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CE-SEC3-EXP1994-N9880

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N9880
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Incuestionablemente el servicio de atención médica de la entidad demandada no funcionó oportuna y adecuadamente frente a las lesiones que especialmente en su ojo izquierdo presentaba el actor. El solo hecho de ingresar lesionado en zona tan delicada como rostro y los ojos y postergar su atención especializada constituye de entrada una falla del servicio. Luego, a pesar de los continuos requerimientos del oftalmólogo de turno, sin que éste se hiciera presente en tan prolongado término de catorce horas, período durante el cual sus delicadas heridas estuvieron sin el tratamiento especializado que dichas lesiones exigían, como se demostró posteriormente, estructuran con mayor firmeza la presencia de la falla ordinaria del servicio, la cual aunada con los perjuicios derivados de la misma, permiten configurar la responsabilidad administrativa del ente demandado. De otra parte, el caso examinado igualmente podía manejarse, como lo hizo el Tribunal, bajo el régimen de la falla presunta del servicio médico, dado que el instituto demandado no demostró, con relación a las lesiones del ojo izquierdo del actor, que hubiera obrado con la diligencia y cuidado requeridos para la atención médico-quirúrgica de este tipo de lesiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9880

Actor: FRANCISCO JOSÉ CÁCERES DAZA

Demandada: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S.

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA (SENTENCIA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 12 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO.- Declárase al Instituto de Seguros Sociales -ISSadministrativamente responsable por el retardo en la prestación del servicio médico que requería Francisco Cáceres Daza el día 24 de diciembre de 1987. "SEGUNDO.- Como consecuencia, condénase al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, a pagar a Francisco José Cáceres Daza, por concepto de perjuicios materiales, la suma de UN MILLLON SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.720.538.90) m/cte., que corresponde a $373.454.oo, actualizados hasta la fecha de esta providencia y que debe actualizarse hasta la fecha de su ejecutoria.

La suma de $373.454.oo devengará intereses del seis por ciento (6%) anual desde el 29 de diciembre de 1987, hasta la fecha de ejecutoria de esta

providencia. "TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. "CUARTO.- Sin condena en costas. "COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE. De no ser apelada, CONSULTESE CON EL H. CONSEJO DE ESTADO". ANTECEDENTES PROCESALES 1o.- La demanda El abogado José Florentino Cáceres actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de reparación directa, en escrito presentado el 12 de diciembre de 1989, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formuló demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se lo condene al reconocimiento y pago de los daños materiales sufridos por la disminución visual del ojo izquierdo, así como los perjuicios morales estimados en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. 2o. Los hechos Relata el actor que el 24 de diciembre de 1987 sufrió un accidente de tránsito, a causa del cual resultó herido en el lado izquierdo de su cara, párpado y ojo izquierdo, lesiones que exigían suturarlas, previo dictamen de un oftalmólogo. El médico que atendía el caso requirió la presencia del especialista de apellido Pereira, quien no se presentó. Como habían transcurrido más de catorce horas de haber llegado a la Clínica San Pedro Claver sin recibir esa atención especializada, solicitó la salida para buscar una clínica particular. Se trasladó entonces a la Fundación Santafé de Bogotá, donde fue recluído a eso de las 6 p.m. del 24 de diciembre de 1987 y lo intervinieron quirúrgicamente al

diagnosticársele "laceraciones múltiples de párpados izquierdos y cara ya suturados; laceraciones corneoescleral con exposición de cuerpo ciliar y salida de vitrio, cuadrante superior temporal ojo izquierdo; laceración esclerar de 11 mm desde el limbo; cuerpos extraños (fragmentos múltiples de vidrio) en la herida". El 12 de enero de 1988, el oftalmólogo tratante dictaminó: "Agudeza visual ojo izquierdo 10/400, laceración de ojo bien suturada, hemorragia vítrea parcial, retina aplicada con efecto bucle, bandas fibróticas de vítreo, subluxación de cristalino ojo izquierdo; y, el pronóstico reservado, puesto que existe el peligro de un desprendimiento de retina". Relata, además, que le han practicado varias intervenciones tanto en el ojo izquierdo como en la cara para corregir cicatrices, las cuales se las habían suturado en forma deficiente en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales "al no hacerse una exploración adecuada por parte de los médicos del ISS, procedieron a cerrarmen (sic) y suturarmen (sic) las heridas, con cuerpos extraños dentro de las mismas (vidrios) y que condujo a que con este proceder se me afectaran aún más los tejidos de cara y órgano visual...". 3o. Actuación procesal Al contestar la demanda, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor y propuso como excepción "la falta de causa o fundamento legal", por cuanto el Instituto demandado no negó al actor los

