CE-SEC3-EXP1994-N9885
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N9885
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / DERECHO AL TRATO DIGNO DEL RECLUSO /
DERECHOS DEL RECLUSO / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO /
ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CLÁUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ /
OBLIGACIONES DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sentencia CONSULTADA será confirmada, pues el ad - quem hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal, por encontrar la
ajustada a la ley y al derecho. En el caso sub - exámine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dio la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica el a - quo aprecia el informe que (…) [del] mismo día en que ocurrió la tragedia, rindieron los agentes (…) al señor Inspector de Permanencia (…). La realidad anterior encuentra también apoyo en el Acta que de la diligencia de levantamiento del cadáver, suscribió la inspectora de Permanencia, Segundo Turno, de cuya lectura se desprende que la tragedia tuvo lugar en la Cárcel Nacional de Bellavista. (…) Para la Sala resulta realmente preocupante el universo que tiene el informe que el señor ministro de Justicia rindió al Tribunal Administrativo de Antioquia (…), de cuya lectura se desprende (…) el número de muertos, en forma violenta, en el citado centro penitenciario (…). La realidad que se deja analizada permite concluir que si el Estado no hace frente a la situación que se le viene presentando en los centros carcelarios, tendrá que pagar, por concepto de condenas en favor de los damnificados, sumas superiores a las que demanda una adecuada solución de todos los problemas que hoy existen. (…) Se afirma lo anterior, porque Colombia se define en la Constitución como un Estado Social de Derecho, esto es, de bienestar, predicamento que exige que tenga al día sus servicios públicos y que se ocupe del cuidado de los presos, de los ancianos, de los inválidos, y de los enfermos. Él demanda, igualmente, que se respete la dignidad de la persona humana, en todo su universo. El recluido en una institución
penitenciaria debe someterse a un Status especial que limita drásticamente su libertad pero que en ningún caso puede llevar a concluir que ha perdido su condición de persona. Como si lo anterior fuera poco, el artículo primero de la Constitución Nacional afirma que ese estado Social de Derecho se funda en la dignidad de la persona humana y en LA SOLIDARIDAD DE LAS PERSONAS que la integran. (…) Dentro de la anterior filosofía, ¿Cómo dejar sin indemnización a las víctimas que padecen las consecuencias de los atentados contra la dignidad de la persona humana, provenientes de las personas vinculadas a la administración? ¿Cómo no indemnizar a las personas que padecen las consecuencias de] daño antijurídico, cuando no estén obligados a soportarlo? El universo que tiene el artículo 90 de la Constitución Nacional debe tener aplicación por los jueces, en todos los casos en que se vivencia que se ha dado la situación contemplada en la hipótesis normativa. No proceder así sería darle nuevos argumentos a los que piensan que tenemos una Colombia en el papel, y otra Colombia en la realidad. A esta tarea de frustración no puede contribuir la magistratura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a reclusos en los establecimientos penitenciarios, consultar providencia de 4 de noviembre de 1993, Exp. 8335, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La LEGITIMACIÓN POR ACTIVA quedó bien demostrada. Por ello se confirmará la condena que por PERJUICIOS MORALES hizo el sentenciador de instancia en favor de (…) (cónyuge), de (…) (hijos) y (…) (padres), por un mil gramos de oro fino para cada uno. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /
CÓNYUGE SUPÉRSTITE / HIJO SUPÉRSTITE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Se confirmará también la condena que por PERJUICIOS MATERIALES hizo el tribunal en favor de las personas indicadas en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, esto es, la cónyuge del occiso y los cuatro hijos relacionados en el fallo de primera instancia, pero su monto se actualiza por el período comprendido entre el primero (1) de abril y el 31 de octubre de 1994 (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 9885
Actor: BEATRIZ LÓPEZ DE OCAMPO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) - lAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el GRADO DE CONSULTA de la sentencia calendada el día ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1 994), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte
