🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1994-N9873

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N9873
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PROVIDENCIA JUDICIAL / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / AGENTE DE POLICÍA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTO JURISDICCIONAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO JURISDICCIONAL Las providencias emitidas en los juicios civiles de policía se excluyen del control jurisdiccional por la vía de lo contencioso administrativo, aunque bien pueden ser controvertidas ante la justicia ordinaria, dado que aquellas decisiones tomadas por los funcionarios de policía tienen naturaleza jurisdiccional, aunque con efectos provisionales, con eficacia hasta tanto se produzca sentencia que haga tránsito a cosa juzgada ante la justicia ordinaria. (…) [L]a (…) diligencia de restitución de la tenencia, que anteriormente estaba reservada a los jueces civiles, hoy la cumplen las autoridades policivas, pero ello no comporta que se cambie su naturaleza de controversia civil. De allí que las providencias que hubieren de dictarse dentro de tales procedimientos no sean típicos actos administrativos sino jurisdiccionales, los cuales, bien sabido es, no son enjuiciables ante la jurisdicción administrativa.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 18 DE 1989 – ARTÍCULO 376 / ACUERDO 18 DE 1989 – ARTÍCULO 447

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N9873

Actor: SOCIEDAD EL PORTÓN TRES LTDA

Demandado: ALCALDÍA MENOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de marzo 10 de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual inadmitió la demanda por falta de jurisdicción. La sociedad EL PORTON TRES LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la declaratoria de nulidad de las providencias de abril 23 y junio 28 de 1993, emanadas de la Alcaldía Local de Santafé de Bogotá Zona 3 y la de 22 de diciembre de 1993 proferida por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., dentro de la querella No. 001/92, incoada para obtener la restitución de un bien fiscal que había sido dado a título de tenencia a la demandante. Mediante tales providencias se dispuso la restitución material del inmueble de la carrera 13 No. 27-00, interiores 3, 4, 5, 6 y 7 del edificio Bochica, de propiedad de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El Tribunal para inadmitir la demanda resaltó cómo la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está estatuída para el juzgamiento de las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía, según determinación hecha por el artículo 82 del C.C.A. Precisó que las decisiones que se pretenden enjuiciar fueron proferidas por el alcalde zonal respectivo y por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., dentro de un proceso civil de policía, regulado por el Acuerdo No. 18 de 1989 (artículo 376 literal f) y 447). La recurrente, por el contrario insiste en que no se trata de providencias emitidas dentro de un proceso civil de policía, sino de un procedimiento de policía, o, una actividad administrativa. Hace referencia a la sentencia No. C-113 de la Corte Constitucional, de 25 de marzo de 1993 y apoyándose también en el Acuerdo No. 18 de 1989 sostiene que no hay vías de hecho ni actos posesorios que alteren la tenencia de inmuebles, puesto que el arrendamiento no es una ocupación sino una relación contractual, para concluir que la Alcaldía y el Consejo de Justicia actuaron sin competencia.

Para resolver se considera: Las providencias emitidas en los juicios civiles de policía se excluyen del control jurisdiccional por la vía de lo contencioso administrativo, aunque bien pueden ser controvertidas ante la justicia ordinaria, dado que aquellas decisiones tomadas por los funcionarios de policía tienen naturaleza jurisdiccional aunque con efectos provisionales, con eficacia hasta tanto se produzca sentencia que haga tránsito a

cosa juzgada ante la justicia ordinaria. El Acuerdo No. 18 de 1989 o Código Distrital de Policía en los artículos 376 y 447, invocados por el Tribunal, simplificó los trámites tendientes a la restitución de bienes del Estado a efecto de que una vez ocurra la terminación del contrato de arrendamiento, sean los Alcaldes Menores quienes procedan a llevar a cabo la restitución materia del inmueble "sin lugar a dilaciones ni oposición alguna". En otros términos, la referida diligencia de restitución de la tenencia, que anteriormente estaba reservada a los jueces civiles, hoy la cumplen las autoridades policivas, pero ello no comporta que se cambie su naturaleza de controversia civil. De allí que las providencias que hubieren de dictarse dentro de tales procedimientos no sean típicos actos administrativos sino jurisdiccionales, los cuales, bien sabido es, no son enjuiciables ante la jurisdicción administrativa. Lo anterior lleva a la Sala a prohijar la tesis del a-quo. En consecuencia, la Sala, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el de 10 de marzo de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Daniel Suárez Hernández Juan Montes Hernández Presidente de la Sala Julio César Uribe Acosta Carlos Betancur Jaramillo Lola Elisa Benavides López Secretaria

Consultar sobre este documento ...