servicios médico-asistenciales, sino que por los médicos de la entidad se cumplió con el deber de recibir y atender a su afiliado, hasta el punto de hospitalizarlo, sin que el ISS pueda asumir responsabilidad alguna por los servicios prestados en la Fundación Santafé de Bogotá. Practicadas las pruebas que se habían decretado, se dispuso el traslado para alegar de conclusión. Sólo la parte actora lo hizo, y tras de relacionar los distintos medios probatorios recaudados, reitera los planteamientos inicialmente expuestos sobre la existencia de una falla de servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales, para solicitar un pronunciamiento favorable a las peticiones de la demanda. 4o. La sentencia consultada Encontró el Tribunal demostrado que el actor concurrió a solicitar atención médica en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales, en donde se le brindó oportuno servicio por las heridas de la cara y el párpado, las cuales fueron suturadas. Por el contrario, las lesiones del ojo izquierdo no fueron tratadas, por lo que decidió trasladarse a la Fundación Santafé de Bogotá, donde fue intervenido quirúrgicamente, intervención que fue cancelada por el demandante. Con relación a la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, recuerda el a-quo el proceso evolutivo jurisprudencial, desde la providencia de 24 de octubre de 1990 (proceso No. 5902) con ponencia del señor Consejero Dr. Gustavo de Greiff Restrepo; pasando luego a la de 30 de julio de 1992 que unificó

los criterios anteriores, de la que fue ponente quien proyecta esta providencia (proceso No. 6897); para posteriormente, en sentencia de 24 de agosto de 1992, (proceso No. 6754), con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo, hacer con respecto a la nueva tesis, algunas precisiones especialmente en lo relacionado con la falla presunta del servicio, la cual le permite, para exonerarse de responsabilidad, a la parte a quien se atribuye el daño, demostrar la diligencia y cuidado de su conducta, demostración que precisamente el ente demandado no hizo por lo menos con respecto a las heridas de su ojo izquierdo. Por último, sostiene el Tribunal que además de presumirse la falla en la prestación del servicio médico, ella se encuentra comprobada con el retardo en la atención del paciente, dado que no hay prueba de que el Instituto de Seguros Sociales hubiera cumplido sus funciones de servicio médico-quirúrgico con suficientes diligencia y cuidado. Junto con la falla del servicio anotada, el a-quo encontró demostrado el daño, por cuanto el demandante se vio obligado, de su propio peculio, a satisfacer los gastos para la atención de sus lesiones oculares y faciales del lado izquierdo. Igualmente estimó el Tribunal que entre la falla del servicio y el daño se presentó el nexo de causalidad que le permitía concluir que sí se configuraba en este caso la responsabilidad patrimonial de la administración. Con respecto a la indemnización de perjuicios, en la sentencia se denegó la relacionada con la disminución visual del ojo izquierdo, así como el valor de las

incapacidades, en razón a que no encontró el fallador un nexo causal entre el retardo en la prestación del servicio y el daño, pues éste surgió de las lesiones ocasionadas en el accidente, hecho respecto del cual fue ajeno el ente demandado. De otra parte, no encontró ameritado procesalmente que el ISS se hubiera negado al pago de las incapacidades. En tales condiciones, por los servicios prestados al demandante en la Fundación Santafé de Bogotá y lo pagado al oftalmólogo, reconoció el Tribunal la suma de $373.454.oo actualizados, más los intereses sobre el anterior valor histórico. El reconocimiento por perjuicios morales fue denegado. Durante el trámite de la consulta el apoderado del ente demandado presentó un alegato para solicitar un fallo denegatorio de las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el proceso está suficientemente acreditado que el 24 de diciembre a las 2:45 de la mañana ingresó lesionado el actor a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, con heridas en la región facial y parpebral izquierdas, así como trauma ocular, derivados de un accidente de tránsito. Le hicieron sutura de párpado y ceja y se ordenó hospitalizarlo para cirugía plástica y oftalmología. Sin embargo, las lesiones del ojo no fueron tratadas a pesar de que Cáceres Daza permaneció en dicha clínica hasta las cuatro de la tarde, cuando decidió solicitar la salida para trasladarse a la Fundación Santafé de Bogotá, en donde de inmediato fue intervenido quirúrgicamente. Allí permaneció hasta el 29 de diciembre de 1987 y