resolutiva, D I S P U S O: 1. - DECLARASE A LA NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) administrativamente responsable, de la muerte violenta del señor LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA, en hechos ocurridos en la Cárcel Nacional de BELLAVISTA del Municipio de Bello (Antioquia), el día 31 de mayo de 1989, de acuerdo con el análisis hecho en la parte motiva de este proveído. "2. - CONDENASE A LA NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes cantidades: "A BEATRIZ ELENA LOPEZ DE OCAMPO, en su calidad de esposa, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISEIS PESOS ($9.252.026.oo). "A YENIFER NATALIA OCAMPO LOPEZ, en su calidad de hija, la suma de
UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1.523.318.oo). "A ESNEYDER ALEXANDER OCAMPO LOPEZ, en su calidad de hijo, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($1.459.530). "A EDISON DAVID OCAMPO LOPEZ, en su calidad la de hijo suma de UN
MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOCE PESOS ($1.293.012.oo). "A NAYIBE MARCELA OCAMPO LOPEZ, en su calidad de hija, la suma de
UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.145.169.oo). "3. - CONDENASE A LA NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA), a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: "A MARIA POLICARPA ZULETA ZAPATA en su calidad de madre, el equivalente a 1.000 gramos - oro. "A ANTONIO ELIAS OCAMPO BENJUMEA en su calidad de padre, el equivalente a 1.000 gramos - oro. A BEATRIZ ELENA LOPEZ JARAMILLO en su calidad de esposa, el equivalente a 1.000 gramos - oro. "A YENIFER NATALIA OCAMPO LOPEZ en su calidad de hija, el equivalente a 1.000 gramos - oro. "A ESNEYDER ALEXANDER OCAMPO LOPEZ en su calidad de hijo, el equivalente a 1.000 gramos - oro. "A EDISON DAVID OCAMPO LOPEZ en su calidad de hijo, el equivalente a
1.000 gramos - oro "A NAYIBE MARCELA OCAMPO LOPEZ en su calidad de hija, el equivalente a 1.000 gramos - oro. "4. - Las anteriores sumas de dinero se pagarán de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, sobre el valor del gramooro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "5. - NIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. "6. - LA NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) dará cumplimiento a este fallo en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fi. 202 - 203, c.1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo CONSULTADO, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "La señora BEATRIZ ELENA LOPEZ JARAMILLO DE OCAMPO, personalmente y en representación de los menores YENIFER NATALIA, ESNEYDER ALEXANDER, EDISON DAVID Y NAYIBE MARCELA OCAMPO LOPEZ Y MARIA POLICARPA ZULETA ZAPATA Y ANTONIO ELIAS OCAMPO BENJUMEA, por conducto de abogado idóneo, en ejercicio de la ACCION DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO consagrada en el artículo 86 del Decreto 0l de 198 4(modificado por el artículo l6 del Decreto 23º4 de 1989), instauraron demanda contra LA NACION (MINISTERIO DE
JUSTICIA), y al efecto formulan las siguientes, "P E T I C I 0 N E S: " l. - La NACION (Ministerio de Justicia) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a BEATRIZ ELENA LOPEZ DE OCAMPO,
soltera JARAMILLO y a YENIFER NATALIA, ESNEYDER ALEXANDER,
EDISON DAVID Y NAYIBE MARCELA OCAMPO LOPEZ, y a POLICARPA ZULETA ZAPATA y ANTONIO ELIAS OCAMPO BENJUMEA, con la muerte de LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA, el 31 de mayo de 1989, como consecuencia múltiples heridas causadas con arma corto punzante, mientras se encontraba detenido preventivamente en la cárcel nacional de BELLAVISTA del municipio de BELLO, Antioquia. " 1.1 Condenase a la NACION (Ministerio de Justicia), a indemnizar: "A. A los demandantes BEATRIZ ELENA LOPEZ DE OCAMPO, soltera
JARAMILLO y a YENIFER NATALIA, ESNEYDER ALEXANDER, EDISON
DAVID y NAYIBE MARCELA OCAMPO LOPEZ, y a POLICARPA ZULETA ZAPATA y ANTONIO ELIAS OCAMPO BENJUMEA. " 11.1 Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro - fino, para cada uno de ellos. “11.2. Daños patrimoniales. 11.2.1 por lo que les cueste el pleito, costo que se demanda como empobrecimiento consecuencias a la muerte de su esposo, padre e hijo, es
