobierno, Justicia, y DAS, así como el silencia sobre la investigación penal y administrativa de la conducta del Presidente de la República y de quienes tomaron decisiones respectivas. El apoderado de la Nación –Ministerios de Gobierno, Justicia y de Defensa Nacional, y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, descontento con el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso contra aquel recurso de apelación, cuya sustentación puede resumirse así: Luego de hacer algunas breves referencias teóricas respecto de la responsabilidad administrativa, afirma que el Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, de tal forma que ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado. Sostiene entonces, que cuando se trata de actos de poder público, “la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función judicial…”. Al hacer mención de los fundamentos de la responsabilidad administrativa, se refiere el impugnante al daño, el cual para su reparado estima que debe ser cierto, especial, anormal, y recaer sobre una situación jurídicamente protegida. Ese daño, anota jurisprudencialmente se ha establecido que debe acreditarse por cuanto no es presumible. Hace igualmente referencia al daño moral, respecto del cual advierte algunos problemas que en su entorno se presentan, entre otras razones, porque su reconocimiento compensatorio del dolor “conduce a minimizar la vida
humana y a hacer el dolor un negocio”, por lo que su demostración se encuentra sometida a ciertas restricciones de carácter probatorio. Prosigue su exposición el memorialista para referirse a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio, con la advertencia de que el daño no será reparable sino en la medida en que pueda ser imputable a una persona pública determinada, es decir, que la administración no responde de las consecuencias perjudiciales de sus actos, que no se hubieran realizado de no ser por la intervención de un tercero, o bien cuando el daño es imputable a la víctima porque ésta lo provoca o lo agrava. Continúa la impugnación refiriéndose al régimen de responsabilidad por falta y al respecto manifiesta que en lo contencioso administrativo se aplica el principio según el cual la prueba de la falla del servicio incumbe al acto, con excepción de aquellos casos en que la falla del servicio se presume, eventos en los cuales se invierte la carga de la prueba y debe el Estado acreditar la existencia de una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima. Al hacer mención de las formas de reparación, precisa que esta jurisd
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