los costos de dicho servicio debió sufragarlos el actor. Se acreditó así mismo que fue atendido por el oftalmólogo Dr. Alvaro González Fernández en el Centro Médico de Los Andes (fls. 10 y 14), y por el cirujano plástico Armando del Valle (fls. 11 y 12). También se demostró, mediante las certificaciones correspondientes, que el demandante canceló a cada uno de los médicos especialistas que lo atendieron el valor de sus honorarios profesionales, y a la Fundación Santafé de Bogotá, los servicios que en dicha institución le fueron suministrados. De otra parte, se estableció por Medicina Legal que el actor fue incapacitado por 40 días y le quedó una perturbación del órgano de la visión de carácter transitorio. Determinó además que con la corrección óptica (anteojos), el lesionado no queda con disminución de su capacidad productiva. Mediante testimonio de quienes estuvieron acompañando al demandante, se probó que en la Clínica San Pedro Claver no le fue oportunamente prestada la atención oftalmológica que en razón de las lesiones recibidas requería con urgencia. Por el contrario, se acredita que fue tan prolongada la omisión del Instituto demandado en tratar quirúrgicamente al afectado, que éste debió acudir, de su propio peculio, en busca de especialistas en otro centro asistencial de carácter particular. Cabe destacar que uno de los testimonios recaudados proviene del profesional de la medicina Rafael Teodosio Ramírez, quien considera que esa demora de catorce horas en la atención de una lesión ocular puede traer consecuencias severas. De las anteriores apreciaciones probatorias concluye la Sala que con toda razón

el Tribunal declaró la responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales por falla del servicio, y por tal motivo la sentencia consultada deberá confirmarse. Incuestionablemente el servicio de atención médica de la entidad demandada no funcionó oportuna y adecuadamente frente a las lesiones que especialmente en su ojo izquierdo presentaba el actor. El sólo hecho de ingresar lesionado en zona tan delicada como el rostro y los ojos y postergar su atención especializada constituye de entrada una falla del servicio. Luego, a pesar de los continuos requerimientos del oftalmólogo de turno, sin que éste se hiciera presente en tan prolongado término de catorce horas, período durante el cual sus delicadas heridas estuvieron sin el tratamiento especializado que dichas lesiones exigían, como se demostró posteriormente, estructuran con mayor firmeza la presencia de la falla ordinaria del servicio, la cual, aunada con los perjuicios derivados de la misma, permiten configurar la responsabilidad administrativa del ente demandado. De otra parte, el caso examinado igualmente podía manejarse, como lo hizo el Tribunal, bajo el régimen de la falla presunta del servicio médico, dado que el Instituto demandado no demostró, con relación a las lesiones del ojo izquierdo del actor, que hubiera obrado con la diligencia y cuidado requeridos para la atención médico-quirúrgica de este tipo de lesiones. Con respecto a los perjuicios, la Sala no formula reproche alguno al reconocimiento que de los mismos hizo el Tribunal en la suma de $373.454.oo, correspondientes a los pagos que el actor debió efectuar a la Fundación Santafé de Bogotá ($223.454.oo), y al doctor Alvaro González Fernández ($150.000.oo).

Dicho valor actualizado hasta la sentencia de primera instancia correspondió a la suma de $1.720.538.90. Para complementar la actualización se calculará hasta la fecha de esta providencia, con base en el índice de precios al consumidor vigente, que corresponde a 372.54, como índice final; y como índice inicial el vigente en abril de 1994 y tomado por el a-quo (360.92). Vp = 1.720.538.90 372.54 =$ 1.775.932.51 360.92 Sobre la suma de $373.454.oo se reconocerá un interés técnico del 6% anual, desde la fecha del pago (29 de diciembre de 1987) hasta la fecha de esta sentencia, que liquidados corresponden a $166.187.oo moneda legal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales Primero, Tercero y Cuarto del fallo consultado, esto es, el de 12 de mayo de 1994, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. MODIFICASE el ordinal segundo de la sentencia consultada, el cual queda así: Segundo. Como consecuencia, condénase al Instituto de Seguros Sociales -ISSa pagar a Francisco José Cáceres Daza, por concepto de perjuicios materiales, la suma de un millón novecientos cuarenta y dos mil ciento diecinueve pesos con 51/100 ($1.942.119.51) moneda corriente.

TERCERO. Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, para las partes y el Ministerio Público, con las previsiones pertinentes del artículo 115 del C.de P. C.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria

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