decir, como un daño, incluyendo, claro está, el valor de lo que le deben pagar a los abogados, indispensables para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto, dándole aplicación a las tarifas de los Colegios Antioqueño de Abogados "COLEGAS", y de abogados de Bogotá, para esta especie de pleitos cuando se llevan a cuota - litis. "En subsidio: "11.2.2 Los honorarios de los abogados se fijarán dándole aplicación a ¡os artículos 4o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y 164 del C. de P. Civil. “b. - A los demandantes BEATRIZ ELENA LOPEZ DE OCAMPO, soltera JARAMILLO y YENIFER NATALIA, ESNEYDER ALEXANDER, EDISON DAVID y NAYIBE MARCELA OCAMPO LOPEZ, se les indemnizarán, también, los perjuicios patrimoniales resultantes de la pérdida: "11.2.3. De la ayuda económica que venían recibiendo de su protector muerto, capitalizadas las rentas de que fueron privados, en la fecha del infortunio y pagaderas, junto con los intereses compensatorios por la privación de su uso, desde entonces y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en pesos de valor constante, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. "Cuando alguno o algunos de los demandantes no necesiten la renta de que fueron privados, se ordenará su acrecimiento a aquél o aquellos a quienes se les sigan debiendo. "11.2.4. De la pérdida del derecho alimentarlo, considerado en abstracto, que
tenían en relación con su esposo y padre; “11.2.5. De la alteración de las condiciones materiales de existencia, y, “11.2.6. De los daños a la vida de relación. “En subsidio: “ 11.2.6. Sino hubiere bases suficientes en el expediente para hacer la cuantificación matemática de los que valen los perjuicios patrimoniales demandados en 11.2.3., 11.2.4., 11.2.5. y 11.2.6., el Tribunal, por razones de equidad, será servido de fijarlos en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos de oro - fino, dos mil para la viuda y el resto para los hijos, por partes iguales, dándole aplicación a los artículos 4o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. "2. - La NACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 177 y 178 del C. C. Administrativo." "HECHOS: " 1. - LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA ingresó, a la cárcel nacional de BELLAVISTA, el 12 de mayo de 1989. A pesar de que apenas se encontraba preventivamente detenido, la Dirección Penal lo juntó con numerosos condenados en el patio Quinto violando, en esta forma, la obligación que le impone el Código Carcelario, de mantener separados los unos de los otros, donde dieciocho días después, personas hasta ahora desconocidas, le dieron muerte. "2. - El señor OCAMPO ZULETA tenía al morir, 30 años de edad; era hijo
de MARIA POLICARPA ZULETA ZAPATA y de ANTONIO ELIAS OCAMPO
BENJUMEA, todavía vivos. Estaba casado con la señora BEATRIZ ELENA LOPEZ JARAMILLO, y de la unión nacieron y sobreviven: YENIFER NATALIA, ESNEYDER ALEXANDER, EDISON DAVID Y NAYIBE MARCELA, personas pobres y necesitadas, que dependían para su subsistencia, crianza, educación y establecimiento en la vida, de la ayuda económica que siempre les deparó su esposo y padre. "3. - LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA era un pequeño comerciante que derivaba su sustento y el de sus hijos de la compra y venta de mercancía, se ganaba no menos del salario mínimo. La muerte de éste causó a los demandantes daños y prejuicios morales y patrimoniales........................... "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL " 1. - En ejercicio de la ACCION DE REPARACION DIRECTA pretenden las personas que acreditaron la legitimación en causa por activa, que se declare administrativamente responsable a LA NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA), por los hechos ocurridos el 31 de mayo de 1989, en la Cárcel Nacional de Bellavista del Municipio de Bello (Antioquia), en los cuales perdió la vida el señor LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA. "2. - Con el fin de determinar si se dan en el presente caso los elementos que estructuren la responsabilidad del Estado, se hará el siguiente análisis: "2. 1 la investigación previa que se inició ante los organismos competentes en razón de la muerte de LUIS ARTURO ZULETA, ocurrida en la Cárcel Nacional Bellavista, el 31 de mayo de 1989, se lee:
"INSPECCION DE PERMANENCIA SEGUNDO TURNO. Mayo treinta y uno de mil novecientos ochenta y nueve. "VISTOS: "En la fecha siendo las 13:15 horas se tuvo conocimiento por llamada telefónica a este Despacho de la Cárcel Nacional de Bellavista que en dicho centro penitenciario se encuentra un cadáver motivo por la cual este Despacho. "RESUELVE: "1o. - Trasladarse el Despacho al lugar antes indicado con el fin de practicar diligencia de levantamiento cadáver. "2o. - Oficiar al doctor PEDRO ANTONIO PATIÑO MARTINEZ, médico legista Hospital Marco Fidel Suárez a fin de que se sirva practicar diligencia de Necropsia. "3o. - Practicar a prevención las diligencias contempladas en el Art. 334, Numeral 3o. del C. de P. Penal y todas las demás que se deriven de éstas. "4o. - Ordenar el traslado del cadáver a la Morgue Municipal del Hospital Marco Fidel Suárez a fin de dar cumplimiento al contenido del numeral Segundo de esta resolución..." (fl. 135). "El Inspector de Permanencia Segundo Turno se trasladó a la Cárcel con el fin de practicar la diligencia de levantamiento de un cadáver y efectivamente en la enfermería de dicho centro penitenciario, se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. En cuanto a los móviles y hechos manifiesta que sólo se pudo establecer que el occiso fue lesionado a eso de las 12:30 horas desconociéndose móviles y sindicados. Según datos
suministrados por la Sección Jurídica de la Cárcel, el occiso quien respondía al nombre de LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA, había ingresado el día 12 de mayo de 1989 por cuenta del Juez Cuarto de Orden Público de Medellín por violación al Decreto 180 de 1988 (fl. 135 vuelto). "2.2. El Asesor Jurídico (Egdo), con el visto bueno del Director de la Cárcel, el 5 de junio de 1989, formuló denuncia en los siguientes términos: "Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento, me permito formular denuncia contra quien pueda resultar responsable por el delito de HOMICIDIO. - Occiso CAMPO ZULETA LUIS ARTURO T.R. 3193788. "Se desprende del informe realizado por el Guardián Luis Alfonso Gómez G., quien comunica que el día 31 de mayo del presente año, al dirigirse a la parte interna del patio se encontró el cuerpo sin vida del arriba citado, quien murió en forma violenta.
"SITUACION JURIDICA DEL OCCISO
"OCAMPO ZULETA LUIS ARTURO. TR. No. 19378
Ingresó en mayo 12 del / 89, sindicado del delito de VIOLACION AL DCTO. 180 / 88 por cuenta del Juez 4o. de Orden Público. "Registraba única entrada y sin requerimiento ni denuncias pendientes."(fl. 142). "2.3. Obran en el proceso los correspondientes registros civiles de nacimiento y de defunción del señor LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA
(fl. 6 y 7). "2.4. En el acta correspondiente a la diligencia de necropsia, se lee: "DIAGNOSTICO MACROSCOPICO: "Múltiples heridas por arma corto punzante, hemotórax bilateral, pulmones colapsados, heridas de ambos pulmones, herida de pericardio, hemopericardio, herida transfixiane de la arteria pulmonar en su nacimiento, hemoperitoneo, heridas de yeyuno y de mesenterio; hígado y bazo exangues. "CONCLUSION: "Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondió al nombre de LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico debido a las heridas viscerales por arma corto punzante, y tuvieron en conjunto un efecto de naturaleza esencialmente mortal. En condiciones normales de existencia y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras, conceptuamos la supervivencia en 39 años más". "3. - El artículo 90, inciso 1o. de la Constitución Nacional, dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". (Las subrayas son de la Sección). "4. - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, sostuvo que cuando las autoridades capturan a un ciudadano y lo ponen, contra su voluntad y la de sus parientes, bajo su guarda y vigilancia, debe entenderse que existe un depósito necesario, que
genera una obligación de resultado en el sentido de devolverlo al ciudadano sano y salvo o, de lo contrario, comprometen su responsabilidad, en forma que sólo se exoneran si demuestran fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima (proceso 2.750 Consejero Ponente: Doctor Jorge Valencia Arango). "En sentencia de diciembre 6 de 1988, con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, la misma Sección consideró desafortunada la asimilación al depósito necesario, para afirmar que se trata simplemente del cumplimiento de un deber legal. "En sentencia de octubre 25 de 1991, esa alta Corporación sostiene que frente a las personas detenidas por la autoridad o sometidas a conscripción o a instrucción militar, mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en los centros de enseñanza, la administración debe responder por su vida e integridad personal y devolverlas - luego de la detención o instrucción - , en condiciones de salud similares a las que tenían cuando ingresaron; de lo contrario se presume la falla en el servicio y deberá responder el Estado por los perjuicios causados. "5. - En conclusión, la administración penitenciaria no cumplió con su deber legal de mantener la vida y la integridad personal del detenido, en condiciones similares a aquella en que ingresó, para devolverlo sano y salvo. De acuerdo con todo lo expuesto, se infiere la responsabilidad que puede atribuirse a LA NACION". (fl. 184 - 193, C.1). ll CONSIDERACIONES DE LA SALA A)La sentencia CONSULTADA será confirmada, pues el ad - quem hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal, por encontrar la
ajustada a la ley y al derecho. En el caso sub - exámine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dio la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica el a - quo aprecia el informe que el día 31 de mayo de 1989, esto es, el mismo día en que ocurrió la tragedia, rindieron los agentes Nro. 1063 y 1081 al señor Inspector de Permanencia, en el cual, y en lo pertinente, se lee: "Por medio del presente nos permitimos, enviarle el siguiente informe relacionado sobre Homicidio, en la cárcel de Bellavista, quinto patio, en la persona que en vida respondía a LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA, de 30 años de edad, casado, residente en Copacabana, de electricista, hijo de Otoniel y María Policarpa. "El día de hoy cesó de las 13:00 horas, dieron muerte con arma blanca en el patio quinto, presentaba varias lesiones en todo el cuerpo. "Este se encontraba por cuenta del juzgado cuarto de Orden público por el delito, de Viol. Decreto 180 / 88." (fi. 138, C.1). La realidad anterior encuentra también apoyo en el Acta que de la diligencia de levantamiento del cadáver, suscribió la inspectora de Permanencia, Segundo Turno, de cuya lectura se desprende que la tragedia tuvo lugar en la Cárcel Nacional de Bellavista. En lo pertinente de la misma se destaca: ... se trasladó el despacho hacia la cárcel Nacional de Bellavista con el fin de practicar diligencia de levantamiento de un cadáver, y efectivamente allí se
llegó a eso de las 13. 50 horas, y en la enfermería de dicho centro penitenciario sobre una camilla metálica y ésta a su vez sobre el piso, se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal con la cabeza al oriente y los pies al occidente.... Según datos suministrados por la sección jurídica de la cárcel de Bellavista, el occiso respondía al nombre de LUIS ARTURO OCAMPO ZULETA, de 30 años de edad, de profesión electricista, ....sin documento de identificación el cual había ingresado a dicho centro penitenciario el día 12 de mayo del año en curso y estaba por cuenta del JUEZ 4o. de ORDEN PUBLICO de Medellín (Ant.), por violación al Dto: 180 / 88. Es de anotar que al occiso se le observó en la mano izquierda, que le faltaba la primera falange de los dedos índice y medio y tenía una canoa y gasa en el brazo izquierdo ESTABA INTERNO EN EL PATIO QUINTO (So.) de la cárcel de Bellavista". (fi. 135 vuelto). (subrayas de la Sala). En la materia que se estudia la Sala reitera la pauta jurisprudencias que se dejo sentada en el expediente No. 8335, actor Luz del Socorro López García, con ponencia del Dr. Julio César Uribe Acosta: "Dentro del anterior marco se tiene que la falla del servicio se presentó por la falta de protección al detenido, estando privado de su libertad. En la materia que se estudia la Corporación ha predicado que, respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad, que
es de RESULTADO, y no de MEDIOS. Este enfoque jurídico lleva a concluir que la administración tiene la obligación de devolver al detenido, en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. Si así no ocurre, se produce el DAÑO ANTIJURIDICO, fuente de la obligación de indemnizar el daño causado, máxime cuando el demandado no logra demostrar una causal eximente de responsabilidad, como la Fuerza Mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima". B) Para la Sala resulta realmente preocupante el universo que tiene el informe que el señor ministro de Justicia rindió al Tribunal Administrativo de Antioquia (C.1, Fol. 92), de cuya lectura se desprende que el número de muertos, en forma violenta, en el citado centro penitenciario, fue el siguiente: 1988 19 1989 56 1990 23
TOTAL 98
Se agrega en la citada comunicación, y a manera de explicación de la conducta de la administración, que en el programa de atención a los reclusos dementes se han invertido $51.606.000.oo, en asistencia social al recluso $113.388.000.oo en dotación de la industria carcelaria y de capacitación $305.360.000.oo en prestación de servicio asistencias al menor $47.310.000.oo, en dotación de elementos de Sanidad $324.633.000.oo. Ocurre, sin embargo, que no obstante
tales esfuerzos, ellos vienen resultando realmente insuficientes, pues como lo destacó el Director de Prisiones, en publicación que hizo el periódico el Colombiano, el día 12 de enero de 1985, "Bellavista es una bomba de tiempo", pues en ella aparecen detenidos 3.014 presos donde sólo caben 700. Y que la afirmación no carece de fundamentos fácticos, se vivencia de la circunstancia de que con posterioridad a la tragedia, que da lugar a la presente condena, esto es, en Enero 11 de 1990, hizo explosión una granada en el patio No. 4, con el resultado de 35 reclusos heridos y la muerte de otro (C.1, fol. 21 ). La realidad que se deja analizada permite concluir que si el Estado no hace frente a la situación que se le viene presentando en los centros carcelarios, tendrá que pagar, por concepto de condenas en favor de los damnificados, sumas superiores a las que demanda una adecuada solución de todos los problemas que hoy existen. Frente a los sectores de opinión pública que se inquietan por la lluvia de condenas en contra del Estado, parece conveniente reiterar que el criterio que la Sala viene aplicando, para establecer la responsabilidad de la administración, sí se aviene con la realidad del país. Se afirma lo anterior, porque Colombia se define en la Constitución como un Estado Social de Derecho, esto es, de bienestar, predicamento que exige que tenga al día sus servicios públicos y que se ocupe del cuidado de los presos, de los ancianos, de los inválidos, y de los enfermos. El demanda, igualmente, que se respete la dignidad de la persona
humana, en todo su universo. El recluido en una institución penitenciaria debe someterse a un Status especial que limita drásticamente su libertad pero que en ningún caso puede llevara concluir que ha perdido su condición de persona. Por ello Jesús González Pérez, recuerda: "La condición de persona y la dignidad a ella inherente acompañará al hombre en todos y cada uno de los momentos de su vida, cualquiera que fuere la situación en que se encontrara aunque hubiera traspasado las puertas de una institución penitenciaria. "Ha costado siglos entenderlo así, a través de una lenta y progresiva humanización del régimen penitenciario de los distintos países ... La Ley General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 (1 / 1979) subraya el respeto debido al recluso, en razón a su condición de persona. "El penado - dice el preámbulo - no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continúa formando parte de la misma, incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico. En congruencia con este principio, el Art. 3 de la ley dirá que "la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos". Como si lo anterior fuera poco, el artículo primero de la Constitución Nacional afirma que ese estado Social de Derecho se funda en la dignidad de la persona humana y en LA SOLIDARIDAD DE LAS PERSONAS que la integran. De ésta se ha enseñado que es el verdadero lazo social del mundo moderno "Bajo su égida los hombres se agrupan juntos o se oponen a otros grupos ... Y a veces
la conciencia de la solidaridad abre el camino a un heroísmo auténtico... La noción de solidaridad implica por lo tanto, la idea de una comunidad de intereses... Puede existir solidaridad auténtica entre gente que no se conoce, que ni siquiera se interesa por los otros pero tiene con ellos intereses en común .... El mismo estado moderno ha dejado de ser una comunidad, una patria, para convertirse en un tejido de solidaridades. En la historia de Ia humanidad, se conocerá probablemente el siglo XX como el siglo de la solidaridad..." (la Comunicación de las Existencias, Pág. 54 y s.s. Ignace Lepp). Dentro de la anterior filosofía, cómo dejar sin indemnización a las víctimas que padecen las consecuencias de los atentados contra la dignidad de la persona humana, provenientes de las personas vinculadas a la administración? Cómo no indemnizar a las personas que padecen las consecuencias de] daño antijurídico, cuando no estén obligados a soportarlo? El universo que tiene el artículo 90 de la Constitución Nacional debe tener aplicación por los jueces, en todos los casos en que se vivencia que se ha dado la situación contemplada en la hipótesis normativa. No proceder así sería darle nuevos argumentos a los que piensan que tenemos una Colombia en el papel, y otra Colombia en la realidad. A esta tarea de frustración no puede contribuir la magistratura. A los jueces de la administración no les está faltando imaginación para dejar atrás las concepciones francesas, sobre la responsabilidad extracontractual. Quizás está ocurriendo el fenómeno contrario. Han podido dejar atrás ese mundo de conceptos, decantados en un país desarrollado, para realizar la justicia en un
país en vía de desarrollo, con pretensiones de Estado Social de Derecho. El Derecho es justicia o no es. En este momento del discurso judicial debe quedar en claro que tampoco es cierto, como algunos lo predican, que el Estado tiene mal defendidos sus intereses. La situación puede darse, pero ta
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